Última revisión
28/06/2004
Sentencia Penal Nº 23/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1/2003 de 28 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 23/2004
Núm. Cendoj: 45168370012004100378
Núm. Ecli: ES:APTO:2004:653
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO
00023/2004
Rollo: 1/2003
Procedimiento Tribunal del Jurado: 1/2002
Juzgado: Illescas-1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JULIO J. TASENDE CALVO SENTENCIA Nº 23
En la ciudad de Toledo, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.
S E N T E N C I A
Vista en juicio oral y público la presente causa dimanante del procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 1/2002 del Juzgado de Instrucción número uno de Illescas, rollo de Sala número 1/2003, seguida por un delito de homicidio contra Julián , nacido el 9 de marzo de 1982, hijo de Jesús y de María Soledad, natural de Toledo y vecino de Cedillo del Condado (Toledo), sin antecedentes penales, representado por el Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por los Letrados Sr. Gaya Sicilia y Sr. Del Sol Rodríguez; siendo parte el Ministerio Fiscal y como Acusación particular Dª. Leticia y Dª. Erica y Dª. Gema , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y dirigidas por el Letrado Sr. García Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número uno de Illescas se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia. Con fecha 3 de noviembre de 2003 se dictó auto por el Magistrado-Presidente ordenando la devolución de determinados testimonios indebidamente remitidos a la Audiencia.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2003, se dictó el auto de hechos justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes y considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio.
TERCERO._ El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, siendo responsable el acusado en concepto de autor; concurriendo la atenuante del art. 21.6 C.P. en relación con el art. 21.1 y 2 (atenuante por analogía) y la agravante del art. 22.2ª C.P. (abuso de superioridad); solicitando la pena de trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a los herederos de Rubén en la cantidad de 180.000 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. sobre intereses.
CUARTO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139 y 140 del C.P., de los que es responsable en concepto de autor el acusado, art. 28 C.P., con la concurrencia de la agravante del art. 22.2 C.P. y la genérica prevista en el art. 22.6 C.P., solicitando la pena de 25 años de prisión con accesorias y costas; solicitando, a su vez, una indemnización de 300.000 euros, a favor de los herederos del fallecido.
QUINTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 C.P., de los que es responsable en concepto de autor Julián , con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 C.P. en relación con la del art. 20.2 y la eximente incompleta del art. 21.1 C.P. en relación con al art. 20.1 C.P., solicitando la libre absolución del acusado procediendo, alternativamente la pena de prisión de ocho meses; solicitando una indemnización a los herederos de Rubén en la cantidad de 120.000 euros.
SEXTO.- El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto sobre el que se dio audiencia a las partes, siendo aceptado por las mismas, con las modificaciones que constan en acta, y entregado al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la LOTJ. SÉPTIMO.- El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando al acusado culpable de haber matado a Rubén .
Dicho veredicto fue admitido por el Magistrado-Presidente, al no apreciar causa de devolución, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública y cesando a continuación en sus funciones, dictándose en el acto la presente sentencia, de conformidad con dicho veredicto de culpabilidad.
Hechos
De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Sobre las 4 horas del día 24 de febrero de 2002, el acusado, Julián , de 19 años de edad, salió del pub "Alquitara", situado en la calle Carrera num.17 de la localidad de El Viso de San Juan, haciéndolo también Rubén , de 59 años de edad, y, cuando se encontraban en la confluencia de las calles Carretas y Condado, de la Urbanización "El Chaparral", Julián comenzó a golpear a Rubén en la cabeza y en la parte superior del tórax, causándole lesiones que determinaron su muerte inmediata por traumatismo craneoencefálico, y fractura de segmentos inferiores de la columna cervical.
SEGUNDO.- Julián golpeó a Rubén con la intención de matarle.
TERCERO.- El acusado cometió el hecho aprovechando conscientemente la ventaja que le daba su mayor corpulencia y fuerza física, así como la diferencia de edad con la víctima, que disminuían de forma notable las posibilidades de defensa de ésta.
CUARTO.- El acusado se encontraba afectado por la gran cantidad de alcohol ingerido y por una ligera debilidad mental que disminuía pero no anulaba la conciencia y la voluntad de sus actos.
Fundamentos
PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia, verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior (art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el art. 14.2 del pacto de New York de 14 de diciembre de 1966), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, obligado a su aplicación directa y tutela específica (art. 53 de la Constitución Española y 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción "iuris tantum", favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción, inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral (Sentencias del Tribunal Constitucional 28 octubre 1985, 17 junio 1986, 18 enero 1988, 15 enero 1990, 28 mayo 1992, 11 marzo 1996 y 2 marzo 1998, y Tribunal Supremo 14 julio 1986, 3 mayo 1988, 18 abril 1990, 22 enero 1992, 28 septiembre 1996 y 20 octubre 1998); y b) que además de dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculados a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo (Sentencias del Tribunal Constitucional 7 febrero 1984, 10 noviembre 1987, 5 julio 1990 y 21 marzo 1994; y Tribunal Supremo 28 mayo 1986, 15 abril 1989, 28 octubre 1991, 30 septiembre 1993, 11 marzo 1996 y 4 mayo 1998).
De conformidad con lo prevenido en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se hace constar la existencia en el proceso de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al haber sido practicada en el acto del juicio oral con plenitud de garantías, y por ello susceptible de ser valorada por el Jurado con arreglo al art. 741 de la L.E.Crim, y de evitar su disolución anticipada con arreglo al art. 49 de la L.O.T.J. Estas pruebas legítimas y de contenido inculpatorio son tanto de carácter directo como indiciario.
En primer lugar, está la propia declaración del acusado que, si bien en el acto del juicio se limitó a manifestar que no recordaba haber agredido a Antonio, acordándose no obstante de otros detalles y circunstancias coetáneos al hecho imputado, en la declaración prestada ante el Juzgado durante la fase de instrucción reconoció haber golpeado a la víctima y echado después su cuerpo a un contenedor de basuras. Sabido es que en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial o preparatoria del proceso con respecto a la prestada en el acto del juicio puede hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación, siempre que aquella, practicada con las debidas garantías, haya sido incorporada al debate del plenario conforme al procedimiento previsto en el art. 714 de la L.E.Crim., aplicable también a las declaraciones de los acusados (SS.TS. 8 octubre 2001, 1 octubre 2002 y 2 enero 2003, entre otras), invitando al interrogado a que explique razonablemente las diferencias o contradicciones existentes, lo que permite apreciar cual ofrece mayor credibilidad o verosimilitud y, en su caso, fundar la convicción judicial en las diligencias sumariales en detrimento de lo manifestado en el acto del juicio (SS.T.C. 28 abril 1988, 24 mayo 1990, 23 febrero 1995 y 1 junio 1998 y T.S. 21 marzo 1997, 28 septiembre 1998, 10 noviembre 1999 y 28 enero 2002). En el presente caso, la declaración judicial prestada por el imputado en la fase de instrucción ha sido introducida en el plenario por la vía del art. 46.5 de la l.O.T.J., e incorporada al acta del juicio el testimonio correspondiente presentado por la acusación particular, siendo evidente y apreciable por el Jurado la falta de una explicación razonable y verosímil por parte del acusado a la circunstancia de no recordar ahora los hechos esenciales que había admitido entonces.
En cualquier caso, además de la corroboración por vía indiciaria que ha tenido la conducta imputada al acusado y su ejecución personal y directa del hecho delictivo, a través de: el informe del Instituto Nacional de Toxicología, no impugnado por las partes, que, por medio del A.D.N., ha establecido la identidad entre la sangre hallada en el zapato del acusado y la de la víctima; el informe médico forense, ratificado en el juicio oral, que acredita la intensidad y la dirección de los golpes propinados a la víctima, así como su relación causal inmediata con el resultado letal; y los testimonios que refieren la salida de ambos del local en que se encontraban, coincidente en el tiempo, lo cierto es que el hecho declarado probado en el apartado primero del relato fáctico de esta resolución ha sido admitido por todas las partes, y en particular por la propia defensa del acusado, sin que exista discusión o duda alguna sobre la realidad y alcance material de la agresión perpetrada por éste en la persona de la víctima y de su resultado, sin perjuicio de las discrepancias habidas sobre el elemento anímico o intencional de la acción delictiva y las demás circunstancias concurrentes, que examinaremos a continuación.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, en relación con la declaración de culpabilidad emitida por el Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P.
Según lo ya expuesto, no ha sido discutida, sino por el contrario aceptada por la defensa, la presencia de los elementos constitutivos del tipo objetivo de este delito, integrados por el resultado de muerte de una persona debido a la acción violenta de otra, existiendo una precisa relación de causa a efecto entre la conducta del sujeto activo, consistente en golpear a la víctima en la cabeza, y dicho resultado, al producirse el fallecimiento de ésta como consecuencia material y directa de la agresión perpetrada, que, a su vez, operó como condición adecuada y eficiente, por sí misma, de las graves heridas que produjeron su muerte inmediata.
Lo que realmente es objeto de debate en el juicio es el tipo subjetivo del delito, que para las acusaciones es un tipo doloso, integrado por el "animus necandi" o intención de matar, y para la defensa es un tipo culposo, que daría lugar a la apreciación del homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del C.P. o, de acuerdo con una calificación jurídica más correcta, en virtud de los propios hechos admitidos por la defensa, un supuesto de homicidio preterintencional de lesiones dolosas en concurso ideal con homicidio imprudente. La entidad y alcance del dolo, dado su carácter interno perteneciente al psiquismo del sujeto, resulta siempre de difícil indagación y ha de ser normalmente inducido de las circunstancias concurrentes en el hecho, que operan como datos puramente indiciarios de carácter externo y permiten conocer la disposición del agente. En dicho sentido, una reiteradísima jurisprudencia, generalmente dictada en casos de duda sobre la calificación del hecho como lesiones consumadas u homicidio intentado, ha sentado una serie de criterios de inferencia de ese elemento anímico, a título ejemplificativo y sin constituir "numerus clausus", al ser todos ellos acumulativos o complementarios, entre los cuales cabe citar, en lo que aquí concierne, la dirección, el número y la violencia de los golpes, así como la conducta posterior del sujeto (SS.T.S. 2 abril 1998, 23 mayo 2002 y 6 mayo 2003, entre las más recientes). En el presente caso, en la motivación del veredicto, el Jurado apreció razonablemente como circunstancias reveladoras de la intención de matar del acusado y de que sabía lo que hacía, teniendo por ello la conciencia y la voluntad de causar el resultado, tanto el hecho de haber golpeado con fuerza a la víctima en la cabeza y no en otras partes del cuerpo no vitales (apartado 2 de la motivación), como el de golpear al fallecido con reiteración -al menos dos o tres golpes según admite la propia defensa- hasta matarlo, e introducir después su cuerpo en un contenedor de basuras (apartado 7 de la motivación).
TERCERO.- Por el contrario, no cabe estimar que los hechos sean constitutivos del delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139-1ª y3ª y 140 del C.P., según la tesis de la acusación particular.
Sobre la concurrencia de la alevosía como circunstancia agravatoria específica y cualificadota del delito de asesinato, debemos poner de relieve que el fundamento de esta agravación descansa, además de en su mayor antijuridicidad, sobre todo en un "plus" de culpabilidad en el agente, acorde con la importancia esencial y predominante que el principio de culpabilidad ha adquirido en nuestro Derecho Penal sustantivo tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978 (art. 5 C.P. y 24.2 C.E.). El dolo tiene una particular significación en el asesinato alevoso, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque, no sólo el hecho de la muerte, sino también la concreta indefensión de la víctima, con un ánimo tendencial específico que se manifiesta en el término legal "tiendan" empleado por el art. 22-1ª C.P., y que sirve para expresar ese elemento teleológico o intencional que singulariza a la alevosía. En el conocido debate doctrinal sobre la naturaleza objetiva o subjetiva de esta circunstancia ha terciado la jurisprudencia, con un criterio que ha evolucionado desde una concepción marcadamente objetivista a otra de carácter mixto, destacando algunas resoluciones la relevancia del aspecto subjetivo, en base a la exigencia de una previa deliberación o meditación respecto a la escogitación de medios; la especial malicia que supone el empleo de determinadas formas de ejecución, con la conciencia e intención de asegurar la consumación del delito eludiendo todo riesgo personal; y la necesidad de que ese aseguramiento sin riesgo, del resultado y de la situación de indefensión de la víctima, sea buscado de propósito o aprovechado conscientemente por el sujeto (S.S.T.S. 13 junio 1985, 9 marzo 1989, 19 enero 1991, 22 diciembre 1994, 19 abril 1997, 29 junio 2000, 30 mayo 2001 y 29 mayo 2003). En el caso enjuiciado, el Jurado expresa claramente en la motivación del veredicto (apartado 4) que no considera acreditado que la víctima no tuviera ninguna posibilidad de defensa, estimando de modo implícito que las dos circunstancias alegadas por la acusación particular para configurar la alevosía finalmente probadas: la diferencia de edad y de estatura entre el agresor y la víctima, resultan insuficientes para apreciar esa situación objetiva de total indefensión de la víctima, buscada o aprovechada conscientemente por el agresor.
En cuanto a la circunstancia de ensañamiento, también invocada por la acusación particular como cualificativa del asesinato y prevista como agravante genérica en el art. 22-5ª del C.P., no es posible su apreciación desde el momento en que no ha quedado probado, no ya el elemento subjetivo de esta circunstancia, de deliberada e inhumana complacencia del sujeto en el sufrimiento causado a la víctima, sino el objetivo, consistente en causar padecimientos innecesarios para el resultado de la acción, aumentando el dolor del ofendido ( S.S.T.S. 24 septiembre 1997, 25 junio 1998, 6 octubre 1999, 4 febrero 2000, 20 diciembre 2001, 9 septiembre 2002 y 2 junio 2003), puesto que, en la fundamentación del veredicto, el Jurado declara improbado el hecho, alegado por la parte acusadora como supuestamente integrador de esta agravación e incluido en el objeto del veredicto, consistente en golpear a la víctima, primero por todo el cuerpo y después en la cabeza, en unas diez ocasiones, cuando, según el informe de los médicos forenses en el acto del juicio, solamente se dieron dos o tres golpes ( apartado 3 de la motivación), inequívocamente dirigidos a la consecución del resultado y no a causar males innecesarios.
CUARTO.- Del expresado delito de homicidio es responsable criminalmente, en concepto de autor directo e inmediato, el acusado, Julián , de conformidad con el veredicto de culpabilidad del Jurado y lo dispuesto en los arts. 27 y 28, párrafo primero, del C.P., al haber realizado materialmente y por sí sólo los hechos que lo integran, siendo la autoría aceptada por la defensa, como ya ha quedado expuesto.
QUINTO.- En la ejecución del mencionado delito ha concurrido la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, prevista en el art. 22.2ª del C.P.
La circunstancia agravante de abuso de superioridad, conocida asimismo como «alevosía de segundo grado» o «alevosía menor», que se caracteriza por una situación de desequilibrio de fuerzas o situaciones entre el sujeto activo del delito y la víctima, de manera que, sin privar a ésta de su capacidad de defensa, como ocurre en la conducta alevosa, provoca una mengua o minoración de tal capacidad y coloca en situación de notoria ventaja a la parte agresora, exige como requisitos o elementos constitutivos: 1º) una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la víctima que determine un importante desequilibrio de fuerzas a favor del primero, derivada de cualquier circunstancia medial o personal; 2º) que esa superioridad produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido sin llegar a eliminarlas; 3º) que tal desequilibrio se utilice o aproveche por el agresor para la mejor realización delictiva y la mayor impunidad, de modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, lo cual implica la conciencia de la superioridad y de las ventajas que ello comporta. 4º) que el exceso no sea inherente a la comisión delictiva, bien por ser un elemento más del tipo, bien por ser la única forma de consumarlo. La diferencia entre la alevosía y el abuso de superioridad radica pues en que la primera busca eliminar todo riesgo, impidiendo absolutamente la capacidad defensiva del ofendido, mientras que el abuso de superioridad tiende a reducir aquel riesgo, debilitando, pero no anulando, esas posibilidades de defensa de la víctima.(SS.TS. de 2 de febrero de 1988, 29 de octubre de 1989, 15 de abril de 1991, 4 de noviembre de 1992, 11 de octubre de 1993, de 5 de abril de 1994, de 5 de junio de 1995, 5 de marzo de 1996, 7 de febrero de 1997, 21 de marzo de2000, 19 de diciembre de 2002 y 22 de octubre de 2003).
En virtud de este planteamiento doctrinal, la agravante de abuso de superioridad ha sido apreciada por la jurisprudencia en supuestos de superioridad física del agresor, por ser persona de mayor fuerza y complexión que la víctima (S.S.T.S. 10 mayo 1996, 25 julio 2000 y 4 marzo 2002), determinada en algunos casos por la considerable diferencia de edad entre ambos, siendo aquél mucho más joven (S.S.T.S. 1 marzo 1980, 16 octubre 1984, 26 febrero 1994 y 30 junio 1997).
Los hechos declarados probados indican que el acusado se aprovechó conscientemente, para ejecutar el delito, de la ventaja que le daba su mayor corpulencia y fuerza física, así como la gran diferencia de edad con la víctima, que disminuían de forma notable las posibilidades defensivas de ésta. La presencia del acusado en el juicio, con la consiguiente inmediación, ha permitido apreciar al Tribunal su corpulencia y complexión física. Esta evidencia, corroborada por las fotografías del fallecido incorporadas a la inspección ocular, que han podido ser examinadas por el Jurado al formar parte de los testimonios remitidos por el Juzgado (art. 34 de la L.O.T.J.), de acuerdo con lo interesado en el juicio por todas las partes, en relación con el art. 46.4 de la L.O.T.J., y por los testimonios de los agentes de la Guardia Civil y de D. Cristobal , prestados en dicho acto, constatando la notoria superioridad física y de estatura del acusado sobre la víctima, unida a la considerable y objetiva diferencia de edad entre ambos, han constituido el fundamento probatorio valorado razonablemente por el Jurado para estimar acreditada la concurrencia de esta circunstancia de agravación (apartado 5 de la motivación del veredicto).
SEXTO.- La concurrencia en los hechos de las circunstancias agravantes de aprovechamiento de las circunstancias del lugar (art. 22-2ª C.P.) y abuso de confianza (art. 22-6ª C.P.), propuesta por la acusación particular, no puede ser acogida, al no considerar el Jurado acreditados los presupuestos fácticos esenciales alegados para fundamentar su aplicación.
Así, en lo que se refiere a las circunstancias del lugar, lejos de haberse probado que el mismo careciera de iluminación artificial y estuviese fuera del núcleo urbano, se ha demostrado, por el testimonio en el acto del juicio oral de Dª. Consuelo , en su condición de vecina, que había suficiente iluminación en la zona y que era aún núcleo urbano (apartado 6 de la motivación del veredicto), manifestando que había una farola cada diez metros en las dos direcciones de la calle.
En cuanto al abuso de confianza, aún suponiendo la existencia de la relación de confianza, generada entre agresor y víctima durante la noche de autos, que aduce la acusación, en el presente caso no cabría apreciar la mencionada agravante, al estar basada en una modalidad subrepticia de ejecución frente al acometimiento o violencia física que supone el abuso de superioridad, razón por la cual esta circunstancia abarca implícitamente aquel abuso y determina la incompatibilidad entre ambas, habiéndose reconocido por la jurisprudencia esta incompatibilidad entre el abuso de confianza y la alevosía (S.S.T.S. 31 marzo 1990, 11 marzo 1996, 20 septiembre 2000 y 20 marzo 2001), a su vez incompatible con el abuso de superioridad.
Esta es la razón por la que, oídas las partes, en el objeto del veredicto no se dio una formulación autónoma al supuesto abuso de la relación de confianza, sino que se integró como un elemento o circunstancia más de la pretendida indefensión de la víctima a los efectos de la alevosía, igualmente alegada por la acusación particular. Pero, en cualquier caso, el Jurado no ha declarado probada dicha relación de confianza, esencial para estimar la agravación.
SEPTIMO.- En la realización del delito ha concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal por analogía del art. 21-6ª del C.P., en relación con los arts. 21-1ª y 20-1º y 2º del C.P., al tener el acusado, en el momento de ejecutar el hecho, algo disminuída la conciencia y la voluntad de sus actos como consecuencia de la ligera debilidad mental que padecía y de la gran cantidad de alcohol ingerido, de acuerdo con los hechos declarados probados.
La jurisprudencia ha considerado normalmente la debilidad mental como base para la apreciación de una eximente incompleta de enajenación mental o anomalía psíquica, cuando va asociada a una personalidad psicopática (S.S. T.S. 21 enero 1981, 14 noviembre 1984, 4 octubre 1994, y 5 junio 1998) o al fuerte consumo de alcohol (S.S.T.S. 29 enero 1988 y 4 julio 1991), sí bien ha señalado la conveniencia de atender a las circunstancias concretas del caso y, en especial, a la capacidad del sujeto de comprender el alcance del delito cometido y su reproche punitivo, aplicando una atenuante analógica en supuestos de debilidad mental leve o moderada (S.S.T.S. 24 enero 1997 y 2 junio 2000), aún unida al consumo o adicción al alcohol y a sustancias estupefacientes (S.S.T.S. 24 abril 1991, 20 julio 1993 y 14 octubre 1994).
El veredicto del Jurado estima no acreditada la existencia en el acusado de una anulación de la capacidad de comprensión y de acción en el momento de cometer el delito, ya sea por un consumo de alcohol que alcance la intoxicación etílica plena, ya por la presencia en el mismo de una debilidad mental y un trastorno del comportamiento, y también declara no probado que tales circunstancias produjeran en el acusado una limitación seria de dichas facultades mentales, valorando el informe prestado en el acto del juicio oral por el psiquiatra D. Luis Andrés en términos que consideramos razonables, ya que, si bien el perito se pronuncia claramente sobre la ausencia de una privación absoluta de la conciencia y la voluntad, sus pronunciamientos son menos concluyentes a la hora de constatar el alcance de esa disminución de la capacidad de conocer y de orientar la propia actividad con arreglo a dicho entendimiento, al hablar de una inteligencia límite en el acusado, de la aptitud para comprender el carácter prohibido o injusto de su conducta, pero "quizá" no de que con los golpes dados a la víctima pudiera matarla, y, en definitiva, el alcance de sus actos, así como de la "posibilidad" de que la ingesta de alcohol influyera en su voluntad. De ahí que el Jurado (apartado 9 de la motivación) aprecie que no hay apoyos probatorios suficientes para afirmar que las mencionadas circunstancias limitaran notablemente las facultades psíquicas del acusado, rechazando el planteamiento alternativo de la defensa favorable a la aplicación de una eximente completa o incompleta de los arts. 20-1º y 2º y 21-1ª del C.P.
Sin embargo el Jurado, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, en el sentido de aplicar la citada atenuante por analogía, declara probada la existencia de una ligera debilidad mental liminar con la normalidad que, unida a un elevado consumo de alcohol, pero que se produjo durante un largo periodo de tiempo, que va desde la tarde del día anterior a la madrugada de autos y en el transcurso de la cena, según se infiere de la declaración del acusado y del testigo D. Cristobal , determinó en aquél una simple o leve disminución de la conciencia y la voluntad de sus actos, como lo demuestra su comportamiento posterior a la consumación del delito, consistente en trasladar un contenedor de basuras e introducir en él el cadáver de la víctima para volver a colocarlo en su lugar (apartado 10 de la motivación del veredicto).
OCTAVO.- En cuanto a la penalidad, dada la concurrencia de una atenuante genérica con una agravante, procede aplicar la regla de individualización de la pena 1ª del art. 66 del C.P., y puesto que las circunstancias anímicas del acusado, determinantes de una menor responsabilidad penal, tienen una relevancia o significación equivalente al mayor desvalor de la acción que implica la situación de superioridad física sobre la víctima aprovechada por el sujeto, se impone la pena, próxima a al mitad de su extensión, de doce años de prisión, de conformidad con el art. 138 del C.P.
NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados (arts. 109 y 116 C.P.), incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral (art. 110-3º C.P.) que pudiera haberse irrogado, no sólo al agraviado sino también a terceros (art. 113 C.P.).
Teniendo en cuenta que no se han acreditado perjuicios patrimoniales concretos, ni los ingresos familiares de la víctima o su cónyuge, así como tampoco la situación económica de las hijas, y considerando los daños morales causados a los perjudicados por el fallecimiento de D. Rubén , en atención a su edad y situación familiar, procede conceder como indemnización a su viuda, Dª. Gema , la suma de 150.000 euros, y a cada una de sus hijas, Dª. Erica y Dª. Leticia , la cantidad de 75.000 euros, acogiendo sustancialmente la pretensión deducida por la acusación particular.
DECIMO.- Las costas procesales se entiendes impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito (art. 123 C.P. y 240-2º L.E.Crim.), debiendo incluirse en la condena las causadas por la acusación particular, dado el parcial fundamento de su acción penal y la íntegra estimación de su reclamación civil, sin que se aprecie en su actuación procesal mala fe o notoria heterogeneidad con las pretensiones del Ministerio Fiscal.
Fallo
De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Julián , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas la de la acusación particular, y a que indemnice a Dª. Gema en la suma de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), y a Erica y a Leticia en la cantidad de setenta y cinco mil euros (75.000 euros) a cada una.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abonará al condenado el tiempo que lleva privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ilmo. Sr. D. JULIO J. TASENDE CALVO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
