Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 229/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 12/2020 de 30 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 229/2021

Núm. Cendoj: 27028370022021100325

Núm. Ecli: ES:APLU:2021:881

Núm. Roj: SAP LU 881:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00229/2021

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 39/40/41

Correo electrónico:

Equipo/usuario: GF

Modelo: N85850

N.I.G.: 27028 43 2 2020 0002137

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2020

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Vanesa

Procurador/a: D/Dª , MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO

Abogado/a: D/Dª , VIRGINIA EUGENIA DILLA DE LA LASTRA

Contra: Pablo

Procurador/a: D/Dª ANA BELEN SARCEDA RUBINOS

Abogado/a: D/Dª MARTA PAZ QUINTELA

SENTENCIA núm. 229/2021

MAGISTRADOS:

Edgar Amando Cloos Fernández, Presidente

María Luisa Sandar Picado, Magistrada

Ana Rosa Pérez Quintana, Magistrada

En Lugo, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público, Procedimiento Ordinario (PO) núm.12/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo (PO núm. 615/2020), por delito de abuso sexual, contra:

Pablo, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001.1947 en Lugo, hijo de Santos y de Amalia, con domicilio en RUA000 núm. NUM002, NUM003 de Lugo.

Está representado por la Procuradora Mª Belén Sarceda Rubinos y asistido por la Letrada Marta Paz Quintela.

Son partes el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Camino, representada por la Procuradora Margarita Figueroa Herrero y asistida por la Letrada Virginia Dilla de la Lastra.

Siendo ponente de esta resolución la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.

Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.La causa se inició en virtud de atestado de la Policía Nacional de esta ciudad núm. 5841/2020, incoándose DPA por el Juzgado de Instrucción que posteriormente se transformaron en su Sumario núm. 615/2020.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia el día 17/12/20 y previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes para la celebración del acto de Juicio Oral para el día 14 de diciembre de 2021 en la Sala de Vistas de este Tribunal.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones considerando que no está acreditado que el procesado Pablo llevase a cabo actos de carácter sexual en contra de Camino o sin contar con su consentimiento o aprovechándose dolosamente de una situación de superioridad con respecto a ello, así como que los hechos no son constitutivos de infracción penal e interesando se dicte sentencia absolutoria.

La acusación particular de Camino presentó escrito de conclusiones provisionales con el siguiente contenido:

Primera. Hechos acreditados

Los hechos punibles que se imputan a Pablo, cuya hoja histórico penal obra unida a autos y consistentes en que, consciente de la vulnerabilidad que ofrecía Camino, nacida el NUM004.1954, que adolece de una discapacidad intelectual, y de problemas sensoriales, que le suponen una discapacidad del 66%, a lo largo del año 2019, fue intimando en la relación con la Sra. Camino, a quien dirigía expresiones como 'ME ENCANTARÍA CHUPARTE LAS TETAS', 'VEN QUE TE TOCO' o 'SI TE COJO, TE DESVIRGO', para finalmente llevarla, en dos o tres ocasiones, a la lavandería RIO SER que regenta, sita en calle Río Ser, de Lugo, donde, guiado de ánimo lúbrico, la sentaba en una silla y le tocaba los pechos y la zona vaginal con un dedo, llegando a introducir los dedos dentro de la vagina de la Sra. Camino, que lo apartaba con las manos. En esos encuentros, el Sr. Pablo pedía a la Sra. Camino que le tocase en el pene, a lo que la Sra. Camino se negó. Como se infiere de las declaraciones de la presunta víctima, corroboradas por los testigos de referencia a quienes relató lo ocurrido una vez se corrió el rumor de que el investigado habría hecho ostentación de tales encuentros sexuales entre conocidos, así como las revelaciones a la familia de la presunta víctima de que el investigado estaría aprovechándose de la Sra. Camino, cuyas manifestaciones evidenciaron la índole sexual del abuso.

Segunda. Calificación legal de los hechos

Los hechos que motivaron la formación de la presente causa, ocurridos revisten los caracteres de delitos contra la libertad sexual en la modalidad de abusos sexuales del art 181.1, 3 y 4 del Código Penal, en relación con art. 180.1.3 del Código Penal

Tercera. Participación del acusado

DON Pablo responde en concepto de autor del delito referenciado en el apartado anterior.

Cuarta. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal Concurre la circunstancia agravante de género, enfermedad y discapacidad del art. 22.4 CP.

Quinta. Penas en que incurre el acusado Procede imponer al acusado:

- Por el delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de abusos sexuales del art 181.1, 181.5 y 74 del Código Penal, 2 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de abusos sexuales del art 181.3, 181.5 y 74 del Código Penal, 2 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de abusos sexuales del art 181.4, 181.5 y 74 del del Código Penal una pena de 7 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y sus familiares directos, por cualquier medio o procedimiento, por un plazo de 10 años conforme a lo establecido en el art. 57 y 48C.P. Accesorias y condena en costas.

Sexta. Responsabilidad civil derivada del delito

En sede de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a mi representada un importe de 20.000 euros en concepto de los daños físicos y morales sufridos por la citada agresión.

La defensa del acusado Pablo presentó escrito de conclusiones provisionales manifestando disconformidad con las de la acusación particular, conformidad con el Ministerio Fiscal, e interesando su libre absolución.

TERCERO.En el acto del juicio oral, después de practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones. Se informó de manera oral y se dio al acusado la última palabra.

Y los siguientes

Hechos

Que se declaran expresamente como tales:

La señora Camino, nacida el NUM004 de 1954, está diagnostica de discapacidad intelectual leve y tiene un nivel de desenvolvimiento psicológico y madurativo inferior, lo cual influye en su manera de expresarse y de relacionarse con su entorno así como de su interpretación de los acontecimientos; lo cual resulta apreciable en el trato o relación con ella desde un primer momento. Camino tiene reconocida una discapacidad del 65,5 %.

Consciente de dicha situación de discapacidad y de su mayor debilidad, el acusado Pablo -mayor de edad y sin antecedentes penales- fue intimando con la Sra. Camino a lo largo del año 2019, dirigiéndose a ella con expresiones como 'me encantaría chuparte las tetas', 'si te cojo te desvirgo' o 'ven que te toco', logrando que en al menos 2 ocasiones ella accediese a la lavandería propiedad del hijo del acusado, llamada Lavandería Río Ser y sita en la Rúa Río Ser de esta ciudad, y una vez allí, guiado de ánimo libidinoso, tras sentarse ella en una silla, le realizó tocamientos en la zona vaginal y en el pecho, y llegó a introducirle el dedo en el interior de la vagina, además de que le pidió que también le tocase a él en el pene, a lo que ella se negó.

Camino nunca accedió a dichos tocamientos y trataba de apartar al acusado, hasta lograr marcharse de la lavandería.

Y de acuerdo con los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.Valoración de la prueba.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 108/2016, de 18 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.

Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo 'Puede decirse ... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2014, entre otras).

Partiendo de lo anterior, en el caso de autos la prueba practicada en el acto del juicio oral, con las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, complementada por las diligencias previas en sus aspectos objetivos no esenciales, acreditan los hechos declarados probados.

La denuncia que dio lugar a la causa fue formalizada por Vanesa, hermana de la víctima, día 10 de junio de 2020. Ya en ese momento dijo que su hermana tiene reconocida una minusvalía del 66% a pesar de la cual puede hacer una vida autónoma dentro de sus posibilidades. Explicó que tuvieron conocimiento de lo sucedido, concretamente su hijo Higinio, a través de un varón al que conoció en una cafetería y que se presentó como amigo de su abuelo, del que no podía aportar datos, con quien había coincidido de forma casual, indicándole que su tía Camino pudiera estar sufriendo abusos sexuales por parte del dueño de la Lavandería Río Ser. A partir de ahí refirió lo que su propia hermana Camino le había contado, que aproximadamente a finales de diciembre del año 2019 al pasar por delante de la lavandería este señor, Pablo, le ofrecía pasar adentro con la disculpa de sentarse en una silla a descansar, a la parte del local en el que no hay cámaras; que Camino le contó que este señor tenía su número de teléfono a través del cual la llamaba para decirle guarradas y que en la lavandería el tal Pablo le manoseara el pecho intentando Camino apartarle la mano y también que le introdujo la mano por debajo del pantalón manoseándole los genitales; que Camino se puso muy nerviosa consiguiendo que Pablo le dejase irse de la lavandería. También dijo que no sabe exactamente cuándo su hermana pudo conocer a este señor ni la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos, puesto que ella tiene dificultades para fechar los acontecimientos, pero que casi con toda seguridad se produjeron a finales del año 2019; y qué no sabe si su hermana ha sufrido más abusos por parte de este señor, porque le da mucha vergüenza hablar de estos hechos.

Pablo ante la Policía ejercitó su derecho constitucional a no declarar. Sí lo hizo, en cambio, ante el Juzgado de Instrucción, y posteriormente en el acto del juicio oral, en el que explicó que conoce a Camino desde hace mucho tiempo, 13 o 14 años, y que la veía en la Panadería Ousá, en Camiño Real; que tomaban café ya desde hace muchos años; que un día a ella le llamó la atención su teléfono porque era muy antiguo y se lo pidió y marcó el número del teléfono de ella y que desde ese día empezaron a hablar. Que ella siempre estaba sentada en la barra, a su lado había una silla vacía y ella ponía allí el bolso y que tomaban allí café igual hasta las 9. Que la lavandería es de su hijo, que él solía ir por allí, se sentaba y escuchaba la radio y vigilaba; que Camino aparecía por la lavandería pero que él nunca la metió para adentro, ella entraba por su pie y le decía a él si podía ir al servicio que está en la parte de atrás, que muchas veces él le decía que por qué no iba para su casa pero que ella le contestaba que allí estaban su hermana y su sobrino y amigos y que el cuarto de baño estaba ocupado; que a veces estaba allí hasta las 23:00 h de la noche. También señaló que la lavandería tiene cámaras, aunque no en la parte de atrás que eso es verdad. Que Camino iba al cuarto de baño y después se sentaba en la parte de atrás y él muchas veces también se sentaba allí con ella pero siempre con la puerta abierta de la lavandería pero que la lavandería no es un puticlub, es una lavandería, y que él sí que tiene amigas y siempre le han gustado las mujeres pero que a Camino nunca la tocó en ningún sitio; que no es cierto tampoco que el alardease de hacerle tocamientos a Camino y a otras mujeres y que si lo hiciese sería bastante tonto. Que Camino iba muchas veces a la lavandería, que está abierta desde hace 5 años, y que en este tiempo cree que habrá ido unas 300 veces, que había semanas que iban todos los días e incluso a veces él tenía que esconderse porque ella 'petaba' en el cristal y entraba y preguntaba si podía ir al servicio; que siempre iba tarde, hacia las 9 o 9 y pico, siempre de noche, y que en toda su vida solamente la vio una vez por la mañana, el día 3 de abril, que lo sabe porque lo tiene en la cartilla. También dijo que él sabe dónde vive Camino, aunque no exactamente el número, y que para ir a su casa Camino no tenía por qué pasar por la lavandería, preguntándose a qué iba. También indicó que dicen que hay mensajes y llamadas de él a Camino, preguntándose dónde están. Acerca de la capacidad de Camino dijo que ya le gustaría a él manejarse como ella en internet que escuchaba música y que le contaba que por las noches veía películas porno aunque él no lo sabe; no obstante, cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción había dicho que él se crió con 8 mujeres, que una de ellas tenía una minusvalía y su abuela decía que había que tratarla mejor que a ninguna, y que él bien veía que esta mujer - Camino- tenía algo...bueno...

Pues bien, el mismo día de la denuncia declaró ante la Policía la propia Camino. La declaración que obra en el atestado instruido por la Policía Nacional de Lugo, evidentemente, se puede decir que está formateada por el agente receptor; sin embargo ello no quiere decir que lo reflejado en ella no se ajuste a lo indicado por Camino, lo cual coincide sustancialmente con lo que después expuso ante el Juzgado de Instrucción e, incluso, en el acto del juicio oral ante esta Audiencia Provincial.

Así, consta en la declaración policial que Camino explicó que conoció a Pablo en la Panadería-Cafetería Ousá, sita en la Rúa Camiño Real de esta ciudad; que Pablo es dueño de una lavandería en la Rúa Río Ser y que cuando la veía pasar por delante le decía que lo acompañase al interior del local para hablar con ella, en la parte de atrás ya que en la parte de delante había cámaras; que ya en la parte de atrás Pablo empezó a tocarle los pechos y después los genitales llegando a acariciarselos y a introducirle alguno de sus dedos en la vagina; que ella le dijo varias veces que no quería que la tocara pero que esto se repitió hasta en 3 ocasiones, la última vez en el mes de diciembre de 2019; que después de haber ocurrido el primer episodio de abuso volvió a la lavandería porque creía que Pablo no se lo iba a volver a hacer, que solo iban a hablar, pero que otra vez la volvió a tocar. También dijo que Pablo la llamaba por teléfono, aunque no recordaba el número de él. Y que esto ella se lo contó a su hermana, lo que había sucedido, justamente el día antes de declarar ante la Policía, porque su sobrino se enteró de que Pablo abusaba de ella ya que se lo había contado un señor del que no sabe el nombre.

Incoado el procedimiento por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de de esta ciudad, Camino declaró ante dicho órgano el día 23 de junio de 2020. Su testimonio fue grabado en soporte audiovisual que obra al folio 57 de las actuaciones. Este Tribunal ha visionado la grabación y destaca la claridad del testimonio prestado por Camino, a pesar de su evidente y reconocida limitación intelectual. No se trata de qué meramente hubiera respondido con monosílabos y/o términos balbuceantes o poco claros a las preguntas que le hubieran sido formuladas, sino que es la propia Camino la que responde con sus palabras, perfectamente entendibles e ilustrativas, a aquello que se le pregunta. Sustancialmente lo que Camino dice en ese momento coincide con lo que expuso también ante este Tribunal en el acto del juicio.

Así, explicó Camino ante el Juzgado de Instrucción que contactaba con Pablo en la Panadería Ousá, a la que ella iba a tomar café, y que hicieron amistad ya desde hace años. Que el denunciado tiene una lavandería en la calle Río Ser y que le decía que quería hablar con la declarante en la parte de atrás, pero que no quería hablar con ella, que la sentaba en una silla y ya la empezaba a tocar; que la cogía y que quería 'por dentro del pantalón', que ella quería sacarle la mano y que no podía. Así unas cuantas veces; que cuando la veía pasar por allí le hacía con la mano que fuera y que ella a veces no le hacía caso y se iba para su casa; que cada vez que la veía le insinuaba que fuera, que fuera, que fuera... y que cuando ella no iba, parecía que le parecía mal, porque al día siguiente le empezaba 'por qué no fuiste' y que ella le decía 'porque me era tarde'. Que no se acuerda muy bien de cuándo fue la primera vez, que fue el año pasado (2019), cuando salía y que desde diciembre (de 2019) ya no volvió a salir. Respondió afirmativamente a la pregunta de la instructora de que esto pasó entre primavera-verano y diciembre de 2019 y que fue 2 o 3 veces.

De manera más concreta la Jueza de Instrucción le preguntó a Camino dónde la tocaba, a lo que ella contestó que la quería tocar en los pechos y en las zonas intimas... por debajo del pantalón, lo que me explicó antes, dijo la Jueza, y ella respondió: sí, sí..; preguntada también si alguna vez introdujo algo dentro de su cuerpo, ni los dedos... Camino indicó 'No, no, con el dedo'. Y que le decía que apartara pero no apartaba y que nunca le hizo daño para que se dejase tocar.

En esta misma declaración Camino respondió a algunas preguntas aclaratorias realizadas por su propia acusación particular. Interrogada si es cierto que él se desnudó delante de ella, lo negó diciendo que no, ...no, no, nada. Insistió en que a ella esto le parecía mal y que ella quería marchar pero que él no le dejaba. También dijo que cuando estaban en la cafetería no decía nada de las burradas porque estaban las empleadas pero estaban a sol le decía burradas, ven que te tocó, que te quiero decir una cosa pero era para hacerle lo mismo, que si te cojo te desvirgo. también dijo que le veía en la Praza de A Milagrosa cuando ella estaba con amigas pero que no le tenía miedo porque había distancia. Y lo más fundamental, más adelante le preguntó que le metía los dedos por dentro de la vagina, respondiendo ella de su propia voz: 'por dentro, sí' y preguntada si no le introdujo nada más por alguna parte de su cuerpo, respondió que no, que quería tocarla por arriba pero que no le dejó y que lo apartaba con las manos; finalmente, también a preguntas de la acusación particular, incluso dijo que Pablo le pidió que le tocará 'en el coso', pero que no lo hizo... en el pene sí, indicó.

Finalmente, respondió Camino a preguntas de la defensa que ella no iba a la lavandería si no estaba él; que tampoco le pidió a él su teléfono; y que cuando sucedían estas cosas, ella se iba sin ningún tipo de problemas.

Como ya se indicó, Camino declaró en el acto del juicio oral, de manera sustancial, de conformidad con lo que había declarado anteriormente. explicó que conoce a Pablo desde hace mucho tiempo y que merendaban juntos por las tardes en la Panadería Ousá, pagando cada uno lo suyo, y que se juntaban más en el año 2019. También que a veces estando ella con sus amigas en la Praza de A Milagrosa él se le acercaba, que él le decía que estaba muy buena y le pedía que fuese a la lavandería; que ella iba, Pablo le hacía señas con las manos y que ella entraba (no siempre porque a veces ya se iba para casa) y se sentaba en una silla y él la empezaba a abrazar y le tocaba en la parte de abajo y le metía los dedos, que también le intentó tocar el pecho y que ella le apartó pero quería irse pero que la agarraba; también matizó que le apartó el pantalón y la tocó. A preguntas del Ministerio Fiscal dijo que cuando él empezaba a tocarla ella le decía que pararse y preguntada que porque no se levantaba dijo que él la agarraba la sujetaba no la dejaba marchar y la abrazaba. Incluso a preguntas del Presidente del Tribunal ratificó que en la parte de abajo le metía la mano por dentro del pantalón y de la braga, sin nada, que le metió un dedo, que intentaba sacarlo pero no lo conseguía. Por otra parte, explicó también Camino como Pablo cerraba la puerta de la lavandería y que esto ocurría en la parte de atrás, donde no hay cámaras, que ocurrió bastantes veces -unas 6 veces por lo menos- y que ella volvió a ir a la lavandería porque él la llamaba y le decía que le quería decir una cosa y que volvió a ir porque creyó que no le volvería a pasar hasta que no volvió porque para pasarle otra vez.... También dijo que ella no gritaba por qué no la oirían porque la puerta de la lavandería estaba cerrada. Que no contó nada de esto a su familia porque tenía miedo a que le riñeran. Y que a raíz de esto ya no sale de casa por qué le duele una rodilla y le tiene miedo a no poder defenderse.

Así las cosas, el Tribunal considera que existe prueba contundente de los hechos declarados probados, consistente en la declaración de la propia víctima, garantizada por las exigencias o requisitos exigidos jurisprudencialmente.

Ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 y otras posteriores como las de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997; y muchas otras posteriores y reiteradas, se han venido señalando las garantías que precisa la declaración de la víctima para gozar de fuerza probatoria; a saber:

a) Persistencia y firmeza del testimonio incriminador, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin ambigüedad ni contradicciones.

Como ya se expuso, la víctima del delito no formuló su denuncia motu proprio, sino después de ser su familia, su hermana y sobrino, conocedores de lo que le había estado pasando. Es perfectamente creíble que no les contase nada por vergüenza y por miedo a que le riñeran, quizá sufriendo un cierto sentimiento de culpa por relacionarse con el acusado. Sin embargo, una vez que sus familiares le preguntaron por lo ocurrido, con mayor o menor dificultad y con mayor o menor claridad, Camino se lo dijo y acudieron a la Comisaría a poner la denuncia. Una vez allí, como apuntó el sobrino, Camino, seguramente por respeto, ya contó más de lo que les había dicho a ellos.

A partir de ahí Camino, dentro de la limitación de sus capacidades mentales, siempre mantuvo un relato sustancialmente idéntico y persistente. Insistimos en lo clarificadora que fue la declaración que realizó ante la Jueza de Instrucción, respondiendo con sus propias palabras a un interrogatorio claro y bien articulado por la Magistrada. Como ya dijimos, su testimonio fue grabado en soporte audiovisual, que hemos visionado y creemos que destaca la claridad del testimonio prestado por Camino, a pesar de su evidente y reconocida limitación intelectual, quien no responde meramente con monosílabos ni en términos balbuceantes o poco claros a las preguntas que le hubieran sido formuladas, sino que lo hace con sus palabras, perfectamente entendibles e ilustrativas. Posteriormente, y de forma sustancial, lo que allí dijo Camino coincide con lo que expuso también ante este Tribunal en el acto del juicio. La defensa, en ejercicio legítimo de su derecho, insistió en su informe en que había contradicciones importantes en su testimonio, destacando que en el juicio Camino dijo que esto ocurrió 'unas 6 veces'. Y así lo dijo, efectivamente. Sin embargo, no se trata de una contradicción esencial que pueda invalidar su testimonio, sino que más bien lo que viene a poner de manifiesto es que hubo una prolongación de los hechos en el tiempo, que hace que a la víctima le resulte difícil concretar un número exacto de actos. Es indiferente, en todo caso, porque lo que sí ha sido probado en que ocurrieron más de una vez, al menos en 2 ocasiones, y también que al menos en una de ellas el acusado le introdujo un dedo en el interior de la vagina.

b) Ausencia de incredibilidad subjetiva dadas las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a entender que existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc.

En el caso de autos no existe absolutamente ningún motivo imaginable para sostener que la víctima puede hacer y mantener su incriminación por motivos torticeros. El acusado vino a apuntar móviles económicos, pero, evidentemente, no es racional estimar que puedan concurrir, más allá de la legítima pretensión de resarcimiento por el daño causado.

c) Ausencia de incredibilidad objetiva, que ha de resultar de alguna corroboración periférica.

En el caso de autos la versión que da el propio acusado viene a corroborar parcialmente la de la propia víctima, en cuanto admite las visitas de ella a la lavandería de su hijo e, incluso, que ella entraba y se sentaba en la parte de atrás, que no alcanzan las cámaras del local.

También es un elemento corroborador el testimonio de los familiares de Camino; muy importante el de su sobrino, que fue el que se enteró de lo que había estado sucediendo a través de una persona, un señor, que en una cafetería le dijo haber sido amigo de su abuelo. Evidentemente que esta persona no fue localizada, pero tampoco es extraño. Más lo es pensar que todo pudiera ser un invento para incriminar falsamente al acusado y, además, lograr simulación en el testimonio de Camino, a pesar de su limitación mental, lo suficiente como para engañar al Tribunal.

Antes bien, la pericial psicosocial forense también corrobora la verosimilitud de la incriminación, al poner de manifiesto que Camino presenta un estado emocional congruente con su discapacidad intelectual leve y con los hechos, destacando las peritos -médico forense y psicóloga- que aunque no hicieron un análisis de credibilidad de la víctima y aunque la incapacidad mental leve no supone su incapacidad para mentir, sería difícil que lo hiciera y que lo que ella relata es compatible con los hechos.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos probados.

Los hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, agravado por la especial vulnerabilidad de la víctima, por razón de su discapacidad, tipificado por los artículos 181. apartados 1, 4 y 5 y 180. apartado 1, 3ª circunstancia, en relación con el artículo 74 apartado 3 del Código Penal.

Los hechos consisten en actos de contenido sexual realizados sobre otra persona sin su consentimiento - apartado 1 del artículo 181 del Código Penal-. No hubo consentimiento por parte de la víctima. No se puede extraer dicho consentimiento por el hecho de que ella hubiese acudido voluntariamente a la lavandería. Ni siquiera por razón de que ya hubiera ocurrido una primera vez y ella acudiese voluntariamente en una segunda o ulterior ocasión. Sólo de este dato no se puede colegir o extraer necesariamente un consentimiento a la realización de actos sexuales, que fueron negados de manera expresa por la víctima. Así lo aseguró ella en todo momento, explicando que cuando la tocaba y le metía la mano en su zona íntima, ella le apartaba con las manos, trataba de soltarse y de irse, impidiéndoselo él. Ella no dio su consentimiento al acto sexual, al contrario, lo negó de manera expresa y él persistió en la acción.

Evidentemente, los actos son claramente de carácter sexual, al consistir en tocamientos a la víctima en sus zonas sexuales, el pecho y la vagina. Precisamente, concurre el tipo agravado de abuso sexual con penetración o acceso carnal por vía vaginal al haberse producido la introducción de dedos en la vagina de la víctima. Así quedo expuesto anteriormente y así lo hemos de reiterar, lo manifestó la víctima en todo momento: así lo entendió la policía la recoger su declaración; así lo dijo Camino ante la Jueza de Instrucción; y así lo reiteró con claridad en el juicio oral.

Es decir, existe prueba suficiente de que hubo introducción de dedos, por dentro, como dijo la víctima, en el sentido exigido legal y jurisprudencial - apartado 4 del artículo 181 del Código Penal-. Precisamente, sobre el acceso carnal con introducción de dedos se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 454/2021, de 27 de mayo, preguntándose: '¿Hasta dónde debe producirse la introducción para ser considerada penetración?' El propio Tribunal Supremo responde a esta cuestión en el siguiente sentido: 'Pues ante el contacto de acceso a la zona interna vaginal por leve que este sea, ya que no se puede exigir un 'acceso total', bastando el acceso a la zona interna sexual femenina. No se exige, por ello, en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, ... debe entenderse por 'horizontalidad' la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el 'acceso suficiente' para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, ...'

Concurre también el subtipo agravado de especial vulnerabilidad por razón de la discapacidad mental de la víctima - apartado 5 del artículo 181 y apartado 1º, 3ª circunstancia, del artículo 180 del Código Penal-. De la documentación obrante en autos -informe o certificación del psiquiatra Sr. Olegario en el sentido de que presenta una oligofrenia de grado medio- y de la pericial psicológica forense, se infiere que la señora Camino padece una discapacidad intelectual leve y tiene un nivel de desenvolvimiento psicológico y madurativo inferior, lo cual influye en su manera de expresarse y de relacionarse con su entorno así como en su interpretación de los acontecimientos; lo cual resulta apreciable en el trato o relación con ella desde un primer momento. Camino tiene reconocida una discapacidad del 66 %. Esta situación fue dolosamente utilizada por el acusado para lograr que la Sra Camino accediese a ir a lugar en el que posteriormente perpetró el abuso sexual. Como antes dijimos, la deficiencia de la víctima se aprecia a simple vista, por el simple contacto con ella, y así la apreció el propio acusado, que admitió ya en el Juzgado de Instrucción haberse percatado de ella, aunque dicho reconocimiento no fuese necesario. Es decir, hay especial vulnerabilidad y el acusado la utilizó. A mayores, esa especial vulnerabilidad también fue destacada en la pericial psicológica, cuando se indica que 'a personalidade da informada, a súa maneira de actuar e os mecanismos de defensa que puxo en marcha ante estos feitos, ponen de manifestó unha alta vulnerabilidade persoal, con maior facilidade para ser vítima dun delito destas características e menos recursos persoais e adaptativos para afrontarlo'. Ya en el juicio oral las profesionales informantes ratificaron y explicaron que Camino tiene un juicio inmaduro en las relaciones sociales y es más manipulable y vulnerable, lo que podría explicar que acudiese nuevamente a la lavandería; que tiene tendencia a decir que sí, a aceptar y a obedecer; que la discapacidad leve que padece no le impediría consentir a las relaciones sexuales sí le dificulta discernir la intención de las otras personas; si fuera algo muy claro quizá podría decir que no, el problema es apreciarlo y, atendiendo a los hechos, en un momento ella dijo que no.

Efectivamente, esto es lo que ocurrió en este caso. No hubo consentimiento de la víctima, al contrario, hubo oposición clara por su parte y persistencia en la realización de los actos de abuso sexual por parte del acusado. El cual, aprovechando la mayor vulnerabilidad de la víctima, derivada de su discapacidad mental, logró que acudiese a un lugar en el que podía desarrollar su propósito, del que ella no se percató. Aunque una persona con capacidad normal sí lo hubiera hecho, seguramente, ella no, precisamente por su limitación. Esto hizo también que volviese a la lavandería, como ella explicó, creyendo que simplemente iban a hablar, hasta que ya dejó de ir, porque ya se dio cuenta de que iba a volver a pasar lo mismo.

Finalmente, se trata de un delito continuado - apartado 3 del artículo 74 del Código Penal-. En el juicio oral las peritos matizaron que la víctima les dijo que lo del dedo había pasado en una sola ocasión. Por eso el Tribunal opta por entenderlo así. Pero basta un solo acto de acceso carnal con introducción de dedo/s juntamente con otros en que no se haya producido o no se pueda estimar tajantemente que haya tenido lugar, pero en que sí hayan existido tocamientos sexuales, para que exista continuidad delictiva. Se trata de actos de abuso sexual con y sin penetración que responden al mismo propósito del autor y al mismo dolo unitario e infringen preceptos penales de igual o semejante naturaleza, como exige el artículo 74 del Código Penal, lo cual da lugar a la comisión de un único delito continuado que se sanciona con la pena establecida para la infracción más grave en su mitad superior. Así se infiere, verbigracia, de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1018/2007, de 5 de diciembre, en la que se indica que la continuidad delictiva alcanza a los abusos sexuales sin penetración, que se integran en el 'continuum' criminal ejecutado por el acusado y que debe ser sancionado con la pena establecida para el delito más grave en su mitad superior (los abusos sexuales tipificados en el art. 182.1º y 2º C.P .) por lo que debe eliminarse del fallo de la sentencia impugnada la condena impuesta por el delito de abusos sexuales del art. 181.1º y 2º C.P ., que se integra en la de diez años de prisión impuesta por los abusos sexuales con penetración.

TERCERO:Participación criminal.

El acusado responde como autor, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P., al haber realizado los hechos por sí, en la forma expuesta.

CUARTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Significativamente, no se puede apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante alegada por la acusación particular, 'de género, enfermedad y discapacidad del artículo 22.4 del Código Penal', en cuanto que estas circunstancias son inherentes al propio hecho penal.

QUINTO: Penalidad.

En atención a todo lo expuesto, teniendo en cuenta las penas previstas por la ley y en atención a la continuidad delictiva y circunstancias descritas de los hechos, el Tribunal estima procedente imponer al acusado, considerándolas proporcionadas, la de prisión de 8 años y 6 meses, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1.2 del Código Penal y la prohibición de aproximarse a la víctima así como a su lugar de residencia o domicilio o lugar en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un plazo de 10 años, con fundamento en los artículos 48 y 57 del Código Penal.

SEXTO: Responsabilidad civil

Conforme al art. 109, apartado 1º, del C.P. la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

El acusado indemnizará a la víctima en la cantidad total de 8.000 euros por el daño moral causado, que es inherente a hechos de esta naturaleza. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de autos, además, las peritos informan que Camino tiene síntomas (ansiedad, sentimientos de culpa y vergüenza, miedo a los comentarios de la gente, rechazo a salir de casa...) que se presentaron sobre todo en el proceso que siguió a la denuncia, una vez tomó conciencia de esta y de sus consecuencias, que son compatibles con el tipo de abuso denunciado y que alcanzan la consideración de lesión psíquica. En el juicio dijeron también que ella hacía cierta vida social y que después de esto su capacidad se vio mermada. Y aunque, efectivamente, pudiera tener importancia la crisis del Covid 19, lo cierto es que una vez concluido el confinamiento social, Camino no ha retomado su vida anterior, sino que continua sin salir de casa, según explicó, porque tiene problemas con una rodilla y tiene miedo a encontrarse con él y no poder defenderse.

SEPTIMO: Costas procesales.

Conforme al art. 123 del C.P. las costas procesales se imponen por la ley al autor del delito o falta, incluidas las de la acusación particular, que no fueron renunciadas.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que condenamos al acusado Pablo como autor del delito continuado de abuso sexual antes definido, con acceso carnal, agravado por la especial vulnerabilidad de la víctima, por razón de su discapacidad, tipificado por los artículos 181. apartados 1, 4 y 5 y 180. apartado 1, 3ª circunstancia, en relación con el artículo 74 apartado 3 del Código Penal, de la siguiente manera:

-A penas de prisiónde 8 años y 6 meses más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamientoa la persona de Camino, su domicilio y centro de estudios o lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 300 metros, y de comunicacióncon ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 10 años.

-A indemnizara Camino en la cantidad de 8.000 euros por daños, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-Al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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