Última revisión
25/01/2003
Sentencia Penal Nº 23/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 25 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 23/2003
Núm. Cendoj: 03014370032003100027
Núm. Ecli: ES:APA:2003:299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 5/03
J/O NÚM. 325/02
JUZGADO DE LO PENAL-TRES DE ALICANTE
Proc. Abreviado nº 246/02 de Alicante-Cinco
SENTENCIA Núm. 23/03
ILTMOS. SRES.: Dª Virtudes López Lorenzo D. José Daniel Mira Perceval Verdú
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de Enero de dos mil tres.
D. Francisco Javier Guirau Zapata
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 355/02, de fecha 4 de Noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, en su Juicio Oral núm. 325/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 246/02 del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, por delito de lesiones; habiendo actuado como parte apelante Oscar , representado por la Procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll y dirigido por la Letrada Dª Elena Mª Bernal Ripoll y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En hora no determinada de la tarde del día 28 de noviembre de 2001, el acusado , Oscar, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, sostuvo una discusión con su padre, Armando , que se encontraba bastante bebido, cuando éste recriminó al acusado que golpeara unas puertas de los establos situados junto a la vivienda familiar, sita en la calle Finca Basset del polígono de San Blas de Alicante, llegando el acusado a golpear en varias ocasiones hasta hacerle caer al suelo, causándole una contusión ocular con herida perforante corneal de la que sanó a los 30 días e intervención quirúrgica oftalmológica, sin que se hayan objetivado secuelas de las lesiones. El perjudicado nada reclama.- En el transcurso de los acontecimientos el acusado también se enfrentó verbalmente con su hermana"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que CONDENO a Oscar, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de un euro con veinte céntimos , lo que hace un total de CIENTO OCHO EUROS y al pago de las costas procesales causadas.- El importe de la multa, si así le conviene al condenado, se le autoriza a satisfacerlo en TRES mensualidades de treinta y seis euros cada una, debiendo hacer los pagos en la cuenta de consignaciones de este juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes comenzando por el siguiente al de la firmeza de la presente Sentencia.- Una vez firme la Sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de la multa adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiaria en que puede incurrir en caso de impago, conforme a lo establecido en el art. 53.1º del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de CUARENTA Y CINCO DIAS DE PRISION o privación de libertad".
TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Oscar, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 20 de los corrientes.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Guirau Zapata, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Impugna Oscar la sentencia de instancia, alegando que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba , entendiendo que no concurre prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Manifiesta el recurrente que "es inocente de los hechos que se le imputan, que únicamente empleó la fuerza necesaria para repeler la agresión , que en ningún caso golpeó reiteradamente a su padre y que, por tanto, no es el causante de las lesiones que éste ha padecido..". Las alegaciones efectuadas por el recurrente hay que reconducirlas hacia la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. El artículo 20.4º del Código Penal manifiesta que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o Derechos propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º Agresión ilegítima; 2º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Reiterada jurisprudencia viene manifestando que las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente. En el caso de autos es claro que no se ha practicado prueba suficiente para acreditar que la agresión que llevó a cabo el acusado en la persona de su padre, Armando, fuera en defensa de su persona. Muy por el contrario, de la prueba practicada ha quedado acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones. El Sr. Armando resultó con lesiones que tardaron en curar 30 días , 18 de los cuales estuvo hospitalizado, necesitando tratamiento quirúrgico oftalmológico. El Sr. Armando reconoce en su declaración obrante el folio 24, ratificada en la vista oral, que su hijo le empujó y le pegó y que ello fue la causa de la lesión padecida. De las manifestaciones del propio acusado se desprende la realidad de la agresión aunque pretenda envolverla en el manto de la legítima defensa. El requisito de la agresión ilegítima, esencial para poder apreciar la eximente de legítima defensa, supone la creación de un peligro real y objetivo que puede haberse materializado ya o presentarse como situación de evidente peligro, de manera tal que el atacado no pueda adoptar otra actitud que repelerla. En efecto, la agresión ilegitima constituye el elemento básico generador de toda legítima defensa, bien sea como eximente incompleta o bien como eximente. En el caso de autos no concurre prueba para que pueda darse por probado la agresión ilegítima a la que hace referencia el recurrente , no apreciando la Sala que la apreciación de la prueba realizada por el magistrado de instancia sea errónea. Conocido es el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia, como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral, acto culminante del proceso penal (art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, el Juez que practica directamente la prueba, tiene los elementos necesarios para fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o falsedad de las respectivas declaraciones, valoración que debe prevalecer, salvo que la Sala aprecie de forma clara e inequívoca que la misma es errónea, procediendo, en dicho caso , su rectificación. La Sala no advierte que la valoración efectuada por el Magistrado del juzgado de lo Penal sea errónea, valoración que debe prevalecer sobre la valoración interesada del recurrente. Resultando de lo expuesto, no acreditándose la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa y siendo ajustada a Derecho la Sentencia de instancia, procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Oscar , contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2002 dictada en Juicio Oral núm. 325/02 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 246/02 del juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada , conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-
