Sentencia Penal Nº 23/200...ro de 2003

Última revisión
12/02/2003

Sentencia Penal Nº 23/2003, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 243/2002 de 12 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 23/2003

Núm. Cendoj: 35016370012003100094

Núm. Ecli: ES:APGC:2003:326

Resumen:
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (9ª) de 23 de abril de 1999, que cita otras, ha sostenido que "la línea divisoria entre las responsabilidades del Consorcio de Compensación de Seguros y las de las compañías de seguros se traza a partir de la existencia de robo, desde el momento en que si existe tal hecho del robo, responde el Consorcio y, si hay otra figura delictiva contra la propiedad, responde la compañía de seguros.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

- Sección Primera-

SENTENCIA Núm. 23/03

ROLLO: 243/2002

Apelación delito

Procedente del Juzgado de lo PENAL núm. DOS de Las Palmas de GC.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: n° 446/2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Emilio JJ Moya Valdés

D. Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de febrero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente Rollo, procedente el Juzgado de lo Penal núm. DOS de Las Palmas de GC., por delito de hurto de uso y contra la seguridad del tráfico, contra Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera y defendido por el Abogado Don Miguel Ángel Pérez Diepa, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado Sustituto en el Servicio Jurídico del Estado en Las Palmas, en defensa y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Emilio JJ Moya Valdés.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de junio de 2002, con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor tipificado en el artículo 244.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia analógica prevista en el artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del mismo Código, a la pena de TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, quedando el penado sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, quedando el penado sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN MES, o, en su caso, de la facultad de obtenerlo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, el penado indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a Eloy en la cantidad de dos mil ciento nueve euros con cincuenta y cinco céntimos (2.109,55 €), y a Gregorio en la cantidad de tres mil veinticuatro euros con veintinueve céntimos (3.024,29 €), devengando ambas cantidades los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Respecto de la indemnización fijada a favor de Gregorio responderá solidariamente el Consorcio de Compensación de Seguros, al que le será de aplicación la franquicia por importe de doscientos diez euros con treinta y cinco céntimos (210,35 €) prevista reglamentariamente".

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las partes personadas, no lo impugnaron, ni se adhirieron a él.

CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia

QUINTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por la Sala.

NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO SE SEPAREN DE LOS SIGUIENTES

Fundamentos

PRIMERO: El acusado ha sido condenado como autor de un delito de hurto de uso y otro contra la seguridad del tráfico. Se ha declarado probado que, en estado de embriaguez, pidió las llaves del coche a un amigo para coger un objeto y, con el ánimo de usarlo temporalmente, condujo con él, colisionando a los pocos metros. El Consorcio de Compensación de Seguros ha sido condenado solidariamente a pagar los daños del vehículo con el que colisionó el que conducía el acusado y esta entidad ha interpuesto recurso de apelación argumentando que el vehículo no ha sido robado y que, por tanto, debe eximirse al Consorcio de responsabilidad alguna, siendo responsable la compañía Aseguradora del vehículo que conducía el imputado aduciendo la aplicación del artículo 5.3 y 8.1.c de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor modificada por la Ley 30/95. A mayor abundamiento menciona el RD 7/2001 que aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que en su artículo 30.c claramente hace responsable al CCS apelante solo en los casos de robo y robo de uso. Por su parte, la Compañía de Seguros La Estrella, en el trámite de impugnación comparte en su integridad el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada [se estima que debe responder directamente el Consorcio de Compensación de Seguros por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 c) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor en la redacción que le ha dado la Ley 30/1995 (vigente en el momento de ocurrir los hechos), si bien el término "robado" no ha de ser interpretado en sentido restrictivo, restringiendo su aplicación a los supuestos de robo en sentido técnico jurídico, sino que, por el contrario, ha de ser interpretado en sentido material, como equivalente a sustracción, abarcando tanto los supuestos de robo como los de robo y hurto de uso de vehículo a motor, tal y como han venido entendiendo la mayoría de las Audiencias Provinciales; y sin que pueda entenderse de aplicación al presente caso lo dispuesto en el apartado c) del artículo 10 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, pues teniendo la responsabilidad civil derivada del delito naturaleza de obligación civil y no estando dicha norma vigente en el momento de perpetrarse los hechos enjuiciados, la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, no puede ser aplicada con carácter retroactivo] y, en concreto se refiere a la irretroactividad del Reglamento 7/2001 - los hechos ocurrieron el 30 de mayo de 1997- para finalizar remitiéndose a la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4-12-97, registro 1554/97, a los efectos de solicitar la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Centrando, por tanto la cuestión, se trata de determinar, diciéndolo brevemente, si el Consorcio de Compensación de Seguros responde o no en caso de hurto de uso en unos hechos acaecidos antes de la vigencia del Reglamento 7/2001. En primer lugar, no parece que haya duda que si los hechos hubieren acaecido dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el CCS no respondería en el caso presente en que se trata de hurto de uso, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, c [Están excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los siguientes daños: c) Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal, respectivamente. En estos supuestos será de aplicación lo previsto en el art. 30.1.c) de este Reglamento] en relación con el 30.1.c) que menciona entre las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros la de indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal, respectivamente. En definitiva se comparte la irretroactividad de la norma declarada en la sentencia y recogida por el impugnante, pero aún así, otros argumentos apuntan a estimar el recurso entendiendo que el CCS, antes de la vigencia del RD 7/2001 no respondía en caso de hurto de uso.

TERCERO: En primer lugar, con todo respeto, la sentencia cuya lectura nos recomienda amablemente la Compañía impugnante no es aplicable al presente caso. Si aquí, en las presentes actuaciones, se trata del delito de hurto de uso, en la STS de fecha 04-12-1997, núm. 1554/1997, rec. 908/1997-P. Pte: Martín Canivell, Joaquín, el TS desestima el recurso de casación del Abogado del Estado en representación del Fondo [sic] de Compensación de Seguros en causa seguida por delito de robo ("tras fracturarla cerradura de la puerta delantera derecha del turismo" dicen los hechos probados). Conforme dispone el art. 8, ap. 1 epígrafe c) del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor (denominación cambiada por la de "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor» por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), el Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado, dentro de su ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, a "indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado", estableciendo la proposición segunda del ap. 3 del art. 5 del mismo texto legal, que la los efectos de esta ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal, preceptos cuya claridad no ofrecen la menor duda interpretativa. Compartimos la SAP de Madrid, sec. 2ª, S 30-07-2001, en la que en un supuesto idéntico al que ahora se examina declara deforma diáfana "lo relevante es que los vehículos hayan sido sustraídos de la disponibilidad de los titulares por medio de la fuerza, la violencia o la intimidación, siendo irrelevante el ánimo de apropiación definitiva o transitoria de los autores de la sustracción. Dado que en el supuesto examinado, el acusado fue condenado por un delito de hurto de uso de vehículo de motor, hubo apoderamiento temporal del vehículo sin utilizar fuerza típica ni violencia o intimidación, es claro que, en consecuencia, no se dan las condiciones objetivas para actuar el organismo mencionado como responsable civil directo, sino que es la compañía aseguradora del vehículo quien mantiene ese carácter".

En el mismo sentido, a mayor abundamiento, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (9ª) de 23 de abril de 1999, que cita otras, ha sostenido que "la línea divisoria entre las responsabilidades del Consorcio de Compensación de Seguros y las de las compañías de seguros se traza a partir de la existencia de robo, desde el momento en que si existe tal hecho del robo, responde el Consorcio y, si hay otra figura delictiva contra la propiedad, responde la compañía de seguros. Tal criterio, además, se deduce del artículo 5-4 del citado decreto 632/1968, de 21 de marzo, cuando impide al asegurador oponer al perjudicado las cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura de la póliza la utilización o conducción del vehículo objeto del contrato cuando sea el mismo utilizado ilegítimamente fuera de los supuestos de robo. Por ello, parece entenderse que el legislador ha querido diferenciar los supuestos más graves de utilización de vehículos de motor, que son los derivados de un robo y cuya responsabilidad atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros, caracterizados por la existencia de violencia o intimidación o fuerza en las cosas, de los restantes casos -vg., hurtos, extorsiones, apropiaciones indebidas-, en los que no hay ese plus de peligrosidad inherente a la violencia o intimidación o la fuerza en las cosas y, en cuyos casos, la obligación de responder se atribuye a las compañías de seguros. En idéntico sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 6 de octubre de 1997 (2ª) y 3 de noviembre de 1997 (S. 5ª) Y esa distinción aparece aún más patente en el RD. 7/2001, de 12 de enero, sobre RC. y SOCVM, que en su art. 10, c), como hemos dicho, excluye del SO., que señala que por vehículo robado han de entenderse exclusivamente las conductas tipificadas como robo y robo de uso. El recurso formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros, por tanto, debe prosperar eximiéndole de responsabilidad en el presente supuesto al tratarse del delito de hurto de uso, sin que proceda realizar condena alguna a ninguna compañía de Seguros en virtud del principio acusatorio, pues en esta apelación, nadie ha interesado tal condena.

CUARTO: Por todo ello, ha de estimarse el recurso interpuesto, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros de la responsabilidad civil por la que ha sido condenado, con declaración de las costas procesales de esta instancia de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado Sustituto en el Servicio Jurídico del Estado en Las Palmas, en defensa y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. DOS de los de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado núm. 446/2000, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos dejar y dejamos sin efecto la condena impuesta al apelante en la mencionada sentencia y, concretamente, el último inciso del segundo párrafo del fallo de la sentencia recurrida, desde donde pone "Respecto de la indemnización fijada..." hasta donde pone "... prevista reglamentariamente", debiendo confirmar y confirmando íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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