Sentencia Penal Nº 23/200...il de 2003

Última revisión
08/04/2003

Sentencia Penal Nº 23/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 23/2003 de 08 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PLATA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 23/2003

Núm. Cendoj: 06015370012003100117

Núm. Ecli: ES:APBA:2003:555


Encabezamiento

Recurso Penal núm. 23_03

Juicio de Faltas núm. 67_01

Juzgado de Instrucción de Llerena

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm. 23/2003

Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jesús Plata García

En la población de BADAJOZ, a 8 de Abril de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 67_01-; Recurso Penal núm. 23_03; Juzgado de Instrucción de Llerena*»], seguida contra el denunciado D. Jesus Miguel por falta «de Imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito, causadas por el uso de vehículo de motor».

Antecedentes

PRIMERO: En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Juez de de Instrucción de Llerena, se dicta sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel de la falta por la que ha sido acusado declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, con expresa reserva de acciones civiles»

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por D. Benjamín y D. Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA y defendidos por el letrado D. VENTURA BASELGA CARRERAS y por DÑA. Gloria , representada por el Procurador de los Tribunales DLA. MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ y defendida por el letrado D. FRANCISCO SANCHEZ GALLEGO y en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DIAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado D. Jesus Miguel , D. Carlos Daniel y entidad aseguradora «EUROMUTUA de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA JOSEFA MENDEZ NOGALES todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 23_03 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado Vista Pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en esta causa, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García.

Fundamentos

PRIMERO: El inciso último del párrafo 2º del art. 24 de la CE, ha dicho esta Sala con reiteración, eleva a fundamental el derecho constitucional a «la presunción de inocencia»; derecho que, en el ámbito de la prueba, exige al que imputa la comisión de un acto delictivo acredite en el proceso y suficientemente los hechos que dan apoyo a la denuncia, lo que le obliga a soportar, caso contrario, el resultado adverso o insuficiente de la prueba practicada o, en su caso, de la ausencia de prueba alguna. En literal invocación de la doctrina del TC [SSTC. de 28 de julio de 1.981, 26 de julio de 1.982, 24 de septiembre de 1.986, entre otras], tal principio o derecho fundamental, en cuanto a su contenido, viene significado por cuanto toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que si, por una parte, impide la condena sin pruebas, por otra, entiende que las tenidas en cuanta han de ser tales y constitucionalmente legítimas. De ello habrá de desprenderse que no basta la mera denuncia a efectos de lograr una resolución penal condenatoria, cuando los hechos objeto de la misma resultan impugnados, la que solo podrá obtenerse, por imperativo de la propia Constitución, cuando haya sido suficientemente acreditado, a juicio del Juez o Tribunal, los hechos en que aquella se sustenta. O, como se decía en la STC. núm. 244/1994, de 15 de septiembre, RTC 1994244, la presunción de inocencia exige, para que pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que quepa deducir razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado; y que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales [SSTC 80/1986 (RTC 198680) y 98/1989 (RTC 198998)], a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia [SSTC 124/1983 (RTC 1983124), 175/1985 (RTC 1985175) y 98/1990 (RTC 199098)].

Establecido lo precedente es preciso reiterar en esta alzada el criterio que sustenta el juzgador de instancia; con los elementos de juicio aportados al proceso no es posible concretar, con la rigurosidad que reclama el uso de las normas penales, una secuencia sólida del modo y forma en que el siniestro se produce; y esto tiene una relevancia singular pues cualquier duda que en este ámbito se produzca beneficia al reo. Y lo anterior se consolida desde el punto y hora en que es el ahora recurrente quien tenía en la intersección en que se introdujo y en la que se produce el siniestro, una señal de STOP que le vinculaba. Así se expone en el Croquis levantado por la Policía Local de Almendralejo obrante al folio 40 de la causa. El resto de la prueba gana, desde dicho instante, una relevancia menor. Ciertamente cabe disponer que no queda consolidado si el accidente se produjo o no en las inmediaciones de la calle o callejón por la que circulaba el recurrente, pero esto es ya una cuestión de menor relevancia que dará lugar, en su caso, a responsabilidad civil la que, por la naturaleza de la presente resolución, queda imprejuzgada. Cabe así pues retornar al inicio y en el sentido de que lo que ahora se enjuicia es la responsabilidad criminal que se imputa al acusado. La prueba concurrente en modo alguno permite dicha condena. En el ámbito civil, [con mayor intensidad en el ámbito de las indemnizaciones que se contemplan en el Seguro Obligatorio por daños personales ], las reglas sobre responsabilidad son diametralmente distintas. Así lo exponía la Sentencia de esta Sala núm. 243/1999, de 15 de junio de 1999:

En materia de uso y circulación de vehículos de motor, decía una precedente resolución de esta Sala, -posiblemente en orden a garantizar la protección a ultranza de las víctimas con daños personales y en el ámbito del seguro obligatorio-, viene a establecer un diferenciado régimen jurídico y según el resultado producido. Si como consecuencia de un hecho de la circulación se ocasionan «da os personales» el conductor estará obligado a su reparación y hasta el importe máximo que para el seguro obligatorio reglamentariamene se fije, «quedando exento de responsabilidad tan solo si prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extra a a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No considerándose como casos de fuerza mayor los defectos de éste ni la rotura o fallo de algunas de sus piezas o mecanismos»; en tanto que si de «da os materiales» se tratase hace genérica referencia a la responsabilidad por culpa o negligencia (Art. 1.902 del Código Civil). - Véase el art. 1 del REAL DECRETO LEGISLATIVO 28-6-1986, núm. 1301/1986; Texto refundido de la Ley de Uso y circulación de vehículos de motor; Art. 12, 2 del REAL DECRETO 30-12-1986, núm. 2641/1986; Reglamento y, en vigor, art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según redacción dada por Disposición adicional octava de la LEY 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, del siguiente tenor:

«Art. 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extra a a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, art. 19 del Código Penal y lo dispuesto en esta Ley».

Así pues si resultan afectados bienes personales, el conductor y quienes directa o indirectamente por él deban responder [aseguradoras], solo quedarán exonerados si acreditan que el siniestro se produjo por las causas específicas y tasadas que precedentemente se reseñaban; se acentúa pues el ya beneficioso régimen jurídico que en materia probatoria disfrutan las víctimas de los siniestro de la circulación, exigiendose, por ende, de las entidades aseguradoras que pretendan la elusión de sus responsabilidades, adquiridas en méritos a los vínculos dimanantes del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor, acrediten que el siniestro se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima; esta decisión del legislador acerca, sin duda, la problemática a parámetros muy cercanos a la denominada responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa; de la que la separa tan solo la opción que se concede a la entidad aseguradora de acreditar que en la acaecencia del siniestro no intervino el menor atisbo de culpa o negligencia de su asegurado; acreditación de carácter negativo y extremadamente difícil; así, en efecto, no basta con que conste la probanza de que este último adoptó cuantas medidas precautorias le resultaban exigibles reglamentariamente, -cuya carencia, por demás, originaría su responsabilidad directa-, o que en la conducta o actuar de la víctima se apreciaran groseras infracciones, sino que es preciso también concurra acumulativamente un plus de actividad imprudente o negligente, de carácter absoluto y excluyente, que se configura por la absorción total de la culpa por la víctima; cualquier dato objetivo concurrente o carencia de éste que cuestione esta afirmación conllevará inexcusablemente la pervivencia de la responsabilidad de la aseguradora y, en cuanto no exceda de la cobertura del seguro obligatorio».

En exigencia de dichas responsabilidades deberá ser emitido por el Juzgador de instancia el oportuno Título Ejecutivo de la Ley del automóvil para el resarcimiento de aludidas responsabilidades.

Es por todo ello que no proceda el acogimiento de las tesis que defienden los apelantes y proceda, sin requerimiento de una mayor argumentación, la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la Sentencia de instancia y por sus propios fundamentos.

SEGUNDO: Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Formulado el recurso por las víctimas del siniestro y no apreciandose temeridad o mala fe en su conducta procesal no cabe hacer declaración sobre las costas de la instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación formulado por D. Benjamín y D. Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA y defendidos por el letrado D. VENTURA BASELGA CARRERAS y el formulado por DÑA. Gloria , representada por el Procurador de los Tribunales DLA. MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ y defendida por el letrado D. FRANCISCO SANCHEZ GALLEGO [«*Juicio de Faltas núm. 67_01-; Recurso Penal núm. 23_ 03; Juzgado de Instrucción de Llerena*»], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados.«*D. Jesús Plata García*». Rubricados.

E/.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García, Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 8 de Abril de dos mil tres.

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