Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 67/2016 de 26 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 229/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100307
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2112
Núm. Roj: SAP GC 2112/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000067/2016
NIG: 3502341220120005130
Resolución:Sentencia 000229/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002026/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Querellado Candida Maria Raquel Garcia Hernandez Carmelo Pedro Ortiz Perez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
MAGISTRADOS:
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
Dña. Monica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de junio de 2017
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los
presentes autos de Procedimiento Abreviado 2026/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción Número
Dos de los de Santa María de Guía, que ha dado lugar al Rollo de Sala 67/2016, en el que aparece, como
acusada, Candida , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1974 en San Nicolás de Tolentino, hija de Eladio
y de Martina , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada
por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Ortiz Pérez y asistida de Letrada/o D./Dña. Raquel García
Hernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 y 250.1.6 del C.Penal del que es autora la acusada interesando la imposición de una pena de prisión de tres años y multa de doce meses con cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y que indemnice a Leopoldo con 36.524,27 euros.
SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declara expresamente, que la acusada, Candida , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, prestó servicios, en su calidad de abogada en ejercicio, para Leopoldo en el procedimiento de juicio verbal 497/2008 de reclamación de cantidad seguido contra la cooperativa Coparlita , Sociedad Cooperativa de Tasarte, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de los de Santa María de Guía y en el que se condenó a la citada entidad a abonar a Leopoldo la cantidad de 46.524,47 euros, importe por el que se despachó ejecución por principal más 7.500 euros en concepto de intereses.
El 14 de diciembre de 2009 fueron consignados judicialmente a nombre de Leopoldo la cantidad de 46.524,47 euros que cobró el Procurador designado por el mismo en dicho procedimiento el cual entregó dicho importe a la acusada quien, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, procedió a entregar a Leopoldo 10.000 euros haciendo suyo el resto del dinero sin que se haya demostrado que , siguiendo instrucciones de aquel, lo destinase al abono de otros gastos de su cliente o que se lo entregase, por orden de éste, a su nieto
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los art. 253 ( vigente en este momento) en relación con el art. 250.1.6 del C.Penal , en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Candida .
Antes de entrar en el análisis de la prueba conviene dar respuesta a las dos cuestiones previas planteadas por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral.
Así , en primer lugar, planteó la procedencia de suspender el mismo ante la incomparecencia de varios testigos y ello porque consideraba que la celebración del plenario en varias sesiones infringía la necesaria concentración de aquel en un solo acto.
El Tribunal, sin embargo, entendió procedente iniciar el plenario en la fecha señalada y continuar el juicio unos días después tras una nueva citación de los testigos que no habían comparecido y en un día en el que uno de ellos, sometido a tratamiento de diálisis, pudiera acudir al mismo. Pues bien, tal decisión no sólo no es contraria a nuestras normas procesales sino que, además, son múltiples los preceptos de la LECRIM que admiten que el juicio se celebre en varias sesiones. Así, por ejemplo, encontramos las previsiones del art. 681 de la LECRIM y más claramente, para el procedimiento abreviado, el art. 788 del citado texto legal establece que La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Además ninguna indefensión causaba a la parte esta forma de celebrar el plenario pues el primero de los días fijados para el mismo únicamente declararon la propia acusada y un testigo de la defensa ajeno al núcleo familiar del inicial querellante que venían a ser el resto de los testigos propuestos. Por consiguiente no procedía la suspensión del juicio oral por esta causa.
Y en segundo lugar alegó la parte existencia de prejudicialidad civil en el procedimiento dado que, a su entender, la cuestión suscitada exigía la previa liquidación de cuentas en el orden civil lo que debía llevar a la suspensión del procedimiento. También tal pretensión resultó rechazada pues, recordemos, el artículo 3 de la LECRIm dispone que Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.
La defensa ha sostenido que la controversia no resulta ser mas que una discrepancia entre abogada/ cliente en relación con la liquidación de las relaciones profesionales mantenidas en el pasado mientras que la acusación sostiene que la incorporación a su patrimonio de la mayor parte del dinero que recibió en su día en virtud de la entrega hecha por el Juzgado de Guía de la cantidad correspondiente al principal de la deuda reclamada judicialmente integra un delito de apropiación indebida. Esta discusión no lleva a cuestión prejudicial civil alguna sino que, simplemente, estamos ante un problema de prueba de los hechos imputados que necesariamente debe decidirse en el orden penal.
SEGUNDO.- En relación con los hechos probados debemos indicar que los mismos resultan de una valoración conjunta del material probatorio practicado en el juicio oral junto con el análisis de la prueba documental dada por reproducida.
De hecho no ha existido controversia alguna en cuanto a que la acusada , en su calidad de abogada de Leopoldo , a quien defendía en el procedimiento de juicio verbal 497/2008 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Santa María de Guía, recibió, de manos del Procurador que lo representaba en ese procedimiento, un total de 46.524,47 euros en efectivo que, a su vez, le habían sido entregados por el Juzgado mencionado , importe a cuyo pago había sido condenada la entidad Coparlita y del que era beneficiario Leopoldo .
Tampoco existe controversia , porque la propia acusada así lo admitió en el plenario, en torno a que de ese dinero a Leopoldo únicamente le entregó diez mil euros en efectivo, pocos días después.
A partir de ahí existen dos versiones de lo sucedido.
La primera es la del querellante, que no pudo acudir al juicio oral por razón de su estado de salud, y así consta en el oportuno informe forense, y cuya declaración en instrucción fue leída a instancias del Ministerio Fiscal, el cual se ratificó en la querella inicial en la que lo que se indica es que el resto del dinero se lo apropió la querellada que nunca ha dado razón del mismo.
La segunda es la de la acusada quien indicó que Leopoldo le dijo que se quedara el resto del dinero y que con el mismo abonase los gastos de procurador, los gastos que fuesen surgiendo de otras gestiones que realizase y que entregase a su nieto la cantidad de dinero que precisase para un negocio que tenía en marcha en esos instantes.
Pues bien, documentalmente lo único que consta acreditado es una entrega de dinero por importe de diez mil euros de la acusada a Leopoldo , entrega que es la que aparece documentada al folio 6, y que se verificó en enero de 2011. Nada más consta en los autos; los testigos han negado, tajantemente, conocer ese supuesto pacto con Leopoldo y mucho más tajantemente haber recibido dinero de la acusada procedente de esos más de treinta y seis mil euros que se quedó para efectuar pagos diversos, unos pagos diversos que, además, no constan demostrados más allá de unas escasas facturas o ingresos en cuenta por importes que, salvo los 1.900 euros que aparecen al folio 201, resultan ser de muy poco importe para una cantidad tan elevada y que tampoco se justifican de forma alguna que se trate de fondos procedentes del dinero recibido en la mencionada ejecución de sentencia.
Consciente de ello la acusada ha venido a defender que en realidad la mayor parte del dinero se lo entregó a Aquilino , nieto del querellante, y con quien ella, según se ha sabido en el plenario, mantenía por aquellas fechas una relación sentimental. Sin embargo de esa entrega de dinero tampoco existe el más mínimo rastro; ni está documentada la entrega,negada de forma rotunda por el supuesto receptor del dinero, ni consta rastro alguno de su supuesta posterior inversión o abono de una póliza de crédito.
La acusada en todo momento se ha escudado en la relación de confianza que mantenía con su cliente y su familia para justificar la falta de documentación tanto de la retención del dinero como de su posterior entrega.Sin embargo esta afirmación choca con el hecho de que la entrega de los diez mil euros sí que aparece documentada en un recibí, folio 6, que ella misma admite en su declaración al folio 42, si bien allí incluso indicó que existió otra entrega de diez mil euros a su cliente algo que no refirió en el acto del juicio oral en el que habló de abono de gastos, repetimos que no justificados salvo en una expresión mínima, y , sobre todo , de entrega al nieto, su entonces pareja sentimental, sin ningún rastro que nos permita acreditar a dónde fueron, supuestamente, esos veinticinco mil euros. Por tanto, si con su cliente documentaba las entregas de dinero no acabamos de entender la razón de no hacerlo con otras personas.
Además no ha aportado nada, más allá de una relación de procedimientos y gestiones, que nos permita ver qué pudo pagar realmente con ese dinero. Una y otra vez hace mención a que tenía unos poderes amplios del querellante que le permitían hacer casi cualquier cosa con su patrimonio pero al margen de que no los aporta lo cierto es que esos poderes lo que nunca permitirán al apoderado es incorporar al suyo propio los fondos y bienes del poderdante , que es lo que aquí ha sucedido. A mayor abundamiento si tenemos en cuenta sus diferentes declaraciones comprobaremos que, por lo menos en instrucción, afirmó que , en total, y en dos entregas de diez mil euros, cada una, le dio al querellante veinte mil euros; si como ella también dice, a su nieto le dio veintincinco mil euros, y al procurador le pago unos mil novecientos, lo que habría que preguntarse es qué gastos o deudas de Leopoldo iba a satisfacer dado que esas cantidades ya, por sí solas, superan, con creces, los cuarenta y seis mil euros que recibió en su momento del Procurador.
Pero es que además otros supuestos testigos de ese pacto con Leopoldo , Rita , quien, según la acusada, estaba presente cuando se produce, ha negado también cualquier conocimiento del mismo y ha confirmado que lo único que entregó en su día fueron los citados diez mil euros que además son los que aparecen debidamente justificados.
Ha aportado también la defensa la testifical de Juan , funcionario del Juzgado de Paz de San Nicolás, que ha declarado que cuando fue a citar a Leopoldo éste manifestó no saber que había denunciado a la acusada y que quería llegar a un acuerdo amistoso son ella lo que ha servido de base para alegar , o por lo menos insinuar, que todo este proceso penal se ha promovido al margen de los deseos del querellante.
Lo real, sin embargo, es que el querellante se ratificó en su día en la querella y dijo querer reclamar, folio 35, y no lo es menos que su estado de salud es, en los últimos tiempos, muy malo y por eso mismo no pudo siquiera comparecer en el acto del juicio oral. Además no era este el recuerdo que, de esos mismos hechos, tenía Rita , esposa actual de Aquilino , que rechazó que éste expresase un desconocimiento de la denuncia . Pero es que el mismo testigo de la defensa sostuvo que Aquilino le indicó que era su deseo llegar a acuerdo amistoso con Candida y en tal caso , si realmente él no sabía nada del procedimiento, lo que habría que preguntar es sobre qué iba a ser el acuerdo en cuestión .
TERCERO.- Como ya hemos dicho, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.Penal vigente antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015.
Tal y como se indicaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 4 de julio de 2014 son elementos precisos para la consumación del delito de apropiación indebida: a) Una previa posesión o tenencia de lo que sea un objeto (dinero, efectos, valores o cualquier otra cosas mueble), recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; b) Un cambio del 'animus' sustentador de la posesión, que debe ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro, y c) Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño. Es por lo tanto, necesario haber recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activos patrimoniales en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos ( S.T.S. 6 de marzo de 2010 ROJ 1613/2010 ).
Además hemos declarado reiteradamente que la distracción que produce la comisión de un delito de apropiación indebida cuando de dinero se trata en el caso de abogados en ejercicio, está referida a cantidades de dinero que se perciben con destino a satisfacer indemnizaciones, gastos, suplidos o entregas que no tengan por finalidad el pago de honorarios del letrado, pues en este caso la cantidad se incorpora al patrimonio del perceptor de forma definitiva, en concepto de propiedad, como contrapartida por sus servicios profesionales, de manera que no ha de devolverse ni emplearse en usos predefinidos, por lo que no puede producirse un delito de apropiación indebida ( S.T.S. 4 de marzo de 2013ROJ 24/20139 ).
En cualquier caso, las cantidades que estos profesionales perciben de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado ( S.T.S. 23 de diciembre de 2013 ROJ 6550/2013 ).
En este caso, como ya dijimos, es la propia acusada la que admite que recibió del Procurador una importante cantidad de dinero, más de cuarenta mil euros, que el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Santa María de Guía había entregado al mismo en concepto de principal derivada de la reclamación de cantidad que, en su día, había planteado ante la entidad Coparlita.
Se trataba, pues, de dinero que había recibido no con la finalidad de que se procediera con el mismo al abono de los honorarios de letrado sino que era un dinero cuyo destinatario resultaba ser su cliente y que , por consiguiente, estaba obligada a entregar a aquel cosa que, tal y como hemos declarado probado, únicamente hizo en parte incorporando a su patrimonio más se treinta y seis mil euros que finalmente se apropió aprovechando que los tenía en su poder y en efectivo.
No concurre, sin embargo, el subtipo agravado del art. 250.1.6 del C.Penal. El Código Penal , en el precepto citado recoge expresamente como agravación específica del delito de apropiación indebida 'el abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional', caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en estos tipos de delito (apropiación indebida y estafa), si bien, la aplicación del tipo agravado queda reservado a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en éstos por el abuso de relaciones personales. Como indicaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 2004 Tal y como declara reiterada Jurisprudencia ( SSTS 28-4-00 [ RJ 2000, 3310 ] y 11-4-02 [ RJ 2002, 4951] ) el subtipo queda reservado para aquellos supuestos en que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, es decir, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en un delito de apropiación indebida.
En el presente supuesto, es cierto que la apropiación se produjo desde la posición de Abogado del acusado, al que Aquilino encargó su defensa en el procedimiento civil, pero el quebranto de confianza que se dio al quedarse el Abogado unas cantidades entregadas por el cliente para pagar el principal y las costas con el consiguiente perjuicio ya referido, debe considerarse genérico e inserto en la propia naturaleza de la apropiación, puesto que la patente deslealtad profesional culminó un delito independiente al que a continuación nos referiremos, y en consecuencia la posición de Abogado que ostentaba el acusado no puede castigarse desde una doble perspectiva, sino que por aplicación del principio de especialidad contemplado en el art. 8, 1 del CP el subtipo agravado general queda desplazado a favor del delito especial del art. 467, 2 del CP En este caso en los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se incorporan referencias a relaciones personales o profesionales que vayan más allá de la posición de abogada del querellante que es lo que permitió a la acusada apropiarse del dinero. No se incluyen ni menciones a una especial relación profesional ni tampoco a relaciones personales especialmente intensas de forma que por mas que durante el plenario se haya puesto de relieve que, por ejemplo, la acusada llegó a tener una relación íntima con el nieto del acusado no es posible que el Tribunal incorpore hechos que determinen la aplicación, en contra del reo, de un subtipo agravado que carece de todo soporte fáctico en el procedimiento, como aquí sucede.
CUARTO.- Del delito es autora material la acusada por haber sido ella quien personal y directamente se apropió del dinero.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- Procede imponer a la acusada , valorando, por un lado, el importe total apropiado, más de treinta mil euros, cantidad ciertamente elevada, y, por otro lado, la ausencia de antecedentes penales, la pena de prisión de un año, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.Penal ) .
En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Leopoldo con la cantidad de 36524,27 euros, cantidad ésta que aparece como reclamada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer a la acusada el abono de las costas del procedimiento Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Candida , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas y a que indemnice a Leopoldo con la cantidad de treinta y seis mil quinientos veinticuatro euros con veintisiete céntimos, la cual devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.Es de abono a la condenada el tiempo que hubiese estado privada de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
