Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 100/2016 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100455
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13856
Núm. Roj: SAP B 13856/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Procedimiento Abreviado núm. 100/2016-J
Origen: Diligencias Previas nº 973/2013
Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró
SENTENCIA nº /2018
Ilmos. Sres Magistrados:
Dña. Ana Ingelmo Fernández
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 10 de abril de 2018
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en juicio oral y público, la
presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 100/2016-J, procedente del Juzgado de Instrucción número 5
de Mataró, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 973/2013, por un delito de contrato simulado,
un delito de estafa procesal y/o un delito de ocultación de cargas y gravámenes, siendo acusados D. Maximino
con DNI NUM000 y D. Moises con DNI NUM001 , ambos representados por la Procuradora Dña. Anna
Camps Herreros y asistidos por el Letrado D. Salvador Javier Peiró López; la acusada Dña. Antonieta con
DNI NUM002 , representada por el Procurador D. Juan Jiménez Moro y asistida por el Letrado D. Juan
Manuel Noguera Enriquez y el acusado D. Prudencio con DNI NUM003 , representado por el Procurador
D. Juan Jiménez Moro y asistido por el Letrado D. Juan Peran Ortega; como responsables civiles la mercantil
'Ewing Oil, S.L' representada por la Procuradora Dña. Anna Camps Herreros y asistida por el Letrado D.
Salvador Javier Peiró López y la mercantil 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' representada
por el Procurador D. Juan Jiménez Moro y asistida por la Letrada Dña. Antonia Moyano Mata. Ha ejercido la
acción pública el Ministerio Fiscal, compareciendo como acusación particular la mercantil 'Olivia Petroleum
S.L' representada por el Procurador D. Francesc Mestres Coll y asistida por el Letrado D. José Ignacio Gallego.
Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por la representación procesal de la mercantil 'Olivia Petroleum S.L'. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró, se incoaron las Diligencias Previas núm. 973/2013 y se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de contrato simulado del art. 251.3 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.1.7 del Código Penal y, alternativamente, como un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2 del Código Penal, estimando como responsables a los acusados de conformidad con lo dispuesto en el art 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de las siguientes penas: A) por los delitos de contrato simulado y estafa procesal la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con una cuota diaria de 18 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 días de privación de libertad; B) por la calificación alternativa de alzamiento de bienes, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 meses de multa con una cuota diaria de 18 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad. Costas procesales de conformidad con el art. 123 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó la declaración de nulidad del documento de reconocimiento de deuda firmado el 24 de noviembre de 2008 otorgado por 'Ewing Oil, S.L' a favor de 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' por cuyo impago se ha seguido el procedimiento cambiario y que ha resultado en el embargo de las acciones de 'Istamelsa, S.L'. Subsidiariamente, en caso que por el estado de las actuaciones seguidas en el ámbito civil no fuera posible la anulación del mencionado pagaré, se interesa que se condené a los acusados Moises y Maximino , Prudencio y Antonieta , como responsables civiles directos, y a 'Ewing Oil, S.L' y 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' como responsables civiles subsidiarios, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a 'Olivia Petroleum, SL' en la cantidad que ésta abonó para hacerse con el crédito pignoraticio garantizado con las participaciones sociales de 'Istalmelsa, S.L' y que llevó en la práctica a que estas participaciones fueran adjudicadas a 'Olivia Petroleum S.L' por falta de postores en la subasta notarial celebrada. Las cantidades debidas se incrementarán con los intereses legales debidos en virtud del art. 576 LEC.
La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de otro del art. 251.3 del Código Penal así como de un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.1.7 del Código Penal, siendo el primero de ellos medio para la comisión de la estafa procesal., estimando como responsables a los acusados de conformidad con lo dispuesto en los arts. 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 100 euros, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la pena accesoria de inhabilitación para ser administrador o formar parte de cualquier consejo de administración en la calidad que fuere al amparo del art. 56.1.3 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a la acusación con la cantidad de 1.335.500 euros. Igualmente interesó la declaración de nulidad del documento de reconocimiento de deuda firmado el 24 de noviembre de 2008 así como de los diversos efectos mercantiles o cambiarios que traigan causa de ese reconocimiento simulado de deuda. En concreto se solicita la declaración de nulidad del pagaré por importe de 630.800 euros, con vencimiento el día 31 de enero de 2009, emitido por 'Ewing Oil S.L' y a favor de 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' por cuyo impago se ha seguido el procedimiento cambiario y que ha resultado en el embargo de las acciones de 'Istamelsa, S.L' por importe de 630.800 euros más 210.000 euros de intereses y costas. Así las cosas, en tanto que el embargo procede de un uso fraudulento del procedimiento ejecutivo, en el efecto civil de la eventual condena penal debe comportar, a fortiori el levantamiento del embargo sobre las acciones de 'Istamelsa, S.L'. Los acusados satisfarán los intereses establecidos en el art. 576 LEC así como las costas procesales, incluidos los honorarios de la acusación particular. Responderán como responsables civiles subsidiarios conforme al art. 120.4 del Código Penal, las mercantiles 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' y 'Ewing Oil, S.L'.
En igual trámite, las defensas de los acusados y responsables civiles, interesaron la libre absolución de sus defendidos.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para los días 14 y 15 de marzo de 2018, se celebró con el resultado que consta en el acta y la grabación. Tras desestimar las cuestiones previas planteadas por las partes y proceder a la práctica de la prueba admitida, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación respecto de los acusados Dña. Antonieta y D. Prudencio , considerando que los hechos son constitutivos de un delito de ocultación de cargas y gravámenes del art. 251.2 del Código Penal, estimando como responsables a los acusados Moises y Maximino de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición, para cada uno de ellos, de la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condena en costas conforme al art. 123 del Código Penal. La acusación particular y las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. A continuación se concedió la palabra a los acusados, quedando la causa pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara que en virtud de escritura pública otorgada el 10 de mayo de 2007 los acusados Moises y Maximino -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- junto con otras personas, constituyeron la sociedad 'Ewing Oil, S.L' con la finalidad de adquirir, el mismo día de su constitución, las participaciones de la mercantil 'Istamelsa, S.L'.
Desde diciembre de 2007, Moises y Maximino , son administradores únicos y mancomunados de 'Ewing Oil S.L'.
En virtud de escritura pública de fecha 19 de julio de 2007 los acusados Dña. Antonieta y D. Prudencio , -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- constituyeron la mercantil 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L', siendo designada como administradora única la Sra. Antonieta hasta el 28 de diciembre de 2010, momento a partir del cual se designó como administrador único de dicha mercantil al Sr.
Prudencio .
El 24 de noviembre de 2008 Moises y Maximino , en representación de la mercantil 'Ewing Oil, S.L' realizaron un reconocimiento de deuda en favor de 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' por importe de 1.333.500 euros, cantidad de la que Moises y Maximino eran avalistas solidarios. Dicho importe se había devengado por las gestiones realizadas por la Sra. Antonieta y el Sr. Prudencio en primer lugar, y posteriormente por 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' para la adquisición de las participaciones de la mercantil 'Istalemsa, S.L' por parte de 'Ewing Oil, S.L'. Estas labores de intermediación para la adquisición, posteriormente lo fueron también de facto para la posterior venta a terceros de 'Istamelsa, S.L'. En virtud de éste reconocimiento de deuda se libró pagaré por importe de 630.800 euros en favor de 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' que resultó impagado a la fecha de su vencimiento - 31 de enero de 2009-.
El 16 septiembre de 2009, 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' interpuso demanda de juicio cambiario contra 'Ewing Oil, S.L' y Maximino e Moises instando el pago del pagaré antes referido, demanda que dio lugar al procedimiento Juicio Cambiario núm. 1728/2009-E seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró. Por auto de fecha 26 de octubre de 2009 se acordó la incoación de dicho procedimiento cambiario, ordenando requerir a los hermanos Moises Maximino , como deudores, al pago de la cantidad de 630.800 euros de principal y 210.000 euros que se fijaron en concepto de intereses de demora, gastos y costas así como el embargo preventivo de las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L' propiedad de la sociedad 'Ewing Oil, S.L', ordenando a su administrador, Maximino , la anotación de tal embargo en el libro de socios, con prohibición de disponer de dichas participaciones. En la misma resolución se acordó el embargo de las participaciones de 'Ewing Oil, S.L' cuyos administradores solidarios eran los hermanos Maximino Moises , y de las participaciones de las mercantiles 'Maresme Urcon III, S.L' y Inverline Management, S.L' ambas propiedad de Moises . Dicho auto de fecha 26 de octubre de 2009 fue notificado el 10 de noviembre de 2009 a un empleado de Maximino , el 14 de mayo de 2010 a Moises y el 26 de mayo de 2010 a la mercantil 'Ewing Oil S.L' a través de persona autorizada por Moises ; que no efectuó el pago ni presentado oposición alguna en el plazo legalmente establecido.
Previa la notificación del anterior procedimiento cambiario, el 3 de noviembre de 2009 los hermanos Maximino Moises tuvieron conocimiento de la existencia del embargo que había sido acordado en el ámbito de dicho procedimiento sobre las participaciones que la mercantil 'Ewing Oil, S.L' tenía de 'Istamelsa, S.L'.
El 8 de febrero de 2008 la mercantil 'Ewing Oil, S.L' y el Sr. Cornelio y su esposa, Dña. Palmira formalizaron un contrato de cuentas de participación, con fecha de vencimiento de 8 de febrero de 2009, en virtud del cual 'Ewing Oil, S.L' recibió de aquellos la suma de 800.000 euros, cantidad que debía destinarse al pago de los acreedores y a la conservación y mantenimiento del valor de las participaciones de 'Istamelsa, S.L'. Llegado el plazo de vencimiento para la devolución del capital e intereses pactados, por escritura pública de fecha 10 de febrero de 2009 la entidad 'Ewing Oil, S.L' formalizó reconocimiento de deuda a favor de los Sres. Cornelio y Palmira por importe de 960.000 euros, crédito que quedó garantizado mediante la constitución de prenda sobre la totalidad de las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L', autorizando a los acreedores a la reclamación de su crédito en cualquier forma y en particular la prevista en el art. 569 del Libro V del Código Civil de Catalunya.
Ante el impago de dicho crédito pignoraticio, el 19 de abril de 2010, los Sres. Cornelio y Palmira instaron la celebración de subasta notarial de las participaciones de 'Istamelsa, S.L' a celebrar el 10 de mayo de 2010.
Por escritura pública de 8 de abril de 2010 -rectificada por escritura de 29 de abril de 2010- los Sres.
Cornelio y Palmira vendieron y transmitieron a la mercantil 'Olivia Petroleum, S.L' su crédito frente a 'Ewing Oil, S.L' con la garantía pignoraticia sobre la totalidad de las participaciones de 'Istamelsa, S.L' por importe de 1.000.000 de euros, sin que conste que ni los transmitentes ni la mercantil adquiriente tuviesen conocimiento del embargo trabado sobre dichas participaciones en el procedimiento de juicio cambiario instado por la mercantil 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L'.
Con carácter previo a la celebración de la subasta, los Sres. Maximino e Moises comparecieron ante el Notario designado para su celebración, solicitando la nulidad del acta de subasta alegando la nulidad del crédito pignoraticio que ostentaban a su favor los Sres. Cornelio y Palmira , solicitando la desconvocatoria de la misma.
El 17 de mayo de 2010 se celebró la subasta notarial, a la que compareció el Sr. Maximino que ofreció la postura más alta -8.600.000 euros- con la intención de resultar adjudicatario de las acciones de Istamelsa, S.L, no obstante ello, el 17 de mayo de 2010 resultó adjudicataria de las mismas la mercantil 'Olivia Petroleum, S.L'. El 6 de julio de 2010 la Sra. Antonieta , en su condición de administradora de la mercantil 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' comunicó al Notario ante el que se celebró la subasta el auto de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró por el que se acordó el embargo a su favor de las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L', propiedad en aquel momento de 'Ewing Oil, S.L'. El día 7 de julio de 2010 se acordó la adjudicación definitiva de las acciones de 'Istamlesa, S.L' a favor de la compañía 'Olivia Petroleum, S.L'.
Los hermanos Maximino Moises , ni con anterioridad ni durante la celebración de la subasta, informaron sobre el embargo que afectaba a las participaciones de 'Istamelsa, S.L' como consecuencia del procedimiento cambiario instado por 'Cartera de Inversiones Linder y Asociados, S.L'.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, no se efectuará pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa planteada por la defensa del Sr. Prudencio al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 de la LECrim -nulidad del auto de apertura de juicio oral en relación al delito de alzamiento de bienes- toda vez que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación respecto de dicho ilícito penal.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, debemos recordar que la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado, el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y , b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la LECrim, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad' haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- Con atención a dichas premisas doctrinales, examinaremos en primer lugar la pretensión de condena formulada por la acusación particular que califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero del art. 251.3 del Código Penal como medio para cometer un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 del Código Penal sobre la base de entender que el reconocimiento de deuda de fecha 24 de noviembre de 2008 efectuado por los acusados, Moises y Maximino , a favor de la mercantil 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' de la que eran socios los otros dos acusados Sra. Antonieta y Sr. Prudencio y que tenía su justificación en la actuación de intermediación realizada por éstos últimos para conseguir la adquisición de las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L' por parte de la mercantil 'Ewing Oil, S.L', es un contrato simulado elaborado con el fin de producir un perjuicio en la persona o entidad que finalmente resultara adjudicataria de la mercantil 'Istamelsa, S.L'. La acusación particular fundamenta la simulación de dicho contrato, en primer lugar, en la imposibilidad temporal que la mercantil 'Cartera de Inversiones Linver, Asociados, S.L' pudiera intermediar en dicha compraventa, pues ésta tuvo lugar en mayo de 2007, mientras que aquella sociedad fue constituida dos meses después, en julio de 2007, por lo que una sociedad constituida con posterioridad no podía intermediar en una compraventa formalizada meses antes de dicha constitución. En segundo lugar, porque la propia mercantil 'Ewing Oil, S.L' se constituyó el mismo día en que tuvo lugar la adquisición, por lo que no podía realizar actuación o gestión previa para llevar a cabo la compraventa. Por último, por la debilidad e insuficiencia económica de 'Ewgin Oil S.L' para poner en funcionamiento la sociedad adquirida, pues en aquel momento 'Istamelsa, S.L' estaba en concurso y tenía su actividad de distribución de combustible paralizada, por lo que la adquisición se produjo, no con la intención de ponerla en funcionamiento, sino de lograr una ulterior venta antes de que se produjera la liquidación de la sociedad derivada del procedimiento concursal.
Por otro lado, sostiene la acusación, que la posterior interposición de un procedimiento cambiario por parte de 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' en base al pagaré que trae causa de aquel reconocimiento simulado de deuda y la absoluta pasividad de los hermanos Moises Maximino en aquel procedimiento, llevaron al órgano judicial a realizar un acto de disposición al acordar el embargo de las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L' a favor de 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' inducido por un engaño bastante a través del pagaré que trae causa del reconocimiento simulado de deuda; causando de esta forma un perjuicio a la propietaria legítima de 'Istamelsa, S.L', la entidad 'Olivia Petroleum, S.L' que se adjudicó en subasta notarial las acciones de aquella sin tener conocimiento de embargo trabado sobre las mismas; embargo que fue silenciado por los acusados.
Ante de efectuar la correspondiente valoración probatoria, examinaremos los requisitos de los tipos penales pretendidos por la acusación, al efecto de, posteriormente, valorar si han quedado probados cada uno de los elementos típicos de dichas infracción penales. En relación al delito de estafa de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de otro, tal como señala la STS de 7 de julio de 2011, en el tipo delictivo del art. 251 del Código Penal, se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias. Centrándonos en el núm. 3 del citado precepto legal ('el que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado') se ha de señalar que esta modalidad de estafa, usualmente denominada como 'falsedad defraudatoria' (y también 'estafa documental' o 'simulación en fraude') constituye una figura penal específica y autónoma, presentado singularidad respecto a la estafa ordinaria 'ya que aquí el sujeto en lugar de perseguir con su engaño -el contrato simulado- un desplazamiento de elementos del patrimonio del sujeto pasivo hacia el suyo, trata de impedir que salgan de éste a favor del acreedor legítimo, que ostenta un derecho que precede próximamente a la maniobra diversiva que aparenta una transmisión de los bienes a un tercero connivente' ( SSTS de 25 de octubre de 1991 y 14 de julio de 1989). Y precisa la STS de 7 de julio de 2011, con cita de las SSTS de 4 de junio de 1993 y 18 de julio de 2002, que en esta figura delictiva, 'varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando este no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado.' Señala la Jurisprudencia ( SSTS de 7 de febrero de 1996, 4 de junio de 2002, 1 de junio y 23 de septiembre de 2009, entre otras muchas), que para la apreciación de este delito es necesario que concurran los siguientes requisitos: En cuanto a la acción; debe de consistir en el otorgamiento de un contrato en documento público o privado, y que el negocio jurídico documentado no exista en la realidad, pues a ello equivale el concepto de contrato simulado que la Ley emplea; si bien dicha simulación puede ser absoluta (el negocio jurídico plasmado en el contrato no tiene existencia real alguna) o relativa (plasmación de un negocio jurídico con ocultación del verdadero); En cuanto a la antijuricidad; es preciso que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes, en suma, que pueda ocasionar un perjuicio real a tercera persona; y En cuanto a la culpabilidad; ya que en el elemento subjetivo, amén de la conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, exige el dolo tendencial al resultado perjudicial respecto de un tercero, cuyo perjuicio patrimonial (que ha de resultar linealmente constatable; así se desprende de la STS de 4 de junio de 2002), ha de redundar en beneficio del sujeto activo de la acción.
Aplicando los anteriores fundamentos al supuesto de autos y valorando la prueba practicada, no se aprecia en modo alguno la concurrencia del primer elemento del tipo penal analizado. En primer lugar, hemos de partir como hecho no controvertidos por reconocerlos los acusados y desprenderse de la prueba documental obrante en autos, que en virtud de escritura pública de fecha 10 de mayo de 2007 los Sres.
Moises y Maximino , junto con una tercera persona, constituyeron la mercantil 'Ewing Oil, S.L' siendo designados ambos administradores mancomunados. El mismo día de su constitución, la sociedad 'Edwing Oil, S.L' adquirió la totalidad de las participaciones de 'Istamelsa S.L' por importe de 12 millones de euros, cantidad que retuvo la compradora con la finalidad y compromiso de presentar antes del 14 de mayo de 2007 convenio en el procedimiento concursal que afectaba a dicha sociedad; pactando que el pago de la cantidad indicada debía realizarse en el plazo máximo de un año y seis meses desde la aprobación judicial del citado convenio concursal. Asimismo, por escritura pública de fecha 19 de julio de 2007 los Sres. Antonieta y Prudencio constituyeron la mercantil 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' siendo designada administradora la Sra. Antonieta .
Cierto es, como refiere la acusación, que ésta última sociedad se constituyó con posterioridad a la adquisición de las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L' por parte de 'Ewing Oil, S.L', no obstante, ello no significa, como se pretende, que los únicos socios de dicha mercantil, la Sra. Antonieta y el Sr. Prudencio , no llevaran a cabo las gestiones necesarias primero para lograr la adquisición de 'Istamelsa, S.L' por parte de 'Ewing Oil, S.L' y posteriormente, aquellas otras necesarias para la posterior venta a terceros de la mercantil 'Istamelsa, S.L'. Sobre la realidad de tales labores de intermediación se pronunciaron todos los acusados.
El Sr. Maximino manifestó que fueron los Sres. Antonieta y Prudencio los que descubrieron la operación relativa a la entidad 'Istamelsa, S.L', buscaron dicha oportunidad de negocio, se la presentaron a su hermano, Moises , y éste le informó de dicha operación, la estudio, dio el visto bueno y la tiró hacia delante; los Sres.
Antonieta y Prudencio realizaron muchísimas gestiones dirigidas a buscar financiación para llevar a cabo la adquisición y también buscaron clientes para la posterior venta o alquiler de la planta de combustible y por todas estas gestiones firmaron los correspondientes contratos; pronunciándose en igual sentido el Sr.
Moises . Los Sres. Antonieta y Prudencio manifestaron que ofrecieron la operación de 'Istamelsa, S.L' a los hermanos Maximino Moises , visitaron la planta de combustible, estudiaron el procedimiento concursal y tras la compra de 'Istamelsa, S.L' por parte de 'Ewing Oil, S.L' que la adquirió para un posterior 'pase' -para su venta-, buscaron financiación y posibles compradores, asesorados siempre por abogados y consultores externos para llevar a cabo dicha operación, llegando incluso a obtener varias ofertas para materializar la venta de 'Istamelsa, S.L' ofertas que fueron rechazadas por Maximino . El Sr. Cornelio , si bien manifestó no tener conocimiento de las relaciones existentes entre los Sres. Antonieta y Prudencio y los hermanos Moises Maximino , reconoció haber tenido 3 o 4 reuniones con aquellos y haberles entregado dinero en varias ocasiones por orden de los hermanos Maximino Moises ; éstos le decían que se trataba de un adelanto de dinero por la inmediata venta de 'Istamelsa, S.L'. El Sr. Federico , socio de la mercantil 'Ewing Oil, S.L' reconoció que los Sres. Antonieta y Prudencio actuaron de intermediarios en la operación de compra de las participaciones de 'Istamelsa, S.L'. En igual sentido se pronunció la Sra. Celsa , asesora de las empresas de los hermanos Maximino Moises , al manifestar que asesoró a éstos en relación a los contratos mercantiles que se firmaron derivados de la operación de compra de 'Istamelsa' dicha operación fue presentada por la Sra. Antonieta a Moises para su compra y posteriormente realizaron multitud de gestiones para la venta de 'Istamelsa' por 'Ewing Oil, S.L'; tuvieron muchas reuniones a las que asistieron los Sres.
Antonieta y Prudencio acompañados por abogados y asesores externos, acompañó a la Sra. Antonieta hasta en dos ocasiones a Cádiz a ver la planta de combustible, solicitaron información en el procedimiento concursal relativa a las cargas reales de la empresa, la Sra. Antonieta encargó un estudio sobre la viabilidad y posibles beneficios que podía dar 'Istamelsa' e incluso aportaron diversas ofertas para su venta por importe de hasta 70 o 80 millones de euros; el Sr. Maximino rechazó una oferta de compra por importe de 53 millones de euros.
Asimismo, consta documental acreditativa de realidad de las gestiones de intermediación llevadas a cabo por los Sres. Antonieta y Prudencio para proceder a la venta de la planta de combustible de 'Istamelsa, S.L'; a tal efecto, consta documental acreditativa de la convocatoria de una reunión a celebrar el 28 de abril de 2008 con un cliente de la consultora 'Binswanger España' (f. 292); diversas propuestas de venta de 'Ewing Oil, S.L' a sociedades tales como 'Clom Méndez, S.L', 'Euronergo España, S.L', 'GL2 Franjago', 'Enerplus, S.L' (f. 294 a 297, 300, 301); búsqueda de intermediarios para gestionar la venta de istamelsa (f. 298, documental aportada por la defensa de la Sra. Antonieta en el acto del juicio); de financiación (f.
299) y de asesores profesionales para llevar a cabo la intermediación en la venta de la mercantil 'Ewing Oil, S.L' (documental aportada por la defensa de la Sra. Antonieta en el acto del juicio).
La referida actividad probatoria es prueba suficiente de las gestiones llevadas a cabo por los Sres.
Antonieta y Prudencio , inicialmente para la adquisición de la mercantil 'Istamelsa' por parte de 'Ewing Oil, S.L' y posteriormente para su venta a terceros; labores de intermediación que son la causa del reconocimiento de deuda. Tal como hemos apuntado, es cierto que la escritura pública de reconocimiento de deuda de 24 de noviembre de 2008 se realizó a favor de la sociedad 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L', sociedad inexistente en el momento en que se formalizó la compra de 'Istamelsa' por parte de 'Ewing Oil, S.L', sin embargo, también lo es que las personas que llevaron a cabo tales gestiones de intermediación fueron los únicos socios y administradores de la nueva sociedad constituida, los Sres. Antonieta y Prudencio , manifestando ambos que por razones fiscales sus gestores les asesoraron en el sentido de formalizar dicha operación de intermediación a través de una nueva sociedad y que éste fue el motivo por el que constituyeron 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L'. La constitución de dicha mercantil, con posterioridad a que se formalizara la compra de las participaciones de 'Istamelsa, S.L' por parte de 'Ewing Oil, S.L', si bien pudo suponer una irregularidad, no afecta a la validez del negocio subyacente y que fue la causa del reconocimiento de deuda; es decir, no afecta a la realidad de las gestiones de intermediación llevadas a cabo por los Sres.
Antonieta y Prudencio dirigidas a la compra de las participaciones de 'Istamelsa, S.L' por parte de 'Ewing Oil, S.L' y su posterior venta a terceros.
En cuanto a la cuantía que se reflejó en la escritura pública de reconocimiento de deuda de 24 de noviembre de 2008 -1.333.500 euros-, los Sres. Moises manifestaron que pactaron por la operación una comisión fija a favor de los Sres. Antonieta y Prudencio por importe de 300.000 euros, sin embargo, éstos les hicieron firmar, bajo coacción y amenaza, una mayor cantidad así como otros documentos por deudas inexistentes. Por su parte, los Sres. Antonieta y Prudencio afirmaron que la suma fijada en el documento de reconocimiento de deuda correspondía, no solo a la inicial comisión pactada por la adquisición de las participaciones sociales de 'Istamelsa' por parte de 'Ewing Oil, S.L' sino también por las posteriores gestiones de intermediación llevadas a cabo para su venta a terceros y los intereses devengados por los pagarés que no fueron atendidos a la fecha de su vencimiento por parte de los Sres. Maximino Moises . La prueba practicada en el acto del juicio no ha permitido acreditar que los hermanos Maximino Moises firmaran aquel reconocimiento de deuda bajo la intimidación o violencia por ellos referida y ello por cuanto, aun existiendo diversos testigos que manifestaron haberles prestado dinero porque estaban siendo amenazados por unas personas relacionadas con la operación de adquisición de la planta de almacenamiento de combustible (en este sentido se pronunciaron los testigos Sr. Avelino , Sr. Benjamín ; Sr. Calixto ; Sr. Celestino , Sr. Federico ; Sr. Diego y Sr. Eusebio ), también comparecieron otros que se pronunciaron en sentido contrario, esto es, negando o, en su caso, desconociendo si existió tal situación de hostigamiento (en este sentido el Sr. Cornelio y la Sra. Celsa ). Pero es más, por un lado, consta en las actuaciones la denuncia que por tales hechos fue interpuesta en marzo de 2010 por los hermanos Moises Maximino , que dio lugar al procedimiento Diligencias Previas núm. 1963/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró en el que se dictó auto de sobreseimiento y archivo de la causa por no haber comparecido los denunciantes ante el órgano instructor a fin de ratificar la denuncia presentada (f. 327 a 336 y f. 184 a 192 del Tomo I del Rollo de Sala) lo que entraría en contradicción con la grave situación de intimidación descrita por los Sres. Maximino Moises y por otro, por cuanto interpuesta demanda de juicio cambiario por 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L', los Sres.
Maximino Moises lejos de comparecer y oponerse a dicha reclamación alegando la inexistencia o falta de validez del reconocimiento de deuda por haber sido suscrito mediante violencia o intimidación, decidieron no comparecer ni formular oposición alguna, lo que nuevamente impide tener por acreditada la existencia de vicio en el consentimiento a la hora de firmar aquel reconocimiento de deuda de fecha 24 de noviembre de 2008.
Como tampoco afecta a la validez de citado documento el hecho que la mercantil 'Ewing Oil, S.L' se constituyera el mismo día que se formalizó la adquisición de las participaciones de 'Istamelsa, S.L' pues dicha forma de proceder es habitual en el tráfico mercantil, y prueba de ello es que la propia mercantil 'Olivia Petroleum, S.L' se constituyó el 8 de abril de 2010, y por tanto el mismo día que se otorgó la escritura pública por la que adquirió el crédito que los Sres. Cornelio y Palmira ostentaban frente a 'Ewing Oil, S.L' por importe de 1 millón de euros, crédito con garantía pignoraticia sobre la totalidad de las participaciones de 'Istamelsa, S.L' ( auto de fecha 6 de mayo de 2014 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación 590/2013-G).
Por último, tampoco puede suponer indicio alguno de la pretendida simulación del contrato de reconocimiento de deuda la debilidad e insuficiencia económica de 'Ewing Oil, S.L' para lleva a cabo la actividad de 'Istamelsa, S.L' pues ello, además de ser extraño a las gestiones de intermediación realizadas por los Sres. Antonieta y Prudencio , no se planteaba como única posibilidad; es decir, cierto es que los Sres. Maximino Moises llevaron a cabo distintos estudios de mercado sobre la viabilidad de la actividad de la empresa y trataron de buscar financiación externa para tal fin, no obstante, tal como manifestó el Sr.
Moises , una vez fracasó la posibilidad de financiación, en parte debido a la crisis económica del momento, optaron por la venta, total o parcial, de la empresa.
En definitiva, no existe simulación alguna en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 24 de noviembre de 2008 suscrito por los hermanos Sres. Moises Maximino a favor de la mercantil 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' sino que dicha deuda se correspondía a las gestiones llevadas a cabo por los Sres. Antonieta y Prudencio -únicos socios de la mercantil a favor de la cual se otorgó el reconocimiento- para la adquisición por parte de 'Ewing Oil, S.L' de las participaciones de 'Istamelsa, S.L' así como aquellas otras posteriores necesarias para su venta a terceros, por lo que falta el primero de los presupuestos exigidos para incardinar los hechos en el delito de estafa de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero del art. 251.3 del Código Penal.
No existiendo simulación contractual, tampoco puede ser acogida la calificación pretendida por la acusación particular relativa al delito de estafa procesal del art. 250.1.7 del Código Penal. Dicho ilícito penal requiere que en un procedimiento en el que con manipulación de prueba o cualquier tipo de fraude, se induzca a error al Juez a los efectos de dictar resolución en perjuicio económico de tercero. En este caso, no siendo simulado el documento de reconocimiento de deuda de fecha 24 de noviembre de 2008, no puede existir estafa procesal al instar 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' un procedimiento cambiario en reclamación del pagaré por importe de 630.800 euros que traía causa de dicho reconocimiento de deuda (f. 545 a 808).
En consecuencia procede la absolución de los cuatro acusados por el delito de estafa por otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero del art. 251.3 como medio para cometer un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 del Código Penal.
CUARTO.- Seguidamente analizaremos la pretensión de condena formulada por el Ministerio Fiscal que, en trámite de conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de ocultación de cargas y gravámenes del art. 251.2 del Código Penal imputable únicamente a los Sres. Maximino sobre la base de entender que, pese a que los mismos eran plenamente conocedores, al menos desde el 3 de noviembre de 2009, que como consecuencia del procedimiento cambiario instado por 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' se había decretado el embargo preventivo sobre las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L' ni con anterioridad ni en el mismo momento de la subasta notarial celebrada el 10 de mayo de 2010, informaron de dicho embargo, causando con ello un perjuicio a la entidad adjudicataria 'Olivia Pretroleum, S.L' que no tuvo conocimiento del mismo hasta el 6 de julio de 2010.
En cuanto al tipo penal pretendido por el Ministerio Fiscal, delito de estafa impropia o especial, el art.
251.2 del Código Penal castiga 'al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma...'. Son elemento de dicho delito los siguientes: 1) La existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; 2) que haya sido trasferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; 3) la existencia de ánimo de lucro; 4) el conocimiento de aquella circunstancia por el autor y 5) la producción de un perjuicio al adquiriente.
En esta modalidad de estafa, como en el tipo básico, la concurrencia del engaño es inexcusable y se materializa en el vocablo 'ocultando' la existencia de cargas o gravámenes, que, a su vez, implica el carácter doloso de la acción, al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato, porque, en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la casa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real, porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, implican disposición de un bien, y constituye una afirmación tácita de que no pesan gravámenes.
Tampoco en este caso, concurren los elementos del delito de estafa impropia o especial analizado.
De la prueba practicada no existe duda alguna que con carácter previo a la subasta notarial celebrada el 10 de mayo de 2010, los Sres. Maximino Moises tenían pleno conocimiento del embargo trabado sobre las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L', propiedad de la empresa 'Ewing Oil, S.L' a resultas del procedimiento ejecutivo instado por 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L'. Así, consta en las actuaciones que en fecha 16 de septiembre de 2009 la representación procesal de la mercantil 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' interpuso demanda de juicio cambiario contra 'Ewing Oil, S.L' en calidad de deudora y contra Maximino e Moises , en calidad de avalistas, instando el pago del pagaré de 630.800 euros derivado del reconocimiento de deuda de fecha 24 de noviembre de 2008, demanda que dio lugar al procedimiento Juicio Cambiario núm. 1728/2009-E seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró (f. 727 a 729). En dicho procedimiento, el 26 de octubre de 2009 se dictó auto ordenando requerir de pago en los términos solicitados -630.800 euros de principal y 210.000 euros que se fijaron en concepto de intereses de demora, gastos y costas- acordando al mismo tiempo el embargo preventivo de los bienes de los deudores, entre otros, de las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L' propiedad de la sociedad 'Ewing Oil, S.L' y ordenando a su administrador, Maximino , la anotación de tal embargo en el libro de socios, con prohibición de disponer de dichas participaciones. En la misma resolución se acordó el embargo de las participaciones de 'Ewing Oil, S.L' y de las participaciones de las mercantiles 'Maresme Urcon III, S.L' y Inverline Management, S.L' ambas propiedad de Moises (f. 748 a 750); resolución que fue notificada el 10 de noviembre de 2009 al Sr. Maximino a través de un empleado (f. 752), el 14 de mayo de 2010 fue notificada al Sr. Moises (f. 789) y el 26 de mayo de 2010 a la mercantil 'Ewing Oil S.L' a través de persona autorizada por Moises . Pero es más, con carácter previo a dicha notificación, los Sres. Moises Maximino eran plenamente conocedores de los anteriores extremos tal como se refleja en el pacto V del contrato por ellos suscrito de fecha 3 de noviembre de 2009 (f. 281 a 287). Pese a los términos del requerimiento, los Sres.
Maximino Moises no formularon oposición alguna ni anotaron en el libro de socios de la mercantil 'Istamelsa, S.L' el embargo que había sido trabado; como tampoco consta que ni con anterioridad ni el mismo día de celebración de la subasta notarial, 10 de mayo de 2010, a la que compareció el Sr. Maximino , comunicaran la existencia de dicho embargo. Actividad probatoria de la que se desprende sin duda alguna que los Sres.
Maximino Moises ocultaron en todo momento el embargo que había sido trabado sobre las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L', de tal forma que cuando la mercantil 'Olivia Petroleum, S.A' resultó adjudicataria de las mismas -adjudicación provisional que tuvo lugar el 17 de mayo de 2010- desconocía la existencia de dicho embargo a favor de 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L'.
Pese a lo anterior, no es posible imputar a los Sres. Maximino Moises el delito de estafa impropia pretendido por el Ministerio Fiscal, pues en este caso no fueron los acusados los que promovieron la subasta notarial y con ello la venta de las participaciones de 'Istamelsa, S.L' sino que el promotor de tal venta fue precisamente el Sr. Cornelio y su esposa, la Sra. Palmira . Tal como se desprende de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 13 de enero de 2010 (documentación aportada al acto del juicio oral) y del auto de fecha 6 de mayo de 2014 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación 590/2013-G, el 8 de febrero de 2008 los Sres. Cornelio y Palmira formalizaron con la mercantil 'Ewing Oil, S.L' un contrato de cuentas de participación en virtud del cual los primeros entregaron a dicha mercantil 800.000 euros que debían destinarse a la conservación y mantenimiento del valor de las participaciones de 'Istamelsa, S.L'. Llegado el plazo de vencimiento fijado para la devolución del capital e intereses pactados, por escritura pública de 10 de febrero de 2009 la entidad 'Ewing Oil, S.L' formalizó reconocimiento de deuda a favor de los Sres. Cornelio y Palmira por importe de 960.000 euros, crédito que quedó garantizado mediante la constitución de prenda sobre la totalidad de las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L', quedando autorizados los acreedores Sr. Cornelio y Palmira a la reclamación de su crédito en cualquier forma y en particular la prevista en el art. 569 del Libro V del Código Civil de Catalunya.
Consecuencia de lo anterior, el 24 de marzo de 2009 los Sres. Cornelio y Palmira requirieron notarialmente a la mercantil 'Ewing Oil, S.L', en su condición de socio único de 'Istamelsa, S.L' para proceder al pago de la cantidad fijada en el anterior reconocimiento de deuda, advirtiendo que en caso de no verificar el pago de dicha cantidad en el plazo indicado, instarían la subasta notarial para la enajenación de la totalidad de las participaciones sociales de 'Istamelsa, SL'(acta de requerimiento notarial de 24 de marzo de 2009 Tomo II del Rollo de Sala). El 19 de abril de 2010 los Sres. Cornelio y Palmira , como titulares de dicho crédito pignoraticio, instaron la celebración de la anunciada subasta notarial, fijando día para su celebración -10 de mayo de 2010- con citación de la sociedad deudora 'Ewing Oil, S.L' (f. 412 y siguientes). Pese al contenido de dicha acta notarial, por escritura pública de 8 de abril de 2010 - rectificada por escritura de 29 de abril de 2010- los Sres. Cornelio y Palmira vendieron y transmitieron a la mercantil 'Olivia Petroleum, S.L' su crédito frente a 'Ewing Oil, S.L' con la garantía pignoraticia sobre la totalidad de las participaciones de 'Istamelsa, S.L' por importe de 1.000.000 de euros. El mismo día de la subasta -10 de mayo de 2010- el Sr. Cornelio comunicó al notario ante el que debía celebrase la subasta la transmisión a favor de la mercantil 'Olivia Petroleum, S.A' del crédito pignoraticio que ostentaba frente a Ewing Oil, S.L', y por tanto, la subrogación de 'Olivia Petroleum' en la posición de acreedor en la subasta a celebrar (f. 443). La anterior actividad probatoria permite concluir que no fueron los Sres. Maximino Moises los promotores de la venta de las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L' sino que fueron los acreedores Sres. Cornelio y Palmira los que instaron la subasta notarial para proceder a la venta de las participaciones de dicha sociedad, constando la oposición expresa de los Sres. Maximino Moises a tal operación instando, en un primer momento, la nulidad del acta de subasta basada en la nulidad del crédito pignoraticio que ostentaban a su favor los Sres. Cornelio y Palmira (así se desprende del auto dictado por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial anteriormente mencionado) y posteriormente, en el mismo acto de la subasta, pujando para la adquisición de dichas participaciones sociales, resultando ser la postura del Sr. Moises la más alta de las ofrecidas (f. 438 y 439); pese a lo cual, el 17 de mayo de 2010 fueron provisionalmente adjudicadas a favor de la mercantil 'Olivia Petroleum, S.L', acordándose la adjudicación definitiva el 7 de julio de 2010 pese a que el día anterior -6 de julio de 2010- la Sra. Antonieta , en su condición de administradora de la mercantil 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L' comunicó al Notario ante el que se celebró la subasta el auto de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró por el que se acordó el embargo a su favor de las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L' (f. 480 y 481).
Por tanto, no habiendo instado los hermanos Maximino Moises la venta en subasta pública de las participaciones sociales de 'Istamelsa, S.L' y habiendo mostrado aquellos su voluntad contraria a dicha transmisión, no es posible incardinar los hechos en el delito de ocultamiento de cargas y gravámenes del art.
251.2 del Código Penal pretendido por el Ministerio Fiscal, por lo que procede decretar la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Conforme a todo lo anteriormente razonado, procede absolver a los querellados de los delitos de estafa de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero, de estafa procesal y de ocultamiento de cargas y gravámenes, de los que vienen siendo acusados en este procedimiento.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 240.2 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales. No cabe imposición de costas a la acusación particular por no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a los querellados D. Maximino , D. Moises , Dña. Antonieta y D. Prudencio de los delitos de estafa de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero, de estafa procesal y de ocultamiento de cargas y gravámenes, y en consecuencia, se exime de responsabilidad civil a las mercantiles 'Cartera de Inversiones Linver y Asociados S.L' y 'Ewing Oil, S.L', declarando de oficio las costas procesales causadas.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
