Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 722/2020 de 13 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 229/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100226

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1061

Núm. Roj: SAP CC 1061:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00229/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2018 0002042

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000722 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000413 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Narciso, Nicanor , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN, MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO ,

Abogado/a: D/Dª YOLANDA GALLEGO FERNANDEZ, VIRGINIA VEGA CLEMENTE ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTE NCIA NÚM. 229/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

MAGISTRADOS:

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

================================

ROLLO Nº : 722/2020

JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 413/2019

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

================================

En Cáceres, a Trece de Octubre de Dos mil Veinte.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES, contra Nicanorse dictó Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2020 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.-Queda probado y así se declara que entre las 22:30 horas del día 20 de junio de 2018 y las 01:30 horas del día 21 del mismo mes y año, en el bar 'El Trébol', sito en la C/ Patalón de la localidad de Plasencia, se inició una discusión entre el propietario del bar, Luis Alberto., e Nicanor.

Queda acreditado y así se declara que, durante la discusión, intervino un cliente del bar, Narciso, a fin de mediar, diciéndole a Nicanor que se tranquilizase, dado que estaba alterado, estando ambos frente a frente, de cara, contestándole Nicanor 'quién eres tú para meterte aquí, cállate', y, con ánimo de menoscabar la integridad física de Narciso, se abalanzó sobre él, echando su cuerpo entero encima de Narciso y propinándole un guantazo en la cara; Nicanor es una persona corpulenta, de peso no determinado pero en todo caso por encima de los cien kilos.

Queda igualmente probado y así se declara que Narciso, en respuesta a la agresión, propinó a Nicanor varios puñetazos, cuatro o cinco, por lo que se pegaron mutuamente varios puñetazos.

No queda probado que Narciso cayera al suelo, ni que se golpeara o estampara contra la pared, a consecuencia de la agresión.

Queda acreditado y así se declara que, a consecuencia de estos hechos, Narciso sufrió una fractura subcapital 5º metacarpiano derecho, y traumatismo en hombro derecho, siendo diagnosticado por su médico de atención primaria en base a la exploración clínica, como tendinitis del manguito de rotadores, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en exploración clínica externa y radiográfica, y, posteriormente, tratamiento médico consistente en inmovilización de la fractura mediante férula antebraquial, y tras su retirada movilización activa progresiva, y de las que tardó en curar 58 días de perjuicio particular moderado, del 21 de junio de 2018 al 17 de agosto de 2018, día éste de la última revisión del traumatólogo, en que alcanzó la estabilización lesional, quedando como secuela hombro doloroso valorado en 1 punto; la prueba radiológica solicitada a instancia del paciente, empleando la técnica RM de hombro derecho, realizada el 31 de diciembre de 2018, informa que Narciso sufre una 'tendinosis leve del supraespinoso. Cambios por entesopatía humeral'.

Narciso SÍ RECLAMA.

SEGUNDO.-Queda acreditado que Nicanor no presentó denuncia por estos hechos.

Queda probado y así se declara que Nicanor tiene reconocido un grado de discapacidad del 66% desde el 31 de octubre de 2017, estando diagnosticado de trastorno de angustia, trastorno fóbico, trastorno del comportamiento alimentario (TCA) no especificado, dependencia del alcohol y trastorno límite de personalidad.

FALLO:DEBO CONDENAR y CONDENOa Nicanor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros (360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C. Penal .

Como responsabilidad civil Nicanor indemnizará a Narciso en la cantidad de 2.278,39 euros, s.e.u.o., con los intereses del artículo 576 LEC .

Condeno en costas a Nicanor, incluidas la mitad de la acusación particular.

ACUERDO DEDUCIR TESTIMONIO por si Narciso pudiera haber incurrido en un presunto delito de falso testimonio en su declaración en calidad de testigo, para que el Juzgado de Instrucción, a que por turno de reparto corresponda, investigue estos hechos.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Nicanor y de Narcisoque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 5 de Octubre de 2020.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado-Presidente D. VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito leve de lesiones, tras declarar acreditado que el día 20 de junio de 2018, en el bar 'El Trébol' de Plasencia tuvo lugar una discusión entre su propietario, Luis Alberto, y el acusado Nicanor, en la que intervino un cliente del bar, Narciso, a fin de mediar, pidiéndole a Nicanor que se tranquilizase y, tras contestarle Nicanor 'quién eres tú para meterte aquí, cállate', se abalanzó sobre Narciso, echando su cuerpo entero encima de él ( Nicanor es una persona corpulenta, de peso por encima de los cien kilos), propinándole un guantazo en la cara, y en respuesta a esa agresión, Narciso propinó a Nicanor varios puñetazos (cuatro o cinco), agrediéndose luego mutuamente; a consecuencia de estos hechos, Narciso sufrió una fractura subcapital 5º metacarpiano derecho, cuya causa más probable según la sentencia fueron los puñetazos que, por su parte, dio a Nicanor, así como traumatismo en hombro derecho (tendinitis del manguito de rotadores), que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en exploración clínica externa y radiográfica y, posteriormente, tratamiento médico consistente en inmovilización de la fractura mediante férula antebraquial, y tras su retirada movilización activa progresiva, y de las que tardó en curar 58 días de perjuicio particular moderado, del 21 de junio de 2018 al 17 de agosto de 2018, día éste de la última revisión del traumatólogo, en que alcanzó la estabilización lesional, quedando como secuela hombro doloroso valorado en 1 punto.

Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia. La acusación particular solicita la anulación de la sentencia por vulneración de la tutela judicial efectiva, pues considera que la sentencia dictada carece en algunos de sus puntos de razonamiento y motivación, así como por error en la valoración de la prueba, cuestionando tanto la sinceridad (y correlativa credibilidad apreciada por el juzgador de instancia) de la declaración del testigo presencial Luis Alberto, como también la valoración que se hace de los diferentes informes médicos a la hora de analizar el origen de las lesiones y su evolución, cuestionando la minoración que, en el importe de la indemnización, fija la sentencia de instancia por su contribución al resultado. Se adhiere formalmente a su recurso el Ministerio Fiscal.

Por su parte, la defensa alega vulneración del artículo 147.2 CP pues, siendo la única acción agresiva que, según dice, habría quedado acreditada la de 'darle un guantazo en la cara', de dicha acción no habría resultado lesión alguna. Alega igualmente error en la valoración de la prueba, insistiendo en esa falta de acreditación de la causación de lesiones, lo que determinaría que no deba haber lugar a fijar responsabilidad civil.

Segundo.-El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', precepto este último que únicamente contempla la posibilidad de solicitar 'la anulación de la sentencia absolutoria', anulación que solo cabe cuando 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar pero, en cualquier caso, y dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario partir de la premisa de que no comprende la simple discrepancia valorativa que es, en el fondo, lo que se argumenta en el recurso interpuesto por la acusación. Para la jurisprudencia, supuestos de irracionalidad en la valoración de la prueba aptos para anular una sentencia absolutoria (o, como en este caso, agravar un pronunciamiento de condena) son aquellos en los que la falta de lógica del razonamiento «adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena»( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo), siendo distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que ante una sentencia condenatoria, pues lo contrario supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016); pues la absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda y, por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria lo que se requiere es que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, y en nuestro caso ocurre pues hay informes médicos que objetivan unas lesiones, 'no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad'( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre), explicación que en este caso existe (la valoración de la declaración de un testigo presencial, las referencias a las manifestaciones de la forense acerca del posible origen de la fractura del dedo así como también del origen de la lesión del hombro puesta en relación con una previa tendinosis diagnosticada a raíz de ser atendido), lo que en este caso sí permite ese análisis acerca de su racionalidad, y examinar si el argumento de la absolución es 'patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerlo por inexistente'( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre), pues es en estos casos de «error patente»en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión cuando podrá entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial, si realmente nos encontramos ante «un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»(por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo) ya que, debemos reiterarlo, «el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia»( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre).

Siendo esos los criterios que hemos de aplicar, no cabe sino concluir que, en este caso, no existe motivo para anular la sentencia de instancia.

Las referencias que se hacen en la resolución apelada a la declaración testifical del dueño del bar son las siguientes:

'Ante las versiones encontradas del acusado y del denunciante-testigo, la prueba fundamental y que lógicamente va a resolver la cuestión objeto de enjuiciamiento es la del testigo, Luis Alberto, el dueño del bar, que presenció los acontecimientos desde principio a fin, y que tiene amistad o conoce a ambas partes (no consta enemistad o animadversión para con alguna de las partes, ni la existencia de algún ánimo espurio), siendo su declaración, para este Juzgador, totalmente creíble, verosímil e imparcial, como lo demuestra el hecho que relata lo ocurrido tal cual sucedieron los hechos, tanto en lo que puede beneficiar o perjudicar a ambas partes.

Así, Luis Alberto asevera, afirma sin género de dudas, que el que primero agredió fue Nicanor, que pegó un puñetazo a Narciso en la cara u hombro, que no lo puede precisar, aunque Narciso manifiesta, aclarando esta duda, que fue en la cara, y que Narciso pegó a Nicanor puede que hasta cinco puñetazos. Esta declaración de Luis Alberto es persistente, pues en sede de instrucción, en su declaración efectuada en sede judicial fecha 22 de abril de 2019, ya relató la agresión mutua; así depuso Luis Alberto en sede de instrucción '(...) que entró en la discusión Narciso, que empezaron a levantarse la voz el uno al otro, se insultaron y en un momento dado Pedro Antonio le respondió a Narciso con un puñetazo y como Pedro Antonio es corpulento pues al lanzarse se tiró un poco como encima de él. Que se pegaron unos cuantos puñetazos el uno al otro y el otro al uno...', '(...) que se pegaron los puñetazos al lado del espejo no de la cristalera...', '(...) Que Pedro Antonio se abalanzó y en ese momento sabe que se dieron unos puñetazos y que Narciso le dio dos o tres a Pedro Antonio porque Pedro Antonio era más torpe y Narciso más ágil'.

La agresión de Nicanor a Narciso está plenamente acreditada, en los términos declarados en los Hechos Probados de la presente resolución. Y también está probada la agresión de Narciso a Pedro Antonio, aunque la misma no es objeto de enjuiciamiento en la presente causa, al no haber sido denunciada por Nicanor, pero que tendrá consecuencias a efectos de fijar la responsabilidad civil y la de acordarse la deducción de testimonio por poder haber incurrido Narciso, en su declaración como testigo, en un presunto delito de falso testimonio, como veremos.

Y el testigo, Luis Alberto, en momento alguno manifiesta que Narciso o Nicanor cayeran al suelo o que Narciso se estampara contra la pared, ni en sede de instrucción ni en el plenario, declarando en el juicio que no vio a Narciso caerse al suelo, para, posteriormente, ante la insistencia sobre este particular de la Letrada de la defensa, matizar que no sabe si cayó, que no lo vio en el suelo, que la barra le impide verlo.

Al hilo de lo anterior, la barra no impide presenciar los hechos, y en ningún momento el testigo afirma que Narciso cayera al suelo o se estampara contra la pared, por lo que estos extremos no se pueden considerar acreditados.'

Por su parte, las referencias al informe forense son del siguiente tenor:

'no ha quedado acreditado, como analizaremos exhaustivamente al tratar la responsabilidad civil, que el tratamiento médico recibido por Narciso haya sido consecuencia de la agresión por parte de Nicanor, pues la fractura sufrida en la mano, que fue la que requirió tratamiento médico consistente en inmovilización, no se prueba que fuera por golpearse contra la pared, a consecuencia del puñetazo de Nicanor, o que fuera al caerse, al apoyarse con la mano, la derecha, en el suelo, pues ni el golpearse contra la pared ni el caerse son hechos acreditados, como ya se ha expuesto, y, en cualquier caso, acto humano reflejo en una caída es apoyarse con la palma de la mano, nunca con los nudillos o con el puño cerrado. Y de la prueba pericial forense que expondremos se desprende, con clarividencia y nitidez para este Juzgador, que las lesiones infligidas a Narciso tienen su origen en los puñetazos que él mismo propinó a Pedro Antonio, totalmente acreditados, fractura cerca de la cabeza de la mano que, como la médico forense informa, es comúnmente conocida como 'fractura del boxeador', siendo el mecanismo directo de producción, como igualmente explica la forense, el proyectarse la mano y chocar contra una superficie contundente, ya sea el suelo, una pared, o una persona, siendo este último caso el que tiene encuadre en el supuesto enjuiciado, máxime cuando Nicanor es una persona corpulenta, tesis del volumen que sostiene la propia acusación particular'.

(...)

'como ya se ha adelantado en los ordinales anteriores, y siguiendo la línea expositiva de la presente resolución, que califica los hechos como delito leve de lesiones y no como delito de lesiones, atendiendo al mecanismo causal de las lesiones que presenta Narciso, los informes médico forenses son lo suficientemente clarividentes, coherentes y de precisión técnica, frente a lo esgrimido por la acusación particular, que los tacha de carentes de rigor técnico, sin sustento en el historial clínico, solicitando que no se tengan en cuenta.

Ha quedado acreditado que Narciso propinó puñetazos a Nicanor, hablándose de hasta un número de cinco, como se ha visto, y como explica la médico forense, ratificando sus informes en juicio, en su informe aclaratorio de fecha 12 de febrero de 2020, en respuesta a las preguntas formuladas por la defensa, en relación a la fractura subcapital del 5º metacarpiano, «la misma se produce por un mecanismo directo al proyectarse la mano y chocar contra una superficie contundente, ya sea el suelo, una pared, o una persona, como se alega en este caso». La forense aclaró en el plenario que la fractura del 5º metacarpiano es «un mecanismo directo al chocar contra», al golpear a una persona o una cosa, «habitualmente con el puño cerrado» (como refleja el informe de fecha 12 de febrero de 2020), y «subcapital es justo debajo de la cabeza».

La forense para elaborar sus informes ha tenido acceso al historial clínico de Narciso a partir de la lesión sufrida.

De esta declaración, pericial técnica y rigurosa, de la médico forense, se desprende con meridiana claridad que el mecanismo causal directo de las lesiones que presenta Narciso fueron los puñetazos que propinó el propio Narciso a Nicanor, en la conducta activa de ataque de Narciso, no en apoyar la mano en la pared o suelo, que como acto lógico humano reflejo sería con la palma de la mano, no con el puño, y no en colocar la mano a modo de protección frente al ataque de Nicanor.

En relación al hombro doloroso, que ambas acusaciones lo consideran como secuela, la defensa sostiene que ello es a consecuencia de la agresión, extendiendo la rehabilitación hasta 23 de abril de 2019, 282 días (la prueba radiológica solicitada a instancia del paciente, empleando la técnica RM de hombro derecho, realizada el 31 de diciembre de 2018, informa que Narciso sufre una «tendinosis leve del supraespinoso. Cambios por entesopatía humeral», según documento núm, 2 aportado con el escrito de acusación particular). La forense, por el contrario, no descarta que se trate de una lesión anterior degenerativa, que hasta el momento de los hechos haya podido estar asintomática. La forense distingue la tendinosis, cambio degenerativo de los tendones, sin inflamación, de la tendinitis. Explica la forense que los cambios degenerativos son lentos y no todos los pacientes evolucionan igual, y la sintomatología dolorosa puede aparecer ante algún tipo de esfuerzo, como estiramiento forzoso o movimiento brusco, recalcando que en su informe no dice que los cambios degenerativos sean por traumatismo, aclarando en el plenario, a preguntas de la acusación particular de si puede ser para apartar un peso de 150 kilos (por referencia al peso de Nicanor, peso, recordemos, que no se acredita), respondiendo la forense que puede ser, tanto para contener como para agredir. Y, explicando la ubicación del hombro doloroso en la parte derecha, la forense aclaró que si el brazo afecto es el dominante (como es el caso, al ser diestro Narciso), la patología degenerativa es más normal que aparezca en el hombro dominante (no existe afectación del hombro izquierdo).

En definitiva, ratifica la forense lo informado en fecha 12 de febrero de 2020, que «(...) en cuanto a 'la lesión del hombro derecho', los cambios degenerativos propios de la tendinosis se producen por los movimientos repetidos de abducción durante años. Clínicamente, dichos cambios van a provocar dolor, que puede aparecer de forma insidiosa y progresiva, o bien tras un ejercicio excesivo o un sobreesfuerzo, como puede ser un estiramiento forzado del hombro afectado, por lo que, es posible que el dolor que el sujeto refería se hubiese podido desencadenar tras mover y/o estirar de forma brusca el hombro al golpear algo o alguien con cierta fuerza»,

Por lo demás, la única perito que ratificó sus informes en juicio fue el médico forense, no siendo ratificados ni sometidos a contradicción los informes médicos de parte de la acusación particular.

Se acoge, por tanto, la tesis del médico forense, que sustenta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.'.

Estos argumentos sobre los que la sentencia asienta sus dudas no dejan de carecer de lógica, independientemente de que pueda discreparse de los mismos, como hace la acusación particular en su extenso recurso, pero esa mera discrepancia, aun cuando pueda ser ocasionalmente fundada (a título de ejemplo, resulta ciertamente contradictorio declarar no acreditado que la fractura del dedo traiga causa de la agresión del acusado para luego imponerle el pago de la indemnización derivada de esa fractura, si bien con concurrencia de culpas), nos sitúa fuera del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción es lo que hubiera podido justificar una anulación de la sentencia como se solicita.

No ha lugar, por tanto, a acceder a la petición de nulidad que plantea en su recurso la acusación particular.

Tercero.-El recurso de la defensa si debe ser estimado, si bien únicamente en parte.

La sentencia de instancia declara probado que Nicanor, 'con ánimo de menoscabar la integridad física de Narciso, se abalanzó sobre él, echando su cuerpo entero encima de Narciso y propinándole un guantazo en la cara', y también declara probado que Nicanor y Narciso 'se pegaron mutuamente varios puñetazos'para luego, en su fundamentación jurídica, descartar que esos golpes de Nicanor llegaran a lesionar efectivamente a Narciso porque, se dice, 'no ha quedado acreditado, como analizaremos exhaustivamente al tratar la responsabilidad civil, que el tratamiento médico recibido por Narciso haya sido consecuencia de la agresión por parte de Nicanor, pues la fractura sufrida en la mano, que fue la que requirió tratamiento médico consistente en inmovilización, no se prueba que fuera por golpearse contra la pared, a consecuencia del puñetazo de Nicanor, o que fuera al caerse, al apoyarse con la mano, la derecha, en el suelo, pues ni el golpearse contra la pared ni el caerse son hechos acreditados, como ya se ha expuesto, y, en cualquier caso, acto humano reflejo en una caída es apoyarse con la palma de la mano, nunca con los nudillos o con el puño cerrado', declarando rotundamente que 'las lesiones infligidas a Narciso tienen su origen en los puñetazos que él mismo propinó a Pedro Antonio'.

Siendo así, no cabe sino declarar que el artículo 147.2 CP, que exige como elemento objetivo de la infracción 'causar a otro una lesión', ha sido infringido en la sentencia de instancia.

No obstante, esta infracción no ha de determinar la absolución del acusado apelante, sino la aplicación del precepto (absolutamente homogéneo) en el que, en rigor, debió ser subsumida en primera instancia la acción que se declara acreditada (propinar un guantazo y varios puñetazos sin causar lesión), que es el delito leve de golpear sin lesióna que se refiere el mismo artículo 147 en su apartado tres.

Esta calificación conduce a la modificación de la pena impuesta en la sentencia de instancia, en la medida en que supera la penalidad del artículo 147.3 CP, debiendo reducirse la extensión de la multa a dos meses, manteniendo la misma cuota fijada, y todo ello sobre la base de los mismos argumentos utilizados por el juzgador de instancia para la individualización de la pena.

Por último, debe excluirse la partida correspondiente a la responsabilidad civil pues, si la sentencia de instancia, sobre la base del informe médico forense en relación con la declaración del testigo presencial, declara no acreditado que la lesión del dedo traiga causa de la acción del acusado, afirmando por el contrario de forma concluyente que'las lesiones infligidas a Narciso tienen su origen en los puñetazos que él mismo propinó a Pedro Antonio', resulta claramente contradictorio imponerle el deber de indemnizar a Narciso por unas lesiones que, según se afirma, él mismo se habría causado.

Cuarto.-Estimadas parcialmente las pretensiones de la defensa, y no apreciando temeridad o mala fe (en los términos del art. 240.3 párrafo segundo LECrim) en el recurso interpuesto por la acusación particular, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la defensa de Narciso contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 413/2019, de que dimana el presente Rollo, y se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nicanor, REVOCANDOdicha resolución en el sentido de CONDENARa Nicanor como autor de UN DELITO LEVE DE AGRESIÓN SIN LESIÓNa la pena de MULTA DE DOS MESESa razón de una cuota día de CUATRO EUROS, dejando SIN EFECTO LA INDEMNIZACIÓNfijada en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.