Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 942/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 36038370022019100235

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2597

Núm. Roj: SAP PO 2597/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00229/2019
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: PA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36026 41 2 2018 0000491
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000942 /2019-P-
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MIGUEL COSTAS DIAZ
Recurrido: Manuel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000942 /2019
SENTENCIA nº 229/2019
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
En PONTEVEDRA, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Leopoldo , siendo las partes en esta instancia como
apelante Leopoldo , y como apelado Manuel y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de MARÍN, con fecha 12-Junio-2019 dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- En la madrugada del día 19 de agosto de 2018, en la zona de Banda del Río de Bueu don Leopoldo , tras recriminarle a don Manuel una conversación previa que éste habría tenido con sus padres, con ánimo de atentar contra la integridad física, le propinó tres puñetazos en la cara al Sr. Manuel .

Como consecuencia de estos hechos, Manuel sufrió leve tumefacción a nivel de los huesos sin desplazamiento ni hematomas, escoriación en la boda, dolor a la palpación en incisivos, sin movilidad dental precisando para su curación de una primera asistencia sanitaria sin un posterior tratamiento médico o quirúrgico. El Sr. Manuel invirtió en su curación 1 día de perjuicio moderado y 6 días de perjuicio personal básico, sin que le restasen secuelas.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Leopoldo por un delito leve de lesiones prevista en el artículo 147.2 del Código penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 7 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de localización permanente para el caso de impago de la misma, así como al pago de las costas del procedimiento.

DON Leopoldo abonará en concepto de responsabilidad civil a DON Manuel la cantidad de doscientos treinta y dos euros (232 €) devengando estas cantidades los intereses del artículo 576 de la LEC.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Leopoldo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: 1.- Ausencia de motivación de la Sentencia de fecha 12 de junio de 2019 II.- Error en la valoración de la prueba HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia que, entre otros pronunciamientos, condena a Leopoldo como autor de un delito leve de lesiones a la pena de do meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, se alza aquél, y viniendo a invocar falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se han opuesto a recurso, el Ministerio Fiscal y el denunciante.



SEGUNDO.- Los motivos no pueden ser estimados.

En cuanto a la alegada falta de motivación, la STS de 24 de enero de 2019 dice que 'La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad.

No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal. Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS de 1 de julio de 2010 incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio ); y la STS 119/2019 de 6 de marzo señala que 'Así, el Tribunal Constitucional SS 165/93 , 177/94 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala, SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 555/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. En este sentido, podemos fijar como notas características las siguientes: 1.- La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

2.- La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

3.- Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes.

4.- También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.

5.- La existencia de la inmediación como privilegio del juez o tribunal ante el que se practica la prueba no debe eludir la exigencia de la adecuada motivación, ya que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 Mayo 2017 es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir que: a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación ...' - STS de 12 de Febrero de 1993- ... Además, podemos añadir dos puntos en relación a la extensión de la motivación: 1.- La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 258/2002 de 19.2 )No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001 de 29 de enero ) ( STS nº 97/2002, de 29 de enero ).

2.- Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( STS de 8 de noviembre de 2006).

Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, se ha de concluir que la resolución impugnada está cumplidamente motivada puesto que, en lo que a la condena del recurrente se refiere, recoge la argumentación jurídica y también la relativa a la valoración de la prueba, sustentada en la declaración testifical de la víctima, Manuel , que afirma que el denunciado le dio tres puñetazos en la cara tras recriminarle una conversación que había tenido con sus padres, completada con la declaración testifical de Aurora , que efectuó un relato coincidente con el del denunciante, y por el parte de lesiones, emitido pocas horas después de los hechos y que refleja que el perjudicado presentaba lesiones en la misma zona en la que manifestó haber recibido la agresión; por último, la intervención del Médico Forense, que concluyó que la lesión es compatible con la causación mediante mecanismo lesional contuso. No se trata por tanto de una resolución de modelo, sino que se alude específicamente a la cuestión concreta de la que se trata, existiendo referencia expresa a que Leopoldo propinó tres puñetazos en la cara a Manuel , y así lo deduce de la declaración del denunciante corroborado por la de la testigo, el parte de lesiones y las conclusiones del médico forense.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, entre otras las de 4 de abril de 2019, 26 de marzo de 2019 y 4 de julio de 2019, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, viene a sostener el apelante que no se ha valorado en la sentencia la declaración de dos testigos que vienen a confirmar la versión del denunciado.

Y, en lo que a ello se refiere, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por la juzgadora correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba, por lo demás, de carácter eminentemente personal, por lo que, conforme a lo expuesto, debe respetarse, en esta sede, la credibilidad que la Juez a quo haya otorgado al denunciante y a la testigo propuesta por ella al depender, en gran medida, de la inmediación. Ha analizado la juzgadora, la prueba de cargo, -testimonio del denunciante y de la testigo Aurora , el parte de lesiones y la declaración de la médico forense-, y la de descargo -declaración del denunciado y de los testigos Coral y Juan Carlos , otorgando credibilidad a la versión de los hechos mantenida por el denunciante, y lo hace explicando que sus declaraciones, además de contradictorias con la del denunciado (éste sostuvo que Manuel le intentó pegar, mientras que los testigos afirmaron que llegó a pegarle), fueron poco convincentes desde el punto de vista de la inmediación judicial y hasta aleccionadas en sus respuestas; es decir, explicó de modo satisfactorio las razones por las que otorgaba credibilidad a unas pruebas en detrimento de las contrarias.

El recurrente en realidad pretende en este punto que se realice una nueva valoración de la prueba practicada acorde a sus propios intereses, lo que es admisible en términos de defensa, pero que no sirve para demostrar el invocado error de la juzgadora en lo que a la determinación de la autoría de los puñetazos se refiere.

En definitiva, no apreciándose los errores e infracciones denunciados en el recurso procede desestimar el mismo y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la LECRIM, se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo , asistido del Letrado Sr. Costas Díaz, contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Marín en los autos de Juicio por Delito Leve Nº 365/18, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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