Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 66/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 66/2015
PROCEDIMIENTO PENAL NUM 357/2013
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00229/2015
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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BURGOS, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Dª Melisa , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª María Amelia Alonso García y defendida por el Letrado D. Jesús Mozas García, al que se adhirió Dª Zaida , representada por la Procuradora Dº Carolina Aparicio Azcona y defendida por Dª Susana Glera Castillo, y por D. Mariano , representado por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y asistido por la Letrada Dª Carmelia Pizarro Millán, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 22 de Diciembre de 2014 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
'ÚNICO: El día 10 de Septiembre de 2010, tras acudir Esmeralda al centro de estética Arfe Estética S.L., sito en la calle Severo Ochoa nº 7 de la ciudad de Burgos, cuyo representante y administrador es Mariano , con el objeto de hacerse un tratamiento de despigmentación en la espalda, previamente concertado y para el cual se utilizaba la máquina de depilación a la que, depende del tratamiento, se le cambiaban los filtros.
La acusada, Zaida , atendió en un primer momento a Esmeralda , quien dejó encendida la máquina de depilación y, actuando sin la debida diligencia, no preparó el filtro correspondiente para la aplicación del tratamiento ni avisó a la otra acusada Melisa de tal circunstancia, dejando a Esmeralda tumbada en la camilla, momento en que llegó Melisa quien, del mismo modo, actuando sin el debido cuidado, no examinó ni comprobó si el filtro puesto a la máquina depilatoria era el adecuado para el tratamiento, comenzando a aplicar el mismo y quejándose Esmeralda por las molestias que estaba causándole dicha intervención. Aun cuando se bajó la potencia del láser las molestias continuaron, por lo que Melisa llamó a Zaida quien procedió a cambiar el filtro de la máquina.
Como consecuencia de estos hechos, Esmeralda sufrió quemaduras de primer grado en espalda y brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad de 23 días de curación sin estar incapacitada para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas manchas hipocrómicas de forma rectangular en brazo y lado izquierdo de la espalda, que ocasionan un perjuicio estético ligero'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
'FALLO: Debo condenar y condeno a Melisa y a Zaida como autoras criminalmente responsables de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas de 10 días de MULTAcon una cuota diaria de 6 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales por mitad.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Melisa y a Zaida deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Esmeralda en la cantidad de 664,24 eurospor las lesiones causadas y en 3.226,16 eurospor las secuelas. Cantidades que se incrementarán con el interés legal correspondiente y de las que responderá Mariano como responsable civil subsidiario'.
TERCERO.- Por las inculpadas citadas, así como por el referido responsable civil subsidiario, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo .Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma los siguientes recursos de apelación:
1º/Por parte de Dª Melisa , fundamentado -según se deduce de su escrito impugnatorio-, en los siguientes motivos:
1.- Inaplicación del principio de presunción de inocencia,al considerar que no existe la menor relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica en su participación en los hechos enjuiciados, ya que el resultado podía haberse evitado si la también acusada Dª Zaida hubiera supervisado -como era su obligación- la máquina de fotodepilación, ya que la recurrente simplemente se ciñó a aplicar el tratamiento en la forma y condiciones que previamente le había dado su supervisora.
2.- Falta de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de la falta de imprudencia leveen su actuación, del art. 621.3º del Código Penal .
2º/Por parte de Dª Zaida , que fundamenta en los siguientes motivos:
1.- Inaplicación del principio de presunción de inocencia,al considerar que nada tuvo que ver con el tratamiento de despigmentación por láser que originó las lesiones en la persona de la denunciante.
2.- Falta de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de la falta de imprudencia leveen su actuación, del art. 621.3º del Código Penal .
En base a ello, solicitan que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a ambas acusadas de la falta de lesiones imprudentes de objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
3º/Por parte de D. Mariano , que fundamenta en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, citándose como infringido el art. 120.4º del CP ., al entender que la responsabilidad civil subsidiaria no puede recaer en una persona física, en nombre de una sociedad mercantil, en este caso la entidad 'Arfe Estética, S.L.', para la que trabajaban las acusadas, por mucho que el recurrente fuera su administrador, lo que debe conllevar a su nulidad, al no haber sido citada la señalada sociedad.
SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.013 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis conjunto del sustrato formal y material de ambos recursos interpuestos por las inculpadas, en coherencia intrínseca con el concreto motivo impugnatorio invocado en el respectivo escrito de recurso, que alude a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia.
En este sentido, alegan ambas recurrentes, de forma recíproca y excluyente, que la vulneración de dicho principio por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en la errónea valoración de la prueba, ya que, mientras Dª Melisa considera que no existe la menor relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica en su participación en los hechos enjuiciados, ya que el resultado podía haberse evitado si la también acusada Dª Zaida hubiera supervisado -como era su obligación- la máquina de fotodepilación, en cuanto que la aquella simplemente se ciñó a aplicar el tratamiento en la forma y condiciones que previamente le había dado su supervisora; por su parte, Dª Zaida , sostiene que nada tuvo que ver con el tratamiento de despigmentación por láser que originó las lesiones en la persona de la denunciante, ya que la que llevó a cabo el tratamiento y, por tanto, la que incurrió en culpa 'in vigilando' fue la primera de ellas.
A su vez, el Ministerio Fiscal, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostiene la tesis de que nos hallamos ante la falta de lesiones imprudentes objeto de condena, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta de ambas acusadas en el tipo penal aplicado, al omitir los elementales deberes de precaución, previsibilidad y cuidado en su respectiva actuación.
Por su parte, la Juez de instancia, llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , y condenar a ambas acusadas como autoras de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art. 621.3 del CP
Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a la falta objeto de condena, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por las partes recurrentes, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la acusación pública.
Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado, que:
1. Zaida , atendió en un primer momento a la cliente, quien dejó encendida la máquina de depilación y, actuando sin la debida diligencia, no preparó el filtro correspondiente para la aplicación del tratamiento ni avisó a la otra acusada de tal circunstancia, dejando a aquella tumbada en la camilla.
2. En este momento llegó Melisa quien, del mismo modo, actuando sin el debido cuidado, no examinó ni comprobó si el filtro puesto a la máquina depilatoria era el adecuado para el tratamiento, comenzando a aplicar el mismo y quejándose aquella por las molestias que estaba causándole dicha intervención, por lo que pese a bajar la potencia del láser las molestias continuaron, por lo que Melisa llamó a Zaida quien procedió a cambiar el filtro de la máquina.
Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal de la falta objeto de condena, para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por las defensas de ambas acusadas.
Para ello, lo primero que debe determinarse son las características típicas de la infracción penal que centra el objeto material de esta causa penal, tal y como fue calificada por la juzgadora de instancia -que no por el Ministerio Fiscal que solicitó la condena por un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 del CP -, esto es, las lesiones constitutivas de falta imprudente levey que se tipifican en el art. 621 párrafo 3º del Código Penal y, así ponderar si, a la luz de las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio oral celebrado en primera instancia, existen o no certezas de haberse cometido dicho ilícito con transcendencia jurídico-penal, o, por el contrario, nos encontramos ante un imprudencia levísima -como parecen indicar las defensas, tipificada extrapolable al ámbito civil indemnizatorio.
Así-, en cuanto a la faltadeimprudencialeve con resultado de lesiones, el art. 621. del C.P sanciona la conducta de,
2º ' Los que por imprudencia gravecausen alguna de las lesiones previstas en el apartado 2º del art. 147, serán castigados con pena de multa de uno a dos meses'.
3º, 'Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de diez a treinta días'.
6º las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal' .
Dicho precepto, en cuanto a la Jurisprudencia aplicable, hay que ponerlo también en relación con el delito de imprudencia de carácter grave, tipificado en el art 152 del CP , que dispone lo siguiente:
1. ' El que por imprudencia gravecausare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado :
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del art. 147.1º
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años'.
Por su parte, el artículo 1902 del Código Civil , establece que, 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.
A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 23 de Diciembre de 2012 , establece como requisitoscomunes de las lesiones por imprudencia, las que siguen:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencionalo maliciosa.
b) Un elemento psicológicoen cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.
c) Un elemento normativoconstituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.
d) La originación de un daño.
e)Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, 19-1 ; 122/02, 1-2 ; 636/02, 15-4 ; 1401/02, 25-7 .)
Además, en cuanto a la relación de causalidad, el Alto Tribunal ha reiterado que ' No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro'( STS 844/99, 29-5 ).
Finalmente, para distinguir ambos ilícitosha establecido que 'como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.011 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta.En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 152.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave , convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiendose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos e medio empleado y el resultado producido'
La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado'.
A este respecto, conviene recordar que el T.S. sostiene como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia (T.S.: 13.12.85, 19.687, 22.5.09, 25.2.11) el que ésta requiere: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo, consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d) producción del resultado y e)adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido. El hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad, como dice el propio tribunal en S. 29.11.1992 , y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que 'corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa 'ex post facto' proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas exprerienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad'.
Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la mera culpa civil.
Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil.
La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia. Así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal. Por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, 'el acto de contravenir la norma', quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad.
Por su parte, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propicionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo,representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1.995 y 14 de Febrero de 2.007 ).
Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.
Finalmente, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2.012 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internosde la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externosque fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ('factor psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ('factor normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.
Así pues, teniendo en cuenta las anteriores características de la imprudencia penal, es preciso analizar si concurren en el caso que nos ocupa y si los hechos enjuiciados merecen algún tipo de reproche penal al amparo del art. 1 del Código Penal , en relación con el art. 5 y 621 del C. Penal, con trascendencia en la falta del párrafo 3º CP (imprudencia leve).
Para ello resulta fundamental analizar la actuación de las personas implicadas, individualizando la participación de cada una de ellas en el accidente, y valorando la incidencia causal de las acciones u omisiones que hayan intervenido en la producción del dañoso resultado final.
En este particular, la juzgadora de instancia, llega a las siguientes conclusiones:
1ª/ Que, a través de las declaraciones queda acreditado que ambas acusadas actuaron sin tener en cuenta la precaución debida a la hora de comprobar si el filtro de la máquina que iba a ser utilizado para aplicar el tratamiento a la clienta, Esmeralda , era el adecuado.
Según resulta de las declaraciones de Melisa y principalmente de la testigo Esmeralda , Zaida fue quien llevó a la cabina a Esmeralda y quien encendió la máquina, hecho este que fue reconocido por la propia Zaida aun cuando manifestara que sólo lo fue a los efectos de que se enfriase el cabezal.
Si bien fue Melisa quien aplicó el tratamiento a Esmeralda , quien debió comprobar que el filtro que se estaba aplicando era el adecuado, lo cierto es que también Zaida debe considerarse actuó con imprudencia leve toda vez que, si bien negó haber hecho un cuestionario previo a Esmeralda sobre el tipo de piel antes de aplicar el tratamiento con láser, preguntada al respecto la propia Esmeralda declaró que, días previos a realizarse el tratamiento acudió al Centro de Estética, siendo Zaida quien le realizó el test correspondiente.
Por lo que no se entiende que, siendo ella quien evaluara el filtro a aplicar no fuera ella misma quien lo preparara, máxime habida cuenta de la poca experiencia de la otra acusada, Melisa , tal y como manifestó la propia Zaida .
2ª/ En cuanto a la realidad objetiva de las lesiones, quedan acreditadas en virtud del informe del informe de Urgencias del Hospital General Yagüe de la localidad de Burgos de fecha 11 de Septiembre de 2010 (folio 4), del informe del Centro de Salud Acosta (folio 5) y del informe forense de fecha 19 de Octubre de 2010 (folio 18), en el que se describen las lesiones sufridas por Esmeralda consistentes en quemaduras de primer grado en espalda y brazo izquierdo, que requirió para su sanidad de 23 días de curación sin estar incapacitada para sus ocupaciones habituales y haciendo constar el mencionado informe como mecanismo causal quemaduras por láser, sin que esto se haya negado por ninguna de las partes.
En conclusión viene a considerar que la falta de cuidado o negligencia de las acusadas en la utilización de la máquina de láser, es suficiente para calificar la imprudencia cometida por las mismas como imprudencia leve.
Ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión de las recurrentes, de que no concurren los elementos objetivos y subjetivos de la falta objeto de condena.
En efecto, analizadas las actuaciones y el contenido de los escritos de recurso e impugnación de la sentencia recurrida sí se aprecia tal prueba de cargo. Y, es más, si se verifica un análisis de la sentencia recurrida se puede comprobar sin ningún género de abstracción que en la misma se viene a fundamentar y, de hecho, se argumenta, la acción culpable imputada a ambas personas acusadas, lo que debe determinar su responsabilidad a título de culpa penal, en este caso, en su vertiente de culpa leve -como se argumenta en la sentencia recurrida-.
Por tanto, del resultado de la prueba obrante en autos, es claro que ambas inculpadas, en su respectiva actuación, omitieron los elementales deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado, y que actuó con omisión de la obligación de prestar atención a las incidencias que pudieran surgir en la utilización del láser, lo que exigía una extremada diligencia, no solo en la colocación del filtro o, en caso de no hacerlo, de comunicarlo a su compañera, quien debió también extremar la prudencia no comenzando las sesiones de despigmentación hasta haber estado segura de que la máquina de depilación tenía colocado correctamente el filtro, lo que a la postre originó las quemaduras sufridas por la denunciante.
Así que ambas, infringieron, de manera evidente, tanto el 'contenido normativo' de la culpa, ya que no actuó conforme al deber exigido en el lugar concreto y en el momento concreto, como el 'factor psicológico', ya que habiendo podido prever y, sobre todo, evitar el accidente, actuaron de manera contraria al deber exigible a profesionales prudentes y diligentes en el lugar y momento de los hechos, omitiendo las medidas precautorias adecuadas,
Es decir, partiendo de los datos irrefutables obtenidos del material probatorio tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, debe concluirse -al contrario de lo que sostienen de forma excluyente ambas recurrentes- en la existencia de un reproche normativo en la conducta de las denunciadas, ya que con independencia de la reprobación psicológica del peligro creado, que no impidió la cautela necesaria, es evidente, que en su conducta existió un descuido, una dejadez o, si se quiere, una falta de atención mínima, ya que debieron prever la realidad misma de las condiciones idónea del aparato depilador, adecuando su control a las condiciones del mismo, como controlar si se hallaba colocado el filtro protector, lo que determina la calificación como falta del hecho descrito en el factum, aunque en su modalidad de imprudencia LEVE, tal y como verifica la juzgadora de instancia.
Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.
Como señala la jurisprudencia anteriormente citada al analizar la valoración de la prueba verificada por la juez 'a quo', deben respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, dado el principio de inmediación con el que se cuenta en la instancia.
Y así, partiendo del juicio de veracidad que la juez de instancia otorga a la fuerza probatoria desgajada de la prueba practicada, debe considerarse correcta la valoración que hace de dichas pruebas, teniendo en cuenta, además, que el resultado objetivo contenido en la sentencia recurrida no ha sido contradicho por prueba alguna que hubieran podido presentar las acusadas, cosa que no han verificado, y que está documentado en el informe médico forense obrante a los folios 18 y 19 de las actuaciones, en el que se asienta que la perjudicada precisó de tratamiento médico para la curación de las lesiones, lo que legitima la aplicación de la falta prevista en el art. 621.3 del CP .
Desde dicha portada básica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, claramente parcial e inmotivada, basada únicamente en las versiones divergentes ofrecida por ambas inculpadas; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de tales pruebas tenidas en cuenta.
Dos circunstancias deben señalarse a las recurrentes a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, en base a la fuerza probatoria desgajada de las certezas obtenidas de las declaraciones ofrecidas por la denunciante e inculpadas
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de ambas recurrentes, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.
Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por las recurrentes, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez de instancia, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Todo lo cual, hace decaer los motivos de recurso formalizados de forma excluyentes por ambas inculpadas.
CUARTO.- Así las cosas, y en lógica respuesta al siguiente motivo impugnatorio planteado sucesivamente en ambos escritos de recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 621.3º del CP ,por la falta de los elementos objetivo y subjetivo del tipo.
En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que, en el caso concreto, integran el tipo penal de la falta objeto de acusación y de la prueba que coadyuva a la condena recurrida.
Ello es así porque las recurrentes alegan que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, no se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta de las recurrentes debe subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos ya esgrimidos.
Por lo que, procede desestimar éste concreto motivo de recurso formalizado por ambas recurrentes en su respectivo escrito de recurso.
QUINTO.- Cuestión diferente es si -como sostiene el recurrente-, D. Mariano , existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, citándose como infringido el art. 120.4º del CP ., al entender que la responsabilidad civil subsidiaria no puede recaer en una persona física, en nombre de una sociedad mercantil, en este caso la entidad 'Arfe Estética, S.L.', para la que trabajaban las acusadas, por mucho que el recurrente fuera su administrador, lo que debe conllevar a su nulidad, al no haber sido citada la señalada sociedad.
I.-Para resolver dicha cuestión ha de partirse, en un plano formal, de la naturaleza del recurso de apelación, que según ha reiterado esta Sala, entre otras en la sentencia dictada en el rollo de Apelación nº 10/2.011 , es la que sigue:
1ºque el Tribunal ad quem tiene plena jurisdicción y como tal se encuentra en la misma posición que el Tribunal a quo, por lo que puede revisar toda la prueba practicada, así como la subsunción en la norma penal aplicada de los hechos que resulten probados.
2ºSin embargo, este nuevo conocimiento íntegro del asunto debe limitarse a lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de la valoración de la prueba que con carácter restringido y excepcional puede admitirse en segunda instancia
3ºQue dicha revisión de lo actuado debe ser realizada con pleno respeto a las exigencias del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y, en especial, atendiendo a los principios de contradicción y de inmediación.
4ºQue, por lo tanto, será inadmisible que por los recurrentes se planteen y por el Tribunal se resuelvan cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate en la instanciaya que, si dichas cuestiones fueran resueltas se infringiría claramente el referido derecho constitucional, generando una clara indefensión a la parte contraria, y vulnerándose el principio de seguridad jurídica.
En definitiva, el recurso de apelación penal es actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un recurso de cognición fáctica limitada por exigencias del principio de inmediación y de contradicción o, más exactamente, por respeto al derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna .
Es por ello, que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones 'per saltum', es decir, cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la 'mutatio libelli'
En consecuencia, el recurrente no puede plantear en apelación cuestiones que no fueron objeto de debate y prueba en el plenario, dado que:
1º/En la declaración que prestó en la fase instructora de la causa (folios 186 y ss), y a la que compareció como responsable civil subsidiario, como administrador de la mercantil 'Arfe Estética S.L', nada replicó en cuanto a su inculpación civil en esta causa.
2º/Ni tan siquiera hizo objeción alguna frente a su declaración de responsabilidad civil subsidiaria en el auto de apertura del juicio oral (folios 255 y ss).
3º/Es más, ni en el escrito de Defensa, obrante a los folios 276 y siguientes, ni de forma expresa en el acto del juicio, la defensa del mismo planteó la cuestión ahora suscitada, ciñéndose simplemente a resaltar la culpabilidad única y exclusiva de las empleadas acusadas, y no tener ningún tipo de responsabilidad en los hechos enjuiciados.
II.-En un plano material, hay que partir de que el Ministerio Fiscal, en el apartado de las responsabilidades civiles, solicita que sea declarada la responsabilidad civil subsidiaria del ahora recurrente, al amparo del art. 120.4 del CP .; pretensión que encuentra su apoyo en los hechos reconocidos por el acusado -de que era a la fecha de los hechos el administrador de la sociedad donde trabajaban las acusadas-, tal y como se describe en el factum de la sentencia de instancia.
La STS nº 811/14, de 3 de Diciembre de 2014 (recurso de Casación nº 891/14 , Ponente Exmo. Sr D. José Ramón Soriano), señala que 'Para que proceda, en suma, la responsabilidad de un tercero como responsable civil subsidiario se precisa:
1) Que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica, de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial o esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia de aquél.
2) Que el delito que genera responsabilidad civil se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiado al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación.
Tales exigencias esenciales han de completarse en dos sentidos:
a) Debe descartarse que el empresario haya de responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que, según los casos se evidenciará:
- En que el hecho delictivo tenga lugar en las instalaciones de la empresa (dato local).
- En el horario o tiempo de trabajo (dato temporal).
- Con medios de la empresa (dato instrumental).
- Con uniforme de la empresa o utilizando sus símbolos o anagramas (dato formal).
- Que la actividad profesional se oriente al beneficio de la empresa (dato final o teleológico).
b) A su vez que se incluyan las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que se establece entre el responsable penal y el civil subsidiario'.
A su vez, la STS de 28-11-2014 , señala que ' el art. 120, apartado 4º, del Código Penal dispone que serán responsables civiles subsidiarias: « Las personas naturales o jurídicasdedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios ».
Según resulta de la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias como la 84/2009, de 30 de enero y 85/2007, de 9 de febrero , entre muchas otras), declara que para que pueda entrar en juego la clase de responsabilidad de que aquí se trata, exigen: a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo
.
Que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas resulta obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , 'extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales'.
Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando)....
En el caso enjuiciado, ha de convenirse que no estamos juzgando la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuyos controles para su activación han de ser más rigurosos, sino estamos declarando un aspecto meramente civil, cual es la responsabilidad civil subsidiaria, que por tal carácter, deberá recaer directa y principalmente sobre el ahora recurrente -ya que él era el administrador de la sociedad para la que trabajaban las acusadas-, y quien, como persona física, estaba obligado a establecer los controles necesarios para evitar este tipo de omisiones en la empresa que administraba, estando justificada tal responsabilidad civil no solamente en los principios clásicos de la falta in eligendo o in vigilando, sino en la responsabilidad objetiva por la que el tribunal Supremo camina incesantemente para procurar la debida protección de las víctimas en materia de responsabilidad civil subsidiaria.
No puede olvidarse que el trascrito precepto alude a las personas naturales o jurídicas, lo que supone que la responsabilidad civil subsidiaria puede trasladarse a la empresa, o directamente, contra la persona física que la administra, todo ello en aras a la protección de las víctimas.
Algo que debió entender el recurrente, quien ya desde su primera declaración en la fase instructora (folios 186 y ss), asumió ser el administrador de la misma y, pese a que intentó diluir su responsabilidad en la existencia de una encargada del local, de nombre Eugenia , lo cierto es que no ha probado este extremo, como tampoco que tuviera otro socio de nombre Justo , siendo a él, como persona física, al que le competía haber informado a las empleadas y dado las instrucciones oportunas para evitar resultados lesivos, como el de autos.
Por ello, debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente, como persona física, aunque también podría haberse declarado la responsabilidad solidaria de la empresa 'Arfe Estética S.L', porque, en caso contrario, quedaría desvalida la víctima, ya que él mismo reconoció que su empresa ya no tiene actividad, lo que, en la práctica, supondría frustrar la legítima indemnización a Dª Esmeralda .
Lo cual, lleva a desestimar dicho motivo de recurso, y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de las costas procesales a los recurrentes, en una porción a cada uno de 1/3 parte, al haberse desestimado los recursos de apelación formulados por los mismos.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por Dª Melisa , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª María Amelia Alonso García, al que se adhirió Dª Zaida , representada por la Procuradora Dº Carolina Aparicio Azcona, y por D. Mariano , representado por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa num. 357/13, de 22 de Diciembre de 2014, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose 1/3 de las costas de esta alzada a cada uno de los recurrentes.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

