Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 21/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2014-0000912
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000021/2014- APELACIONES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000267/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Recurrente: Zaida
Letrado: ROSA FLOR OLIVER ECHEVERRIA
Procurador: GLORIA GARCIA CAMPOS
Apelado: ZURICH
Letrado: HERAS ERADES, ISAAC
Procurador: BARCELO BONET, ALFREDO
SENTENCIA Núm. 229/14
En la ciudad de Alicante a 30 de Abril de dos mil catorce.
La Iltma. Sra. Dª María Eugenia Gayarre Andres, Magistradade la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-06-12, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente Raspeig , en juicio de faltas nº 267/10 sobre LESIONES IMPRUDENTES, habiendo actuado como parte apelante Zaida representada por la Procuradora Dª Gloria García Campos y como partes apeladasZURICH Y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO .- Se declara probado que el día 15 de junio de 2010, sobre las 12:30 horas, DON Julio conducía el vehículo Opel Astra matrícula .... VZO , asegurado en la compañía de seguros Zurich.
SEGUNDO.- El denunciado circulaba por la calle Hort dels Leons, de San Vicente del Raspeig, y colisiono su parte delantera con la trasera del vehículo Honda, matricula .... FCB , conducido por la denunciante.
No ha quedado probado que consecuencia del encuentro físico entre ambos vehículos se causasen menoscabos físicos en sus ocupantes. No ha quedado probado que consecuencia del encuentro físico fueron necesarias las reparaciones que constan en el documento aportado por al denunciante.
TERCERO.- La denunciante recibió posteriormente a la fecha del accidente asistencia médica en diversos centros'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que ABSUELVO A D. Julio , como autor responsable de la falta de lesiones imprudentes del 621.3 del CP.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Zaida se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 21/14 en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
ÚNICO:La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villena absuelve a Julio de la falta prevista en el Art. 621.3 del CP de la que objeto de acusación, que castiga a ' los que imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito ' .
Los componentes reiteradamente exigidos por nuestra jurisprudencia para la calificación de una imprudencia penal son: 1º) la causación de resultado lesivo para las personas mediante adecuada relación de causalidad; 2º) elemento psicológico, consistente en la facultad humana de previsión, y que exista posibilidad de conocer y evitar o atenuar el evento dañoso temido, y 3º) el elemento normativo, representado por la infracción del deber de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros o en normas específicas de determinadas actividades, no debiendo exceder la falta de diligencia exigible de lo normal y habitualmente exigible a un hombre medio, y ello a la vista del principio de 'ultima ratio' del sistema punitivo.
Zaida interpone recurso de apelación solicitando una sentencia condenatoria para el denunciado alegando error en la apreciación de la prueba que funda en los argumentos expuestos en el escrito del recurso .
La Juez de instancia tras dar por probado , después de apreciar directamente la prueba personal , declaración de ambos implicados y el parte amistoso, que el día 15 de junio del 2010 sobre las 12:30 horas el vehículo conducido por el denunciado colisionó con la parte trasera del vehículo matrícula .... FCB conducido por la denunciante y que la causa del accidente fue la infracción por el denunciado de los deberes de cuidado que le eran exigibles por conducir desatento a las incidencias y circunstancias de la circulación y no guardar la preceptiva distancia de seguridad, no llega al convencimiento de que este accidente sea el origen de las lesiones cuya indemnización reclama la denunciante al no resultar acreditada la preceptiva relación de causalidad entre el siniestro y el resultado lesivo , conclusión que fundamenta en el informe forense obrante en autos que no establece relación etiológica entre el accidente de tráfico objeto de estudio y la cervicalgia que la paciente refiere que sufre .
Por la dirección letrada de la denunciante no se solicitó en el acto del juicio la declaración de la médico forense.
Es conocido que por aplicación del principio de libre apreciación de la prueba corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia su valoración como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral, acto culminante del proceso penal ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por ser la Juzgadora a quo quien tuvo contacto directo con la práctica de la prueba ,recordándose que no puede la Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado y no estamos en disposición de evaluar en todo su contenido,; sin embargo cuando se trata de los partes médicos y el informe forense sí pueden ser valorados por el Tribunal al no estar comprometidos por la inmediación.
Examinada la documental obrante en autos no conducen por sí mismos al resultado pretendido por la recurrente, pues, al margen de objetivar la lesión, sobre la que hacen prueba, no sirven, sin embargo, para acreditar el origen de la misma cuando,según se desprende de la documentación, la primera asistencia médica de la denunciante es de ocho días después del accidente y las lesiones que se reflejan ' cervicalgia y mareos ' pueden tener , además de un siniestro de circulación, múltiples mecanismo de producción por lo que no habiéndose acreditado uno de los requisitos del tipo penal por el que se solicita la condena , la causación de un resultado lesivo para las personas , procede desestimar la petición de la recurrente
Los daños causados por una conducta imprudente de carácter leve no están castigados penalmente siendo indemnizables por vía de responsabilidad civil cuando resulta condenado el denunciado de la infracción penal que se le imputa, lo que no sucede en el presente supuesto.
Por lo expuesto y resultando congruente los hechos `probados , los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto , confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Zaida ; contra la sentencia de fecha 6-06-12, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente Raspeig , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Dª María Eugenia Gayarre Andres.
