Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 105/2013 de 18 de Abril de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 29067370012013100226
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3136
Núm. Roj: SAP MA 3136/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA
MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON
MAGISTRADO Sr. D . FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ
Nº Procedimiento: Rollo nº 105/2013
Procedimiento Origen: PA nº 58/2011
Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 9 DE MALAGA
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA nº 229/2013
En Málaga, a dieciocho de abril de dos mil trece.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodriguez de Leiva en nombre y representación de D.
Bruno contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado arriba indicado; constando debidamente
acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES
ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO Con fecha 14 de enero pasado se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados: '...Se considera probado y así se declara que a una hora no concretada entre las 16:00 horas del dia 28 de diciembre de 2.009 y las 09:00 horas del dia 29 del mismo mes y año, el acusado, Bruno , mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de disponibilidad transitoria, se apodero' violentando el bombín de la cerradura de la dirección del ciclomotor matricula G....GGG , propiedad de Inocencia , que se encontraba estacionado en la calle Tulipan de la localidad de Fuengirola, frente al n° 14 de esa via, y cuyo valor venal a la fecha de los hechos era de 690 euros, causando desperfectos en el mismo que han sido tasados en un importe superior al referido valor, siendo el ciclomotor finalmente recuperado sobre las 19:3 0 horas del dia 19 de enero de 2.010 cuando circulaba con el mismo por la aludida localidad.' Y a los que siguió el correspondiente Fallo: ' ... Debo CONDENAR Y CONDENO a Bruno , como autor criminalmente responsable del delito de HURTO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOLE MESES DE PRISION (12 meses), con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al anterior, como responsable civil, a indemnizar a Inocencia en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (690 euros), junto a los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodriguez de Leiva en nombre y representación de D. Bruno .
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
Una vez tramitado el recurso de apelación se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, señalándose el dia de hoy para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO Del escrito del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodriguez de Leiva en nombre y representación de D. Bruno cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones, se destaca que alega que existe error en la apreciaci6n y valoración conjunta de la prueba, asi como, una vulneración absoluta de la presunción de inocencia y falta de aplicación del Principio general del derecho In dubio pro reo, ya que las pruebas practicadas no constituyen prueba de cargo suficiente.
SEGUNDO Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Juez haya dispuesto de prueba de cargo contra D.
Bruno , puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE EDL 1978/3879 y art. 741 LECrim EDL 1882/1 .), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata. El Juzgador de instancia, por su parte, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (v. arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 C .E. EDL 1978/3879 ), razona en el FJ 2º de la sentencia recurrida porque llega a tal conclusión, que esta Sala comparte.
De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. Consta la declaraciones de La propietaria del ciclomotor que declara como resulto sustraída la maquina, encontrada después con el bombín fracturado. Consta la declaración del agente que intercepta el ciclomotor y que no puede detener al acusado porque sale huyendo, aunque el propio recurrente reconoce después que hoyo de la policía. Se analizaron huellas en el casco que arrojo y eran suyas. A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, dado que el Juzgador de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
No debemos olvidar que nos encontramos ante un delito de robo de uso de vehículo, tipificado y penado por el art. 244, párrafos 1 º y 3º del CP , en relación con los arts. 237 , 238/4º, 239/2º y 240 del mismo texto legal , que castiga tanto el apoderamiento como el uso. Se ha probado que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto definitorio de dicho delito, uno positivo y dos negativos: 1) La toma de un ciclomotor (arriba indicado) empleando fuerza en las cosas (forzando el bombín ) para uso o servicio del agente, privando transitoriamente a su propietario ( ajeno a los emprendido ) de su facultad para usarlo, aunque no de su dominio sobre aquél. 2) Que el vehículo de motor o ciclomotor sea de ajena pertenencia, y no se tenga la debida autorización de su poseedor o titular legitimo, resultando antijurídica la utilización del mismo, desde antiguo ( STS 17/II/81 ) se estima que la prueba de contar con el consentimiento corresponde al acusado, y debe partirse de la falta de autorización cuando se toman las cosas muebles ajenas con intención lucrativa, especialmente si el apoderamiento es subrepticio, y no se diga cuando interviene fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. 3) El ánimo de lucro del culpable, en este caso del nº 3 del art. 244, al no proceder la restitución ni directa ni indirecta en el plazo de 48 horas.
Visto, por tanto, el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede desestimarlo en ese particular.
En conclusión, debemos afirmar que la conclusión alcanzada está razonada, y es razonable estando suficientemente cerrada como para alegar todo riesgo de arbitrariedad prohibido por el art. 9-3º de la C.E .
Hubo prueba de cargo válida no meras sospechas, pruebas que fueron debidamente introducidas en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y, finalmente, la decisión está motivada y es totalmente razonable.
TERCERO No se hace imposición de las costas correspondientes a este recurso por no apreciarse temeridad ni mala fe procesales en su interposición.
Por cuanto antecede y atendidos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodriguez de Leiva en nombre y representación de D. Bruno frente a la sentencia número 29/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de los de Málaga , y recaída en sus autos de P. Abreviado número 58/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. No se hace imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.Llévese certificación de la presente al rollo principal y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos, PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

