Última revisión
22/02/2007
Sentencia Penal Nº 23/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Sección 23, Rec 1/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 23/2007
Núm. Cendoj: 28079380232007100001
Núm. Ecli: ES:APM:2007:19874
Encabezamiento
JURADO 1-06
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 TORREJÓN DE ARDOZ
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO 1-05
SENTENCIA Nº 23/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VIGESIMOTERCERA
ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL DEL JURADO
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid a veintidós de febrero de dos mil siete
Vista, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz, seguida de oficio por un delito de homicidio, contra Javier , indocumentada; nacida en Milagro (Ecuador) el día 10 de enero de 1973; hija de Juan y de Rosa; con domicilio en Parla (Madrid), calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ; cuya solvencia o insolvencia no consta; sin antecedentes penales; y en prisión provisional desde el día 9 de junio de 2005, incluido el periodo de detención; representada por el Procurador de los Tribunales Don Valentín Quevedo García y asistido por el Letrado Don José Luis Castro Guillén; actuando como acusación particular María del Pilar , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Barral Llorente y asistida por el Letrado Don Miguel Galdeano Manzano; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa Mayoral Hernández, y siendo miembros del Jurado, Doña Claudia ; Don Lázaro ; Doña Constanza ; Don Alfredo ; Doña Ana ; Doña Virginia ; Don Raúl ; Doña Rosa ; Don Andrés ; y como miembros suplentes del Jurado, Doña Verónica y Paloma .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz se remitió a esta Audiencia Provincial, el Procedimiento de Ley del Jurado 1/05 , seguido contra Javier por un delito de homicidio.
SEGUNDO.- Tras personadas las partes en esta Audiencia, por Auto de 18 de octubre del 2006 , se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes y se acordaron seguir la correspondiente tramitación, señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 12 de febrero del año 2007, fecha en que se iniciaron, concluyéndose el día 21 de febrero del mismo año.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 138 del C. Penal , debiendo responder la acusada en concepto de autora de conformidad con los artículos 27 y 28 del C. Penal ; con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal ; y solicitando que se le impusiera al acusado la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; pago de las costas procesales y que indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 112.716, 47 euros, y a la madre de la víctima, María del Pilar en la cantidad de 50.000 euros.
CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del C. Penal ; debiendo responder la acusada en concepto de autora de conformidad con los artículos 27 y 28 del C. Penal ; con la concurrencia de la agravante de alevosía como circunstancia que cualifica el asesinato, y la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal ; y solicitando que se le impusiera al acusado la pena de 18 años de prisión, accesorias y costas, y que indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 130.000 euros, y a la madre de la víctima, María del Pilar en la cantidad de 50.000 euros.
QUINTO.- Por la representación de la acusada en sus calificaciones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de delito de homicidio del artículo 138 del C. Penal ; debiendo responder la acusada en concepto de autora; con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- Eximente de legítima defensa completa del artículo 20.4 del C. Penal ; alternativamente, la atenuante del artículo 21.1 del C. penal , por legítima defensa; 2.- Eximente completa de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del C. Penal ; alternativamente, la atenuante del artículo 21.1 del C. Penal por trastorno mental transitorio incompleto; alternativamente, la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del C. Penal ; alternativamente la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del C. Penal como simple; 3.- La atenuante de confesión del artículo 21.4 del C. Penal ; alternativamente, la atenuante analógica del artículo 21.6 por presentación a las autoridades y confesión; no procediendo la imposición de pena alguna; y en cuanto a la responsabilidad civil, de estimarse la legítima defensa como eximente completa, no procede indemnización alguna; y de apreciarse la eximente completa de trastorno mental transitorio, procede la indemnización a los perjudicados conforme a los criterios objetivos que se vienen utilizando en el "Baremo" de los accidentes de circulación.
SEXTO.- Concluido el juicio oral, confeccionado el escrito con el Objeto de Veredicto, fue entregado a los jurados, e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar, a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del día 21 de febrero de 2007, su veredicto de culpabilidad, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante analógica de confesión de los hechos a la autoridad en el sentido que obra en el acta unida a las actuaciones.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que, Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la madrugada del día 9 de junio de 2005 en la vivienda sita en la calle DIRECCION001 NUM002 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) con Luis Antonio , con quien había mantenido una relación sentimental de convivencia mutua durante al menos dos años, y que habían vuelto a reanudar en fechas anteriores, tras mantener una discusión, Javier cogió un cuchillo de unos 15 centímetros de longitud y teniendo la intención de acabar con la vida de Luis Antonio , le asestó seis puñaladas, una de ellas, inciso-punzante de 1,8 centímetros en el área precordial media que afectó al lóbulo superior del pulmón izquierdo; otra herida, también inciso punzante de 1,5 centímetros en el área paraesternal izquierda que atravesó la pared torácica afectando a la estructura ósea esternal y lesionando importantes estructuras de dicha cavidad; otra herida inciso punzante de 1 centímetro de longitud en el abdomen a tres trasvases de dedo por encima del ombligo y que presenta una cola de arrastre de 8 centímetros; y otras tres heridas inciso punzantes en el hombro derecho, en el izquierdo y en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo, siendo las tres primeras descritas las que produjeron a Luis Antonio , una hemorragia masiva que produjo un shock hipovólemico que determinó una parada cardiorrespiratoria de carácter irreversible, falleciendo cuando se encontraba en el portal del edificio.
Javier salió de la vivienda de la DIRECCION001 NUM002 de Torrejón de Ardoz y se fue a Parla a casa de su hermana Consuelo , y posteriormente, sobre las 15 horas aproximadamente, acudió a las dependencias de la Comisaría de esta localidad manifestando ser autora de los hechos y entregándose a las autoridades, hecho éste que sucedió cuando la Policía había iniciado ya sus investigaciones y pesquisas y tenía fundadas sospechas de que Javier había causado la muerte a Luis Antonio .
Luis Antonio tenía en la fecha de los hechos 42 años, un hijo menor de edad, estando separado matrimonialmente de Encarna y viviendo su madre María del Pilar .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, tal y como dictaminó el veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal vigente, que castiga a la persona que matare a otro, y así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos dada por el Jurado en su veredicto, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo de la muerte causada por la acusada a Luis Antonio tras asestarle seis puñaladas, tres de las cuales resultaron mortales por afectar a órganos o zonas corporales vitales; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte, al menos por dolo eventual.
Ambos requisitos o elementos han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente, la cual ha sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado al emitir su veredicto en el sentido de tener por probada la participación de la acusada en los hechos, y más concretamente de atribuirle la autoría de los mismos. Y así, en cuanto al elemento de carácter objetivo, podemos decir que no cabe duda de la existencia de muerte de Luis Antonio como consecuencia de las heridas causadas, dos en el pecho y otra en el abdomen a la altura del obligo, producidas por un cuchillo de unos 15 centímetros de longitud que le produjeron una hemorragia masiva que originó un shock hipovolémico tras lo cual devino una parada cardiorrespiratoria de carácter irreversible falleciendo casi inmediatamente, no en la propia vivienda donde se produjo la agresión, sino en el portal del edificio. Consta en las actuaciones el informe de la autopsia practicada por uno de los dos Médicos Forenses que acudieron al plenario y que ratificaron de una forma rotunda el origen y la causa de la muerte de Luis Antonio , causa que insistimos en que fueron las heridas producidas por la agresión de la acusada con el cuchillo, heridas causadas de una forma directa en las zonas corporales anteriormente mencionadas y que por afectar a órganos vitales como lo fueron el pulmón, el abdomen, etc...determinaron el fallecimiento de Luis Antonio , de tal forma que por las aclaraciones realizadas por los Médicos Forenses, podemos afirmar y concluir de forma definitiva la existencia de una relación de causalidad directa entre la agresión y las heridas producidas por la misma y el fallecimiento, sin que entre todo ello conste la existencia de ninguna circunstancia externa que pudiera interferir de forma esencial en el resultado de muerte. Y estos hechos, tanto la autoría como la causa directa y eficaz de la muerte de Luis Antonio no se ha puesto en duda por la defensa de la acusada, pues ella misma admitió en el plenario que había cogido un cuchillo y le había dado un golpe en el pecho a Luis Antonio , quien se quedó encogido, declaración que en de forma indirecta admite la autoría de la agresión, aunque por las heridas que presentaba Luis Antonio , debieron ser más golpes los que la acusada le propinó, pues tiene tres heridas profundas, que fueron las que propiamente le causaron la muerte, y otras tres heridas superficiales; es más, la acusada llegó a casa de su hermana diciendo que había agredido a su novio y le había clavado un cuchillo, y posteriormente, como luego diremos, por la tarde acudió a la Policía a entregarse por los hechos cometidos. Por último, decir que el cuchillo utilizado por Javier era un instrumento perfectamente compatible con la causación de las heridas y apto para producir la muerte de Luis Antonio , quedando constancia de que el cuchillo encontrado por la Policía Local de Torrejón de Ardoz al lado de Luis Antonio , y que fue exhibido a los peritos en el plenario, fue el instrumento con el que se causaron las heridas que produjeron su fallecimiento. El hecho de que no se hubiera realizado por los peritos de la Policía un análisis de huellas del cuchillo no es obstáculo para que lleguemos a la misma conclusión anteriormente mencionada, y no entrañando la ausencia de dicha prueba ningún obstáculo, como decimos, para concluir la existencia de prueba de cargo acerca de la autoría de los hechos por parte de la acusada y por ello debe ser condenada en los términos que más adelante expondremos.
Así pues, queda meridianamente acreditado dicho elemento objetivo del delito, así como el elemento subjetivo del mismo, que consiste en la intención del sujeto activo de matar a la otra persona, al menos por dolo eventual. En este sentido la jurisprudencia perfila claramente este tipo de dolo al afirmar, por ejemplo en STS de 30-3-1988 que una acción es dolosa "aquella acción voluntaria cuyo significado y resultado antijurídicos, una vez presentados al agente, son queridos y consentidos por el mismo", de modo que el "dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y a la vez, la voluntad de realizarlo" (STS 20-9-1993 ). La estructura del dolo se sustenta pues en dos elementos: uno intelectivo consistente en la representación o conocimiento de los elementos objetivos del hecho y de su significación antijurídica, y otro volitivo, que es la voluntad de ejecutarlo. Igualmente la doctrina suele distinguir entre dolo directo (de primer y segundo grado o de consecuencias necesarias, en que las mismas no perseguidas, se representan como consecuencia necesaria del actuar) y un dolo indirecto o eventual.
En el presente caso, no cabe duda que nos encontramos ante la presencia de este dolo no eventual, sino ante un dolo directo, lo cual se evidencia no solo por el instrumento utilizado, un cuchillo de 15 centímetros, apto para causar un mal o menoscabo en la vida o integridad física, sino por la forma utilizada por la acusada para agredir a Luis Antonio , ya que le asestó seis puñaladas, tres de ellas profundas y otras tres superficiales, así como por la zona corporal afectada, dos de ellas en el pecho y otra en el abdomen, lo que revela que la acusada sabía lo que hacía, conocía y pudo prever perfectamente las consecuencias de la agresión, previsión que entraba dentro de lo que afectaba a la voluntariedad propia del dolo directo y no meramente eventual. Así pues, queda fuera de toda duda la existencia del dolo, como integrante esencial de la infracción penal que estamos analizando, y ello con independencia de donde se inició la discusión, si en la habitación donde aparecieron dos manchas de sangre, una en la televisión y otra en una las patas de una mesa, habitación contigua al salón, o bien la agresión se inició en el pasillo distribuidor de las habitaciones donde también aparecen manchas y un reguero de sangre, circunstancias éstas que ni los Médicos Forenses ni los Funcionarios que realizaron el acta de inspección ocular pudieron determinar de forma definitiva, pero que en modo alguno son esenciales para evidenciar el hecho mismo de la agresión y de la muerte como consecuencia de la misma.
SEGUNDO.- A la vista de lo anterior, y de lo que más adelante expondremos, hemos de desestimar la petición solicitada por la acusación particular de que se condene a la acusada como autora de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del C. penal , al no quedar acreditado que concurra la circunstancia agravante de alevosía prevista en el número 1º de dicho precepto penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo describe amplia y abundantemente las distintas formas que puede presentarse esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; baste citar, a título de ejemplo, la STS de 1-2-2006 cuando dice: "...según la Jurisprudencia más tradicional y reiterada de esta Sala la alevosía, circunstancia que califica el asesinato, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa (STS, entre muchas, 362/2004 [RJ 20043418 ]). Igualmente, la Jurisprudencia señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el «modus operandi» propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, STS 1221/2003 [RJ 20037706 ]). Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo [RJ 20011353 ] y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso y sin que haya ocurrido nada que indique la proximidad de la agresión de forma que quepa una posible defensa frente a la misma». Para apreciar la concurrencia de una ejecución del hecho que pueda calificarse como alevosa es preciso un examen cuidadoso de cada caso concreto. Generalmente se ha dicho que la existencia de una riña o de una pelea previa a la agresión excluyen la alevosía, pues cualquiera de los contendientes puede estar prevenido respecto a una agresión del contrario. Pero, en primer lugar, la existencia de saltos cualitativos en la agresión, que sean significativos respecto de las características de la riña previa, puede hacer que aquella sea considerada alevosa. Y, en segundo lugar, nada permite excluir que el inicio de la pelea previa, aunque no sea lo que materialmente causa la muerte, suponga ya la colocación de la víctima en una situación irreversible de ausencia total de posibilidades de defensa. Por lo tanto, ha de concluirse que la existencia de señales de pelea y defensa no suponen siempre la imposibilidad de apreciar la alevosía."
La STS de 18-5-2005 describe las formas que puede adoptar la alevosía, señalando que "...la alevosía según tiene declarado esta Sala, requiere para poder ser apreciada:
a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;
b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y
c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. SS. de 24 de mayo de 1982 [RJ 19822707], 10 de mayo de 1984 [RJ 19842596], 25 de febrero de 1987 [RJ 19871290] y 24 de enero de 1992 [RJ 1992440 ]). En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, se halla en aniquilar las posibilidades de defensa.
De modo que son tres son las modalidades de la alevosía admitidas jurisprudencialmente:
a) la proditoria que, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, es posiblemente la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa;
b) la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto y la ejecución; y
c) la actuación que se aprovecha o prevalece en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común (Sentencia citada de 21-6-1999 [RJ 19995975 ])..."; resolución ésta del Tribunal Supremo que establece a su vez la diferencia con la circunstancia genérica de abuso de superioridad, cuando afirma que : "..."...La circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala (SS. 5-6-1995 [RJ 19954510], 27-4-1996 [RJ 19963000], 7-2-1997 [RJ 1997 660] y 21-3-2000 [RJ 20003333], entre otras muchas, y últimamente, Sentencia 1274/2003, de 7 de octubre [RJ 20037417 ]):
1º Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado».
3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así...".
En el presente caso, los miembros del Jurado, por unanimidad, dictaminaron que no nos encontrábamos ante un delito de asesinato por cuanto que no quedaba constancia en autos de que la acusada hubiera actuado con alevosía, es decir, no se ha acreditado que Luis Antonio , como consecuencia de su ingesta de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes (cocaína) estuviera en unas condiciones tales que le limitaran casi absolutamente su defensa frente a la agresión que sufrió. Y ello, por las manifestaciones de los Médicos Forenses que si bien, ratifican la existencia en el organismo de Luis Antonio de dichas sustancias a la vista del resultado del Instituto de Toxicología (folio 114 de las actuaciones obrante por testimonio), no concluyen de forma contundente y rotunda que Luis Antonio estuvieran en unas condiciones anuladas de defensa, pues la ingesta de las mismas no afecta por igual a las personas, dependiendo de varias circunstancias como lo son la constitución física, la cantidad ingerida, etc..., y en segundo lugar, porque Luis Antonio presentaba en sus dedos determinadas heridas de defensa lo cual evidencia que en cierta forma pudo defenderse, al menos mínimamente, lo cual excluye la apreciación de la alevosía como circunstancia que constituye del asesinato. En consecuencia, debemos desechar la calificación efectuada por la acusación particular y acoger, en cambio, la del Ministerio Fiscal por ser más adecuada a al realidad de los hechos tal y como los hemos declarado probados.
TERCERO.- De los hechos declarados probados ha de responder en concepto de autora la acusada, artículos 27 y 28 del C. Penal, por haber realizado todos y cada uno de los actos que lo integran; autoría que, insistimos, ha quedado plenamente acreditada por la declaración en el plenario de la propia Javier que reconoce, en un primer momento, que había clavado un cuchillo a su novio, tal y como se lo manifestó en la mañana del día 9 de junio a su hermana y a su cuñado, y que posteriormente, al tener la convicción de que lo había matado, lo manifestó ante los funcionarios de la Policía de Parla. La circunstancia de que en la madrugada de dicho día la acusada también reconozca expresamente que estuvo con Luis Antonio tomando unas cervezas y que posteriormente se fueron a la vivienda de la DIRECCION001 NUM002 de Torrejón donde sucedieron los hechos, es otra manifestación que corrobora más aún la autoría de la acusada, cuya defensa, desde el inicio de la vista del juicio oral reconoce tal participación de su cliente, y de hecho, en el escrito de calificación elevado a definitivo califica los hechos como de un delito de homicidio del artículo 138 debiendo responder la acusada como autora del mismo. Por lo tanto, entendemos, como así lo entendieron los miembros del Jurado que existe prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, y que Javier debe ser condenada por los hechos que se le imputan en el presente procedimiento.
CUARTO.- Concurre en primer lugar en la persona de la acusada la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del C. Penal , tal y como lo declararon probado los miembros del Jurado y consta en el acta del veredicto emitido al efecto. La jurisprudencia se ha pronunciado respecto a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y así, por ejemplo, la STS de 2 abril de 2006 señala que "...Desde esta realidad debemos recordar que el fundamento de esta circunstancia se funda en tres reflexiones: a) la naturaleza del delito, que hace referencia al contenido objetivo del injusto; b) a los efectos del mismo, que se conectan con el desvalor del resultado más o menos tolerable en el ámbito familiar y c) a los motivos, que afectan al tipo subjetivo y a la mayor reprochabilidad de la culpabilidad del sujeto.
En general, a efectos de apreciar esta circunstancia , singularmente en su aspecto agravatorio, se estima por la doctrina y la jurisprudencia, que no basta con que concurra dicho parentesco entre agresor y víctima, sino que hace falta un plus: que dicha relación parental está basada en un vínculo afectivo que el agresor desprecia. Aquí se encuentra la esencia de su desvalor. Por ello, frente a la concepción formalista que otorga prioridad al vínculo sobre la relación afectiva, ahora se pone el acento en el componente subjetivo de esta última, la relación afectiva, de suerte que para que la agravante no sea aplicable, no resulta imprescindible la ruptura jurídica de la relación conyugal, bastando el cese comprobado de la misma. Pero tampoco puede hacerse equiparable esta relación afectiva con la existencia o concurrencia de cariño o afecto, lo que le privaría de toda virtualidad práctica porque nadie va a atentar contra un pariente querido, sino que lo relevante es la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina - STS 1025/2001 de 4 de abril EDJ2001/9317 -. La regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre cónyuges debe aplicarse la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia y también en supuestos de separaciones recientes, (S. 407/1996, de 11-5-96 EDJ1996/3073 y S. núm. 919/1998 de 3-7-1998 EDJ1998/7849 ), pues en estos casos concurre y subsiste el incremento del desvalor de la conducta derivado del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato a los familiares así como la mayor relevancia de los efectos psíquicos que la agresión determina sobre la víctima. Es por ello por lo que en la doctrina reciente de esta Sala se insiste en que no puede excluirse la aplicación de la agravante por "el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges" (STS 22-09-2000, núm. 1429/2000 EDJ2000/31850 ), o por "la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho" (STS 10-02-2000, núm. 115/2000 EDJ2000/385 ), o por encontrarse los cónyuges "en una situación tensa a causa de sus desavenencias" (STS 03-07-1998, núm. 919/2998 EDJ1998/7849 ). También podemos citar la STS de 21 junio de 2006 cuando dice que "...Esa Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, por todas STS 1165/2002, de 17 de junio EDJ2002 /26793 , sobre la circunstancia mixta de parentesco (art. 23 del C. Penal ) declarando que, como regla general, opera como agravante "en los delitos que tienen un contenido de carácter personal" y que su aplicación demanda "no sólo la concurrencia del vínculo parental, sino también de la afectividad", por lo que no deberá apreciarse "cuando, aun no habiéndose disuelto legalmente el vínculo, la relación matrimonial está efectiva y manifiestamente destruida", mas, para que así sea, es preciso que la ruptura "tenga una proyección en aspectos tan concretos como el abandono del domicilio común por uno de los cónyuges y una cierta duración temporal de esta situación, unida a una notoria desafección sentimental" (STS 18-11-04 EDJ2004/184838 ).
Según la Jurisprudencia, incluso las discusiones frecuentes entre los cónyuges no excluyen, por sí solas, la aplicación de la agravante, requiriéndose, además, una efectiva y constatada desaparición del vínculo afectivo, que indican otros datos complementarios como la real suspensión de la convivencia (STS 20-6-03 EDJ2003/49536 )...".
Y más recientemente, como queriendo darle a esta circunstancia un matiz quizás más objetivo, La STS de 22 de noviembre de 2006 dice "La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada (por la LO 11/2003 EDL2003/80370 ), pues se objetiva su aplicación (la de la circunstancia del art. 23 ),... de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador (art. 117 de la Constitución EDL1978/3879 española; imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos...", y la STS de 23 octubre de 2006 cuando señala que "...Con respecto a la primera consideración, cabe señalar que, si bien la doctrina jurisprudencial de esta Sala había venido declarando la inapreciabilidad de la agravante de parentesco en los casos de desaparición de las relaciones de afectividad entre los cónyuges o personas ligadas por un vínculo similar, lo cierto es que la relevancia de factor subjetivo de la afectividad y el cariño que, a su vez genera un especial deber de lealtad y respeto mutuo, cuya vulneración en los casos de agresión física justificaba la mayor reprochabilidad de la acción típica- ha desaparecido en la nueva redacción del art. 23 del Código EDL1995/16398 operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre EDL2003/80370 , que entró en vigor el 1 de octubre siguiente, toda vez que ahora se puede apreciar la agravante no sólo en el acusado de la acción agresiva que sea cónyuge o similar de la víctima, sino también en el que lo haya sido anteriormente a la acción típica, es decir en situaciones en las que el vínculo afectivo o amoroso ya no existe...".
En el presente caso, la acusada reconoce de forma expresa en el plenario que tuvo una relación sentimental y de convivencia con Luis Antonio , llegando a convivir ambos en el domicilio de la madre de este último, circunstancia que corrobora ésta en el acto del juicio oral. Por otro lado, la acusada, de todas sus declaraciones se desprende de forma directa o al menos indirecta, la existencia, al día de la comisión de los hechos, de una relación sentimental con Luis Antonio , a cuyo domicilio de la DIRECCION001 de Torrejón iba y venía, donde tenía una bolsa de ropa que reclamó para sí cuando estaba en el Centro Penitenciario, y que así lo reconoce ante su hermana y su cuñado el mismo día 9 de junio cuando afirma que le ha clavado un cuchillo a su novio, reconociendo esa misma relación de noviazgo ante la Policía de Parla y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, aunque luego lo matice diciendo que eran frecuentes las discusiones, que Luis Antonio le agredía frecuentemente, que le obligaba a prostituirse, etc..., circunstancias éstas que en modo alguno han quedado acreditadas en autos, pues no ha acudido al juicio oral ningún testigo "fiable" que pudiera acreditar esta "sumisión" de Javier a Luis Antonio ; es más, ni siquiera su hermana Consuelo y su cuñado Biron acreditan estos extremos, tan solo afirman que su hermana iba por su casa, alguna vez con Luis Antonio , pero que no les gustaba la relación que ambos mantenían. Ciertamente en el testimonio que ha sido remitido a esta Sala, consta una sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares de fecha 14 de octubre de 2004 en la que se condena a Luis Antonio como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del C. Penal , pero también hay que poner de manifiesto que en el relato de hechos de dicha sentencia se le condena por haber mantenido una discusión en octubre de 2004 con Javier y agarrarle del cuello sin causarle lesión alguna, habiendo renunciado Javier a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder. Junto a esta sentencia condenatoria, también se puso de manifiesto en el plenario por la madre de Luis Antonio que éste en una ocasión fue agredido por Javier en una pierna, causándole una lesión que justamente, aparece cuando se le realiza al autopsia, todo lo cual evidencia la existencia de una relación entre ambos en la que existían discusiones pero en la que subsistía con mayor o menor intensidad cierto vínculo de afectividad. Por estas razones, entendemos que debe concurrir en los hechos la agravación prevista en el artículo 23 antes citado, pues esta relación sentimental entre ambos no fue ajena totalmente a la agresión y posterior fallecimiento que ahora estamos enjuiciando, sino que, de las pruebas practicadas en el plenario, subyace y está presente dicha relación sentimental, que es la que da "consistencia", en uno u otro sentido, a la agravante que estamos analizando.
QUINTO.- Concurre también en la persona de Javier la circunstancia atenuante analógica de confesión a las autoridades de los hechos cometidos, de acuerdo con el artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del C. penal , tal y como también pusieron de manifiesto los miembros del Jurado en su veredicto. La defensa proponía en primer lugar y de forma principal que se apreciara la atenuante simple de confesión, circunstancia que no fue declarada como probada por el Jurado en atención, y así lo dejan entrever en la motivación del veredicto, a que Javier acudió a la Comisaría de Parla tras haberle llamado su hermana por teléfono e informarle de la muerte de Luis Antonio , ya que lo había visto en la televisión, y teniendo que ser acompañada por su cuñado Biron. Es cierto que la atenuante de confesión, tal y como se regula en nuestra jurisprudencia, ha adquirido también un gran componente de objetividad, y así por ejemplo la reciente STS de 23-11-2006 señala que "...En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP . la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras en SS. 3.10.98, 15.3.2000, 19.10.2000, 7.6.2002 y 2.4.2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido (SSTS. 22.1.97, 31.1.2001, 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere (STC. 75/87 de 25.5 )...".
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25-1-2000 , que además describe los requisitos necesarios para su apreciación, señalando los siguientes:
"...1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (SSTS. 23.11.2005, con cita en las sentencias 20.12.83, 15.3.89, 30.3.90, 31.1.95, 27.9.96, 7.2.98, 13.7.98 y 19.10.2005 )...".
Esta misma sentencia, también nos proporciona los elementos y los datos que han de resultar imprescindibles para que se pueda apreciar, no obstante, dicha circunstancia atenuante como analógica, y citando a su vez la STS de 20-12-2000 , afirmando que "... ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente (SSTS. 3.2.96 y 16.10.98 ).
Por ello esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía:
a) En primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 CP .
b) En segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas.
c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales.
d) En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal , y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido.
e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, (SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2 , lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004 ).
En esta dirección se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia atenuante analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado (SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 C.P .
En el presente caso, ha quedado plenamente acreditado por la testifical practicada en el plenario, que Javier tras causar la muerte de Luis Antonio se fue a la localidad de Parla a casa de su hermana Consuelo , llegando sobre las seis de la mañana, y haciéndole un comentario acerca de que había discutido con Luis Antonio y le había clavado un cuchillo, comentario que Consuelo no le dio en un principio trascendencia dadas las discusiones que ambos tenían y se fue a trabajar con su marido. Javier se queda en la vivienda toda la mañana, no abriendo la puerta a dos funcionarios de la Policía que ya estaban investigando los hechos, pues tenían fundadas sospechas de que Javier podría ser la autora de los hechos, pues fue más o menos identificada por alguno de los vecinos que residían en la DIRECCION001 de Torrejón. Existe pues, por parte de Javier , inicialmente una reticencia a confesar los hechos a las autoridades policiales, y es solamente a requerimiento de su hermana cuando le llama por teléfono a lo largo de la mañana del día 9 de junio, cuando acompañada de su cuñado acude a la Comisaría de Parla a confesar los hechos y entregarse, si bien hay que añadir otro extremo que denota también dicha reticencia, pues una vez que es trasladada a las dependencia de la Comisaría de esta capital en la calle Federico Rubio, también se niega a declarar, y la misma conducta mantiene en un principio ante el Juez de Instrucción, si bien posteriormente se decide hacerlo. En consecuencia, el factor cronológico que no concurre enteramente en este caso, pues ya se había iniciado el procedimiento judicial en el sentido de que la Policía ya había comenzado sus pesquisas en orden, no solo a la averiguación del autor de los hechos, sino de la inminente detención de la acusada, así como la inicial resistencia a admitir y confesar los hechos por parte de esta última, es lo que hace que no se deba apreciar la atenuante de confesión como simple del artículo 21.4 , sino tan solo como analógica, ya que los miembros del Jurado dan cierto valor al hecho de que acudiera la acusada a las dependencias de la Comisaría de Parla a manifestar que había matado a Luis Antonio y a entregarse, antes de que la Policía tuviera una certeza absoluta sobre la autoría material del homicidio.
SEXTO.- Sin embargo, los miembros del Jurado decidieron no dar por probada la concurrencia de la eximente completa ni la incompleta de legítima defensa propugnada en primer lugar por la defensa de la acusada. Como es sabido la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del C. penal exige una serie de elementos normativos que el propio C. penal señala en tal precepto, y que la jurisprudencia ha desarrollado convenientemente. Y así, por ejemplo, la STS de 13-3-2002 delimita de forma detallada los elementos y requisitos necesarios para la existencia de esta circunstancia, señalando que "...La doctrina de esta Sala sobre tal circunstancia, señala los requisitos para su apreciación:
1) Como es notorio la legítima defensa, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa -art. 20.4-, o como eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal , de la concurrencia del requisito esencial y prístino de la agresión ilegítima. Por tan debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada; si bien ello no exonera a los Tribunales del deber de averiguar su génesis, determinando quien la inició, de modo tal que no aparezca como reñidor quien fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar la misma repeliendo la agresión inicial; no siendo tampoco en este análisis, tesis aceptable, la consistente en afirmar que siendo posible la huida, a ella debe acogerse el agredido porque, de hacerlo, significaría el éxito de la sinrazón y el triunfo del agresor, lo que vendría a constituir un factor criminólogo, en este orden de cosas -Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 16 febrero 1989 (RJ 19891577), 23 de marzo (RJ 19902596) y 3 mayo 1990 (RJ 19903678), 30 junio, 25 septiembre y 5 de noviembre de 1991; 16 marzo y 24 septiembre 1992 (RJ 19927255); 12 febrero (RJ 19931067) y 6 de octubre de 1993 (RJ 19937673); 29 noviembre 1997, y 26 junio de 2001 (RJ 20017019 )-. Ahora bien, es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (Sentencia de 15 de octubre de 1991 [RJ 19917110 ]). La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la «necessitas defensionis», junto al «animus defendendi», son soportes esenciales de la eximente -Sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 1998 (RJ 19984890 )-.
2) La necesidad está en la base misma de la defensa, pues con razón suele destacarse que si ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa «necessitas defensionis», como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) como «obrar en legítima defensa», y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta -Sentencias del Tribunal Supremo de 6 julio (RJ 19907809) y 11 octubre de 1990 (RJ 19907955 )-.
3) La exacta caracterización del requisito de la racionalidad del medio defensivo empleado, requiere de la consignación de las siguientes precisiones:
a) La racionalidad del medio, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, objetos o medios comisivos, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren.
b) No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que debe existir tampoco una absoluta proporcionalidad.
c) La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna.
d) La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones «ex post» se hagan tras la ocurrencia de los hechos.
e) El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende.
f) Ello no obstante, no puede exigirse al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más inocua o reducida para el agresor -Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio (RJ 19914694) y 23 octubre 1991 (RJ 19917349), 30 octubre 1992 (RJ 19928619) y 24 septiembre 1994 (RJ 19947183 )-.
4) En orden a la delimitación conceptual del requisito de la falta de provocación suficiente por parte del defensor, ha de señalarse:
a) La exégesis de la provocación como antecedente causal puede y debe matizarse conforme a la doctrina de la causalidad adecuada.
b) La adecuación de la provocación conecta con la previsibilidad de modo que, atendido el orden normal de las cosas, produzca, excite e influya en una agresión que, si bien ilegítima, carezca de una mínima cobertura culpabilista, con el telón de fondo de la no exigibilidad de una conducta distinta.
c) La suerte corrida por la legítima defensa es en sí independiente de las sanciones administrativas o penales que la previa conducta del luego agredido pueda merecer.
d) La falta de proporción entre la respuesta agresora y la provocación inicial impide apreciar en ésta aquella suficiencia, de modo que en tal supuesto el provocador se halla en condiciones de contestar dentro del marco de la legítima defensa y en consonancia con el ordenamiento jurídico -Sentencia del Tribunal Supremo de 6 junio de 1989 (RJ 19895038 )-.".
La STS 12 julio 2004 respecto a los dos primeros requisitos, antes mencionados afirma que:"... La legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad, se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre.
Por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 (RJ 19932580 ), «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga al integridad de dichos bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998 [RJ 19983817], 16-11-2000 [RJ 200010657] y 18-12-03 [RJ 2004611 ]).
Esta doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y alcance de la agresión ilegítima, como requisito primero y primordial de la legítima defensa, no puede amparar los hechos que se consideran probados por la Audiencia Provincial pues en ellos no se da, como dice la propia Audiencia «el requisito de agresión ilegítima, entendida como ataque actual, inesperado, imprevisto e inminente, como tampoco la necesidad de acudir al homicidio para solucionar un conflicto que, en un Estado democrático de derecho tiene vías de resolverse por otros cauces».
3.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión «constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo».
Se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia. (SS. 24-2-2000 [RJ 20001797], 16-11-2000 [RJ 200010657] y 17-10-2001 [RJ 20019063 ]).
En todo caso, es fundamental la distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prolonga indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancia objetivas sino también las subjetivas (sentencias 6-5-98 [RJ 19984865] y 19-11-2003 [RJ 20039248 ]) y puede ser cubierto por la eximente de miedo insuperable, e incluso por la concurrencia de un error invencible de prohibición (S. 18-12-2003 [RJ 2004611]).
Ello explica las reiteradas llamadas jurisprudenciales -como recordaba, entre otras, la sentencia de 17 de octubre de 2001 - a un análisis pormenorizado y casuístico en los casos de legítima defensa..."
En idéntico sentido la STS de 14 de enero del 2002 advierte que "...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado (TS 2.ª S. 9 junio 1995 [RJ 19954553])." Por otra parte la STS de 8 de marzo del 2002 , recordando una jurisprudencia anterior, explicita la doctrina acerca de la necesidad racional de la defensa y de la proporcionalidad de la misma al decir que "...1. Antes de analizar la cuestión recordemos los elementos necesarios para estimar justificada la conducta de defensa, esto es, para considerar justa la lesión del bien jurídico que se ocasiona al agresor (causa de justificación). En este sentido y en lo relativo al alcance de la expresión «necesidad racional del medio empleado», nos dice la S. de fecha 3-12-2001 núm. 2276/2001 :
«1.-La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como "necesidad de defensa" y "necesidad y proporcionalidad" de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.
La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.
2.-El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios.
De no figurar este condicionamiento legal los bienes jurídicos del agresor quedarían desprotegidos del derecho, si por razón de la agresión realizada, cualquier defensor pudiera desconocerlos, mediante reacciones innecesarias sin límite. Entonces nos hallaríamos ante un exceso en la defensa.
Ni que decir tiene que tampoco debe existir una cabal o matemática proporción, por otro lado difícilmente ponderable, entre el ataque y la defensa.
La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva.
En más de una ocasión no cabrá una excogitación de medios que, bien por la rapidez y sorpresa del ataque, bien por la limitación de los instrumentos defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar»."
Abundando en los anterior, la reciente STS de 30-1-2006 insiste en el primero de los requisitos imprescindibles, la agresión ilegítima, diciendo que "...Constituye requisito fundamental de la legítima defensa la llamada «situación de defensa» que surge, precisamente, de la agresión ilegítima, conditio sine qua non de la eximente en sus dos versiones completa e incompleta. Al definir la agresión ilegítima tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física; es todo acto -ataque o inmisión violenta en la esfera de los demás- que tienda a lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado, y exige como elemento subjetivo la voluntad o dolo agresivo, pues sin esta intención la reacción defensiva no tendría sentido...".
Por lo que se refiere a la necesidad racional del medio empleado, la STS de 27-3-2006 es explícita y detallada en cuanto a sus condiciones, diciendo que "...La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo", juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia "el Código (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio". Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es (que) cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional "ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa". Por tanto para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". En este sentido se pronuncia, entre otras la STS 29.1199 (RJ 19999694 ), al destacar que el art. 20.4 CP no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra "proporcionalidad" no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la Ley expresamente requiere para la defensa es la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS 29.2 (RJ 20001154) y 16.11.2000 (RJ 200010657) y 6.4.2001 (RJ 20013348 ), no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada. Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS 614/2004 de 12.5 (RJ 20043770 ) que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.» Otra sentencia nuestra, la 1053/2002, de 5 de junio (RJ 20025586 ), dice así: «Conviene añadir aquí, para evitar confusiones, que, a diferencia de los casos de estado de necesidad, en estos supuestos de legítima defensa no es necesario que haya homogeneidad entre el medio utilizado para defenderse en relación a aquel que usó el agresor en su ataque. Se permite usar el que se tenga a la propia disposición, aunque sea más vulnerante, salvo casos extremos de desproporción manifiesta (por ejemplo, no cabe hablar de legítima defensa contra una bofetada mediante el uso de un arma de fuego), con tal de que no haya otro menos lesivo y asimismo de resultado previsiblemente eficaz.» Véase también el fundamento de derecho 3º de la sentencia nuestra 231/2004, de 26 de febrero (RJ 20042063 ), que considera que falta este requisito en un caso en que se respondió a un mero empujón con «la brutal reacción de un navajazo en zona sensible y vital del cuerpo».
En el presente caso, la motivación del acta elaborada por los miembros del Jurado, respecto a la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tanto como eximente completa o incompleta, es clara al respecto, excluyéndola, en primer lugar porque no queda constancia de que la acusada hubiera sufrido una agresión previa de carácter ilegítimo por parte de Luis Antonio . Y así, se refieren al informe médico que obra en el testimonio remitido a la Sala y emitido por el Médico Forense Don Luis Francisco que reconoció a la acusada cuando estaba en el Juzgado de Guardia y en el que se afirma que la propia acusada le refiere que no está en tratamiento médico alguno, ni usa ningún tipo de tóxicos, salvo alcohol esporádicamente, y añade dicho informe que la acusada "no presenta ninguna lesión física externa objetivable en la exploración...". A ello, hay que añadir que de la autopsia practicada a Luis Antonio , tampoco se le observa ninguna herida que pudiera evidenciar, ni siquiera mínimamente, que aquél hubiera intentado coger el cuchillo pues no aparecen lesiones en las palmas de la mano o en los tendones de los dedos, razón por la que también, desde esta perspectiva, hay que excluir la existencia de una previa agresión, significando que la Médico Forense que acudió también al plenario, Doña María , aclaró que las lesiones que presentaba el fallecido en los dedos son de defensa en el sentido de intentar o querer parar la agresión, no de intentar coger el cuchillo. En consecuencia debemos desechar la apreciación de la eximente completa por ausencia de este primero de los requisitos.
Pero es que el Jurado también excluye la apreciación de la legítima defensa como incompleta, y que la defensa la planteó bajo el prisma de una desproporción del medio empleado para defenderse. Ciertamente, si no damos por acreditada la agresión ilegitima, difícilmente podremos apreciar que ha habido un exceso o desproporción, tanto en la defensa considerada en sí misma como en el medio empleado. El Jurado es muy explícito en las expresiones plasmadas en el acta del veredicto cuando señala que Javier , aún en el caso de que se hubiera sentido amenazada verbalmente y no agredida físicamente, la utilización del cuchillo fue "absolutamente desproporcionada", teniendo la opción de haber abandonado el domicilio, como había hecho en anteriores ocasiones. El Jurado toma aquí en cuenta las propias declaraciones de la acusada que, en coherencia con la versión que mantiene de los hechos y de las razones que le llevaron a agredir a Luis Antonio , manifestó que otras veces había sido maltratada, vejada y agredida, pero que se había ido del domicilio de la DIRECCION001 NUM002 de Torrejón, por lo que de igual forma, si ello hubiera sucedido el día de los hechos, cosa que no se ha probado, también habría que presumir que esa ocasión, Javier pudo haber abandona do la vivienda sin agredir de esa forma tan contundente a Luis Antonio . Desproporción, pues, tanto en la necesidad de defenderse, pues no hubo agresión, como en la utilización del medio empleado para ello, y desproporción en el sentido del carácter irracional de la conducta llevada a cabo por la acusada el día de los hechos que excluye la apreciación de dicha eximente de legítima defensa en cualquiera de las formas propuestas al Jurado en el objeto del veredicto.
SÉPTIMO.- Los miembros del Jurado tampoco declaran como probado que Javier hubiera actuado bajo una situación o estado mental de trastorno mental transitorio que le anulara totalmente sus facultades intelectivas o volitivas, y ni siquiera que se las limitara gravemente. Y para ello vuelven a insistir en que no existe prueba médica o física de que Luis Antonio hubiera intentado coger el cuchillo a Jesús Carlos para, a su vez, agredirle, remitiéndose a las consideraciones anteriores expuestas para denegar la concurrencia de la legítima defensa, y añadiendo que de la prueba pericial practicada al efecto, la de los dos Psicólogos del Centro Penitenciario donde se encuentra ingresada la acusada, se deduce que ésta no presentaba ningún trastorno mental, por lo que no tenía limitadas sus facultades de entender y de querer. En este sentido, el informe de tales peritos que obra en el testimonio de las actuaciones es claro en sus conclusiones, cuando dice que "...ni en la entrevista realizada...en el momento del ingreso de la interna en el Centro, ni en las realizadas con motivo del presente informe, se ha detectado patologías en aspectos cognoscitivos, efectivos o conductales. No ha demandado atención psicológica, ni psiquiátrica...", conclusión ésta que es acorde también con lo que manifiesta el Médico Forense que la reconoce en el Juzgado de Guardia y que señala en su informe que "...la reconocida no padece alteración psíquica ni psicológica alguna que altere su normal saber y entender...".
Estas conclusiones hacen de que debamos rechazar igualmente la concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio, tanto como eximente completa como eximente incompleta, y además nos da pie para reafirmarnos en la falta de necesidad de realizar la prueba psiquiátrica que demandó la defensa de la acusada al inicio de las sesiones del juicio oral, y ello por no ser necesaria, pues obra en las actuaciones del Rollo de Sala, un informe de la Médico Forense de esta Audiencia Provincial en el que se afirma que el objeto de la pericia no es necesario que se practique por un médico psiquiatra, sino que puede realizarlo un psicólogo, y además coincidiría plenamente con el informe que ya obraba anteriormente en las actuaciones, dado que no se ha evidenciado en ningún momento que la acusada padeciera algún tipo de enfermedad psíquica que pudiera haber influido en la realización de los hechos. Los propios peritos del Centro Penitenciario contestaron claramente que si al momento del ingreso de la acusada o posteriormente hubiera tenido conocimiento de la existencia de algún síntoma que pudiera evidenciar cualquier enfermedad de tipo psiquiátrico lo hubieran puesto de manifiesto y además lo hubieran remitido al Psiquiatra del Centro Penitenciario, cosa que no ha sucedido en el presente caso.
Todo ello nos lleva a no apreciar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debiendo añadirse también, aunque no haya sido materia de deliberación y, en consecuencia, de pronunciamiento por parte del Jurado, la negativa de esta Sala a incluir en el objeto del veredicto la atenuante de arrebato u obcecación propugnada por la defensa de la acusada, ya que la misma no tenía un encaje claro y diáfano en el escrito de conclusiones de la defensa elevado a definitivo, pues en el mismo no se describe un posible estado de arrebato u obcecación por parte de la acusada, y sí, de forma textual, que aquélla actuó en un estado de trastorno mental transitorio, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que son diferentes en cuanto a su naturaleza, aparición y origen, y por lo tanto deberían haberse diferenciado de forma clara en la correspondiente conclusión primera del escrito de calificación de los hechos realizado por al defensa, cosa que no se hizo ni de forma provisional ni posteriormente al elevarlo a definitivo, en el que, como decimos, la defensa de la acusada, optó finalmente, en el ejercicio legítimo de su derecho, a proponer la eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio.
OCTAVO.- En cuanto a la pena a imponer a la acusada, en primer lugar, hemos de tener en cuenta que el delito de homicidio está castigado en el artículo 138 del C. penal con una pena de diez a quince años de prisión. En segundo lugar, concurre en el presente caso, la agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión de los hechos a las autoridades, debiendo aplicarse pues las reglas contenidas en el artículo 66 del C. penal, y concretamente la regla prevista en el número 7ª , cuando habla de concurrencia de agravantes y de atenuantes, en cuyo caso se valorarán y compensarán racionalmente. En el presente caso, no podemos hablar de una compensación pura de la agravante de parentesco y de la atenuante analógica de confesión, de tal forma que es como si no existieran ninguna de las dos circunstancias, pues ciertamente no tienen la misma entidad, prevaleciendo en cierta forma la agravante frente a la atenuante, y teniendo igualmente presente la forma en cómo se produjo la agresión, seis puñaladas, y demás circunstancias pues de manifiesto anteriormente, consideramos que la pena más adecuada a imponer sería la de doce años y ocho meses de prisión con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
NOVENO.- Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente.
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, hemos de atender la petición de la acusación particular en cuanto a la indemnización que ha de concederse al hijo del fallecido y a la madre del mismo, y que hemos de fijar en la cantidad de 130.000 euros y 50.000 euros respectivamente, teniendo en cuenta que dicha cantidad es similar a la que se fija en el Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, que en estos casos supone un criterio orientador y no vinculante para fijar tales indemnizaciones, pues hay que tener en cuenta que nos encontramos ante un delito doloso y no imprudente, por lo que el daño moral es mucho mayor que en otro caso, considerando pues razonables las cantidades solicitadas por dicha acusación particular.
En cuanto a las costas procesales, han de incluirse las de la acusación particular, dado el criterio jurisprudencial existente al respecto y que podemos sintetizar entre otras muchas, en la STS de 15 de abril del 2002 , que explicita el fundamento de la imposición de las costas, diciendo "...como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 de enero de 2001 (RJ 2001186 ), tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (SSTS de 21 de febrero de 1995 [RJ 19951417], 2 de febrero de 1996 [RJ 1996788], 9 de octubre de 1997 [RJ 19977483] y 29 de julio de 1998 [RJ 19985855 ], entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la LECrim ). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales». La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [RCL 19782836 ; ApNDL 2875]) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el reconocimiento de su derecho, mientras que si se reservan las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales (S. 25-1-2001 , núm. 1980/2000). El artículo 124 del Código Penal 1995 (RCL 19953170 y 1996, 777 ), que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (SSTS 27 de noviembre de 1992 [RJ 19929547], 27 de diciembre de 1993 [RJ 19939800], 26 de septiembre de 1994 [RJ 19947194], 8 de febrero [RJ 1995832], 27 de marzo [RJ 19952242], 3 [RJ 19952806] y 25 de abril de 1995 [RJ 19952874], 16 de marzo [RJ 19961985] y 7 de diciembre de 1996 [RJ 19968925 ], entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 [RJ 19992676 ]). En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios (SSTS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997, 29 de julio de 1998, y 25 de enero de 2001 , entre otras):
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 Código Penal/1995 ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-1997 [RJ 19978934], 16-7-1998 [RJ 19985839], 23-3-1999 y 15-9-1999, entre otras muchas ).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 , entre otras).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-1998 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).
Por último, cabe citar las STS de 25-1-2001; 28-5-2001; 15-10-2001; 18-9-2001 y 22-10-2001 abogan por estos criterios cuando afirman de forma sucinta, especialmente la citada en último lugar, que " la imposición de costas de las acusaciones particulares, no puede decidirse bajo el argumento de la relevancia de actuación, criterio ya superado por la jurisprudencia, que atiende al más objetivo de la homogeneidad" , y sigue diciendo que "es doctrina consolidada por este Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión de las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal....".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley del Tribuna del Jurado,
Fallo
Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Javier , como autora responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión del hecho a las autoridades, a la pena de DOCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a María del Pilar en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) y a Jesús Carlos , a través de su representación legal, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 euros), cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena se le abonará a la acusada todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil.
Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a interponer, en su caso, en el plazo de DIEZ DIAS a partir de su última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

