Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 487/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 229/2017
Núm. Cendoj: 21041370032017100146
Núm. Ecli: ES:APH:2017:1041
Núm. Roj: SAP H 1041/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 487/17
Juicio rápido 35/17
Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva.
SENTENCIA NÚM. 229/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación
el juicio rápido núm. 35/17 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por robo con fuerza
contra Jacobo , representado por la procuradora Sra. Romero Carrero y dirigido por el letrado Sr. Aguilera
Herrer.
Conoce el Tribunal de este asunto en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal, núm. 2 de Huelva, con fecha 06.07.17 se dictó sentencia en el procedimiento abreviado 158/16, en la que se consignaban como hechos probados los siguientes: Primero: El pasado día 8 de Junio, sobre las 14 horas, el acusado D. Jacobo , con dni nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la vivienda NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Cartaya, propiedad y habitada por Doña. Ana María , y tras escalar varios metros por la pared hasta llegar al balcón de la vivienda D del piso 1, accedió por la ventana al interior de la vivienda, donde se apoderó de dos teléfonos (Iphone 5S plateado y LG Bello negro, respectivamente). Pocos días después el acusado vendió el teléfono Iphone al acusado D. Mateo , con nie nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, por precio de 100 euros, y el teléfono LG al menor Nazario por 15 euros, sin informar a los compradores de la ilícita procedencia de los mismos.
Dicha resolución concluye con un fallo del siguiente tenor literal: ' Condeno a D. Jacobo por los hechos objeto del presente procedimiento, como autor de delito de robo con fuerza en casa habitada del art. 237 , 238 y 241 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la mitad de las costas causadas. Se acuerda la suspensión por dos años de la ejecución de la pena impuesta, condicionada a no delinquir durante el período de suspensión. Absuelvo a D. Mateo del delito que se le imputó con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas' .
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y, conferido traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnara, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala, quedando repartido a esta Sección Tercera.
CUARTO .- Ha tenido lugar en el día de la fecha la deliberación y fallo del asunto, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- No se aceptanlos consignados en la sentencia objeto de recurso, que deben quedar sustituidos por los siguientes.
Pocos días después del 08.06.17, Jacobo vendió a Mateo y a Nazario sendos teléfonos portátiles marcas Iphone y LG, que habían sido robados de la casa de Ana María en la citada fecha.
A los que resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- El juzgador de instancia ha aplicado de manera expansiva, a juicio de la Sala, el mecanismo presuntivo como sustento de la convicción básica para el pronunciamiento de condena; procedimiento, por otra parte, expresamente sancionado por la doctrina del Tribunal Constitucional siempre que concurran los requisitos exigidos por la Ley Civil, anteriormente arts. 1249 y ss. del Código Civil y hoy arts.
385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, certeza del hecho indicio del que parte la presunción y enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho admitido y probado y el hecho que se infiere del mismo vía presunción.
Veámos a continuación cuáles son los requisitos jurisprudencialmente requeridos para la prueba de presunciones en el ámbito penal, pasando posteriormente a confrontarlos con los hechos que se han podido acreditar en este juicio y las inferencias que de los mismos se extraen. Entre otras muchas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26.01.01 establece que la prueba por indicios tiene la virtualidad de enervar el principio interino de presunción de inocencia, siempre y cuando cumpla u observe los siguientes requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. La propia naturaleza periférica del hecho-base hace que el mismo carezca de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter normalmente no basta para fundar una convicción de culpabilidad a no ser que presente una contundencia excepcional.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea concomitante con dicho dato.
d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas.
SEGUNDO .- La sentencia combatida, aunque en su fundamento de derecho primero expresa que el Juez a quo alcanza la convicción respecto de la autoría de Jacobo a través de la prueba practicada en el plenario, en realidad se basa en la presunción de que al ser identificado éste como el autor de la ventas de los dos teléfonos sustraídos a Mateo y a Nazario , tuvo que ser él forzosamente el autor del robo.
Visionada la grabación del plenario resulta que el acusado no reconoce haber robado los teléfonos, sino sólo haberlos vendido y Mateo y Nazario manifiestan que no conocían que los que adquirieron fueran robados. Tampoco la dueña de la vivienda puede dar ninguna información respecto de la identificación del autor del robo al igual que el funcionario policial que depuso en la vista oral.
Si bien es cierto que resulta una hipótesis lógica y primaria, acorde con el sentido común y una apreciación racional y natural de la realidad, considerar que quien vende dos teléfonos robados ha sido el autor de la depredación; ello no basta para soportar una condena penal. Para que ello sea posible es preciso que tal hipótesis sea la única posible, con exclusión de toda otra como es el hallazgo del producto del robo o su anterior adquisición de quien llevo a cabo la sustracción. Estas dos resultan plausibles, sembrando la duda en el Tribunal, especialmente cuando la venta se realiza varios días después del robo e impiden a la Sala llegar a la convicción más allá de toda duda razonable de autoría del acusado.
En mérito a todo lo anterior, hemos de estimar el recurso y revocar la resolución de primer grado; sin que por otra parte sea posible la condena de Jacobo como autor de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal , toda vez que no ha sido acusado de tal ilícito que conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no presenta homogeneidad respecto del delito de robo pro no existir una base fáctica común o identidad sustancial que permita variar la calificación jurídica sin lesionar irremediablemente los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias, salvando el principio acusatorio (Cfr. SS.T.S. 20.07.1990, 31.10.199, 07.03.11 ó 13.10.16, entre otras muchas) También el Tribunal Constitucional, en sentencia 95/1995, de 19 de junio , recuerda que entre los delitos de robo o hurto y receptación no existe homogeneidad, por lo que lesiona el derecho acusatorio, tanto en lo que respecta al derecho a ser informado de la acusación como al derecho de defensa, el resultar condenado por receptación si la acusación era de robo o hurto.
TERCERO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuestos por Jacobo contra la sentencia dictada en juicio rápido 35/17 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, y revocamos dicha resolución absolviendo libremente a Jacobo de los cargos de que venía acusado y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
