Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1101/2013 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100183

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:662

Núm. Roj: SAP SS 662/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-06/000073
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2006/0000073
Rollo penal abreviado 1101/2013 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM005
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1
zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 60/2009
Contra / Noren aurka: Eusebio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU
Abogado/a / Abokatua: CARLOS BERACIERTO GOICOECHEA
Acusación particular: Erica Acción popular: Obdulio
Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a / Abokatua : ANA AZTIRIA ARRONDO
SENTENCIA Nº 229/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzkoa, constituída por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1101/13, dimanante del Procedimiento
Abreviado 60/2009 del Juzgado de Instrucción nº1 de Azpeitia, seguidos por un DELITO SOCIETARIO contra
D. Eusebio , con DNI NUM000 , nacido en DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN (GIPUZKOA) el día NUM001
/1964, hijo de Lázaro y Brigida , representado por la Procuradora Sra. Zabaleta y defendido por el Letrado
Sr. Beracierto. Como Acusación Particular ha sido parte Doña Erica representada por la Procuradora Sra.

Ruíz de Arbulo y defendida por la Letrada Sra. Aztiria; y como acción popular ha sido parte D. Obdulio .
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. JAVIER LARRAYA.
Ha sido Ponente en esta causa la Magistrada DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- EL Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: A) un DELITO SOCIETARIO por impedimiento del ejercicio del derecho de información a los socios, tipificado en el art. 293 del Código Penal .

B) un DELITO SOCIETARIO del art. 295 del mismo texto legal , por abuso de las funciones propias de su cargo, por disposición fraudulenta de bienes de la sociedad y por contraer obligaciones a cargo de ésta causando un perjuicio económico a los socios.

De los mencionados delitos responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas: Por delito del apartado A), la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Por el delito del apartado B), la pena de PRISION DE TRES AÑOS , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el pago de las costas del procedimiento.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los socios de 'Music Berri', S.L. y 'Music Name, S.L.' en la cantidad de 257.241,65 #, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .



SEGUNDO.- La acusación particular en su escrito de conclusiones calificó los hechos como constitutivos de: 1.- Un DELITO CONTINUADO SOCIETARIO del art. 295 del Código Penal , el administrador que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispone fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente valuable a los socios, en relación con el art. 74 párrafo 1 º y 2º del Código Penal .

2.- Un DELITO CONTINUADO SOCIETARIO del art. 293 del Código Penal , por impedimeinto del ejercicio del derecho de información de los socios, en relación con el art. 74.1 del Código Penal .

3.- Un DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE del art. 257 del Código Penal , por alzar bienes y hacer actos de disposición patrimonial que impidan la eficacia de embargos iniciados o de previsible iniciaición en perjuicio de sus acreedores.

De los mencionados delitos es responsable, en concepto de autor, el acusado, según lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las siguiente penas de: - Por delito CONTINUADO SOCIETARIO del art 295, en relación con el art.74 párrafo 1 º y 2º, del Código penal la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de administrador de mercantiles durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

- Por delito CONTINUADO SOCIETARIO del art. 293, en relación con el art. 74.1, del Código Penal lapena de MULTA DE DOCE MESES a una cuota diaria de 20 EUROS, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y costas procesales.

- Por un delito DE INSOLVENCIA PUNIBLE del art. 257 del Código Penal la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÖN Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a una cuota diaria de 20 EUROS, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejecico de administrador de mercantiles durante el timpo de la acondena y el pago de las costas procesales.

El acusado, como responsable civil directo, queda obligado a indemnizar, 1.- A Music Berri, S.L. y a sus socios, en la cantidad total de 363.549,39 eruos, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , conforme al siguiente detalle; -53.000 euros del préstamo concertado con Adelina .

-247.241,65 euros (9.241,65 euros más 238.000 euros) del precio de la compraventa del edificio de discoteca en el Barrio de Arrona de Zestoa.

-53.138,90 euros, en transferencias, no justificadas como gasto soscietario por el acusado.

-10.168,84 euros de gastos de descuento bancario, que se devengaron al objeto que el acusado pudiera disponer rápidamente del precio de la compraventa.

2.- A Music Name, S.L. y a sus socios, el importe a determinar en ejecución de Sentencia, del beneficio obtenido de la explotación de las marcas comunitarias y nacionales de Jazzberri, desde la fraudulenta auto- adjudicación que realizó el acusado.

3.- Se decrete la nulidad de la donación efectuada a su madre, Doña Brigida , en escritura otorgada el 22 de noviembre de 2006, ante el Notario F.Javier Oñate Cuadros, de las marcas comunitarias y nacionales que se recogen en los folios 1601 a 1605, con reintegro al patrimonio del acusado.

4.- Se decrete la nulidad de la donación/venta efectuada por el acusado a favor de su madre de 105.530 participaciones de la sociedad Music Berri, S.L. dejando la concreción del acto y escritura que al objeto se otorgó a expensas de la prueba anticipada que se solicita en este escrito, con reintegro de dichas participaciones al patrimonio del acusado.



TERCERO.- En el acto de la vista oral, tras la declaración del acusado, testifical del Sr. Obdulio y de su esposa Erica , el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: .- En la conclusión primera , modificó su proposición fáctica en el sentido de señalar que el acusado obtuvo para sí, la suma de 90.000 euros, y suprimió toda referencia a que el acusado desempeñó la administración de la mercantil de forma desleal, ocultando y no informando de su gestión al resto de los socios.

.- En la conclusión segunda , suprimió la acusación por el delito societario previsto y penado en el art. 293 del C.P .

.- En la conclusión quinta, modificó la pena solicitada para el acusado a los seis meses de prisión.

.- En la conclusión sexta , por vía de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizase a los socios de 'Music Berri S.L.' y 'Music Name S.L.' en la suma de 90.000 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC .



CUARTO.- La Letrada de la defensa, la letrada de la Acusación Particular, así como el propio acusado mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



QUINTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Eusebio , con DNI NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, era socio de la mercantil 'Music Berri, S.L.', constituida el 10/05/2002 con el objeto social de la explotación de la tienda de la sala de fiestas y discotecas, formado por tres socios Carlos , el acusado y Obdulio ostentando cada uno de ellos 1/3 de las participaciones sociales, y siendo nombrados los tres socios como administradores mancomunados, siendo cesados éstos y nombrado Administrador Unico el acusado en Junta General Extrardinaria de fecha 28/11/2003; y también era socio de la sociedad 'Music Name, S.L.', empresa propietaria de la marca nacional e internacional denominada JAZZBERRI y su logotipo, así como explotadora de la barra y taquilla de la discoteca Jazzberri, sita en el Barrio de Arrona nº de la localidad de Zestoa, ostentando el cargo de Administrador Unico de dicha sociedad. Ambas sociedades gestionaban la explotación de la Sala de Fiestas Jazzberri.

El día 30 de junio de 2004 se celebró Junta General de 'Music Name' en la cual Obdulio y Yazuyuki, S.L. manifiestan su discrepancia con el porcentaje de las participaciones en el capital social de los socios, debido a que no otorgan validez a una ampliación de capital realizada con anterioridad, razón por la cual, el día 9 ó 10 de julio de 2004 Obdulio y Yakuzimi comenzaron a ejercer por la vía de hecho la administración de las sociedades, dejando de ostentar el acusado el cargo de administrador único. Como el Sr. Obdulio había impugnado el acuerdo social solicitando la anulación de la ampliación de capital y la anulación del nombramiento del acusado como administrador único interesando el nombramiento de los Sres. Obdulio y Isidro como administradores mancomunados, se dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , que declaró que la administración llevada a cabo por el Sr. Obdulio y Yakuzimi fue irregular, condenándoles a abstenerse de realizar acto alguno de administración de Music Name, S.L., por corresponder al acusado dicha labor, obligandoles a entregar al acusado toda la documentación correspondiente para llevar a cabo la administración.

Mientras se hallaba pendiente de sentencia dicho procedimiento judicial, el acusado, quien ostentaba a los solos efectos formales el cargo de Administrador, pero no lo ejercía de facto, al no disponer de libros de contabilidad, etc, en fecha 18 de mayo de 2008 acudió a la Notaría del Sr. Notario Fermín Lizarazu Aramayo y actuando en nombre y representación de Music Berri, S.L. concertó un préstamo hipotecario con Adelina , en virtud del cual ésta prestaba a mercantil Music Berri la suma de 53.000 # a un tipo de interés del 8 % anual por un plazo de 6 meses, debiendo devolver la totalidad de dicha suma el 18/11/05, y para garantizar dicha devolución constituyó hipoteca sobre el edificio destinado a sala de fiestas sito en Zestoa, propiedad de Music Berri, S.L.

La suma de 53.000 # no consta que fuera ingresada en ninguna cuenta de titularidad de la mercantil Music Berri, S.L.

El día 24 de junio de 2005 el acusado acudió a la sala de fiestas junto con la Ertzaintza y procedió a cambiar el bombín de la cerradura de la puerta de acceso, recuperando el control de la administración de la sociedad.

En fecha 1 de agosto de 2005, se celebró Junta General Extraordinaria de la mercantil 'Music Berri, S.L.' en la que se llevó a cabo la votación sobre la enajenación del local propiedad de la mercantil, obteniendo el acuerdo favorable del 100 % del capital social para proceder a la venta de la finca en las mejores condiciones para la sociedad.

El día 19 de agosto de 2005 se practicó el precinto de la discoteca Jazz Berri de Zestoa en cumplimiento de la sanción administrativa impuesta de clausura del local durante 3 meses por la comisión de una falta grave.

El acusado, el día 30 de agosto de 2005, en nombre y representación de la mercantil Music Berri, S.L., vendió a la mercantil 'Altuna y Uría, S.A.' el edificio destinado a sala de fiestas sito en el Barrio de Arrona, por Karmengo Ama Kalea nº 3 de Zestoa, por el precio de 600.000 #, cuyo pago se realizó de la siguiente manera: * 9.241,65 # mediante cheque, * 248.000 # pagaderos en 3 plazos: el primero, de 83.000 # el 05/09/06, el segundo, de 82.000 # el 05/10/06, el tercero, de 83.000 # el 05/11/06, entregando 3 pagarés avalados por Kutxa.

* Los restantes 342.758,35 # fueron retenidos por la parte compradora para cancelar las cargas que gravaban la finca vendida, que eran: 53.000 # correspondientes al préstamo hipotecario constituido a favor de Adelina , 6.349,18 # para cancelar una anotación preventiva de embargo por parte de Bankoa; 281.409,17 # correspondientes al saldo pendiente de amortización del préstamo hipotecario a favor del Banco Popular Español, S.A., y 2.000 # para gastos derivados de la cancelación de cargas.

El acusado ingresó en la cuenta 1203370729 de Caja Rural de Navarra, titularidad de Music Berri, SL, las siguientes cantidades: * el mismo día 30 de agosto de 2005 la suma de 96.000 # (correspondientes a los 9.241,65 # del cheque entregado a la firma de la compraventa, y los 83.000 # del 1º pagaré, mas 3.758,39 # que se desconoce a qué concepto obedece).

* el día 2 de septiembre de 2005 ingresa 83.000 # correspondientes al 2º pagaré.

* el día 22 de diciembre de 2005 ingresó 82.000 # correspondientes al 3º pagaré.

El acusado realizó de dicha cuenta los siguientes reintegros en efectivo , por un total de 235.000 #: * el día 6 de septiembre de 2005 realiza un reintegro de 80.000 # en efectivo.

* al día siguiente, 23 de diciembre de 2005, el acusado realizó dos reintegros, uno de 69.000 # y otro de 6.000 # en efectivo.

* el 21 de abril de 2006 realiza un reintegro en efectivo de 40.000 # y otro reintegro en efectivo de 40.000 # La persona autorizada para disponer de fondos de la citada cuenta entre el 04/04/05 y el 27/04/06 era el acusado.

El acusado, como consecuencia de dicha compraventa, debió ingresar en Hacienda Foral la suma de 96.000 # en concepto de IVA. Sin embargo, en la posterior declaración de dicho impuesto compensó el IVA de la venta con el supuesto IVA de la compra de unos terrenos a favor de la mercantil, solicitando la exención del pago de dicha cantidad de 96.000 # por 'reinversión' de beneficios extraordinarios. Dicha operación también la consignó en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005. No obstante, el acusado no compró ningún terreno a nombre de Music Berri, no habiendo materializado dicha exención por reinversión, lo que dio lugar a que Hacienda Foral realizara una liquidación provisional y abriera expediente sancionador contra Music Berri, S.L.

El acusado, guiado por un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito, retuvo para sí, de la suma obtenida con la venta del local de la sociedad y de la suma correspondiente al IVA dejado de ingresar, el importe global de 90.000 euros.

El acusado no cumplió con su obligación de Administrador Unico, y no depositó las cuentas sociales de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 en el Registro Mercantil.

El Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa inhabilitó al acusado durante el plazo de 1 mes para ejercer dicha profesión por haber nombrado en la Junta General de Music Berri, S.L. celebrada en fecha 20/07/07 a Luis Alberto como Administrador Unico de la sociedad, sin el consentimiento de éste, y siendo dicha persona totalmente ajena a la mercantil. El acusado alegó que se trató de un error.

Por parte del acusado se han justificado gastos y pagos realizados por las mercantiles por él gestionadas, habiéndo quedado establecido, tras las declaraciones practicadas en juicio oral que el perjuicio económico para las sociedades asciende a la suma de 90.000 euros.



SEGUNDO. - El 18 de septiembre de 2014 las partes personadas en el procedimiento han adjuntado el acuerdo alcanzado en la misma fecha, suscrito por todos los partícipes interesados que es del siguiente tenor literal: A.- Que en el Rollo Penal Abreviado nº 1101/13-IR, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, se sigue una causa contra Eusebio .

B.- Que las partes han llegado a un acuerdo, dejando al día de la fecha 30.000 euros pendiente de pago, y aplazados, en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la antedicha causa penal.

C.- Igualmente las partes han llegado a un acuerdo en otros extremos ajenos a la misma pero derivados de su condición de socios en las mercantiles Music Name, S.L. y Music Berri, S.L., y de todos los procedimientos judiciales existentes mutuamente entre dichas mercantiles, los comparecientes y ACINGABAR, S.L.

Al objeto de recoger los mismos, se otorga el presente documento, de conformidad con lo siguiente, ACUERDOS
PRIMERO. - Eusebio se obliga a pagar a Erica la cantidad de 30.000 euros, que queda aplazada, en NUEVE CUOTAS mensuales de 3.333 EUROS, en las siguientes fechas, 19 de octubre, 19 de noviembre y 19 de diciembre de 2014 y 19 de enero, 19 de febrero, 19 de marzo, 19 de abril, 19 de mayo y 19 de junio de 2015.

El impago de una de cualquiera de las cuotas dará lugar al vencimiento anticipado de la cantidad restante y podrá la Sra. Erica reclamar la totalidad de la cantidad pendiente de pago, pactándose que desde la fehca del vencimeinto de la cuota impagada y de su vencimento anticipado, devengará el interés moratorio establecido para las operaciones comerciales de conformidad con el art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre que establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.



SEGUNDO .- Claúsula de afianzamiento.

Para garantizar las responsabilidades económicas asumida por Eusebio en este documento, Doña Brigida , mayor de edad, viuda, vecina de Donostia-San Sebastián, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 y DNI NUM004 se constituye en su fiadora y responderá personalmente y solidariamente con todos sus bienes presentes y futuros de su integro cumplimiento, haciendo expresa renuncia a los beneficios de exclusión, orden y división y sin perjuicio de la responsabilidad general e ilimitada del deudor proncipal, Eusebio .

El afianzamiento subsistirá hasta que quede totalmente canceladas las obligaciones económicas de Eusebio , contenidas en este documento, por lo que Brigida presta su consentimiento expreso.



TERCERO .- Garantía adicional pignoraticia.

Brigida como adicional, constituye garantía real pignoraticia a favor de Erica sobre los siguientes valores de su propiedad, que declara son de su exclusiva y libre propiedad, totalmente liberados y que sobre ellos no pesa limitación, gravamen, carga o retención alguna, *2630 Acciones BBVA.

*Obligaciones AFSE-EROSKI, *Prf.Union Fenosa Pref, 06-05.

Se adjunta a este documento extracto de cuentas de valores para la identificación de las mismas.

A efecto de otorgar los preceptivos documentos notariales, de formalización de esta garantía pignoraticia, las partes se obligan a comparecer en el plazo de 10 días de la Notaria que designe Doña Erica , y suscribir la correspondiente escritura de garantía adicional pignoraticia.

La falta de otorgamiento de la citada escritura, por incomparecencia de Eusebio y Brigida , dará lugar al vencimiento anticipado de las cantidades aplazadas y a la reclamación de toda las cantidades pendientes de pago.



CUARTO .- Doña Erica se obliga a transmitir a Don Eusebio , la totalidad de las participaciones sociales, de las que es titular en las mercantiles Music Names, S.L. y Music Berri, S.L., y a otorgar la correspondiente escritura de compraventa en una unidad de acto con la escritura notarial de pignoración en la cláusula anterior.

Sobre las referidas participaciones sociales, que se venderán por el precio de 100 euros, se constituirá una garantía real pignoraticia a favor de Erica al objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago que Eusebio asume en este documento.



QUINTO.- Que al día de hoy Eusebio entrega dos cheques bancarios por un importe de 35.000 euros, cuyas copias se adjuntan a este documento, y con el buen fin de los mismos las partes comparecientes, en sus propios nombres y como administradores o representantes legales de las mercantiles Music Berri, S.L. Music name S.L. y Acingabar, S.L., renuncia a reclamarse cantidad alguna en todos los procedimientos judiciales interpuestos entre ellos y se comprometen y obligan a pedir el archivo de los mismos por satisfacción extraprocesal.

Asimismo renuncia a interponer cualquier otro procedimeinto judicial que no sea el cumplimiento de las obligaciones que en el presente documento se establecen.

Y en prueba de conformidad, firman las partes por cuatriplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha del encabezamiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas pro el artículo 787 L.E.CRIM . A saber: a) conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b) asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necsaria la continuación del juicio; c) adecuada subsunción típica de loshechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignaco legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por la acusada y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinario primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .



SEGUNDO.- Costas procesales Se impone al acusado las costas procesales causadas.



TERCERO.- Sustitución de la ejecución de la pena de prisión De conformidad con el art. 88 del Código Penal procede decretar la sustitución de la ejecución de la pena privativa de libertad de SEIS MESES de prisión impuesta al condenado por pena DOCE MESES de MULTA, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto. Se establece una cuota diaria de 3 euros.

Se impone además al acusado, como regla de conducta, ex. art. 83.1.6 del C.P ., la obligación de cumplir, en sus propios términos, el acuerdo transaccional alcanzado inter-partes reflejado en el apartado segundo del relato fáctico de esta resolución.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Eusebio , como autor de un delito societario previsto y penado en el art. 295 del C.P . a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los socios de 'Music Berri S.L.' y 'Music Name S.L.' en la cantidad de 90.000 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

La pena de prisión se sustituye por pena de multa de doce meses de duración, con una cuota diaria de 3 euros. Se impone además al acusado, como regla de conducta, ex. art. 83.1.6 del C.P ., la obligación de cumplir, en sus propios términos, el acuerdo transaccional alcanzado inter- partes reflejado en el apartado segundo del relato fáctico de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo elSecretario certifico.

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