Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 511/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100185

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2654

Núm. Roj: SAP A 2654/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2019-0001964
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000511/2019- RECURSOS-T1 -
Dimana del Nº 000161/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante María Consuelo
Abogado EUGENIO ALEJANDRO CEBRIAN MARTIN
Procurador JAIME LLORET SEBASTIAN
SENTENCIA Nº 000229/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1 de
abril de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Rápido número
000161/2019, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 303/19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm

por delito de hurto; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, María Consuelo , representado por el
Procurador de los Tribunales D. JAIME LLORET SEBASTIAN y dirigido por el Letrado D. EUGENIO ALEJANDRO
CEBRIAN MARTIN; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por D.ª ESTHER MARIA
GARCÍA CALLEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral,se considera probado y así se declara quesobre las 15:00 horas del día 12 de marzo de 2019, la acusada María Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra mujer no identificada, en la calle Gerona de la localidad de Benidorm a la altura del restaurante KFC, se dirigieron al ciudadano británico Justino que caminaba por la acera, aportando la entre las dos, de manera que mientras entretenían efectuándole tocamientos por el cuerpo, la mujer no identificada le arrebató 400 libras escocesas con un valor al cambio de 467,57 euros que portaban el bolsillo de la camisa, huyendo ambas a la carrera, si bien la acusada logró ser interceptada por la víctima y otro turista que le acompañaba hasta la llegada de la dotación policial, sin que el perjudicado recuperara el efectivo sustraído reclamando por ello'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a María Consuelo como autora de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil la condenada María Consuelo deberá indemnizar a Justino en la cantidad de 400 libras o 467,57euros, por los efectos sustraídos y no recuperados .Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de María Consuelo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto constitucional, por quebrar la presunción de inocencia, así como predeterminación del fallo.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 14 de junio de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a la apelante como autora de un delito de hurto del art. 234 del CP. El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según la recurrente las pruebas que ha tenido en cuenta el Juzgador para disponer la condena son insuficientes para destruir la presunción de inocencia.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la testifical del perjudicado y del policía nacional, descartando la versión exculpatoria de la denunciada. De dichas pruebas concluye la existencia de una actuación depredatoria, necesariamente concertada por sus características, en la que tuvo participación la acusada.

No es cierto como reprocha el recurso que el juzgador a quo se haya apartado de los ortodoxos criterios de valoración de la prueba. El relato del perjudicado se ha mantenido invariable en el tiempo en el sentido de describir una actuación de más de una persona y un apoderamiento por tercera interviniente a la que no ha podido reconocer, identificando tan solo a la condenada que era la que le estuvo tocando para entretener su atención mientras otra le quitaba el dinero. Lo que hace el recurso es pretender subrayar unas discordancias que no son tales, pues el testimonio en su integridad describe la actuación, tal como ha resultado plasmada y su credibilidad se abona por la coincidencia y credibilidad de lo manifestado por el funcionario policial que, como testigo ha depuesto ante el órgano a quo, que, con la inmediación ha apreciado coherencia en sus relatos y ha dotado a los mismos de eficacia incriminatoria.

Por ello, procede ratificar que existió prueba de cargo introducida en juicio con todas las garantías; que fue suficiente y ha sido detallada y razonada en sentencia para exteriorizar la convicción judicial, por lo que ninguna lesión se sigue a la presunción de inocencia.

La pretensión del apelante busca que se soslaye la conclusión lógica del Juzgador de instancia con la pretensión, legítima en todo caso, de liberarse de las consecuencias de los anteriores actos. Sin embargo, tal pretensión no es atendible, ante la existencia de prueba de cargo que, de forma razonada y lógica, ha sido preferida por el Juzgador de instancia, desde el privilegio de la inmediación, a la interesada versión exculpatoria contenida en el recurso.

Procede desestimar el motivo.



TERCERO.- Con fundamento en la alegación de predeterminación del fallo, solicita la nulidad de la sentencia; sin embargo, no desarrolla el motivo adecuadamente para que pueda comprenderse en qué medida se produce la deficiencia. Se limita a decir que el relato de hechos probados es demasiado técnico jurídico y que su redacción impide un conocimiento de su alcance naturalístico; sin embargo, más allá de la personal percepción en que se asienta el recurso, lo cierto es que el relato de hechos probados contiene una adecuada y perfectamente inteligible descripción fáctica, ajena a juicios de intenciones o de valoraciones jurídicas, que impiden la estimación de la objeción que se denuncia, sobre todo ante la falta de una especificación concreta de los aspectos de la resultancia fáctica que se consideran incursos en la deficiencia que señala.

Se desestima el motivo y con él el recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 161/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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