Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 23/2019 de 10 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100198
Núm. Ecli: ES:APT:2019:785
Núm. Roj: SAP T 785/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación ràpida nº 23/2019
Procedimiento para Enjuiciamiento Rápido núm.:48/2018
Juzgado Penal 3 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 229/2019
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Joana Valldepérez Machi
En Tarragona, a 10 de mayo de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Jose Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
3 de Tarragona con fecha 30 de enero de 2019 en Procedimiento Juicio Rápido 48/2018 seguido por delito
contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso y otro de conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:El acusado Jose Francisco con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /1973, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto ejecutoriamente condenado por: '1º) Sentencia de 19/05/2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Reus en las Diligencias Urgentes 72/2017 (Ejecutoria 166/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus) por un delito de conducción bajo la influencia a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y cumplidos el 21/08/2018, y a la pena de 8 meses y 2 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y cumplida el 15/01/2018; El día 27 de septiembre de 2018, sobre las 21:40 horas aproximadamente, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, conducía el vehículo con placa de matrícula núm. X....UN , por la c/ Estanislao Figueres de Tarragona.Requerido por los agentes del cuerpo de la Guardia Urbana de Tarragona para efectuar un control de alcoholemia, en etilómetro oficialmente autorizado marca Drager Alcotest 7110-MKIIIE con núm. AREM-0014, revisado en fecha 19/03/2018 y con un período de validez de 1 año, arrojó un resultado positivo con una tasa de alcohol de 0,72 mg/l y 0,70 mg/l en aire espirado en primera y segunda medición a las 21:59 y a las 22:15 horas respectivamente.
En dicho control los agentes advirtieron que el acusado presentaba síntomas evidente de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: fuerte olor a alcohol, habla pastosa, repetitiva y vocalización con dificultad y de manera cansada, movimientos oscilantes de verticalidad con desplazamientos zigzagueantes.
El acusado carecía en tales circunstancias del permiso o licencia que habilitaba para la conducción en virtud de expediente núm. NUM002 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona; pero se desconoce si el motivo de la pérdida de vigencia fue por pérdida total de puntos, y no ha quedado debidamente acreditado que el acusado tuviese conocimiento personal de tal resolución.
A los que le son de aplicación los siguientes' Segundo. - Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Francisco con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción alcohólica del art. 379.2 CP , con concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( art.
22.8 CP ), a la pena de NUEVE meses y DIECISÉIS días multa a razón de CINCO euros de cuota diaria, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS años, NUEVE meses y UN día; todo ello con expresa imposición de la MITAD de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Francisco con DNI NUM000 del delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso del art. 384 CP del que venía acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio la otra MITAD de las costas procesales.
En caso de que el condenado no satisfaga la multa impuesta, ya sea voluntariamente o por vía de apremio, se verá sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comporta la pérdida de su vigencia.
Se acuerda el FRACCIONAMIENTO de la multa impuesta en 10 meses a razón de 143 euros/mes a partir del mes siguiente al requerimiento que se efectúe una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al condenado personalmente, demás partes personadas y a la víctima-denunciante, y háganles saber que contra la misma cabe recurso de apelación dentro del plazo de CINCO días desde su notificación ( art. 803.1.1º LECrim ).
En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así lo pronuncia, manda y firma, D. CARMELO MARTÍNEZ CREIXENTI, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona'.
Tercero. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Francisco fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto. - Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único . Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero. Dos son los motivos que sustentan la apelación del Sr. Jose Francisco .El primero de ellos interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal al haber transcurrido 69 días desde la celebración del juicio hasta el dictado de la sentencia ahora impugnada.
El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.
El examen de las actuaciones revela que el juicio oral se celebró el 28-11-2018 y que la sentencia se dictó el 30.1.19 notificada la defensa el día cuatro de febrero de 2019 y al Ministerio Fiscal se le notificó el día 7 de febrero del mismo año. Es decir, como indica la defensa se dictó fuera del plazo que dentro del procedimiento abreviado establece el artículo 789.1 de la LECRIM , que es de cinco días. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil - artículo 136 - de aplicación subsidiaria a la LECRIM, establece que transcurrido el plazo o pasado el término señalado se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, se refiere a los actos procesales de parte, entre los que no se encuentra el plazo para dictar sentencia por parte del órgano judicial.
En sentido la STS de 2 de diciembre de 2005 indica que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable'.( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; SSTC 237/2001 ; 177/2004 ; 153/2005 y 38/2008 y SSTS 1733/2003 de 27 de diciembre ; 1293/2005 de 9 de noviembre ; 271/2010, de 30 de marzo ; 484/2012 de 12 de junio y 655/2019 de 26 de febrero , entre otras).
Pues bien, cuando no se dicta la sentencia en ese tiempo razonable, la respuesta jurídica puede ser, según su entidad en relación con la complejidad de la causa, la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, atenuante que no modula el apelante limitándose a solicitar su 'apreciación con el correspondiente efecto en la extensión de la pena'.
En cuanto al tiempo invertido en dictar sentencia, y para determinar cuándo deja de ser prudencial o razonable, es conveniente acudir a la Jurisprudencia, en la que nos encontramos con que la STS de 17 de mayo de 2006 aplica la atenuante de dilaciones indebidas ante un retraso de más de siete meses por no estar justificado en la complejidad de la causa, pero considerando tal retraso como indebido y no excesivo para denegar la cualificación de la atenuante; la STS de 2 de diciembre de 2005 , aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada respecto de un retraso de más de un año y trece meses; la STS de 20 de febrero de 2006 hace lo propio al tardarse trece meses en dictar sentencia, la STS de 22 de marzo de 2006 ante unos retrasos en dos sentencias de siete y diez meses, la aprecia como simple, pero estima que no es excesiva para apreciarla como muy cualificada por la cercanía del juicio oral al periodo de vacaciones estival, y la más reciente STS 524/2019 de 20 de febrero de 2019 aplica la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, ante un retraso de diez meses, que consideró injustificado, en una causa en que el acusado se encontraba en prisión provisional.
Con los anteriores criterios, un retraso de más de dos meses entre la celebración del juicio y la notificación de la sentencia, no se puede considerar desde luego como excesivo de cara a dar entrada a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ni tampoco como poco razonable para asumir la atenuante simple, ya que con independencia de que una hipotética apreciación carecería de relevancia en la imposición de las penas, al haberse fijado en su mitad inferior dentro del marco punitivo de la regla del artículo 66.1.3 del CP ante la concurrencia del agravante de reincidencia, el tiempo empleado en dictarse sentencia puede ser considerado como prudencial en relación a la naturaleza del asunto e intervinientes.
El segundo motivo que sustenta el recurso es de alcance normativo y, por el que se combate el juicio de punibilidad en la medida que a su parecer la sentencia ahora recurrida de manera errónea excluye la posibilidad de aplicar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. La pena de trabajos resulta menos aflictiva para el recurrente amén de permitirle una mejor reinserción social.
Al respecto, debe destacarse que el establecimiento de márgenes discrecionales en determinados procesos de toma de decisión por los jueces no puede confundirse con el reconocimiento de facultades de arbitrio incontrolables. Lejos de ello, la discrecionalidad en el Estado Constitucional, que somete al juez al imperio de la Constitución y de las leyes, no puede entenderse más que como el uso motivado de una facultad de selección de soluciones normativas para el caso concreto que, como todo proceso de decisión, no solo ha de presentarse como una opción racional sino también ha de poder ser racionalmente controlado.
Exigencia motivadora que se acrecienta si, como es el caso, lo que está en juego es nada más ni nada menos que la libertad de una persona - STC 170/2004 , 11/2004 -.
En el caso que nos ocupa, ciertamente, aun cuando el marco punitivo del delito del artículo 379 del Código Penal se configura en términos de opción legal ello no implica que no deba justificarse la concreta opción punitiva escogida. Y ello es lo que realiza el juez de instancia- a pesar de que, no se recabo consentimiento expreso -, al identificar con claridad porqué se opta por la pena de multa en detrimento de la pena privativa de libertad - más aflictiva -, sin que la Sala contemple la oportunidad de fijar pena de trabajos solicitada - a pesar de óbice que supone no haber recabado el consentimiento del acusado -, al compartir el juicio de gravedad que sustenta la individualización de la pena.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado al no apreciar los gravámenes aducidos.
Segundo. - Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Maria del Carmen García García, en nombre y representación de Jose Francisco contra la sentencia de fecha 30 enero de 2018, dictada por el Juzgado de Penal nº 3 de Tarragona , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos
