Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 211/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100216
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1794
Núm. Roj: SAP TF 1794/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: LO
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000211/2015
NIG: 3803832220070031160
Resolución:Sentencia 000229/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000345/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Celestina Maria Esther Gomez Medina Elena Pilar Llarena Trulock
Apelante Rollo De Sala 52/2015
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2015.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala nº 52/15 y registro general
211/15 del Procedimiento Abreviado nº 345/11, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de
Tenerife, y habiendo sido parte, de la una y como apelante Dª Celestina y apelado Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 4 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestina como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE ESTAFA del artículo 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a la entidad Hotel Taburiente S. L en la cantidad de 742 euros, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, téngase en cuenta el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestina como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE ESTAFA del artículo 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a la entidad Hotel Taburiente S. L en la cantidad de 742 euros, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, téngase en cuenta el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Doña. Celestina ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un DELITO DE ESTAFA (248 y 249 del Código Penal) concurriendo atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (21.6 del Código Penal), a pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena e indemnizar a la entidad Hotel Taburiente S. L en 742 # e intereses legales (576 de la LEC) y costas procesales. Ello al tener por acreditado que el hoy recurrente, Celestina , animada por el ilícito propósito de enriquecimiento, fue al Hotel Taburiente, sito en la calle Dr. José Naveiras de Santa Cruz de Tenerife donde, simulando una solvencia de la que carecía y intención de abonar lo debido solicitó y obtuvo en fechas que consta alojamiento, consumiciones de cafetería y telefonía suministradas como cliente hasta que, solicitado el abono de la deuda generada, abandonó con sus pertenencias de modo subrepticio y en horas nocturnas, siendo al día síguete detenida al introducirse con un coche en los garajes del hotel, simulando ser cliente del mismo, a fin de recuperar su equipaje que había dejado escondido en el hotel. El importe de lo dejado abonar, por 4 noches de alojamiento y servicios suministrados por el Hotel (155 llamadas telefónicas y 10 facturas de restaurante/cafetería) ascendió a 742 euros.
Solicitando que se dicte otra en que sea absuelta, alegando error en la valoración de la prueba por no ser las pruebas suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y todo caso se aprecia atenuante de dilaciones indebidas, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal que solicito confirmación de l resolución recurrida .
SEGUNDO.- Alega la recurrente error en la valoración de la prueba, de modo genérico, pues no aduce que declaraciones de las que han fundado la condena son inhábiles para fundarla o en razonamiento el 'Juez a quo' yerra. Tal ausencia, y siendo la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada atribuyendo a testigos de cargo credibilidad (sin dar razones que indican a considerar lo espurio de sus declaraciones y sin que por otra parte como declara la Jurisprudencia y sostiene esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Bien es cierto que la comparecencia de la hoy recurrente podría haber arrojado mayor luz a los hechos pero como es su derecho se ha abstenido de ello, sin que podamos advertir error de valoración alguno y si convenir en ser las pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia y en consecuencia, tal motivo, debe ser desestimado.
Respecto de la pretensión de aplicación subsidiaria de la atenuante de dilaciones indebidas, pues se ha aplicado como 'muy cualificada' y habiéndoos reducido en un grado, habiéndose impuesto la minima posible, por lo que ni cabe pronunciamiento más favorable.
A la vista de lo anterior decaen ambas pretensiones impugnatorias con plena confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Celestina , contra la referida sentencia de 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

