Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 116/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100845

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1631

Núm. Roj: SAP CR 1631/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00229/2019
Rollo Apelación 116/2.019.
P.A. 149/2.018 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados
al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 229/19
=============================== ===
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
=============================== ===
En Ciudad Real, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 149/2.018 del
Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad, seguido por un delito de lesiones y daños contra Don
Sixto , representado por el Procurador Don Manuel Pedro Sánchez Palacio, defendido por el Letrado Don José
Carlos Madrid Rodríguez de Lamo, y contra Don Remigio , representado por Don Carlos Sánchez Serrano y
defendido por la Letrada Dª María Fátima Díaz Sanz, quién a su vez ejerce la acusación particular, siendo parte
el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los componentes de esta
Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por el Ilmo. Sr.

Juez Don Raúl Sánchez González, sentencia con fecha treinat de mayo de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados son los siguientes ' Que el día 7 de octubre de 2016, sobre las 16.30 horas los acusados Sixto , con DNI NUM000 y Remigio , con DNI NUM001 , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se encontraban en una finca sita junto al camino denominados Las Cruces dentro del término municipal de Torralba de Calatrava, entablándose entre ambos una discusión a propósito de unos melones que Remigio pretendía llevarse de la finca propiedad de Sixto , en el transcurso de la cual el acusado Sixto actuando con la intención de causar menoscabo en la integridad corporal de Remigio le agredió. Remigio procedió a arrojar los melones propiedad de Sixto sin impactar contra éste, así como a tirarlos al suelo causando unos menoscabos en los mismos por valor inferior a 400 euros, por los que el perjudicado no reclama. Sixto propinó a Remigio un puñetazo en el rostro y lo tiró al suelo donde continuó golpeándolo. A consecuencia de la agresión descrita, Remigio sufrió lesiones consistentes en herida superficial en el codo izeuierdo y en el labio superior, con fractura del diente incisivo superior y dolor cervical al movilizar el cuello que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en cura local y collarín blando, ainés y protector gástrico invirtiendo en u curación un total de cinco días no impeditivo. El perjudicado reclama por las lesiones. Sixto no sufrió lesión alguna ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Sixto , como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del CP y a indemnizar a Remigio en concepto de responsabilidad civil en la cantidad total de 225€ por las lesiones, intereses legales del art. 576 LEC . Costas procesales. Que debo condenar y condeno a Remigio , como autor de un delito leve de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al ar. 53 del CP.

Costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Remigio , del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales. ' .



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las defensas de ambos acusados en los que exponían las razones de la impugnación y terminaban solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución de los mismos.



TERCERO.- Admitidos a trámite ambos recursos se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo tanto el ministerio fiscal como las contrarias conforme a los términos que constan en sus respectivos escritos en los que solicitaban la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.



QUINTO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambos acusados impugnan la sentencia que les condena respectivamente como como autores de un delito de lesiones ( art. 147.1 del Código Penal) o de un delito leve de daños (art. 263.1 párrafo 2), en base a un motivo esencial común, error en la valoración de la prueba del que deriva la infracción de los principios de presunción de inocencia y de los tipos penales aplicados al que anuda que la prueba no es concluyente y cuando menos ofrece dudas acerca del hecho o sus consecuencias.



SEGUNDO.- Punto de partida necesario de nuestra resolución, antes de abordar el examen de cada uno de los recursos, debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca, sobre la base de un defecto valorativo, el quebranto de ese derecho fundamental.

(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita).

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En resumen, la credibilidad de las testificales es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.



TERCERO.- Sentadas las anteriores bases conceptuales, de aplicación conjunta a ambos recursos, hemos de iniciar analizando el interpuesto por Sixto en la medida en que ha sido condenado como autor de un delito de lesiones.

Todo el desarrollo argumental del mismo se dirige a rebatir la apreciación probatoria que realiza el juez sobre la base de insistir en que únicamente procedió a sujetar y contener a su agresor, Remigio , quién tras coger gran cantidad de melones que depositó en el maletero de su vehículo y al ser requerido para que abonase su importe se limitó a arrojárselos a él y a tirarlos al suelo. Versión sesgada y parcial de lo acontecido que no hace sino tratar de legitimar su comportamiento y que contrasta con datos fácticos acreditados de gran calado que hace que se desvanezca la misma. En efecto, la existencia de un parte de asistencia médica emitido instantes después de que sucediesen los hechos, tras presentarse Remigio en el Cuartel de la Guardia Civil, y que objetiva y constata, como informa el médico forense, la existencia de lesiones en el labio superior con herida en el diente incisivo y erosión en codo parte posterior (f. 18 y 35 de las actuaciones) casa mal con lo expuesto y es plenamente coincidente y compatible por el contrario con lo declarado por Remigio , que narra, en síntesis, de forma reiterada y persistente como recibió un puñetazo en la boca y una pedrada en el codo izquierdo. Si a ello le adicionamos, de una parte, que ni el testigo que deponen a su instancia, que se limita a señalar que no vio lo que paso, dada la distancia, sino tan solo un forcejeo y aspavimientos mutuos, y de otra, que está acreditado el origen de la discusión, la recogida de melones en su finca, y la ulterior denuncia recíproca, la única conclusión, lógica ty razonable acerca del desarrollo de los hechos, por demás admitida de forma conjunta pero parcial por ambos, es la que se recoge la sentencia de instancia, que por ello ha de ser mantenida, integrándose su conducta en el tipo delictivo por el que ha sido condenado.



CUARTO.- Igual sucede respecyto al recurso interpuesto por el acusado Remigio . Su fundamento se encuentra, al igual que el contrario, en su peculiar versión de lo sucedido negando que arrojase los melones a Sixto o los tirase al suelo basándose para ello en la inexistencia de fotografías o testificales que así lodemuestren.

Olvida e ignora la parte en consecuencia que ese hecho se considera acreditado por el testimonio de Sixto , que indirectamente es corroborado por Heraclio , y que si bien es negado por el recurrente y por su esposa, quién titubea al respecto y se muestra reticente, es la única causa o razón de ser del comportamiento ulterior de Sixto erigiéndose en el móvil de la agresión como tácitamente admite el propio acusado. Por todo ello, integrando ambos testimonios, ambos sesgados e interesados en lo que les beneficia, la conclusión acerca de lo sucedido es razonable y lógica, lo que nos lleva a rechazar también el recurso articulado por Remigio pues su conducta se subsume en el indicado tipo penal de delito leve de daños por el que acusó el ministerio público.



QUINTO.- Por lo expuesto, se desestiman ambos recursos y se confirma íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación formulados por la representación legal de Don Sixto y Don Remigio contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2.019 en el Procedimiento Abreviado 149/2018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital, CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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