Sentencia Penal Nº 229/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 80/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 229/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100263

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1101

Núm. Roj: SAP IB 1101:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA PA 80/16-K

SENTENCIA

SS.SS. Ilmas:

PRESIDENTE

D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado

MAGISTRADOS

D. Juan Jiménez Vidal

D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas

En Palma de Mallorca, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presenteRollo de Sala PA 80/16, dimanante del PADD núm. 20/16 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ibiza, por DELITOS DE ESTAFA Y FALSEDAD, seguido contra Juan Enrique , con NIF NUM000 , representado por la Procuradora Dña. María Antonia Vivern y asistido por el Letrado D. Vicente Cardona; y contra Teresa , con NIF NUM001 , y Agustín , con NIF NUM002 , representados ambos por el Procurador D. José López López y asistidos por el Letrado D. Ignacio García Álvarez. Ha intervenido como Acusación Particular María Luisa , representada por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y asistida por la Letrada Dña. Eva María Montes. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Isabel Monforte.

Es ponente de la presente, comprensiva del parecer unánime del tribunal, S.Sª D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas núm. 5152/2015 incoadas en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ibiza, iniciadas mediante denuncia interpuesta María Luisa en fecha catorce de Octubre de dos mil quince.

SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló escrito de absolución de fecha diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Trasladadas las actuaciones a la Acusación Particular, la misma formuló escrito de acusación de fecha once de Abril de dos mil dieciséis contra Juan Enrique , Teresa y Agustín , como presuntos autores de tres delitos de estafa del artículo 248, en relación con el art. 250.1.1 º, 2 º, 4 º, 6 º y art. 250.2 del Código Penal ; tres delitos de estafa procesal del art. 250.7º del Código Penal; tres delitos de simulación de contrato de los previstos y penados en el art. 251 del Código Penal; y de dos delitos de falsedad documental previsto en el artículo 393 de dicho Código ; en todos los casos en concurso medial con sendos delitos de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390.1.4º de igual texto legal, solicitando para el acusado Juan Enrique , por los delitos de estafa, la imposición a la pena de siete años de prisión y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros; por el delito de estafa procesal, la pena de dos años y tres meses de privación de libertad; por el delito de falsedad documental, la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses; y por el delito de simulación de contrato, la pena de tres años de privación de libertad; y para los acusados Teresa y Agustín , por los delitos de estafa, la imposición a la pena de siete años de prisión y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros; por el delito de estafa procesal, la pena de siete años prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de diez euros; por el delito de falsedad documental, la pena de dos años y tres meses de privación de libertad; y por el delito de simulación de contrato, la pena de tres años de privación de libertad.

En el ámbito de la responsabilidad civil, interesó se condenara a los tres acusados a indemnizar a la Sra. María Luisa en la cantidad de tres mil (3.000) euros, por los daños morales sufridos, solicitándose asimismo la condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO.-Trasladadas las actuaciones a las respectivas Defensas, por la representación procesal de los acusados Teresa Y Agustín se presentó escrito de fecha siete de Julio de dos mil dieciséis, negando los hechos e interesando la absolución de sus patrocinados.

CUARTO.-Turnada la causa a esta Sección, se señaló el día dieciocho de Mayo del corriente año para la celebración del acto deljuicio; acto en el que, con carácter previo, se admitió como prueba nueva la documental aportada por las Defensas, tras lo que, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación particular y sendas Defensas elevaron a definitivos los pedimentos penológicos y absolutorios de sus respectivos escritos provisionales.

Todo ello tras la práctica que de lapruebatuvo lugar, siendo tal los interrogatorios de los acusados y las testificales de María Luisa y Enma , así como la documental debidamente introducida en los términos que obran en autos, habiéndolo sido especialmente los folios de la causa 32 a 40; 46; 51 a 53; 57 a 62; 91 a 94; 95 a 105; 125 a 127; 163 a 169, y los aportados al inicio de la sesión (ya introducidos todos ellos no obstante por interrogatorio).

Finalmente, otorgado que fue el derecho a la palabra a los acusados, Teresa expuso lo que a su derecho convino, quedando entonces el juicio visto para sentencia.


I.- /El día uno de Noviembre dedos mil dos(01/11/2002) Juan Enrique suscribió un contrato de compraventa con sus, respectivamente, hermana y cuñado, Teresa y Agustín , virtud al cual aquél adquiría de éstos la vivienda sita en el EDIFICIO000 -C/ DIRECCION000 nº NUM003 -, planta NUM004 , Pta. NUM005 , de Ibiza, de la que eran legítimos propietarios. Abonada una cantidad inicial del importe total del precio pactado, quedó pendiente el pago del resto, el cual se estipuló sufragar en diversos plazos mensuales (147 plazos), por importe de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) cada uno de ellos, hasta el mes de Enero de dos mil quince.

En el añodos mil seis, Juan Enrique y María Luisa iniciaron una relación sentimental, comenzando a vivir juntos en el referido inmueble a finales de dicho año.

II.- /Surgidas disconformidades con el desenvolvimiento de la relación negocial, Juan Enrique promovió demanda de juicio ordinario contra Teresa y Agustín , a resultas del cual recayó sentencia estimatoria de fecha treinta de Julio dedos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ibiza en el marco del PO 187/2009, declarando verdadero y válido el contrato privado antes referido y permitiendo al actor compeler a los demandados al cumplimiento íntegro y forzoso del mismo.

En dicha procedimiento, según recoge la sentencia en su Fdto 2º, quedó acreditada la entrega de una cantidad inicial por la parte actora de 21.035 euros; que el precio total de la compraventa era de 87.147 euros; que el resto de pagos, hasta el total, se haría en pagos mensuales de 450 euros; y que, hasta la fecha, quedaban acreditados todos los pagos debidos mediante los recibos aportados en el procedimiento. En concreto, que el actor ha ido pagando sus cuotas y dando cumplimiento a lo pactado .

Dichos pronunciamientos fueron confirmados por Sentencia de fecha cuatro de Abril de dos mil once , dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares , en cuyo Fdto 2º se recoge expresamente que ...en las fechas de dictado de la sentencia de primera instancia, el demandante se hallaba al corriente en el pago de las cuotas mensuales... .

III.- /Con posterioridad, deteriorada la relación e interpuesta que fue por María Luisa demanda de juicio verbal sobre medidas personales y pensión alimenticia de la hija menor, Sagrario , contra Juan Enrique , recayó sentencia estimatoria de fecha dieciséis de Julio dedos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ibiza, virtud a la cual, entre otros pronunciamientos, se asignaba el uso y disfrute del domicilio conyugal a la Sra. María Luisa y a la hija de ambos.

IV.- /Desde entonces, la Sra. María Luisa , en interés de ver satisfecho el pago total del precio de la vivienda cuyo uso le fue atribuido, con visos a su vez de ser dicho inmueble en el futuro propiedad de la hija que tiene en común son el Sr. Juan Enrique , continuó sufragando las cuotas mensuales adeudadas por éste, toda vez que el mismo dejó de abonarlas.

Rechazados que fueron por los vendedores los giros postales recibidos en tal concepto desde elmes de Mayo del año dos mil catorce, la Sra. María Luisa procedió a consignar notarial y judicialmente las cantidades adeudadas, cursándose al efecto Expediente núm. 979/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ibiza, en el que compareció con fechatrece de Febrero de dos mil quince Agustín rechazando los mandamientos de pago librados por dicho Órgano judicial por estar la cuestión en vía judicial .

Con fecha dieciséis de Febrero siguiente se dictó no obstante providencia por dicho Órgano teniendo por bien hecha la consignación y por extinguida la deuda.

V.- /Desde que se produjo la ruptura de la relación habida entre la Sra. María Luisa y el Sr. Juan Enrique , por parte de los hermanos Juan Enrique Teresa y Agustín se trató de obtener a todo trance el desalojo del inmueble usado y disfrutado por aquélla.

Así, con tales fines, Teresa y Agustín , aun conociendo de la existencia y resultas de todos de los procedimientos judiciales antes referidos y de que el inmueble estaba siendo usado y disfrutado por la Sra. María Luisa , presentaron en elaño dos mil quince, en connivencia con Juan Enrique y contra éste, demanda de resolución del contrato de compraventa en su día suscrito entre ellos,por falta de pago; demanda que dio lugar a la incoación, con fecha once de Mayo dos mil quince, del Juicio Ordinario núm. 288/2015 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Ibiza y al que compareció Juan Enrique -por si mismo y sin representación procesal ni asistencia letrada- con fecha dos de Julio, allanándose totalmente a la demanda y solicitando se dictara sentencia por la que se estimara íntegramente la misma, lo cual tuvo lugar mediante subsiguientesentencia de fecha seis de Juliosiguiente.

A la demanda presentada se acompañaron dos documentos (DOC. 4 y 5) firmados por el Sr. Juan Enrique y confeccionados expresamente para sustentar su posterior allanamiento; uno, fechado de13/03/2014, en quedeja constancia de la deuda de 64.000 euros generada desde el año 2002 hasta 2014 con los vendedores del apartamento nº NUM005 del EDIFICIO000 ; y otro, fechado de29/03/2004, de idéntica grafía y diseño que el anterior, virtud al cualrenuncia a susodicho apartamento nº NUM005 del EDIFICIO000 , alegando motivos económicos y personales, así como especificando lo que sigue: Los meses de enero, febrero y marzo de este año me los descontais del dinero que os entregue a la firma del contrato como si fuera un alquiler asta(sic)que me marche, y el resto me lo devolveis como me dijisteis a la entrega de las llaves.

Asimismo, se acompañaba a la demanda (DOC. 8) Acta notarial de fecha veintiuno de Octubre de dos mil catorce en que se hace constar elrequerimiento que efectúa Agustín al notario para que por medio de carta certificada con acuse de recibo remita en el domicilio de D. Juan Enrique la carta que le entrega firmada por él. En dicha carta, firmada por el Sr. Agustín y fechada de 21/10/2014, se hace constar a Juan Enrique quenos ponemos en contacto con Ud. A los efectos de dar debido cumplimiento al requisito establecido en el art. 1.504 del Código Civil (...).Dado que en virtud del acuerdo de venta del citado inmueble llevado a cabo por las partes el día 01-11-2002 usted ostenta la posesión del inmueble y dado que a día de la fecha no ha satisfecho la cantidad estipulada como precio de la citada vivienda, ello a pesar del dilatado espacio de tiempo transcurrido, por medio del presente escrito le requiero a los efectos de dar por resuelto el acuerdo en su día suscrito con solicitud de reintegro de la posesión en favor de ésta parte, en aras a evitar la incómoda y onerosa vía judicial.

VI.- /En ejecución de dicha sentencia de fecha seis de Julio de dos mil quince (ETJ 108/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ibiza) se declaró, mediante auto de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis, que la ocupante del inmueble María Luisa no tiene derecho a permanecer en el inmueble objeto del presente procedimiento de ejecución de títulos judiciales, abocándole a su desalojo inmediato.


Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, consignada ut supra y producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

I.- //La prueba documental obrante e introducida contradictoriamente acredita fielmente la realidad de los procedimientos cursados por las partes de la presente causa. Véanse concretamente los folios 91 y ss (sentencia estimatoria de fecha treinta de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ibiza en el marco del PO 187/2009); 95 y ss ( Sentencia de fecha cuatro de Abril de dos mil once, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares ); 205 y ss (sentencia estimatoria de fecha dieciséis de Julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ibiza); 188 y ss (Expediente núm. 979/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ibiza); 71 y ss, 85, 86, 87, 123 y 125 y ss (Juicio Ordinario núm. 288/2015 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Ibiza; comprensivos respectivamente tanto de la demanda, como de los documentos aportados -DOC 4, 5 y 8-, la comparecencia del acusado Juan Enrique y la sentencia recaída). El auto dictado en el seno del ETJ 108/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ibiza fue aportado por la propia Defensa en el acto del juicio oral.

Sea como fuere, lo cierto es que la realidad de tales procedimientos por nadie ha sido negada ni contradicha.

II.- /Al margen de la prueba documental expresada, que por sí sola es apta para apreciar las más que contradictorias pretensiones formuladas por los acusados en los dos procedimientos civiles que sobre la compraventa inmobiliaria han sostenido (JJOO 187/2009 y 288/2015), las declaraciones de los propios acusados, en unión a lo manifestado por la denunciante, Sra. María Luisa , ilustran sin lugar a duda acerca de los motivos, falaces, que les guiaron a incoar el segundo de los procedimientos seguidos, lo cual se llevó a cabo con el único fin de provocar el lanzamiento de quien venía ocupando el inmueble de autos, hecho que así finalmente tuvo lugar.

Que las relaciones entre las partes están más que deterioradas ha resultado acreditado por sus propias declaraciones, apuntando la Sra. María Luisa -sin réplica ni negación contrarias- que, incluso, después del año dos mil doce el matrimonio acusado llegó a colocarle una cámara de vigilancia enfocando la puerta de su vivienda, toda vez que podían hacerlo al ser la Sra. Juan Enrique presidenta de la Comunidad de Propietarios y, a su vez, dueños de varios inmuebles de la misma, del mismo modo que también son propietarios de la empresa de limpieza que realiza tales labores en la finca. Todo ello con el fin de propiciar su pronta salida del inmueble, lo cual permite acreditar sobradamente que los acusados sabían a ciencia cierta y en todo momento quién residía en el mismo cuando los procedimientos judiciales se cursaban (aspecto que sin embargo parecieron dudar en algunos pasajes de sus respectivas declaraciones, pues la acusada Sra. Juan Enrique afirmó que su hermano no le comunicó que abandonó la vivienda en el año dos mil doce).

Conviene antes de nada recordar, dado que las declaraciones rendidas en el acto plenario parecían evocar/rectificar/aclarar en parte lo postulado en los previos pleitos seguidos entre las partes, que ya la Jurisprudencia se ha encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad, lo cual se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim , con los límites del art. 10.1 LOPJ ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principionon bis in ídemy una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en relación a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7 PIDCP .

Expuesto lo dicho, es claro -vista la documental obrante- que el acusado Sr. Juan Enrique demandó a su hermana y cuñado en el año dos mil nueve, acreditando en dicho procedimiento (JO 187/2009) hallarse al corriente de pago de las cuotas debidas merced al contrato de compraventa que suscribieron en el año dos mil doce. Y es también notorio, por consiguiente, que el allanamiento que llevó a cabo en el posterior y reciente JO 288/2015, bajo el asombroso pretexto de no haber pagado prácticamente ninguna cantidad del precio fijado en aquella compraventa (que es lo que viene a decirse en los DOC. 4 y 5 que acompañaban la demanda y que él mismo reconoce haber firmado y elaborado), cuando en realidad faltaban por pagar escasísimas cuotas mensuales del precio total adeudado, no supuso sino un sinsentido. Un sinsentido que a su vez, por las circunstancias en que se produjo, no se traduce sino en un ardid conjunto y defraudatorio dirigido a obtener una resolución judicial que sirviera de base inmediata para conseguir el desahucio de la Sra. María Luisa .

Efectivamente, ahondaron las declaraciones rendidas por los acusados en la tesis sostenida de conjunto en el ventilado JO 288/2015. Así, recordó el Sr. Juan Enrique que sólo pagó dos cuotas del precio aplazado a que en dos mil dos se obligó a pagar; y que no se allanó para perjudicar a María Luisa . Por su parte, su hermana y también acusada, Sra. Teresa , ratificó la postura que mantuvo en el primigenio procedimiento civil que frente a aquél sostuvo, afirmando que María Luisa quería realmente alquilarle la vivienda (ya se resolvió no ser así por sentencia de fecha treinta de Julio de dos mil diez); y finalmente, el acusado Sr. Agustín se mostró desconocedor de la dinámica procedimental por la que ha atravesado el inmueble de autos, asegurando que era su mujer quien se encargaba de ese asunto.

Pugna con esto último el hecho de constituir parte, junto a su mujer, en todos los procedimientos que se han ventilado sobre la controversia inmobiliaria, así como el hecho de ser él, y no su mujer, quien aparece como requirente en el Acta notarial de fecha veintiuno de Octubre de dos mil catorce obrante; así como el hecho de haber firmado también el requerimiento de entrega de llaves que efectuaron con fecha seis de Agosto de dos mil quince a la Sra. Sagrario y a quien con ella residía (Sr. Carlos Daniel ) nada más quedar resuelto el contrato de compraventa virtud a la sentencia dictada -bajo engaño, como se ve- por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Ibiza justo un mes antes (v. folio 174 de la causa).

SEGUNDO.-Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal, de conformidad con los artículos 8.3 º, 248 y 250.1.7º del Código Penal .

I.- /En relación a la estafa procesal, recuerda consolidada jurisprudencia que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial, al que a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS nº 720/2008 ). De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico .

En definitiva, en el subtipo agravado conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido, el actual art. 250.1.7º del Código Penal considera queincurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no sólo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, tal y como se afirma en la STS de 9-5-2003 , al recordarque la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, consigna la STS núm. 172/2005 que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución; y así, puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

II.- /Tal y como ha quedado acreditado, visto el discurrir procesal que los acusados habían sostenido hasta el año dos mil once (año en que se pronuncia la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial concluyendo queen las fechas de dictado de la sentencia de primera instancia, el demandante se hallaba al corriente en el pago de las cuotas mensuales), las pretensiones formuladas por Teresa y Agustín contra Juan Enrique en el año dos mil quince (cumplimentado claro está, a finales de dos mil catorce, el requerimiento exigido por el art. 1504 del CC ), no constituían sino una farsa. Una falacia con la que el propio demandado estaba de acuerdo; y de ahí que se aportaran con el escrito de demanda dos documentos -DOC. 4 y 5, a los folios 85 y 86 de las actuaciones- que basta examinarlos con arreglo a las pautas descritas en el art. 726 de la LECrim para concluir que son prefabricadosad hocpor él para sustentar documentalmente la falaz pretensión a la que con posterioridad se allanó.

Y así con todo, se consiguió engañar al Juez y propiciar que éste dictara sentencia teniendo por allanada a la parte demandada en todas las pretensiones de la parte demandante. Pretensiones cuya base fáctica era del todo punto incierta, pues quien se allanó cumplió siempre, tal y como judicialmente se había declarado, con todos los pagos que con su novedosa actitud procesal sin embargo negaba haber cumplido, propiciando de este modo una resolución contractual que legitimaba a losnuevos propietariosdel inmueble para desahuciar a la Sra. María Luisa , tal y como se advirtió a la misma y finalmente procuró. Además, precisamente por mediar allanamiento del demandado, se privó al Juez civil de la posibilidad de valorar la bondad de la pretensión ejercitada en su conjunto, dictando así una resolución de fondo sobre unos hechos del todo punto inciertos.

III.- /Sostienen Ministerio Fiscal y Defensas la pretensión absolutoria de los acusados bajo el prisma de no haber sido realmente engañado el Juez civil, toda vez que el mismo tuvo conocimiento de los extremos que en la presente causa han sido objeto de análisis, a pesar de lo cual falló en el sentido que ha sido referido. En apoyo de dicha tesis se indica constar en la causa -a los folios 169 y ss- Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones que fue planeado por la representación procesal de la Sra. María Luisa frente a la sentencia dictada bajo presunto error, cuya parte dispositiva desestima la solicitud de nulidad, incluso con expresa condena en costas al solicitante de la misma.

Pues bien, nótese que tal resolución avala fielmente lo razonado ut supra, desde el mismo momento en que, primero, dicha nulidad fue desestimada por falta de legitimación activa; segundo, en los Razonamientos de dicho Auto se ratifica el Juez en su pronunciamiento sobre el fondo del asunto con apoyo, precisamente y por dos veces, en los embaucadores documentos 3 y 4 que con la demanda fueron presentados, los cuales no consignaban sino hechos del todo falsos; y tercero, porque el conocimiento que de todas formas hubiera podido tener el Juez civil en ese estadio procesal quedaría extramuros de la consumación delictiva, dado que los elementos configuradores del tipo delictivo se dieron con el dictado de la sentencia resolutoria, no incardinándose los actos posteriores sino en la fase de agotamiento.

TERCERO.-De dicho delito cometido son responsables en concepto de autor, ex artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados Juan Enrique , Teresa y Agustín , habida cuenta de su participación conjunta, directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran los tipos penales.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Procede imponer a los acusados Teresa y Agustín la pena deprisión de dos años de duración y multa de siete meses de duración, a razón de una cuota diaria de veinte euros; y al acusado Juan Enrique la pena deprisión de dos años de duración, sin que proceda imponerle pena de multa por no haberlo interesado así la Acusación Particular.

No concurren circunstancias atenuantes que aboquen a imponer la pena en su mínimo legal, como tampoco concurren otras que inclinen a exasperarla más allá de lo que, legalmente y en principio, cumplidos determinados requisitos, podría suscitar petición de suspensión de ejecución. Por otra parte, la capacidad económica de los acusados condenados a pena de multa fluye clara en atención a sus propias manifestaciones, por reconocerse propietarios, al menos, de varios inmuebles y de una empresa de limpieza.

De conformidad con el artículo 56 del Código Penal , procede imponer a los acusados la pena accesoria legal deinhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

SEXTO.-Conforme al artículo 116 del Código Penal aplicable, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Si bien en el caso la petición indemnizatoria se presenta huérfana de sustento probatorio directo, sabido es que los consustanciales daños psíquicos que todo delito conlleva, en su caso, deben ser tenidos presentes en aras a cuantificar un eventual resarcimiento.

En ésas, la perjudicada acciona civilmente por la cantidad de3.000 euros; cantidad ésta que se estima adecuada para su resarcimiento si se tiene presente el daño moral ínsito a la propia vivencia, traducida ésta como engaño a la Institución judicial con resultado de inmediato e ilegítimo desahucio de su persona.

Del pago de dicha indemnización responderán los acusados conjunta y solidariamente.

La citada cantidad devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su pago, de conformidad 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por derivación del art. 4 del mismo texto legal.

SÉPTIMO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, los acusados son condenados alpago de la cuarta parte de las costas devengadas en el procedimiento.

El artículo 124 de dicha Ley adjetiva precisa que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judicialese incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. De esta previsión legal se deduce que las costas de la acusación particular no siempre estarán incluidas cuando no se trate, como en el presente caso, de esa clase de delitos.

En este sentido, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia. Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados. ( STS nº 1189/2011 , entre otras). De la dicción del art. 126 del Código Penal , por ejemplo, amén de su desarrollo jurisprudencial en tal sentido, se hace necesario pronunciamiento especial al efecto.

Y en trance a verificarlo, visto que en el presente caso las pretensiones de laAcusación particularson las que propician pronunciamiento condenatorio, deben incluirse las costas por la misma devengadas en la condena a pago de los acusados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

CONDENAMOS a Juan Enrique , Teresa y Agustín como autores criminalmente responsables de un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS de duración, así como a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo, condenamos a Teresa y Agustín a la pena de multa de siete meses de duración, a razón de una cuota diaria de veinte euros.

Condenamos a los acusados al abono de una cuarta parte de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente a María Luisa la cantidad de tres mil (3.000) euros, cantidad ésta que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Declaramos de oficio tres cuartas partes de las costas procesales devengadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.


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