Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 464/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 229/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100162
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1720
Núm. Roj: SAP GC 1720/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000464/2017
NIG: 3501677220160001613
Resolución:Sentencia 000229/2017
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000311/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Casiano
Apelado Comunidad Autónoma de Canarias Serv. Jurídico CAC LP
Apelante Edemiro Ines Evia Fernandez
Apelante Eusebio Olivia Maria Rodriguez Vega
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Magistrados/as:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 464/2017 dimanante del Expediente de Reforma nº 311/2016 del
Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito leve de hurto contra los
menores Edemiro y Eusebio , defendidos por la Abogada doña Inés Eria Fernández y doña Olivia Rodríguez
Vega, en cuya causa, además, han sido partes EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública,
representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Rocío Martínez Diazbedia, y, en concepto de responsable
civil, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, defendida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos
del Gobierno de Canarias, siendo como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 311/2016, en fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Los menores Edemiro , nacido el NUM000 de 2000 y Eusebio , nacido el NUM001 de 1999, sobre las 05:00 horas del día 17 de junio de 2016 hallándose en las inmediaciones del centro de menores DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 (Las Palmas), puestos de común acuerdo con intención de obtener un ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, aprovechando un descuido de Casiano , quien había dejado su mochila y sus zapatillas marca Nike en el salón, aprehendieron dichos efectos. La mochila fue posteriormente recuperada y restituida a su legítimo propietario, Casiano , si bien faltaban de su interior 40 euros, al igual que las zapatillas, pericialmente tasadas en la cuantía de 35 euros, reclamando el propietario por ambos conceptos.
Los menores se hallaban legamente declarados en desamparo en el momento de los hechos'.
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor: 'Que debo imponer e impongo al menor Edemiro y Eusebio , como responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal , a la medida de seis meses de tareas socioeducativas paraca cada uno con el contenido propuesto por el Equipo Técnico.
Asimismo debo condenar y condeno a Edemiro y Eusebio , conjunta y solidariamente con la CONSEJERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, EMPLEO Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, a pagar a don Casiano la cantidad de 75 euros en concepto de indemnización. La suma fijada en concepto de indemnización se incrementará con el interés determinado en el artículo 576 de la ECrim.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Edemiro y por la del menor Eusebio , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose a trámite los recursos y dándose traslado de ellos a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal, en tanto que la Sra.
Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias interesó el dictado de una resolución ajustada a Derecho.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron remitidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, la designación de Ponente y el señalamiento de día y hora para la celebración de vista. En dicho acto cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del menor Edemiro pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a dicho menor del delito leve de hurto por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y, con carácter subsidiario, interesa que se imponga a dicho menor la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad por el tiempo que se considere conveniente con un máximo de 30 horas, alegando en apoyo de tal petición la infracción del artículo 39 de la Ley del Menor en relación con los artículos 7,9 y 37 de la misma.
Por su parte, la defensa del menor Eusebio pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su defendido del delito leve de hurto por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Razones sistemáticas aconsejan analizar conjuntamente los motivos de impugnación relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al error en la apreciación de las pruebas, pues dichos motivos se sustentan en las mismas o parecidas alegaciones.
Así, la defensa del menor Edemiro , en apretada síntesis, sostiene lo siguiente: 1º) que la declaración del perjudicado, don Casiano es contradictoria, ya que al formular denuncia manifestó que 'el declarante revisó el contenido de su mochila y pudo verificar que habían estado rebuscando dentro de la misma y que del interior de la cartera del dicente habían sustraído 40 euros .' y '... como no le devolvían al dicente sus zapatillas deportivas y el dinero, los agentes le conminaron a presentar denuncia, acordando que lo haría al finalizar su jornada laboral ..', en tanto que en el juicio oral manifestó que ':: fue a las siete de la mañana, cuando acabó su turno, cuando al querer irse a su casa, se dio cuenta de que le faltaban además de las zapatillas 40 euros, por lo que tras salir se fue a la comisaría a poner la denuncia, resultando relevante la contradicción ya que el perjudicado negó que existiera un lugar para dejar sus cosas; 2ª) que no parece lógico que la víctima dejara sus pertenencias en el salón cuando, como afirma, se encontraba en la oficina, no pareciendo tampoco que tenga sentido que los denunciados reconozcan los hechos desde un primer momento y, sin embargo, se mantengan en su negativa en lo que a la sustracción del dinero se refiere.
Por su parte, la defensa del menor Eusebio en definitiva sostiene, en otros términos, que no existe prueba de que los menores se apoderasen de 40 euros, ya que la víctima no contó desde un primer momento que echase en falta los 40 euros, sino que lo hizo horas más tarde cuando planea presentar la denuncia para dar un escarmiento a los menores, careciendo las zapatillas deportiva de valor para poder calificar los hechos como constitutivos de un delito de hurto.
En el supuesto que nos ocupa, la Juez de Menores considera acreditados los hechos consignados en el factum de la sentencia recurrida mediante la valoración de las declaraciones prestadas en el acto de la vista por los dos menores expedientados, Edemiro y Eusebio , y por el testimonio ofrecido por el perjudicado, don Casiano .
Pues bien, dado que la juzgadora de instancia funda su convicción mediante la valoración de pruebas personales, se hace preciso recordar la doctrina que el Tribunal Constitucional viene manteniendo en cuanto a las limitaciones existentes en la valoración en segunda instancia de tal tipo de pruebas.
En efecto, cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, pese a las alegaciones vertidas en los recursos de apelación no cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia, pues la contradicción en la que se basan las defensas de los apelantes no desvirtúa en modo alguno el proceso valorativo desarrollado por aquélla.
Ciertamente se advierte que las declaraciones prestadas por el perjudicado en orden al momento en el que se percató de que habían desaparecido cuarenta euros de su mochila no son coincidentes, ya que al formular denuncia hizo mención a que, como los menores no le devolvían las zapatillas deportivas y el dinero, los agentes de la Guardia Civil le conminaron a presentar denuncia, en tanto que en el juicio oral manifestó que después de irse la Guardia Civil se dio cuenta de que le faltaba el dinero. Ahora bien, esa divergencia no puede considerarse relevante, ya que en ningún apartado de la denuncia figura el momento exacto en el que el perjudicado, después de recuperar su mochila, se percató de que le faltaba el dinero al objeto de entender que en efecto nos encontramos ante una contradicción que pudiera afectar a la credibilidad del testimonio; sin que, por otra parte, pueda perderse de vista que el tiempo transcurrido desde los hechos pudo haber incidido en que el testigo no recordase con precisión todos los detalles de los hechos, sobre todo teniendo en cuenta que éstos ocurrieron a las 5 de la madrugada y el testigo no acudió directamente a presentar denuncia, presentándola a las 10:31 horas, después de concluida su jornada laboral (a las 07:00 horas).
En todo caso, entendemos que la comisión del delito leve de hurto por parte de los dos menores expedientados queda acreditada no sólo por la declaración del perjudicado, en orden a los ruidos que detectó y que le condujo hasta la habitación de uno de ellos, en las que encontró escondida debajo de una cama su mochila, sino, además, por la propia declaración prestada por dichos menores, que admitieron tanto el apoderamiento de la mochila, como el de las zapatillas, siendo incuestionable el valor patrimonial de éstas, por tratarse del calzado con el que el perjudicado acudió a su puesto de trabajo.
Admitida la realidad del apoderamiento de ambos efectos, ha de atribuírsele eficacia probatoria a la declaración del perjudicado, en orden a que en ella guardase sus pertenencias y una módica cantidad de dinero, y que éste, al igual que las zapatillas, fuesen puesta a mejor recaudo por los menores, impidiendo su posterior recuperación.
En atención a lo expuesto no cabe más que concluir que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y que la condena de los apelantes se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
TERCERO.- La desestimación del anterior motivo conlleva la del motivo por el que se denuncia la del principio in dubio pro reo, no sólo por la intima conexión que dicho motivo presenta con el motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino, además, porque la Juez de lo Penal no expresa ninguna duda sobre la participación de los apelantes en los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y tampoco existen razones objetivas para que este Tribunal albergue dudas al respecto.
En tal sentido la STS nº 1199/2006, de 11 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Juan ramón Berdugo Gómez de la Torre) recuerda lo siguiente: 'Por ello, aún cuando la jurisprudencia durante algún tiempo había mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, reconoce hoy en día que dicho principio forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, lo cierto es que solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las hayas resuelto en contra del acusado ( SSTS.
1125/2001 de 12.7 EDJ 2001/31993 , 2295/2001 de 4.12 EDJ 2001/56011 , 479/2003 EDJ 2003/25254 , 836/2004 de 5.7 EDJ 2004/82686 , 1051/2004 de 28.9 EDJ 2004/143929 ). Ahora bien, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar y, solo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo' ( STS. 444/2001 de 22.3 EDJ 2001/3168 ).
CUARTO.- Finalmente, hemos de rechazar el motivo por el que la defensa del menor Edemiro interesa, con carácter subsidiario, la imposición de la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad por el tiempo que se considere conveniente con un máximo de 30 horas, por infracción del artículo 39 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , d responsabilidad penal del menor, en relación con los artículos 7 , 9 y 37 de la misma ley .
En efecto, la medida impuesta por la sentencia de instancia aparece correctamente individualizada, pues se fija atendiendo al superior interés de los menores expedientados y siguiendo el criterio del Equipo Técnico, que, en atención a la falta de empatía, bondad y humildad de los menores, modificó en el acto de la vista su informe en el sentido de que la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad inicialmente propuesta debía de ir acompañada por la de realización de tareas socioeducativas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del menor Edemiro y el interpuesto por la defensa del menor Eusebio contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 311/2016, confirmando íntegramente dicha resolución.Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.
