Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 431/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 229/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100060

Núm. Ecli: ES:APS:2017:449

Núm. Roj: SAP S 449:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000229/2017

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ILMOS. SRES. :

Magistrados :

Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

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En Santander, a 19 de junio de 2017.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO de lo PENAL Nº4 de SANTANDER, seguido con el nº 222/16, Rollo de Sala Nº 431/17, contra Gabriel cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia, representado por la procuradora Sra. Oruña Algorri y defendido por la Letrada Sra. Palacio Gallo.

Siendo parte apelante en esta alzada Gabriel y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO :En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE lo PENAL Nº4 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha dieciocho de febrero de dos mil diecisiete , cuyo relato de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

'Hechos Probados: Resulta probado y así se declara, que: Gabriel , con DNI. núm. NUM000 , nacido el NUM001 -59, mayor de edad, con antecedentes penales, sobre las 08,35 horas del día 9 mayo 2012, entró en la sucursal del Banco de Santander, sita en la calle la Ermita de la localidad de Cicero (Cantabria) y acompañado por una persona no identificada, de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, portando una peluca que alteraba su aspecto físico de forma notable impidiendo su identificación, encañonaron con una pistola de aspecto real y metálico, que no se ha podido comprobar que fuera de munición real, a los empleados exigiéndoles que les fuera entregado todo el dinero, apoderándose de 8.130 euros, encerrando en el servicio a los referidos empleados y a Ramona , emprendiendo ambos la huida en el vehículo marca Citroën C5, matricula .... RWY propiedad del Director de la sucursal. D. Severino , a quien habían constreñido a entregar las llaves con dicha pistola, y al que causaron daños tasados en 2.016,56 euros que han sido abonados por la Cia .de Sos. Mapfre Familiar todo lo cual se reclama.

A consecuencia de estos hechos Dña. Ramona , que entró en la sucursal bancaria cuando se estaba cometiendo los hechos y fue encañonada con la referida pistola, sufrió un ataque de ansiedad del que fue atendida por el Servicio Cántabro de Salud, generando gastos por importe de 79,71 euros.

Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Gabriel como Autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS un previsto y penado en el artículo 237 y 242, 1º, del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2º del CP a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condenándole asa mismo al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la entidad Banco Santander en la cantidad de 8.130 euros; a la Cia .de Sos. Mapfre Familiar en 2.016,56 euros y al Servicio Cántabro de Salud en 79,71 euros. Todo ello con aplicación de los intereses del art. 576 LECivil .'

SEGUNDO :Por Gabriel , con la repre¬sentación y defensa aludidas, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.


UNICO :Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO :La sentencia de instancia condena al acusado por los hechos cometidos el día nueve de mayo de dos mil doce en la Sucursal del Banco de Santander de la localidad de Cicero (Cantabria) como autor de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242,1º concurriendo la agravante de disfraz del art.22,2º a la pena de tres años y siete meses de prisión y a que indemnice al Banco de Santander, a la Cía. de Seguros Mapfre Familiar y al Servicio Cántabro de Salud en las sumas que en la parte dispositiva de dicha sentencia se consignan.

Frente a ella se alza Gabriel en apelación sustentando el error en la apreciación de las pruebas por considerar que no ha habido prueba suficiente de la que resulte-dicen-acreditada su participación en los hechos, aduciendo además la falta de racionalidad en su motivación y manteniendo que lo que procede es la absolución. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO :Sustenta su consideración de que no ha habido prueba suficiente de su autoría; entendiendo que de lo actuado no ha habido indicios suficientes para constituir prueba de cargo de su participación en el delito, entendiendo que las inferencias en las que se sustenta la decisión condenatoria son sumamente débiles y no permiten con la certeza precisa en el proceso penal concluir como se hace en la sentencia impugnada.

Examinando este argumento basado en la consideración de que no hay suficiente prueba que permita afirmar sin dudas que fue él uno de los autores de los hechos depredatorios, lo cierto es que el mismo no puede prosperar y ello porque aunque, efectivamente, no ha habido prueba directa de la comisión del hecho, sí ha habido abundante prueba indiciaria de la que sin duda consta determinado que fue él quien en compañía de otro individuo y portando una peluca que alteraba su aspecto físico impidiendo su identificación, accedió al interior de la sucursal bancaria del Banco de Santander de Cicero y tras encañonar a los empleados con una pistola metálica de aspecto auténtico (y de la que no consta que fuera de munición real)logró que estos le entregaran un total de 8.130 euros en metálico.

De ahí que y a juicio de la Sala, compartiendo el criterio de la Magistrada de Instancia, expuesto de forma más que correcta y razonada, hay prueba bastante para la condena en los términos contenidos en la sentencia de instancia.

El empleo de la prueba indiciaria, requiere como es sabido unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias.

G) La inferencia ha de responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia lo que implica que no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Dicho lo anterior, trasunto de una firme y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras S.7 de febrero de 2007 o 10/2017 de 19 de enero), lo cierto es que ello se cumple en el supuesto de autos.

Primeramente, ha de partirse de que según describieron los empleados del Banco en su declaración testifical, los autores del hecho utilizaron en su huida el vehículo Citroën C-5 propiedad del director de la Sucursal Severino , llevándose en su fuga tanto el teléfono móvil de este señor como el del también empleado Sr. Baldomero como el de la clienta de la sucursal Dª Ramona . Pues bien, en el vehículo referido, localizado por la Policía Autónoma Vasca el día 13 de mayo (escaso tiempo después de la comisión del hecho depredatorio) y en una zona relativamente próxima (50 kilómetros de distancia)y muy bien comunicada, hallando en el interior, concretamente en el portaobjetos de la puerta delantera derecha los tres móviles a los que hemos hecho referencia, se encontraron restos genéticos localizados en el volante y cuadro de mandos que son compatibles con el perfil genético del hoy recurrente. Esta circunstancia objetiva, parcialmente determinada, acredita de forma indubitada que el Sr Gabriel estuvo en ese periodo temporal en contacto con dicho vehículo y concretamente que lo manejó, conduciéndolo, dada la ubicación de los restos genéticos en volante y mandos.

Si a este dato unimos que las cerraduras no estaban forzadas, lo que hace inferir que quien lo usó disponía de las llaves que habían sido arrebatadas al propietario del coche tras la comisión del hecho, la proximidad espacio temporal y el hallazgo dentro del vehículo de los tres teléfonos de los que se despojó a los empleados y a la clienta y muy fundamentalmente el contraindicio fallido esgrimido por el recurrente, la conclusión lógica y razonable es que fue el Sr. Gabriel uno de los dos autores del robo, concretamente el que portaba la peluca ante la evidente falta de semejanza física con el otro individuo que obra en las grabaciones de la cámara de seguridad de la Entidad Bancaria. En efecto, la explicación que ha tratado de introducir el Sr. Gabriel para justificar la presencia de restos genéticos en el volante del coche centrada en alegar que fue Higinio de quien sabía se había fugado del Centro Penitenciario, quien le ofreció su compra se revela increíble. De entrada, ello no perite justificar porque era su perfil el localizado y no el del otro individuo; segundo, porque subjetivamente no parece verosímil, tercero, porque no está corroborado por quien pretendidamente podía haberlo hecho (su hijo), y finalmente y muy importante porque el propio Higinio en su declaración como testigo practicada en el Plenario mediante videoconferencia lo negó.

Así las cosas y ante tales circunstancias fácticas que determinan sin duda ninguna su conexión con el hecho, sin ser capaz de ofrecer por su parte una razón que permitiera explicar un porqué alternativo al de su participación en el robo y sin que suponga una razón suficiente que desvirtúe su intervención la falta de su identificación por parte de los empleados y clientes dada la desfiguración de su fisonomía mediante el disfraz empleado, la única conclusión posible es que hay abundante prueba incriminatoria para entender acreditados los hechos que en el relato fáctico se describen como probados. Es indiscutible su inmediata relación posesoria con el vehículo empleado en la fuga y ante la falta de cualquier justificación plausible, la conclusión lógica sin que haya ninguna otra probable es que fue él uno de los autores del robo.

Y ante la suficiencia de dicho material probatorio, es lógico que el Juzgador considerase que hay prueba de cargo más que suficiente para su condena; la cual ha sido valorada imparcialmente de forma absolutamente correcta y lógica; con una motivación más que suficiente sin que proceda hacer valer la personal e interesada apreciación de la parte sobre la valoración imparcial que de la misma ha efectuado la Juez a quo. En suma, debe rechazarse, tal motivo del recurso.

La sentencia ha de ser confirmada.

TERCERO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma ley habrán de ser impuestas a los apelantes.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Gabriel contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Penal Nº4 de Santan ¬der, en los autos de Juicio Oral Nº22/2016, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemosconfirmar y confirmamosla misma en la totalidad de sus pronunciamientos con imposición al apelante de de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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