Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2020 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 229/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100220

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1549

Núm. Roj: SAP MU 1549/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00229/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo de Apelación Inmediato de Delito Leve nº 5/2020
Juicio Inmediato sobre Delito Leve nº 33/2019
Del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia
SENTENCIA Nº 229/2020
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio
Inmediato sobre Delito Leve seguido bajo el nº 33/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, por delito
leve de hurto, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciante
D. Luis Pedro , y como denunciado D. Juan Ramón , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan
Ramón , contra la sentencia dictada en el mismo a 21 de octubre de 2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, se dictó sentencia el 21 de octubre de 2019, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'A las 9:10 horas del día 14 de octubre de 2019, el denunciado Juan Ramón , que había pedido la intervención de grúas La Variante para asistir al vehículo que conducía y que había quedado averiado en la calle Juan Ramón Jiménez de Murcia, a la altura del número 3, en un momento de descuido del conductor de la grúa con el que se encontraba a solas, se apoderó del teléfono móvil de su empresa, cuyo usuario habitual es el denunciante, y de su monedero que contenía 45 euros. El denunciante reclama por el teléfono y por los 45 euros.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable de un delito leve consumado de hurto del artículo 234.2 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. En consecuencia, se le impone la siguiente pena: MULTA de TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 540 euros. Y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, se le impone una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar directamente al propio denunciante Juan Ramón en la cantidad líquida de 45 euros, y, además, bien a este mismo bien a la empresa de grúas La Variante en la cantidad en que resulte pericialmente tasado, en trámite de ejecución de sentencia, el teléfono móvil sustraído, todo ello con el interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 576-3 de la LEC , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.

Se imponen las costas propias de esta instancia a la persona condenada.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Ramón en ambos efectos, fundamentándolo en síntesis en nulidad de actuaciones, por cuanto su incomparecencia al acto del juicio estuvo motivada por estar privado de libertad en calidad de detenido. En consecuencia, se interesa que se declare la nulidad de actuaciones, se deje sin efecto la sentencia y se dicte otra nueva por Magistrado distinto previa celebración de nueva vista oral.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación por entender que la sentencia era conforme a derecho.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Inmediato de Delito Leve con el Nº 5/2020.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La parte recurrente alega que han sido vulneradas las normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión al haberse celebrado el juicio sin su presencia, por cuanto su incomparecencia fue debido a que estaba privado de libertad en calidad de detenido, tal y como lo demuestran los atestados aportados al efecto.

El motivo de apelación alegado debe prosperar.

Se dice en los antecedentes de la sentencia apelada que al acto del juicio el denunciado no ha comparecido.

Examinadas las actuaciones, resulta que efectivamente el día en que se celebró la vista oral, el 21 de octubre de 2019, el Sr. Juan Ramón estuvo todo el día privado de libertad en calidad de detenido.

El art. 238. 3 LOPJ dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión' ; sin que en ningún caso pueda 'el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'( art.240).

La STS 845/2007, de 31 de octubre, en relación con el concepto de indefensión, citando lo dicho en la STS 279/2007, de 11 de abril, pone de manifiesto que 'la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1 , 316/1994 de 28.11)(...). La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes'.

El Tribunal Constitucional a propósito de la indefensión en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, señala que uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente es que la misma no sea imputable al justiciable. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 145/90Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-10-1990 ( STC 145/1990)).

E igualmente, el Tribunal Constitucional, entre otras STC 59 / 2002, de 11 de MarzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-2002 ( STC 59/2002) indica que 'este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24.1 C.ELegislación citadaCE art. 24.1, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, 26 de OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-10-1992 ( STC 167/1992); 103/1993, de 22 de MarzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-03-1993 ( STC 103/1993); 6/1993, de 25 de Octubre; 8/1994, de 11 de abril y 186/1997, de 10 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-11-1997 ( STC 186/1997) entre otras).

El artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 971 dispone que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración del juicio ni su resolución, siempre que conste habérsele citado con las formalidades legales.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

De la documental aportada (atestado instruido en la comisaría de Murcia-El Carmen nº NUM000 y atestado nº NUM001 instruido en la Comisaría de Murcia-San Andrés) resulta probado que la incomparecencia del denunciado al acto del juicio no fue debido a un acto voluntario, sino que devino por estar aquél privado de libertad (en concreto, en calidad de detenido, desde las 19:45 horas del 20 de octubre de 2019 hasta el 22 de octubre de 2019, que fue puesto en libertad por auto judicial).

En consecuencia, el supuesto analizado no consiste en una declinación voluntaria a comparecer al juicio y de ejercer su derecho de defensa, sino a un caso de incomparecencia justificada que imposibilitada su celebración en ausencia.

Sentado lo anterior, procede declarar la nulidad del juicio inmediato por delito leve celebrado en fecha 21 de octubre de 2019, así como de la sentencia dictada, y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su celebración

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, en Juicio Inmediato sobre Delito Leve nº 33/2019 - Rollo ADI nº 5/2020- ; declarándose la NULIDAD de la SENTENCIA Y JUICIO ORAL, que se dejan sin efecto, debiendo celebrase de nuevo el juicio con citación del Ministerio Fiscal y de las demás partes y testigos que fueron citados a juicio, emitiéndose una nueva sentencia por Magistrado/a- Juez distinto/a del/la que lo hizo anteriormente.

Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la presente apelación.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, acuerdo y firmo.

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