Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 58/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100127

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1511

Núm. Roj: SAP CA 1511/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220190000167
Nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 58/2019
Asunto: 648/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 8/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (CON COMPETENCIA EN
VIOLENCIA DE GENERO)
Negociado: PQ
Contra: Constancio y Marí Juana
Procurador: ALBERTO RICO AGUILERA
Abogado:. JAIME ALCON MUÑOZ
Ac.Part.: ALISEDA SAU
Procurador: RAFAEL MARIN BENITEZ
Abogado: ANGEL CABRAL GONZALEZ SICILIA
S E N T E N C I A N º 229/2019
Magistrado
BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, constituida
unipersonalmente por tratarse de un juicio por delito leve, ha visto el recurso de apelación formulado contra la
sentencia dictada el 27 de marzo de 2019. Son apelantes don Constancio y doña Marí Juana , representados
por el procurador señor Rico Aguilera y defendidos por el letrado don Jaime Alcón Muñoz. Son apelados:
- 'ALISEDA S.A.U.', representada por el procurador señor Marín Benítez y asistida por el letrado don Ángel
Cabral González-Sicilia.
-El MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, de 27 de marzo de 2019, absolvió a don Constancio y doña Marí Juana del delito leve de usurpación al que se refería la denuncia. La sentencia declaró de oficio las costas. Los absueltos han recurrido en apelación y solicita que se condene en costas a 'Aliseda S.A.U.' por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues consideran que la referida sociedad habría actuado con temeridad y mala fe al interponer una nueva denuncia cuando tenía conocimiento de que previamente se había dictado una sentencia absolutoria el 17 de octubre de 2017 por los mismos hechos y que esa sentencia era firme.

La representación de 'Aliseda S.A.U.' se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación. Esta parte apelada argumenta que ese procedimiento anterior fue seguido por 'Banco Popular Español s.a.', que es una entidad distinta, por lo que afirma esta parte apelada que no habría actuado con mala fe ni temeridad, ya que no le constaba ese procedimiento anterior. El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación porque la sociedad cuya condena solicita la parte apelante habría adquirido la vivienda en el año 2018 y sería ajena a la sentencia anterior.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida no tiene un apartado de hechos probados.



TERCERO.- Los absueltos en primera instancia han recurrido en apelación y solicitan que se condene en costas a 'Aliseda S.A.U.' por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues consideran que la referida sociedad habría actuado con temeridad y mala fe al interponer una nueva denuncia cuando tenía conocimiento de que previamente se había dictado una sentencia absolutoria el 17 de octubre de 2017 por los mismos hechos y que esa sentencia era firme. La representación de 'Aliseda Banco S.A.U.' se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación. Esta parte apelada argumenta que ese procedimiento anterior fue seguido por 'Banco Popular Español s.a.', que es una entidad distinta, por lo que afirma esta parte apelada que no habría actuado con mala fe ni temeridad, ya que no le constaba ese procedimiento anterior. El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación porque la sociedad cuya condena solicita la parte apelante habría adquirido la vivienda en el año 2018 y sería ajena a la sentencia anterior.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento que fue turnado, dictándose seguidamente la presente resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- La sentencia recurrida no contiene ningún apartado sobre hechos probados, pero ha sido consentida por las partes, sin que sea posible plantear siquiera la posibilidad de declarar de oficio su nulidad pues lo prohíbe el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Mantengo por ello la ausencia de declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia absolutoria dictada en primera instancia ha sido consentida por las acusaciones y únicamente los denunciados, que fueron absueltos, han recurrido en apelación pidiendo que se condene en costas a la sociedad denunciante. Alegan los absueltos que la sociedad denunciante habría actuado con mala fe y temerariamente al haber presentado una nueva denuncia por usurpación pese a que existía una sentencia anterior absolutoria por el mismo delito leve, con los mismos condenados y respecto al mismo inmueble.

La primera sentencia absolutoria se había dictado el 16 de octubre de 2017, el denunciante era el 'Banco Popular Español s.a.' y no fue denunciada doña Marí Juana , mientras que en los hechos probados de esa sentencia se indicó que había comenzado el procedimiento por denuncia presentada el 28 de octubre de 2016.

La segunda sentencia absolutoria, recurrida únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas, se dictó el 27 de marzo de 2019, el denunciante fue 'Aliseda S.A.U', la denuncia se dirigió en esta ocasión contra doña Marí Juana y se presentó el 8 de enero de 2019. Considero que no cabe apreciar temeridad ni mala fe en la actuación de 'Aliseda S.A.U' porque estoy en desacuerdo con la existencia de cosa juzgada, que es un pronunciamiento que debo mantener porque no ha sido recurrido. En primer lugar, no concurre la identidad de partes que sería precisa para poder apreciar la cosa juzgada, pues la denunciada doña Marí Juana no fue parte en el primer procedimiento, por lo que no debería haberse apreciado la existencia de cosa juzgada respecto a ella. Tampoco consta que los denunciantes en ambos procedimientos deban ser considerados la misma partes, pues aparentemente se trata de dos personas jurídicas distintas: 'Banco Popular Español s.a.' y 'Aliseda s.a.u'. Pero, sobre todo, los hechos hechos denunciados correspondían a un presunto delito leve de usurpación, que es un delito permanente, y la primera sentencia dictada fue absolutoria. Se afirma que los denunciados habrían seguido ocupando la misma casa con posterioridad al dictado de esa sentencia absolutoria. Pero el período de comisión del presunto delito quedó interrumpido por esa sentencia absolutoria y a partir de la misma comenzaron otros hechos que considero que podían ser denunciados y enjuiciados con independencia de la sentencia absolutoria anterior. Hago mío el razonamiento expuesto por la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, (ROJ: SAP M 16745/2018): 'Se alega en el recurso, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada en relación con la previa sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en fecha 15 de enero de 2.016 , por la que se absolvía a la ahora recurrente de un delito de usurpación de inmueble en relación con la ocupación de dicha vivienda, en la que viene residiendo desde el año 2.012. Pero tal excepción no puede ser acogida, toda vez que la acusación que ahora se ejercita lo es por la residencia en dicha vivienda que la denunciada viene manteniendo con posterioridad al dictado de la citada sentencia, al haber mantenido esa residencia contra la voluntad de 'Sareb, S.A.', según afirma esta última.

Se trata, por tanto, de hechos distintos y, además, la dificultad de apreciar cosa juzgada se incrementa al ser absolutoria la previa sentencia, pudiendo citarse, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.013 ( STS nº 980/2013 ), en la que puede leerse lo siguiente: "Partiendo de la configuración del objeto del proceso penal en un sentido normativo matizado, distintas figuras del derecho penal sustantivo plantearán problemas en el campo de la cosa juzgada. Delitos continuados, delitos permanentes, delitos de hábito, delitos complejos o concursos ideales de delitos, entre otras, son institutos que exigen un acercamiento dogmático cuidadoso para ventilar cómo opera la cosa juzgada en cada una de ellas.

Las soluciones son diferentes en cada uno de los casos y varían también y esto es muy importante según la sentencia sea absolutoria o condenatoria, lo que viene motivado por el diferente juego y la divergente intensidad que encierran las distintas vertientes -procesal y sustantiva- del non bis in idem.

[...........................................] La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento recaído sobre unos hechos no impide -y en esto la opinión es pacífica y compartida- el enjuiciamiento de otros hechos diferentes desde el punto de vista naturalístico pero que pudieran estar ligados por lazos de continuidad con aquellos que fueron objeto de la sentencia absolutoria.

Uno de los más prestigiosos monografistas de la materia considera 'evidente' que 'en caso de absolución no se entra para nada en la consideración de si es o no delito continuado, por lo que la sentencia absolutoria sólo acoge a los hechos que han sido conocidos y 'juzgados'. Aquí solo aquellas operaciones que fueron objeto de denuncia dando lugar a aquellas causas penales archivadas provisional o definitivamente.".

Estas reflexiones que se realizan en la citada Sentencia del Alto Tribunal, en orden a la previa sentencia absolutoria dictada en el caso de un delito continuado, han de entenderse también aplicables a la previa sentencia absolutoria dictada en el caso de un delito permanente , como lo es el de usurpación de inmuebles del artículo 245.2. del Código Penal , especialmente cuando, como aquí ocurre, se pasa de la modalidad de ocupación sin título a la de mantenimiento en la ocupación contra la voluntad del titular de la vivienda' Por todo lo expuesto, considero que la actuación de 'Aliseda S.A.U' en el juicio por delito leve 8/2019 del Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera no puede calificarse como temeraria ni de mala fe, y por ello no hay motivo para la condena en costas que solicitaban quienes fueron absueltos en primera instancia. La conclusión de todo lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación, sin que deba modificarse la absolución acordada en primera instancia, ya que no fue recurrida por ninguna de las partes acusadoras.



SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, no voy a imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de la partes, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal.

Por todo lo cual, dicto el siguiente

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por don don Constancio y doña Marí Juana y confirmo la no imposición de las costas por la sentencia recurrida, que fue el único pronunciamiento apelado. No impongo las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia, mientras las comunes deben abonarse por partes iguales.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó, doy fe.

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