Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 95/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00229/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0024044
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 229/14
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a dieciséis de Septiembre de 2014.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: Juicio ORAL nº 630/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA siendo apelante el acusado Marco Antonio , representado por el/la Procurador/a Sr/a SONSOLES GIMÉNEZ GOLDÁN, y defendido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ-MONCAYO GARCÍA, con intervención del MINISTERIO FISCAL designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 3 Dic.2013 cuya Parte Dispositiva dice así: F A L L O: 'Debo condenar y condeno a Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida art. 252 del Cp en relación el art. 249 del miso texto legal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. En el orden civil a que indemnice a Elisabeth en la cantidad de 2.500 €, con los intereses del art. 576 de la LEC y costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado se alegan como 'Motivos' los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 4 septiembre 2014 quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
UNICO.- En Albacete, el día 2 de Febrero de 2010, Elisabeth y el acusado Marco Antonio , nacido en Mali, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvieron un hijo en común el día NUM000 de 2010 y por ello presentaron, en la Delegación Provincial de Gestión de la Agencia Tributaria, una solicitud de prestación económica de pago único de la Seguridad Social ppr nacimiento o adopción, que la Ley 35/2007 de 15 de Noviembre reconoce a la madre.
Con fecha 23 de Febrero de 2010 la Agencia Tributaria procedió a ingresar en el número de cuenta facilitado por el acusado en la solicitud Modelo 141, la cantidad de 2.500 euros, del cual se apropió el acusado en su integridad, sin entregar a la madre Elisabeth cantidad alguna.
El acusado y Elisabeth mantuvieron una relación de carácter sentimental durante varios meses, habiendo convivido juntos durante 3 o 4 meses en el domicilio de los padres de Elisabeth , sin haber llegado a contraer matrimonio.'
Fundamentos
PRIMERO.-Combate el acusado su condena alegando como motivos que sustentan su recurso: 1º/ Infracción del artículo 252 CP por su indebida aplicación y 2º/ Infracción del artículo 268 por su inaplicación.
SEGUNDO.-Queda acreditado que no se percibió un dinero'común'como sostiene el apelante quien pretende que todo se reduzca a una rendición de cuentas, al defender por tanto que no estaríamos en presencia de un ilícito penal.
TERCERO.-Acreditados como quedan los elementos constitutivos del tipo con asunción por remisión del fundamento jurídico segundo de la resolución apelada, y respecto del segundo motivo del recurso,el propio acusado,actual apelante,cuando vierte su declaración auto exculpatoria, manifiesta que ' se lo dijo a Elisabeth , la cual vivía en casa de sus padres y el hijo común en una casa de acogida...',luego como acertadamente se interpreta por la Juez a quo, la ausencia de estabilidad en la relación impide la aplicación de la excusa absolutoria.
CUARTO.-En efecto,de entre las Sentencias más recientes destaca la dictada por nuestro TS, Sala Segunda, de lo Penal, de 2 Jul. 2013 , según la cual:'...existía una relación sentimental por espacio de unos meses en los que, si bien esporádicamente se reunían y hacían vida en común, cada uno de ellos continuaba residiendo en sus respectivos domicilios... El recurrente reclama la aplicación de la excusa absolutoria , prevista en el art 268 CP que declara exentos de responsabilidad criminal y sujetos solamente a la civil a los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho...por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, a las personas ligadas por análoga relación de afectividad , según interpretación jurisprudencial, culminada por el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del TS, de fecha 1-3-2005...
Siendo así, conviene precisar la doctrina de esta Sala al respecto. Ciertamente tenemos manifestado que: 'el art. 268, en ningún momento incluye la relación analógica a la matrimonial a efectos de extender la excusa absolutoria a personas ajenas a las relacionadas en el precepto, sin que aparezca razón alguna para presumir que ello sea debido a un olvido del legislador y no a la exclusiva voluntad de éste, en armonía con la jurisprudencia de esta Sala que, al interpretar el antiguo artículo 564, declaraba que 'ha de estarse a los términos en que está concebido tal artículos sin extensiones ni recortes que no desnaturalicen y la de que, hecho presupuesto normativo de la excusa el vínculo matrimonial, ha de tomarse éste tal cual es sin condicionamiento alguno, de donde resulta, de un lado que la misma no puede aplicarse a los casos de vida marital extraconyugal, y, de otro, que no cabe rechazar su vigencia y aplicabilidad cuando los cónyuges estén separados judicialmente, o de hecho, si no media sentencia de nulidad o divorcio, que es la que rompe la unidad matrimonial, por lo que este motivo debe estimarse desde luego en el supuesto de autos' ( STS de 21 de mayo de 1991 ); doctrina reiterada por la posterior STS de 22 de enero de 1996 , que insiste en afirmar que las excusas absolutorias las establece la ley por motivos de política criminal, y en cuanto normas de privilegio , no admiten interpretaciones extensivas a hechos distintos,a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal ( STS 2176/02 de 23 de diciembre (LA LEY 10970/2003) ). ( STS 25-11-04 ).
Y, ciertamente, esta Sala en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013 , 618/2010 , 23 de junio, 91/2006 de 30 enero (LA LEY 11036/2006) y 334/2003 , 5 de marzo, ha recordado que 'la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad'.
Y la STS de 11-4-2005, nº 91/2005 , precisa que 'el tema que se plantea es la extensión de la interpretación de tal precepto a situaciones de hecho similares a la relación que instituye el matrimonio. En concreto, la cuestión es la siguiente: la excusa absolutoria prevista en el art. 268.1 del Código penal (LA LEY 3996/1995) , relativa a los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, entre otros, los cónyuges, ¿es extensiva también a la persona que esté ligada de forma estable por análoga relación de afectividad?. El artículo 268 del Código penal (LA LEY 3996/1995) dispone:
'1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.'
Las diversas modificaciones del Código penal han venido equiparando la situación legal matrimonial a la de aquellas personas ligadas por análoga relación de afectividad. Así, los artículos 23 , 57 , 173.2 , 424 , 443 , 444 y 454 . Concretamente, este último también establece una excusa absolutoria para los encubridores, y cita especialmente este tipo de relación análoga a la matrimonial. En estos términos:'están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del núm. 1º art. 451'.
Para resolver esta cuestión es preciso partir de tres premisas. En primer lugar, que el Código penal no contiene definiciones generales acerca de la familia y utiliza el término familia y los grados de parentesco de forma diversa a lo largo de su articulado. En segundo lugar, que la interpretación legal es distinta en cuanto beneficia al acusado que en aquello que lo perjudica, conforme al aforismo ' odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda ', que tiene plasmación en nuestro ordenamiento punitivo tanto en la prohibición de analogía in malam partem ( art. 4.1 C.P . y art. 4.2 C.C . ), lo que conduce a la interpretación extensiva y favorable de aquellos elementos beneficiosos para el acusado. En tercer lugar, es preciso tener en cuenta la realidad social que ha producido una evolución en la familia, tanto en sus contenidos como en sus fundamentos.
Precisamente, el fundamento de la excusa absolutoria inserta en el art. 268 del Código penal (LA LEY 3996/1995) hay que buscarlo en el respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal sino por el derecho privado.
La jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida , de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.
Ahora bien, esta cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente:
'A los efectos del art. 268 CP (LA LEY 3996/1995) . , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial'.
Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones.
Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito.'
De acuerdo con esta jurisprudencia, y con lo establecido por la sentencia recurrida, hay que concluir que no puede apreciarse la excusa absolutoria del art. 268 CP (LA LEY 3996/1995) , porque además, no consta que la convivencia entre el acusado Doroteo y Ofelia , estuviera dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto requeridos en el tipo'...
QUINTO.-Por todo ello procede con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada conforme se dispuso en virtud de Acuerdo alcanzado por el Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 25 de Mayo de 2010, a cuyo tenor: Respecto de las costas procesales en recursos de apelación penal interpuestos por la Defensa y desestimados, se considera aplicable el principio de vencimiento por analogía con el artículo 901 de la LECRIM y 398 de la LEC en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal: LEC , según los cuales se imponen las costas al condenado-apelante cuyo recurso se desestima.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Marco Antonio , contra la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 630/12 y en consecuencia: CONFIRMAMOSla misma en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada al apelante vencido.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.
