Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2016

Última revisión
29/06/2017

Sentencia Penal Nº 229/2016, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 245/2014 de 15 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz

Ponente: CACERES RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 06015510022016100014

Núm. Ecli: ES:JP:2016:145

Núm. Roj: SJP 145:2016


Encabezamiento

JUGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 245/2014

SENTENCIA nº 229/2016

En BADAJOZ, a QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 245/2014, seguidas por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE BADAJOZ, seguido por presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. Martín Castizo y asistido por el Letrado Sr. Valhondo Miguel; como acusado Amadeo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural de Badajoz, nacido el NUM001 -1972, hijo de Casiano y Regina , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 , portal NUM003 , NUM004 de Badajoz, representado por la Procuradora Sra. Palacios Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Bravo Arroba; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella presentada ante el Juzgado de Guardia de Badajoz, tramitándose en el Juzgado de Instrucción número dos de Badajoz, incoándose Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 43/2014 y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor al acusado Amadeo , interesando que se le impusiera la pena de un año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenase al acusado a indemnizar a Pedro Jesús con una cantidad mínima de 5.375,47 € y máxima de 9.500 € más intereses legales de demora.

TERCERO.-La representación de Pedro Jesús en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor al acusado Amadeo , interesando que se le impusiera la pena de 3 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo ser condenado al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenase al acusado Amadeo a indemnizar a Pedro Jesús con la cantidad de 14.875,47 €, importe correspondiente al perjuicio patrimonial ocasionado por la copra del vehículo y los gastos ocasionados por la reparación de diversas averías surgidas en el mismo.

CUARTO.-La representación de Amadeo interesó que se dictase una sentencia absolutoria.

Hechos

ÚNICO.- Amadeo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió la furgoneta de su titularidad Volkswagen 2E35 Crafter 2.5 con matrícula ....-LGZ a Pedro Jesús por el precio de 9.500 €, mediante contrato privado de compraventa de fecha 24-3-2010. En el contrato se recogía que el vehículo se entregaba 'libre de cualquier carga, impuesto y en perfecto estado, sin constar ninguna irregularidad'.

En el momento de la compraventa el cuentakilómetros del vehículo señalaba una cifra aproximada de ciento doce mil kilómetros cuando en realidad el vehículo tenía más de ochocientos cincuenta y seis mil kilómetros, extremo que el vendedor ocultó al comprador con la intención de que se realizase la venta. El comprador, creyendo que el vehículo tenía los kilómetros que marcaba el cuenta kilómetros, en torno a ciento doce mil, realizó la compra, no habiéndola realizado si hubiera conocido los kilómetros reales de la furgoneta.

El vehículo desde que fue comprado sufrió numerosas averías que han supuesto al comprador Pedro Jesús un desembolso superior a los cinco mil euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

Obran en las actuaciones los siguientes documentos que se estiman relevantes:

- Contrato mercantil de venta de 24-3-2010 del vehículo matrícula ....-LGZ , en el que aparece como vendedor Amadeo y como comprador Pedro Jesús , fijándose un valor de 9.500 €, haciéndose constar que 'dicho vehículo es entregado libre de cualquier carga, impuesto y en perfecto estado, sin constar ninguna irregularidad' (folio 24).

- Contrato de señal de compraventa de vehículo de 24-3-2010, en el que se hacían constar los datos de la compraventa, con los datos de los intervinientes y del vehículo, fijándose la obligación de transferencia en tráfico del vehículo previa a la entrega material de la posesión, estableciéndose una fianza de 300 € que depositaba el comprador (folio 25).

- Factura de venta emitida por Amadeo de la furgoneta, a favor de Pedro Jesús , con un precio neto de 8.107,76 € más 1.310,34 € de IVA y un precio total de 9.418,10 € (folio 26).

- Burofax remitido por el Abogado Félix Vázquez Sánchez respecto a Pedro Jesús y no recogido por Amadeo , reclamando el 16- 9-2010 la reparación de un compresor y la factura de 1.150,44 € (folio 32).

- Facturas de reparación del vehículo:

Folio 34(20-4-2010): 530,99 €.

Folio 36 (10-6-2010): 44,89 € (aparece como kilómetros 112.508).

Folio 37 (22-7-2010): 1.150,55 €.

Folio 38 (17-8-2010): 398,44 € (aparece como kilómetros del vehículo 114.687, taller Centrowagen S.L. de Malpartida de Cáceres).

Folio 40 (17-8-2010) 2.328,93 €.

Folio 41 (11-3-2011) 221,95 € (aparecen como kilómetros del vehículo 120.125, taller Centrowagen S.L. de Malpartida de Cáceres).

Folio 42 (10-10-2011): 699,83 € (aparecen como kilómetros del vehículo 123.390, taller Tecenesa Euromáster).

- Declaración en instrucción de Amadeo : en la misma manifestó que el vehículo en el momento de la compraventa tenía unos 860.000 u 870.000 kilómetros y que el comprador sabía perfectamente los kilómetros del vehículo y estaba informado, y que se habían realizado numerosas reparaciones en el vehículo y se había entregado toda la documentación al comprador (folios 77 a 79).

- Folios 82 a 119 consistentes en facturas de reparaciones y revisiones del vehículo en Centrowagen S.L. en Badajoz por parte de Amadeo , en el que aparecen el aumentos progresivo de kilómetros, apareciendo el número de 856.282 kilómetros en la factura de 5-1-2010.

En el acto del juicio se realizaron las siguientes declaraciones:

- Amadeo .

Declaró que vendió a Pedro Jesús la furgoneta; en el contrato se indicaba que la misma estaba en buen estado; le hizo la factura al Sr. Pedro Jesús ; le llamó después el comprador diciéndole que no quería que le hiciera factura por cuestiones de hacienda; no supo nada más; a los tres o cuatro años le llamó el letrado de Pedro Jesús ; que éste no le dijo nada que la furgoneta hubiera tenido averías después de comprarla.

Sobre la venta manifestó que dejó la furgoneta con un anuncio en una gasolinera donde tenían las llaves; el comprador probó dos veces la furgoneta; tras probarla fue a la VOLKSWAGEN, le dejaron la llave en la gasolinera, la probó él solo, la llevó al lugar donde quiso y le llamaron desde allí, diciéndole que había ido allí el comprador al probarla. Entregó el vehículo con las facturas de las revisiones y también el libro de revisiones e ITV.

Respecto al vehículo vendido manifestó que estaba en garantía, que se encontraba en perfecto estado; que tenía más de ochocientos mil kilómetros; que sólo la llevaba a reparar al taller de la Volkswagen. A la furgoneta le había puesto el motor nuevo y estaba en garantía; que casi todo el vehículo estaba en garantía por cambios que le había realizado (motor, caja de cambios y otros).

Preguntado si le dijo al comprador que tenía más de 800.000 km. dice que vio el vehículo dos veces y pudo ir al taller; que no es cierto que aparecieran ciento y pico mil km. En el cuenta kilómetros, que aparecían los km. Reales. Negó haber manipulado el cuentakilómetros ni haberlo encargado a nadie que lo hiciera.

Negó que hubiera recibido ninguna reclamación respecto a la furgoneta, ni que le dijera al comprador que la llevase a un taller Puerta Palma; que él sólo lo ha llevado al taller oficial, que no tiene ninguna relación con el taller 'Puerta Palma', que no conoce a Vidal ni a Maximiliano ; que no tuvo ningún conocimiento de nada hasta que le llamó el Letrado del Sr. Pedro Jesús , a su teléfono personal. Negó haber recibido ningún burofax.

- Pedro Jesús .

Declaró que no tenía ninguna relación previa con el acusado, que le compró la furgoneta.

Sobre la compra manifestó que estaba aparcada en una gasolinera en la salida de Badajoz a Cáceres y la vio; hizo inspección visual del vehículo antes de comprarlo. No habló con el personal de la gasolinera donde la vio. No salió él solo con la furgoneta para probarla, salió para probarla conduciéndola él junto con el acusado, hasta Gévora más o menos (4 o 5 km ida y otros tantos de vuelta). Le dijo que estaba bien, que pasaba sus revisiones.

Sobre los kilómetros del vehículo manifestó que constaba el kilometraje del vehículo en el cuenta-kilómetros; que al poner el contacto marcaba 110 mil kilómetros. El acusado le dijo que esos eran los kilómetros, se lo preguntó y el acusado le dijo que sí, que eran esos los kilómetros, que hacía paquetería y esos eran los kilómetros y al tener sólo tres años el vehículo lo creyó. Negó que hablase con el taller Volkswagen antes de la compra del vehículo.

Declaró que firmaron el contrato, donde constaba que el vehículo estaba en perfecto estado y sin irregularidad; el contrato lo redactó el acusado, llevó el contrato, y lo firmaron en Cáceres en el bar de Carrefour.

El testigo negó haber tenido las facturas de las averías del vehículo ni de las revisiones periódicas; que la única documentación que tuvo fue el permiso de circulación y el cambio de titularidad en tráfico, así como la ITV, y el seguro para que se pudiera desplazar hasta que él pudiera hacer el nuevo seguro a su nombre.

Tras comprar el vehículo tuvo una avería de aceite; llevó el vehículo a un taller de Cáceres cerca de su nave y el acusado dijo que lo iba a hacerse cargo; que le facilitó la factura al acusado y nunca llegó a abonársela (era más elevada de lo que pensaba en principio). Después el vehículo tuvo numerosas averías.

Manifestó que tuvo una avería en el aire acondicionado y llamó al acusado y éste le dijo que lo llevase al taller Puerta Palma en Badajo; así lo hizo por indicación acusado. Era el compresor y se lo cambiaron. Fue el acusado el que pagó la factura. En el taller a él no le quisieron dar documentación diciendo que lo iba a pagar Amadeo . Tuvo una nueva avería del compresor y lo volvió a llevar a Puerta Palma. La reparación no fue buena porque se volvió a estropear. Tampoco le dieron documento sobre la reparación, a pesar de que lo pidió. Puso una reclamación a Consumo.

Tras esas primeras averías, lo llevó al taller oficial de concesionario, Volkswagen, Taller Santano, salvo una avería que surgió en Ávila y fe al taller donde lo llevó la grúa. En Taller Santano se descubrió que el vehículo en realidad tenía más kilómetros.

Le saltó a Volkswagen por su historia que la furgoneta tenía más kilómetros (que aparecía cerca de 900 mil kilómetros en una revisión anterior). En sus revisiones periódicas y averías anteriores vieron los kilómetros. En el Centro Oficial VOLKSWAGEN le dijeron los kilómetros reales y se puso contacto con el acusado a través de su abogado.

Es autónomo y la furgoneta la usa para su actividad (llevaba equipos de sonido).

El precio lo vio normal respecto al tipo de la furgoneta. No sabía que el vehículo tuviera motor nuevo, ni turbo nuevo, ni caja de cambios.

Declaró que si hubiera sabido los kilómetros, más de ochocientos mil, no hubiera comprado el vehículo.

- Balbino .

Declaró que no conoce al acusado y es amigo de Pedro Jesús .

Manifestó que fue con Pedro Jesús al taller de Puerta Palma; sabe que tras comprar el taller tuvo problemas, el que le había vendido el vehículo le dijo que fuera a Puerta Palma, para que se lo arreglasen, que el taller del acusado, al que según éste le atendía la flota de vehículos. En dicho taller el encargado les dijo que el acusado le llevaba la flota de vehículo y que no había problema allí a reparar la furgoneta. Le pidieron factura o documento de la reparación y el del taller le dijo que no le daba nada porque le iba a pagar el acusado, y se puso incluso agresivo. Al salir 'fuimos a Consumo a denunciar el trato recibido'. Declaró que hicieron fotografías en el taller y 'las incorporamos para tener constancia que habíamos estado allí'. Cree recordar que fueron dos veces a Puerta Palma. Exhibida foto del folio 158 manifestó que ese es el taller Puerta de Palma, y está la furgoneta, está él mismo en la foto. Que se desplazó a Badajoz para reparar a la furgoneta, desde Cáceres, porque lo dijo el acusado.

Sobre la furgoneta declaró que Pedro Jesús tuvo problemas constantes; que en la furgoneta ponía unos 85.000 km. o por ahí, entre ochenta y cien mil kilómetros; que no constaba la cifra de 800 mil kilómetros.

Declaró que él no fue al taller de Volkswagen.

- Ezequiel .

Manifestó que no conoce de nada a Amadeo y a Pedro Jesús lo conoce como cliente. Es encargado del Taller oficial VOLKSWAGEN, director de postventa Talleres Santano. Él tramitaba las garantías.

Declaró que fue Pedro Jesús a que hicieran trabajos en la furgoneta en garantía; al seguir con la tramitación de la garantía, no le dejaba seguir el sistema porque no le daba como correcto los kilómetros que marcaba de ciento y pico mil.

Sobre los kilómetros declaró con total rotundidad: que en el sistema histórico le apareció que ya antes tenía más de 850 mil km; que en el cuenta kilómetros aparecían ante él 120.000 km.

Manifestó que al decírselo a Pedro Jesús , éste se sorprendió mucho.

Sobre la divergencia de los kilómetros explicó que no daba tiempo para hacer tantos kilómetros para darle la vuelta al marcador y aparecieran ciento y pico mil (por el calendario de revisiones); que los datos de los kilómetros los comprobó en dos bases de datos sobre kilómetros: del propio taller Santano y del genérico de Volkswagen, donde se recogen todas las revisiones y reparaciones con los movimientos de kilómetro.

Sobre la venta de la furgoneta declaró que vehículos con más de 800 mil km no suelen venderse. Sobre el modo de cambiar los kilómetros del cuenta kilómetros manifestó que ha oído que se hace con software; que él no sabe cómo y ellos no lo hacen.

- Maximiliano .

Declaró que ambos Amadeo y Pedro Jesús , son clientes suyos por haber estado en su taller, aunque en su declaración en instrucción declaró que no los conoce porque no los ha tratado; que sabe por un mecánico de su taller que estuvieron allí, que no recuerda si a Pedro Jesús le trató personalmente o no, que son muchos los clientes; que se informó por los trabajadores del taller y sabe que Pedro Jesús estuvo en el taller para ver los niveles. Reconoció la foto obrante al folio 158 como una foto de su taller; declaró que no recordaba si la OMIC le envió alguna reclamación; que no recordaba en concreto al Sr. Pedro Jesús .

Del conjunto de pruebas practicadas ha de deducirse:

Se acredita documentalmente y reconocen todos los declarantes, en especial Amadeo y Pedro Jesús , que se realizó la compraventa de la furgoneta matrícula ....-LGZ por importe de 9.500 €, documentándose por escrito, no recogiéndose los kilómetros, pero sí que el vehículo se entregaba 'libre de cualquier carga, impuesto y en perfecto estado, sin constar ninguna irregularidad'.

De todos los documentos obrantes y de la declaración del propio acusado, así como del testigo encargado del taller Santano Ezequiel queda probado que la furgoneta en el momento de la venta tenía más de ochocientos mil kilómetros.

Desde la compra por parte de Pedro Jesús de la furgoneta, ésta tuvo numerosas averías, por la que el comprador tuvo que abonar más de cinco mil euros, según se acredita de las facturas presentadas.

Antes de llevar el vehículo a reparar a un taller del servicio oficial de Volkswagen, Pedro Jesús llevó el vehículo a un taller cercano a su nave por una pérdida de aceite y además llevó también la furgoneta al taller Puerta Palma en Badajoz, según reconoció el propio encargado del taller, además de declararlo el propio Pedro Jesús , el testigo Balbino e incluso obra una fotografía de la furgoneta en dicho taller. El comprador de la furgoneta sostiene que llevó a dicho taller en Badajoz, porque así se lo dijo el vendedor Amadeo , para que se reparara un compresor abonando él la reparación en un taller de su confianza. Dicha manifestación de Pedro Jesús es ratificada por el testigo Balbino , y negada por Amadeo y el encargado del taller Maximiliano . Independientemente de la importancia que dieron las partes en sus interrogatorios a dicha cuestión, ésta no es especialmente relevante. El hecho de que Pedro Jesús ante las numerosas averías de la furgoneta recién comprada la llevase a arreglarla a dos talleres antes de llevarla al servicio oficial de Volkswagen, tanto si lo hizo por su propia voluntad como si lo hizo a petición de Amadeo para que este abonase las reparaciones, carece de relevancia. Fuera un cambio de aceite o reparación pagada por el acusado (versión que parece la más adecuada a la vista de las pruebas practicadas), no se estima relevante dicha cuestión respecto a si el vehículo indicaba 100 y pico mil kilómetros o no cuando fue vendido.

Lo verdaderamente relevante es que la furgoneta tenía más de ochocientos mil kilómetros en el momento de la venta el 24 de marzo de 2010 y que pocos meses después en el taller Santano del servicio oficial de Volkswagen se descubrió que el vehículo por el historial de revisiones tenía más de ochocientos mil kilómetros y que el cuenta-kilómetros marcaba poco más de cien mil kilómetros. Dicha circunstancia queda probada por los documentos obrantes de las revisiones en los servicios oficiales del concesionario y en especial por la declaración testifical de Ezequiel . Éste, reiterando lo ya manifestado en instrucción (folios 230 y 231), en el acto del juicio oral manifestó con total rotundidad que en dos sistemas históricos distintos aparecía que tenía más de ochocientos mil kilómetros y que en el cuenta kilómetros aparecían ante él 120.000 kilómetros. Además declaró que al decírselo a Pedro Jesús , éste se sorprendió mucho.

A la vista de dicha declaración, así como las manifestaciones de Pedro Jesús y el testigo Balbino , que reiteraron en el juicio oral lo ya manifestado en instrucción, queda probado que el vehículo tenía en el cuenta kilómetros en el momento de la venta un número de kilómetros de algo más de cien mil, cuando en realidad el vehículo tenía más de ochocientos mil, circunstancia por la cual el comprador de manera errónea creía que el vehículo tenía la octava parte de los kilómetros que realmente tenía. Tal y como Pedro Jesús declaró en el acto del juicio, no la habría comprado de saber los kilómetros reales. Indicando el cuentakilómetros un número muy inferior al real, dicha circunstancia no se recogió en el contrato y no se ha practicado ninguna prueba ni ningún indicio de que Pedro Jesús fuera informado por el vendedor de dicha circunstancia.

Queda por tanto probado que en el momento de la compraventa el cuentakilómetros del vehículo señalaba un cifra aproximada de ciento doce mil kilómetros cuando en realidad el vehículo tenía más de ochocientos cincuenta y seis mil kilómetros, extremo que el vendedor ocultó al comprador con la intención de que se realizase la venta. El comprador, creyendo que el vehículo tenía los kilómetros que marcaba el cuenta kilómetros, en torno a ciento doce mil, realizó la compra, no habiéndola realizado si hubiera conocido los kilómetros reales de la furgoneta.

SEGUNDO.-Los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 248 del Código penal :

Artículo 248.1: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Artículo 249: Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Se recoge la calificación como estafa de hechos similares a los enjuiciados en reiterada jurisprudencia. En este sentido, siguiendo la SAP Badajoz 14-4-2016 , la calificación jurídica de los hechos, de acuerdo con la declaración de hechos probados, es de un delito de estafa. Se ha vendido a Pedro Jesús un vehículo con el cuentakilómetros alterado, haciéndole creer que compraba un vehículo de unos 115.000 kms cuando en realidad compraba un coche de más de 800.000 kilómetros. El engaño es previo al acto de disposición y por tanto, según el requisito de la estafa, precedente. El engaño también es suficiente para originar el desplazamiento patrimonial y en esto hay que creer al comprador, por ser una circunstancia razonable, cuando dice que de haberlo sabido, no lo habría comprado. Al respecto se ha llegado a declarar en SSTS de 16-7-2008 y 7-5-2009 , a propósito de rechazar la falta de suficiencia de la maniobra engañosa desplegada que 'aunque modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada y que si bien la suficiencia del engaño, necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que solo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas' añadiendo que esa regla general puede enunciarse del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla solo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no pueda inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado', señalándose que 'interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones', calificando dichas Resoluciones tal dialéctica como 'poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa'. El comprador no estaba preparado para en una revisión superficial del vehículo, averiguar la alteración del cuentakilómetros. Nos dice al respecto la jurisprudencia que no es atendible quien pretende subvertir los hechos y penalizar a quien, a la postre, ha resultado víctima o perjudicado económicamente por un calculado engaño y, a su vez, que el estafador quede impune, bajo el amparo o alegato de que el damnificado, no efectuó unas diligencias o unas cautelas llevadas a un extremos que consideramos no eran exigibles teniendo en cuenta la concretas circunstancias que concurrían en este caso en el turismo objeto de la maniobra engañosa, el cambio o alteración de cuenta-kilómetro no era detectable, perceptible a simple vista aun cuando se fuese mecánico (esto es profesional o experto en la materia) de cualquier taller, y que luego pudieron percatarse de tal modificación, no por el examen directo del turismo, sino que tal revelación les vino cuando se vio en el taller del servicio oficial Volkswagen el histórico de revisiones y kilómetros.

El perjudicado ha sufrido perjuicios derivados de costosas reparaciones en el vehículo y la compra del mismo, que le supuso un desembolso de 9.500 € que no hubiera realizado si hubiese conocido los kilómetros reales del vehículo.

Por tanto, los hechos han de calificarse como delito de estafa.

TERCERO.-De la infracción es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Amadeo según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 en relación al artículo 31 del Código Penal , al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni tampoco eximentes.

El delito de estafa de conformidad con el artículo 249 del Código penal será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

A la vista del importe del perjuicio producido, se establece la pena de un año de prisión.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, y en consecuencia deberá reparar el daño causado.

El perjuicio causado en este tipo de estafas suele cifrarse en la diferencia entre el precio pagado y el efectivo valor de tasación del vehículo cuando fue pagado (tasación que no ha sido realizada). Además nos encontramos con los perjuicios para el comprador derivados de las reparaciones a las que ha tenido que hacer frente por las numerosas averías de la furgoneta, que previsiblemente no las hubiera tenido si los kilómetros indicados en el cuenta-kilómetros hubieran sido los reales.

Teniendo en cuenta que se abonó la cantidad de 9.500 € como precio de compra; que el valor de la furgoneta con más de ochocientos mil kilómetros ha de ser forzosamente muy inferior al precio abonado y que Pedro Jesús ha abonado más de cinco mil euros por reparaciones, se establece en concepto de indemnización la suma de 9.500 €.

Dicha cantidad será incrementada con los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta. Se han de incluir las costas de la acusación particular, tal y como la misma recogía en su escrito de calificación provisional y ratificó en el acto del juicio elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tal y como se recoge en la Sentencia 1-3-2011 de la Audiencia Provincial de Badajoz , es 'doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo que la condena en costas incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, separándose cualitativamente de las mismas y evidenciándose como inviables, inútiles o perturbadoras, declarando, asimismo, dicha jurisprudencia que el apartamiento de dicha regla general es el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado'.

En este sentido se recogen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-2013 y 9-6-2015 , entre otras.

No ha existido una actuación perturbadora de la acusación particular en el procedimiento ni existe una patente asimetría con las pretensiones que se acogieron, ante la coincidencia entre las peticiones de la acusación particular, las peticiones del MINISTERIO FISCAL y el pronunciamiento de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere

Fallo

1.-Que deboCONDENAR y CONDENOa Amadeo como autor responsable de un delito consumado de ESTAFA de los artículos 248.1 y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.-En concepto de responsabilidad civil Amadeo indemnizará a Pedro Jesús con la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS (9.500.- €) EUROS.

Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.-Se condena a Amadeo al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.