Última revisión
27/10/2007
Sentencia Penal Nº 23/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 9/2007 de 27 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 23/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100810
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14259
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00023/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 9/07 PA
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALCORCÓN (MADRID)
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 56/07
SENTENCIA Nº 23/07
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Magistrados:
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO
En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial la causa de Procedimiento Abreviado número 9/07, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcorcón (Madrid), seguida por delitos de lesiones, coacciones, malos tratos y daños, contra el procesado D. Alonso , mayor de edad, nacido en Sabadell, el día 04/09/1968, hijo de Francisco y María, con D.N.I. núm. NUM000 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa,; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Bárbara Banden López, como acusación particular Dª María del Pilar , representada por Procuradora Dª Mª Begoña Cendoya Arguello y asistida de Letrada Dª Elena García Gasco, y dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª Elena Encinas Sánchez Morales y defendido por Letrada Dª Carmen Gómez Martín.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 C.P . y un delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., siendo el acusado D. Alonso responsable criminal en concepto de autor, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 C.P ., solicitando por el delito de lesiones la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un años y prohibición de aproximarse a María del Pilar , cualquier lugar donde se encuentre, así como al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 6 años. Y por el delito de coacciones las penas de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un años y prohibición de aproximarse a María del Pilar , cualquier lugar donde se encuentre, así como al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 5 años. Igualmente se solicita la inhabilitación especial del derecho de la patria potestad del acusado respecto de su hija menor de edad Araceli por tiempo de 5 años. Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª María del Pilar en 1.920 ¤ por días de curación y 11.201 ¤ por secuelas, más intereses legales. Por los daños producidos en los teléfonos móviles la cantidad de 169 ¤.
La acusación particular en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de maltrato familiar del art. 153.1 y 3 C.P ., b) un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1, 2 y 4 C.P ., un delito de coacciones del art. 172 C.P. y d) dos faltas de daños del art. 625 C.P .; siendo el acusado autor, concurriendo en los delitos b) y c) la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 C.P . y en el delito c) la agravante de superioridad, solicitando por el delito a) la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación por 2 años del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a María del Pilar y a su domicilio así como de comunicar con ella durante 3 años; por el delito b) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación por 3 años del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a María del Pilar y a su domicilio así como de comunicar con ella durante 5 años; por el delito c) la pena solicitada para este delito por el Ministerio Fiscal y por cada una de las faltas d) la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 ¤ y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como privación de la patria potestad respecto de la menor Araceli por tiempo de 3 años en el delito a), de 5 años por el delito b) y por 3 años para el delito c). Costas incluidas las de la acusación particular. Y que indemnice a María del Pilar por las lesiones en 90 ¤ por día de hospitalización y 79 ¤ por día impeditivo, lo que da 2.160 ¤ y por las secuelas 12.000 ¤, por los daños en los teléfonos 196 ¤ y por daño moral en 6.000 ¤.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en conclusiones definitivas solicitó la libre absolución, invocando la eximente de trastorno mental transitorio del art. 20.1 C.P. Y alternativamente calificó los hechos como un delito de lesiones del art. 147.2 C.P ., siendo el acusado autor de los hechos, con concurrencia de la eximente incompleta del art. 21 C.P ., solicitando la pena de 2 años de prisión.
TERCERO.- El juicio oral se ha celebrado el día 24 de septiembre de 2007, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º y 4º Código Penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de este tipo penal como resulta de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, la cual tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado.
Contamos por un lado con la declaración de la víctima Dª María del Pilar , quien se ha mostrado firme a lo largo de todo el procedimiento, ofreciendo un relato coherente y persistente de los hechos, que viene corroborado por la realidad de las lesiones, por el propio acusado y por los agentes de policía que después acudieron a su domicilio. Por lo demás, no se aprecia en la víctima ánimo espurio o bastardo, pues si bien en el momento de los hechos existía una mala relación, o más bien la misma había llegado a su fin, no obstante seguían relacionándose hasta el punto de que el acusado cuando venía a Madrid se quedaba en casa de Dª María del Pilar . Por lo demás, como dice la STS. 19.12.2003 "a nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva" (en igual sentido STS 23 mayo 2006 ).
Dª María del Pilar declara que se produjo una discusión muy fuerte con el acusado, tras volver éste a su casa al no encontrar una pensión para ese mismo día. Que mientras que discutían, ella ( María del Pilar ) estaba leyendo en el teléfono móvil los mensajes de una amiga, tirándole el acusado el teléfono al suelo. Lo que es reconocido por el acusado, quien manifiesta que lo que pretendía era que ella le escuchara.
Sigue relatando la víctima que se fue a buscar un segundo teléfono, mientras que le decía a D. Alonso que se fuera, que iba a llamar a la Policía, contestándole él que "no iba a llamar a nadie" procediendo a romperle también este teléfono. Y si bien en el acto del juicio oral el acusado no refiere este incidente, manifestando que solo recordaba que "ella se reía mientras hablaba por teléfono, que él dio un manotazo al móvil, no recordando que María del Pilar dijera que iba a llamar a la Policía", "que la tiró el móvil, la cogió por el cuello y que no recordaba más", este hecho que fue reconocido por el acusado en su primera declaración ante la Policía (F. 44) diciendo "Que ella cogió otro móvil, mientras no paraba de insultarle. Que María del Pilar le dijo que iba a llamar a la Policía para denunciarle, momento en el que el declarante le quitó este otro teléfono móvil y lo tiró contra el suelo". Declaración que ratificó ante el Juez de Instrucción, a presencia de su Letrada (F. 66).
Tras esto, sigue relatando Dª María del Pilar que él se fue a la cocina y ella al comedor, que el acusado se le acercó con un cuchillo, la cogió del cuello y la llevó a la habitación, encima de la cama, donde le dio diez veces con el cuchillo. Que él la estaba acuchillando con la mano derecha y como ella es zurda intentó sujetarle con la mano izquierda, y sus manos estaban forcejeando. Que en un momento dado ella dijo: "Javi me estás haciendo daño" y que estaba la niña y en ese momento él lo dejó.
Como ya hemos indicado, el acusado en el acto del juicio oral manifiesta no recordar la agresión, diciendo que "le tiró el móvil y le parece que la cogió del cuello, pero no recuerda nada más. Tampoco recuerda si cogió un cuchillo y cuando él se fue de allí no tuvo la sensación de haberlo hecho". El acusado que en todas sus declaraciones ha manifestado no recordar haber pinchado a María del Pilar , sí reconoció siempre que agarró del cuello a Dª María del Pilar , la tiró sobre la cama y cogió un cuchillo que dice había junto a unas cajas de mudanzas, poniéndoselo a Dª María del Pilar sobre el costado (F. 43, 44, 65, 66 105).
Que el acusado asestó ocho cuchilladas con el cuchillo que él previamente había cogido queda acreditado por la declaración de la víctima quien a lo largo del procedimiento se ha mantenido firme, persistente y coherente. Viniendo corroborada por la morfología de las lesiones: ocho heridas incisas por arma blanca con las que resultó Dª María del Pilar , tal como se recoge de el parte de lesiones ratificado en el Plenario (F. 7 y 8) e informe médico forense no impugnado (F. 167 a 171), localizadas en región posterior de la axila izquierda, parilla costal izquierda (lateral) y en abdomen en lateral izquierda y anterior izquierda. Es decir todas en el lateral, habiendo reconocido el acusado en todas sus declaraciones sumariales que puso el cuchillo en el costado de Dª María del Pilar . Es cierto que en el Plenario nos dice que ha olvidado todo lo que sucedió, diciendo que las manifestaciones que sobre el cuchillo hizo en sus declaraciones sumariales fue porque así se lo contó su hermano, explicación que no resulta en absoluto creíble más cuando se desconoce lo que el hermano sabe y la razón de su conocimiento, pues el hermano no estaba presente.
Por otra parte, el policía local de Alcorcón núm. NUM003 , que acudió al domicilio de la denunciante nada más ocurrir los hechos, manifiesta que Dª María del Pilar sangraba abundantemente por el costado izquierdo, que les manifestó que se las había causado el acusado, enseñándoles una fotografía de él. Y el policía nacional núm. NUM004 que encontraron sobre un taquillón que había junto a la habitación donde ocurrieron los hechos, un cuchillo con sangre, que fue reconocido por la denunciante como el empleado, en la agresión y que la menor que había en el domicilio estaba llorando y decía "que papá había pegado a mamá y le había hecho pupa", siendo que tanto la denunciante como el acusado reconocen que la hija menor estaba en la habitación cuando ellos estaban allí.
Finalmente, del informe médico forense resulta que las heridas precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con grapas metálicas, medicación antibiótica y antinflamatoria (F. 169 a 170)
SEGUNDO.- El delito de lesiones requiere un elemento objetivo -lesión causada a la víctima que precisa además de la primera asistencia tratamiento médico o quirúrgico- y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual.
No se discute en este caso la concurrencia de tratamiento médico y quirúrgico. El informe pericial médico indica que fue necesaria la sutura de las heridas con grapas metálicas, además de medicación antibiótica y antiinflamatoira,
En este sentido debe recordarse que a los efectos propios y característicos del derecho penal, el tratamiento médico, configurador del delito de lesiones, al que hace referencia el art. 147.1 del vigente Código Penal , según la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son exponentes, entre otras muchas, las sentencia de 2 de Junio y 17 de Diciembre de 1994, de 3 de Mayo de 1996 y 2 de Julio de 1999, es aquel que según la "lex artis" de la medicina está indicado como necesario o imprescindible para la curación o minoración de los efectos o consecuencias de la enfermedad ocasionada y consistente en la planificación de un sistema, método, actividad o actuación de naturaleza médica y diversa índole (ingesta o uso tópico de medicamentos, realización de curas, administración de sustancias inyectables por vía venosa o intramuscular, sometimiento a dietas, inmovilizaciones, rehabilitación u otros) cuya realización o ejecución, tanto puede ser llevada a cabo por el propio médico, como encomendada a auxiliares sanitarios y hasta impuesta su cumplimiento y observancia al propio lesionado (dietas, rehabilitación, etc.), quedando solo fuera los actos de diagnóstico, de pura prevención o de seguimiento y vigilancia (SSTS. de 6 de febrero de 1.993, 14 de junio y 27 de diciembre de 1.994, 28 de febrero y 30 de abril de 1.997 ). Y que constituye tratamiento quirúrgica el desarrollado para restaurar, restablecer o corregir, por medio de operaciones instrumentales o manuales, sean éstas de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión e incluye el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión (véase SSTS, entre otras, las de 22 de febrero, 14 de marzo, 22 de abril, 19 y 29 de septiembre de 2000 y 28 de junio de 2.001 ). La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior restauración dan lugar, pues al delito de lesiones, ya que siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico (STS 12-07-95 y 30-04-97 ). Y respecto a la medicación analgésica y la antiinflamatoria la STS de 15 de diciembre de 2004 considera tratamiento médico la administración programada y con fines curativos de analgésicos y antiinflamatorios.
Respecto del tipo subjetivo del delito de lesiones basta un dolo genérico sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo - dolo eventual- (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de enero, 7 de febrero, 7 y 24 de abril, 13 de junio, 5 y 20 de septiembre, 12 de noviembre de 2001, 15 de marzo, 14 de mayo, 7 y 19 de junio, 18 de julio y 18 de octubre de 2002, 15 y 23 de enero, 10 de marzo, 16 de abril y 28 de octubre de 2003, 25 de marzo y 15 de abril de 2004 ).
La agresión a otra persona empleando un cuchillo, como es la que aquí nos ocupa, es necesariamente dolosa, pues actúa con dolo quien a que conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, capaz de poner en riesgo específico otros bienes, y sin embargo actúa conscientemente (Sentencias de 23 de abril de 1992, 2 de julio de 1994, 437/2002 de 17 de junio, 876/2003 de 31 de octubre y 16 de junio de 2004 ).
Concurre el subtipo agravado del núm. 1 del art. 148 C.P . La regulación actual atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado (Sentencia de 26 de junio de 1992 ). La utilización de tales armas, medios, instrumentos, objetos etc aumenta la capacidad agresiva y el riesgo (STS 614/2006, 2 de junio; 2295/2001, 29 de octubre; 1812/2001, 11 de octubre ), evidenciando en el agente una notoria perversidad criminal (STS 1983/2001, de 31 de octubre ),
El empleo de un cuchillo debe incardinarse en el concepto de arma, como susceptible de causar un grave daño en la integridad del lesionado y con suficiente potencialidad lesiva como para ser considerado objetivamente y por si mismo como instrumento peligroso (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1992, 18 de febrero y 22 de diciembre de 1994, 2 de marzo de 1995, 5 y 8 de febrero de 1996, 29 de enero y 23 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999 y 30 de octubre de 2001 ).
Cuestiona la defensa la aplicación de este subtipo agravado al no haber quedado acreditado que el cuchillo intervenido por la Policía (cuchillo con mango de madera y hoja de 12 x 2,30 cm) fuera el empleado por el acusado en la agresión, al no haberse emitido (o al menos, no haberse remitido) informe sobre el análisis de los restos de aquél cuchillo. Es cierto que pese a que el cuchillo se remitió a Policía Científica para ese estudio (F. 5), no obran en autos el resultado del estudio. Más el empleo de un cuchillo es incuestionable, no solo por la declaración de la víctima, que además reconoció el cuchillo intervenido como el empleado por el acusado para agredirle; sino también por la declaración del acusado quien ya hemos indicado que en todas sus declaraciones sumariales reconoce que cogió un cuchillo; y fundamentalmente por la morfología de las lesiones, tratándose de heridas incisas por arma blanca, resultado que revela sin duda alguna la peligrosidad del instrumento cortante empleado (Sentencias TS de 27 de enero de 1997 y 30 de mayo de 2002 ).
Concurre igualmente la circunstancia 4º del art. 148 C.P., redacción dada por LO 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género: "4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia." Y es hecho incontrovertido, por ser reconocido por ambas partes y en concreto por el acusado, que éste y Dª María del Pilar eran pareja sentimental estable desde hacía cuatro años, teniendo en común un hija menor, estando en el momento de los hechos separados, si bien seguían manteniendo relación, de manera que cuando el acusado, que tenía su domicilio en Sabadell, venía a Madrid se quedaba en casa de Dª María del Pilar .
No resulta de aplicación sin embargo, la circunstancia 5ª de ese art. 148 C.P., introducida también por la LO 1/2004, de 28 de diciembre ("Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor."), solicitada asimismo por la defensa. En primer lugar porque no concurre el requisito de convivencia, pues el acusado y la víctima habían cesado en su relación afectiva y de convivencia unos meses antes. Y en segundo término porque no ha quedado acreditada la "especial vulnerabilidad" de Dª María del Pilar , circunstancia que no puede fundarse en la consideración de ser mujer y haber sido pareja del acusado, pues ello integra precisamente la circunstancia 4ª que sí apreciamos. Sin que concurra en ella ninguna de las circunstancias a las que la doctrina del Tribunal Supremo atiende para integrar el concepto de "persona especialmente vulnerable" (minoría de edad de la víctima, enfermedad, privación de sentido, trastorno mental, situaciones de inferioridad en atención a las circunstancias concurrentes).
TERCERO.- No se aprecia, por el contrario, que los hechos constituyan un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 Código Penal , por el que formula acusación el Ministerio Fiscal.
El art. 150 del C.P . sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (TS SS de 14-05-1987, 27-09-1988 y 23-01-1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (TS S núm. 35/2001, de 22-01 y núm. 1517/2002, de 16-06).
Así pues, como señala el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2003, "conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos:
1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.
2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.
3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto.
4º. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.
Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil."
Por lo demás, no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente.
Y, por otra parte, tampoco es obstáculo para ello el que la misma se halle localizada en una zona anatómica ordinariamente cubierta por la ropa y, por ello, únicamente perceptible cuando se haga uso de ropa de baño (STS 913/2000, de 29 de mayo ).
Ahora bien, tal como ha venido manteniendo la más reciente doctrina jurisprudencial, la interpretación del alcance semántico del concepto de "deformidad" debe hacerse muy cuidadosamente. Si se opta por su acepción más extensa, se podría producir una hipertrofia de la respuesta punitiva que se siente como contraria a la equidad.
El delito tipificado por el artículo 150 tiene aparejada una pena de prisión de tres a seis años. Es, ésta, una pena grave, de acuerdo con el artículo 33.2.a), siempre del Código Penal . El principio de proporcionalidad exige que la lesión del bien jurídico tutelado sea igualmente grave.
En este sentido la STS de 14 de julio de 2003, a la que se remite la de 14 de octubre de 2004 , tras recordar la definición jurisprudencial de deformidad, señala que: "Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que así como el art. 149 CP tipifica las lesiones causantes de deformidad "grave" en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima, el art. 150 aplicado por el Tribunal de instancia incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad. Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de "deformidad", deber ser aplicado con criterio especialmente riguroso y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima (STS de 10 de febrero de 1992 )".
En igual sentido, como detalladamente se estudia en la magnífica sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 17ª, de 23-11-2004 (pte. Fernández Entralgo), la Sentencia TS 35/2001, de 22 de enero, recuerda que la Sala Segunda del Tribunal Supremo , tiene declarado, como es exponente la sentencia de 29 de enero de 1996 , que por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. La doctrina de esta Sala con posterioridad a la reforma de 1.989 continúa considerando la pérdida de piezas dentarias y particularmente de los incisivos, como deformidad (Sentencias 27 de noviembre de 1.991, 12 de marzo, 12 de mayo o, 23 de octubre y 21 de noviembre de 1.992 ). ...; pero, a continuación ya advierte también que, en la sentencia invocada como precedente -repitiendo los mismos términos empleados por la 54/1995 - ... se señala que "cabría, si acaso, una modulación de dicha doctrina, como pretende el recurrente, en supuestos de menor entidad..." .
El Auto 1449/94, de 19 de octubre de 1994 , es más explícito. Considera que ... las secuelas con escaso o nulo efecto en cuanto a la alteración a peor del estado físico, por más que fueran apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación respecto a la deformidad (STS 17 septiembre 1990 ). Sin embargo, el carácter mínimo de la lesión se debe apreciar en relación con el lugar y de una manera circunstanciada. Por tanto, allí donde la alteración de la forma originaria implique también una alteración de la fisonomía facial, los criterios deben ser más estrictos, pues una alteración formal de la cara realizada contra la voluntad del sujeto pasivo no sólo afecta estéticamente a su cuerpo, sino que impone a su autodeterminación una carga especialmente considerable (cfr. STS 10 febrero 1992 ).
Y en la STS 396/2002, de 1 de marzo , tras reiterar la tradicional interpretación jurisprudencial de deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SS.T.S. de 14 de mayo de 1.987, 27 de septiembre de 1.988 y 23 de enero de 1.990 ) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (SS.T.S. de 13 de febrero y 10 de septiembre de 1.991 ), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Añade, no obstante, que jurisprudencialmente se ... restringe el ámbito penal de la deformidad a aquéllas (lesiones) que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética ....
La STS 426/2004, de 6 de abril , acoge ya una interpretación flexible del concepto de deformidad, indicando que "... la doctrina más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.
La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996, 22 de enero de 2001 o 19 de junio de 2002, núm. 1140/2002 ".
Aplicando esta doctrina al caso aquí enjuiciado, partiendo especialmente de la consideración que las cicatrices merecen a la víctima que no las considera deformantes, interesando la aplicación del tipo cualificado del art. 148 C.P . y no el de deformidad; la manifestación que sobre este particular hizo la víctima en el acto del juicio oral diciendo que "A ella no le importa que nadie le vea las heridas", careciendo para ella de importancia desde el punto de vista de su significación antiestética; así como de la circunstancia que si bien se trata de ocho cicatrices, todas ellas son de pequeña longitud (2 x 1 cm.), son superficiales por cuanto que las heridas solo afectaron a piel y tejido celular subcutáneo, ninguna de ellas queloide y que se sitúan en una zona que habitualmente va tapada con ropa; y relacionadas con la alternativa típica equivalente que establece el art. 150 C.Penal de la deformidad con la pérdida o inutilidad de un miembro no principal; entendemos que no resulta aplicable el tipo del artículo 150 C.P ., debiéndose calificar los hechos como un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1º y 4º C.P ., tal como hemos dicho e interesaba la acusación particular.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se solicita la apreciación de un delito de coacciones del art. 172.2 C.P . que entiende concurre en la acción del acusado de romper el segundo móvil de la denunciante, que ésta iba a coger para llamar a la policía, impidiéndole hacerlo.
Y la acusación particular, además de este delito de coacciones, interesa se la punición del acusado por un delito de maltrato de obra del art. 153 C.P. -por el agarrón del cuello- y por dos faltas de daños del art. 625 C.P .- por la rotura de los móviles-.
Tal pretensión no puede ser acogida, por cuanto que, sin desconocer que concurren todos los elementos típicos del delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., nos encontramos ante un fenómeno de progresión delictiva, por lo que la conducta del acusado integra un solo hecho y constituye un solo delito, el de lesiones del art. 147.1 y 148 C.P . por el que va a ser penado.
En efecto, nos encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto las infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que las lesiones se causaron sin solución de continuidad con las coacciones, la rotura de los móviles y los malos tratos (aplicados precisamente para vencer la posible resistencia de la víctima y conducirla a la habitación) llevan a considerar estas infracciones como una unidad. La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave (Sentencias de 16 de febrero, 26 de abril, 26 de junio, 1 de julio, 11 de septiembre, 22 y 23 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 23 de enero, 23 de marzo y 28 de mayo de 1993, 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ).
Doctrina aplicable al caso enjuiciado en el que el ánimo de lesionar absorbe las coacciones y maltrato ejecutadas en el momento de la agresión en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los arts. 8.1, 8.3 y 8.4 C.P .
En efecto, según resulta de la prueba practicada las conductas del acusado se enmarcan en un único episodio de violencia, en crecimiento o progresión, sin solución de continuidad en el marco de una discusión con la que fuera su pareja sentimental, comenzando primero con reproches e insultos y al no lograr que la que fuera su pareja atendiera a sus peticiones, trata de imponerse mediante el uso de la fuerza, primeramente in rem (arroja el móvil con el que Dª María del Pilar estaba chateando y después aquél con el que aquélla le hace saber su firme decisión de no acceder a sus pretensiones y poner fin a la discusión llamando a la policía) y después sobre su persona, cogiéndola del cuello y llevándola hacia la habitación, donde la arroja sobre la cama y la acuchilla.
QUINTO.- Del delito es responsable criminal en concepto de autor (art. 18.1 C.P .) el acusado D. Alonso , quien como hemos expuesto realizó material y voluntariamente la acción típica.
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Respecto de la circunstancia de parentesco es agravante específica del art. 148.4ª C.P ., siendo de aplicación en consecuencia el art. 67 C.P .
No es de apreciar la circunstancia agravante de abuso de superioridad interesada por la acusación particular. El abuso de superioridad, circunstancia agravante genérica que recoge el núm. 2º del art. 22 CP , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 732/2006 y 881/2006 , entre otras muchas) exige la concurrencia de los elementos siguientes:
1º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º. Que esa superioridad la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
Asimismo como precisa la STS 1157/2006 de 10 de noviembre , es doctrina jurisprudencial que el uso de armas constituye la modalidad más usual de superioridad medial ya que representa para el que la porta una situación de superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido y que el elemento subjetivo de dicha agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Ahora bien, cuando el uso de armas ha servido ya para cualificar el subtipo agravado del art. 148 C.Penal , como así ocurre en el caso enjuiciado (art. 67 del Código Penal ), por lo que desaparece la superioridad instrumental o medial (STS núm. 1983/2001, de 30 octubre ).
SÉPTIMO.- Se solicita por la defensa la apreciación de la eximente de trastorno mental transitorio del art. 20.1º C.P ., al menos como incompleta o como atenuante por analogía. Tal alegación no puede prosperar, no concurriendo en el procesado ni la circunstancia de trastorno mental transitorio, ni siquiera la de arrebato u ofuscación.
Señala reiterada jurisprudencia que, el trastorno mental transitorio supone una perturbación de intensidad y efectos psicológicos idénticos a los de la enajenación, si bien diferenciada por su incidencia meramente temporal, y por el carácter coyuntural del cuadro anulativo del libre albedrío del individuo. Y ello, en muchas ocasiones sobre una base constitucional morbosa o patológica, y en muchas otras, aún sin presuponer tara alguna condicionante o facilitadora de la alteración.
Su característica radica en la aparición de una perturbación fugaz, de una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de la conducta. La motivación del trastorno puede ser debida a elementos endógenos o inherentes a la personalidad del agente, o a causas exógenas, motivos circunstanciales o estímulos externos al sujeto, hechos emocionales o afectivos de cierta magnitud, capaces de anular plenamente la inteligencia (eximente plena) o de alterarla parcial y gravemente (eximente incompleta). Así, una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -cfr. Sentencias de 8 julio, 26 octubre 1992 y 30 septiembre 1993 -, ha declarado que desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, sin que sea preciso la enfermedad, que por su intensidad merecían la exención de la responsabilidad, se viene entendiendo por esta Sala que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico, producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana.
Pero cualquiera que sea la motivación de la alteración experimentada, debe ostentar una significación tal, ofrecerse con tan suficiente intensidad, que sea capaz y se compruebe, de privar o anular las facultades psíquicas" (SSTS 19-6-89 , entre otras muchas). Y señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-89 que "la doctrina de esta Sala no ha apreciado el trastorno aun incompleto, cuando existe mero acaloramiento o aturdimiento, ni irritación nerviosa. Al no tratarse necesariamente de un trastorno de base patológica, el trastorno requeriría un factor exógeno de tal eficacia perturbadora, que prive de las facultades intelectivas o volitivas, siquiera parcialmente, recordándose que la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal es la excepción y debe venir debidamente probada".
De otro lado señala igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 4-5-2000 por todas) que, abandonado por la doctrina el requisito de la base patológica para que se considere integrada la circunstancia eximente incompleta, el criterio para distinguir entre esta circunstancia, especialmente cuando no se la aprecia como completa, y la de arrebato u obcecación, hay que buscarlo en la mayor o menor intensidad del estímulo-causa que el trastorno haya producido en la mente del sujeto, o mejor dicho, en su capacidad de ser motivado por la norma, dado que dicha capacidad tanto puede verse aminorada por una parcial ofuscación de la mente, como por el relajamiento de los frenos inhibitorios creados por el mensaje preventivo de la norma. No debe ser buscada, en consecuencia, una diferencia cualitativa o de naturaleza, donde sólo hay una diferencia cuantitativa o de grado... dependiendo en definitiva la apreciación de una u otra circunstancia de la profundidad de la perturbación o desestabilización".
Por consiguiente para apreciar tanto la circunstancia de trastorno mental transitorio, como la de arrebato u ofuscación, es esencial que las causas o estímulos que hayan incidido sobre el sujeto presenten una entidad suficiente para producir una imputabilidad disminuida, exigiéndose para la apreciación, también de la atenuante de arrebato o estado pasional, los siguientes requisitos:
1º) La existencia de determinados estímulos como sinónimos de incitación con potencialidad para producir anomalías psíquicas en el agente de la dinámica delictiva.
2º) Que estas anormalidades tengan, como contenido, un estado pasional de furor o cólera (arrebato) o de ofuscación o turbación permanente (obcecación), capaces de disminuir el intelecto o la voluntad.
3º) Que las causas determinantes de los estímulos procedan de la víctima.
4º) Que los estímulos no sean repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia del ente social.
5º) Relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas.
6º) Una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.
Y dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1988 , respecto del trastorno mental transitorio que, -cabe entender que en su doble modalidad de completo e incompleto- puede tener su origen:
a) En la exacerbación repentina de una enfermedad mental subyacente.
b) En la embriaguez alcohólica cuando la misma alcanza una intensidad sensiblemente superior a la que justificaría la apreciación de la correspondiente atenuante genérica.
c) En la ingestión o asimilación de drogas estupefacientes o psicotrópicos en tales condiciones que sean capaces de obnubilar profundamente la inteligencia del sujeto o relajar con análoga fuerza su capacidad de inhibición.
d) En un arrebato u obcecación que haya provocado alteraciones en las facultades cognoscitivas y volitivas de quien lo padece, muy superiores a las que normalmente causan las situaciones pasionales o los estados emocionales".
De otra parte hemos de recordar que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que constituyen ejemplo, entre otras, las SS.TS. de 16 de noviembre de 1.989, 18 de enero de 1.993 y 2 de abril de 1.998 , la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados, nada de lo cual sucede en el caso concreto.
No se discute que el acusado en octubre de 2004 tuvo un intento frustrado autolítico por ingesta medicamentosa, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo. Reconoce el acusado que no seguía tratamiento alguno, porque se sentía. Y según concluyó el médico forense, que procedió al reconocimiento del acusado tras su detención, no consta que tenga patología psiquiátrica, no existiendo en el momento de su reconocimiento ningún trastorno de sus facultades volitivas y cognoscitivas, conservando la capacidad de juicio crítico y de razonamiento lógico, así como la capacidad de conocer y comprender sus actos y actuar conforme a dicha comprensión (F. 68). Informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
No resulta probado, en consecuencia, que existiera ninguna alteración patológica el día de los hechos. Ni se produjo incidente alguno que pudiera considerarse hubiera afectado a su capacidad de autocontrol, pues si bien se produjo una discusión con la que fuera su pareja, que le instó a que se fuera de su casa, buscando el acusado una pensión sin éxito, volviendo al domicilio de Dª María del Pilar donde ambos retomaron la discusión, lo mismo no constituye suficiente pretexto, por graves que fueran los reproches, palabras y menosprecios que aquélla pudiera haber proferido, para una reacción del tipo de la que llevó a cabo el acusado, acuchillando a Dª María del Pilar en ocho ocasiones, rebasando así las normas y pautas de convivencia, que no cabe justificar en base a un estado de nerviosismo.
Como dice la STS de 31 de marzo de 2006 , la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de "estado pasional", que, evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico.
Por lo expuesto, debe descartarse la pretensión de la defensa de que se estime que el acusado actuó el día de autos con su imputabilidad anulada o disminuida por un trastorno mental transitorio, y ni siquiera que actuara en estado de arrebato u obcecación.
OCTAVO.- En orden a la pena, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, entidad del acometimiento, la menor gravedad de las lesiones causadas y su tiempo de curación, la concurrencia de dos circunstancias de agravación del tipo del art. 148 , la perpetración en el domicilio familiar ante la hija menor de edad y las circunstancias personales del acusado, sin antecedentes penales, estimamos adecuada la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P ).
Y de conformidad con el art. 57 C.P ., tal como se solicita por la lesionada, resulta procedente además la pena de prohibición de aproximación a la persona y al domicilio y lugar de trabajo de Dª María del Pilar , a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años (art. 57 C.P .).
No procede imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que asimismo se solicita por la acusación que no está prevista como pena principal en el art. 148 C.P ., no teniendo la consideración de pena accesoria (art. 56 C.P .)
No acogemos la petición de la acusación pública de extender las prohibiciones de acercamiento y de comunicación respecto de la hija menor común, ni la solicitud de la acusación particular de privación del derecho de patria potestad del acusado respecto de dicha hija menor pues los hechos objeto de enjuiciamiento no tiene relación con las hija. A tal respecto debemos citar la sentencia del TS, sala 2ª, de 11/9/00 , referida a la pena privativa para el ejercicio de la patria potestad pero con argumentos que son aplicables también a esta privación de los derechos de visitas y comunicación paterno filial dice que "Aunque el Código Penal recoge entre las penas privativas de derechos la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad (Art. 39-b y 46 ), la impone en los tipos de los artículos 192.2, 226.2 y 233.1 , no en el tipo de homicidio del artículo 138 , sancionando con pena de prisión de diez a quince años. A su vez como pena accesoria (art. 54 ) la inhabilitación absoluta, que acompaña a la pena privativa de libertad superior a diez años (art. 55), no incluye el ejercicio del derecho de patria potestad art. 41 C.P .); y la de inhabilitación especial -accesoria en todo caso de las privativas de libertad de hasta diez años ( art. 56) aún referida a "cualquier otro derecho" aparte los expresamente citados en el artículo 56 , precisa para su imposición que tal derecho haya tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la Sentencia esta vinculación; exigencias que no concurren en el presente caso. La privación de la patria potestad sobre su hijo, impuesta a un condenado por un delito de homicidio cometido contra la madre carece por tanto de fundamento legal en el Código Penal.
2./ Tampoco cabe en este caso acordar la privación de la patria potestad mediante la directa aplicación por el Tribunal penal de las normas de Derecho de familia, que dentro del ámbito del Derecho Privado, disciplinan aquella institución, y cuya aplicación compete a la jurisdicción civil, por los órganos integrados en ella a través de los procedimientos civiles correspondientes. Los Juzgados y Tribunales ejercen su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por la Ley tal como dispone el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Corresponde al orden jurisdiccional penal el conocimiento de las causas y juicios criminales (art. 9.3 LOPJ ), ámbito jurisdiccional al que pertenecen las normas del Código Penal sobre privación de la patria potestad como pena principal o accesoria, no las sanciones civiles que en la esfera del Derecho Privado y con relación a la patria potestad corresponden según el Código Civil en caso de incumplimiento de los deberes familiares.
El artículo 170 del Código Civil dispone en efecto que "él padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial". Pero este precepto -dejando aparte la referencia a la causa matrimonial donde la posible privación de la patria potestad se rige por el artículo 92 C.C - no establece una dualidad de cauces procesales alternativos para la común aplicación - en el proceso civil o en el proceso penal- de la privación de la patria potestad por incumplimiento de sus deberes inherentes; sino que para privar de la patria potestad la alternatividad se establece precisamente entre de una parte una Sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella, y de otra parte una Sentencia dictada en causa criminal, es decir que o bien se priva de la patria potestad por Sentencia fundada en tal incumplimiento o bien se priva de ella en una causa criminal; lo que necesariamente supone que no cabe en proceso penal privar de la patria potestad por razón del cumplimiento obligacional que es lo propio de la otra alternativa prevista, sino por las causas y en los casos establecidos en las normas penales, es decir en el Código Penal que como ya se vio anteriormente, no permite la imposición de tal pena en el presente caso. Por lo tanto no supone el artículo 170 una atribución a la jurisdicción penal de la facultad de aplicar las normas civiles de privación total o parcial de la patria potestad como una facultad distinta de la su imposición como pena principal o accesoria de un delito."
NOVENO.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados (art. 109 y 116 C.P .).
Para la determinación de la indemnización vamos a atender, con carácter hermenéutico, al baremo de indemnizaciones fijado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros, aplicación que ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 y por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005 , aplicando un incremento del 20% en atención al consideración dolosa del delito .
Sentando lo anterior, el procesado indemnizará a Dª María del Pilar por los 3 días de ingreso hospitalario en 185,91 ¤ (9 x 61,97) y por los restantes 27 días de incapacidad en 1.359,45 ¤ (27 x 50,35). Lo que tras aplicación del factor de corrección del 10% previsto e el baremo y del 20 % antes indicado por estarse ante un delito doloso, en 2.040 ¤ por lesiones.
Y por las secuelas estéticas consistentes en las ocho cicatrices de 2 x 1 cm. todas en lateral izquierdo (región posterior de axila izquierda, parrilla costal izquierda lateral y región anterior izquierda de abdomen), lo que constituye un perjuicio moderado valorable en diez puntos, más factores de corrección antes indicados, en 10.678 ¤.
Además el acusado deberá indemnizar a Dª María del Pilar en 196 ¤, valor de los móviles que les rompió según tasación pericial no impugnada (F. 223).
Se solicita por la acusación particular una indemnización de por daños morales, no explicando en qué consisten estos. No pueden ser tenidos como tales las manifestaciones que la víctima hace sobre el seguimiento de un tratamiento psicológico, cuya realidad no ha acreditado, pese a tener la carga de tal prueba. Ningún daño moral, distinto a los inherentes a las lesiones y secuelas y que ya se resarcen con las indemnizaciones antes indicadas. Ante esta falta de concreción -y de prueba- del perjuicio indemnizable no procede acceder a aquella pretensión de la acusación particular.
DÉCIMO.- Por imperativo del art. 123 C.P. y 240 LECrim., viniendo acusado el acusado por dos delitos y dos faltas siendo condenado solo por un delito, se imponen a dicho acusado una tercera parte de de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no puede considerarse ni temeraria ni superflua; declarándose la otra mitad de oficio.
Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001 , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la L.E .Criminal). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.»
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1º y 4º C.P antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y a que no se acerque a la persona, domicilio presente o futuro y lugar de trabajo de Dª María del Pilar , a una distancia inferior a 500 metros, ni comunique con ella, ambas prohibiciones por tiempo de cinco años, asi como al pago de una tercera parte de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, declarando las demás de oficio.
D. Alonso indemnizará a Dª María del Pilar en dos mil cuarenta euros (2.040 ¤) por lesiones, diez mil seiscientos setenta y ocho euros (10.678 ¤) por secuelas y en ciento noventa y seis euros (196 ¤) por daños. Estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 LECivil desde la fecha de esta resolución.
SE ABSUELVE al acusado del delito de maltrato familiar y de las dos faltas de lesiones por los que venía acusado.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese el tiempo de privación de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
