Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 159/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100238
Núm. Ecli: ES:APC:2018:771
Núm. Roj: SAP C 771/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0010593
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000159 /2018
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001217 /2016
RECURRENTE: Ángeles
Procurador/a: IAGO MARTINEZ NUÑEZ
Abogado/a: VICENTE FERNANDEZ PERLES
RECURRIDO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, Isabel
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
EL ILMO. SR.D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 25 de abril de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
159/18, en juicio de delito leve nº 1217/16 , sobre AMENAZAS, figurando como apelante Ángeles , y como
apelada Isabel , representada por el LETRADO DEL SERGAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de delito leve aludido se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángeles como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y obligación de indemnizar a Isabel en 250 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC si incurre en mora; todo ello con imposición de costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Ángeles , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 159/18.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El 17 de agosto de 2017 Isabel , enfermera del centro de salud de Matogrande, acudió al domicilio de Ángeles para realizar unas curas al marido de esta última. Isabel solicitó ayuda para mover al paciente ante lo cual Ángeles refiere que ella no lo va a mover y se dirige a Isabel con expresiones tales como: cerda, asquerosa, te voy a hundir, te voy a machacar te vas a quedar sin trabajo'. Además de ello Ángeles lanzó a Isabel el bolso de ésta, llegando a alcanzarle con el mismo sin que se advierta un propósito de menoscabar su integridad con tal gesto.
Isabel , atemorizada por la situación, abandonó el domicilio y llamó a la Policía.'
Fundamentos
PRIMERO.- AL MOTIVO DEL RECURSO QUE DENUNCIA INFRACCIÓN DE LEY POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DECLARADA PROBADA.- En cuanto al primer motivo por el que se plantea recurso y que versa sobre la calificación de los hechos como delito leve de amenazas ( artículo 171.7 del Código Penal ), conviene realizar unas consideraciones previas.
El delito de amenazas es de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del autor que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo tiene que concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad de la persona que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometida a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida. El delito de amenazas es un ilícito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Exige la concurrencia de varios elementos: a) una conducta del agente integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal, injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y, c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
La distinción entre el delito grave (art. 169) y leve (art. 171.7) reside en el grado, importancia y potencia de la provocación. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídico protegido.
La sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de A Coruña aprecia correctamente lo que arraiga en el hueso del incidente del 17 de agosto de 2017 : una innecesaria dinámica de agresión verbal en la que se van concatenando insultos y expresiones como 'te voy a machacar', seguidas del lanzamiento de un objeto, todo lo cual produjo tal repercusión en la enfermera del centro de salud que la determinó a abandonar el domicilio de la apelante y requerir la actuación policial en los términos que describe el primer folio del atestado.
Por eso, la propuesta del documento de 4 de diciembre de 2017 es expresión no velada por artificio alguno de la idea (tan legítima como interesada) de reconducir los hechos a la nada jurídica, a la irrelevancia penal y, en definitiva, a vaciar la norma de contenido. Hay que poner un cortafuegos a esta pretensión y sostener el tan motivado criterio de la sentencia impugnada que, no se olvide, opera desde el esencial e irrepetible privilegio de la inmediación. Los hechos son constitutivos del delito leve considerado en la instancia y procede desestimar el motivo examinado.
SEGUNDO.- AL MOTIVO DE APELACIÓN RELATIVO A LA 'INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DE MULTA'.- Planteado el segundo motivo del recurso sobre la base de la indebida aplicación del artículo 50.4 del Código Penal , no estará de más repasar lo que es una consolidada doctrina jurisprudencial al respecto. Así y de entrada la preocupación gira sobre el vaciamiento de contenido del modelo de la multa que sustituyó al lineal del anterior texto; de esta forma, las SSTS de 10/2/2006 y 28/6/2006 nos dicen que la insuficiencia de datos que puedan afectar a la disponibilidad económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena con cuota cifrada en el umbral mínimo absoluto, porque ello convertiría la multa en algo meramente simbólico y a veces inferior a las sanciones administrativas asignadas por infracciones similares. A renglón seguido, el nivel mínimo tiene que quedar reservado para los contextos extremos de indigencia o miseria ( SSTS 11/7/2001 , 19/1/2007 , 18/4/2009 , 3/5/2012 , 21/07/2016 etc.).
Finalmente, no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas cuando la cuantía de la multa se asigna en cantidades cercanas al tope mínimo, y menos aun cuando constan otros datos indicativos o reveladores de una determinada capacidad económica o incluso cuando se vislumbre que la cuantía aplicada no es desproporcionada ( SSTS 23/10/2007 , 19/5/02010 , 9/2/2011 , etc.).
En definitiva, cuotas entre 6 y 12 euros se consideran módicas y usuales ante los repetidos déficits probatorios, siempre que no se acredite el concurso de situaciones de pobreza; las SSTS de 3/05/2012 , 19/06/2012 y 15/04/2016 sitúan la cuota tipo en 10 euros.
Y en aplicación de las anteriores consideraciones al caso revisado resulta que la cuota asignada de 6 € (total 180) se adecúa a pautas de proporcionalidad y a la situación económica de la Sra. Ángeles , en relación a las posibilidades penológicas de la norma, de donde resulta que en realidad estamos hablando de un marco de mínima extensión y no susceptible de reducción.
TERCERO.- AL MOTIVO DE APELACIÓN QUE DISCUTE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.- La sentencia revisada incluye como perjuicio reparable el daño moral sufrido por la Sra. Isabel a consecuencia de los hechos, y condena a la denunciada al pago de 250 € por daño moral.
Como sabemos, el daño moral es solamente compensable y no indemnizable. De ahí que la única base para medir el resarcimiento esté en la descripción del hecho y en el ejercicio de una prudente discrecionalidad judicial únicamente revisable en apelación cuando la valoración rebase lo razonable en función del designio institucional de los artículos 110 y 113 del Código Penal . En el caso, no se observa desviación de la suma fijada respecto a un daño que es consecuencia necesaria de la acción enjuiciada y que reclama alguna clase de compensación económica. Tampoco este aspecto del recurso merece ser estimado.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la apelación, son de oficio al no constar méritos reforzados de temeridad procesal.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña de 23-10-2017 (juicio 1217/16 ), sin imposición de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
