Última revisión
03/09/2008
Sentencia Penal Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 14/2008 de 03 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 23/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00023/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 23/08
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
Dª.Mª ROSARIO ESTAFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 14/08
PPA. Nº: 34/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NAVALMORAL DE LA MATA
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En Cáceres a tres de septiembre de dos mil ocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, por un delito de Estafa, contra el inculpado Rodolfo , nacido en Madrid, el día 21 de diciembre de 1978 , hijo de Víctor y de Carmela, provisto de DNI. Número NUM000 , con domicilio en Baños de Montemayor (Cáceres), CALLE000 nº NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa el día 10 de noviembre de 2005, fecha que se dictó Auto de libertad por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, estando representado por el/la Procurador/a Sr/a. Leal López y defendido por el Letrado Sr/a. Cerro Santos y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 y 250.1.3º y 74 del Código Penal , siendo el acusado autor del mismo según disponen los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal; no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y doce meses de multa, con cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas; en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara los perjudicados en las siguientes cantidades:
A Benito y a Maribel , en la cantidad que se acredite en el acto de juicio o, en ejecución de sentencia.
A Luis en la cantidad de 120 euros.
A Daniela en la cantidad de 168 euros.
Dichas cantidades producirán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.- Por la Defensa del acusado se estima que los hechos no acaecieron en la forma en que vienen señalados por el Ministerio Fiscal, considerando necesaria la practica de las pruebas en el acto del Juicio Oral para una mejor concreción de los mismo, entendiendo que los hechos no constituyen infracción penal de clase alguna, sin perjuicio de modificar esta primera apreciación en el acto del juicio oral. Procede la libre absolución de su representado.
Tercero.- Con carácter previo a la celebración del Juicio Oral las partes ponen de manifiesto a la Sala que han llegado a un acuerdo, manteniendo la calificación; la pena a imponer sería de dos años de prisión, multa de 9 meses con cuota diaria de 3 euros; la responsabilidad civil se mantiene igual, así como el resto de las accesorias.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Hechos
Se declaran como hechos probados que Rodolfo abrió con fecha 10 de octubre de 2005 una cuenta, NUM002 en la Caja de Ahorros de El Monte sin ingresar cantidad alguna y, con cargo a dicha cuenta, a sabiendas de que no existía saldo alguno para hacer frente a los pagos que a continuación se detallan, con ánimo de obtener ilícito beneficio solicitó un talonario de cheques, procediendo de la siguiente forma:
- En hora no determinada el día 19 de octubre de 2005, el acusado se puso en contacto con Benito , Propietario del BAR MANCHI, formalizando un Contrato de arrendamiento del citado local, entregándole el acusado en concepto de fianza y primera mensualidad, 2 cheques de la Caja de Ahorros El Monte nº NUM003 y NUM004 por importe de 2000 euros y 522,42 euros, respectivamente, ambos con fecha de vencimiento 20 de octubre de 2005, cuyo cobro fue denegado porque carecía de fondos, por lo que no le hizo entrega de las llaves del local. No obstante, reclama 90 euros en concepto de honorarios del letrado por la redacción del contrato, sin que dicho importe haya sido acreditado.
- Sobre las 12.30 horas del día 22 de octubre de 2005, se personó en la expendeduría de tabaco nº 3 sita en la calle Agustín Carreño s/n, propiedad de Luis adquiriendo tres cartones de tabaco, mecheros y una garrafa de 150 ml de gas y efectuó dos recargas del teléfono móvil Movistar, por importe de 30 euros cada una, ascendiendo el importe total a la suma de 120 euros, entregándole un pagaré por dicho importe de la Caja de Ahorros de El Monte, nº NUM005 y fecha de vencimiento el mismo día 22 que fue devuelto por carecer de fondos.
- Sobre las 17.00 horas del día 26 de octubre de 2005 se personó en la tienda DIRECCION000 C.B. de la que es gerente Jose Ramón , en la que adquirió un Radio CD portátil DAEWO, valorado en 70 euros, que intentó pagar con tarjeta y, como al pasarla por el datófono daba error, le dio un talón por dicho importe de la Caja de Ahorros de El Monte, y que al personarse el día 30 para su cobro, no pudo llevarlo a cabo. Tal efecto fue recuperado por su propietario, no reclamando cantidad alguna.
- Sobre las 12.00 horas del día 28 de octubre de 2005, se personó en el establecimiento de ELECTRÓNICA ARAÑUELO, propiedad de Aurelio , adquiriendo un DVD ELCO por valor de 65 euros y una cámara de video digital SONY por importe de 650 euros, regalándole un DVD por valor de 4 euros, entregándole un pagaré de la Caja de ahorros de El Monte nº NUM006 por importe de 1.150 euros, toda vez que pretendía llevarse más aparatos, y fecha de vencimiento el día 29 de octubre, siéndole devuelto por falta de fondos y generándole una comisión de 4,51 euros. Los efectos fueron recuperados por su propietario, no reclamando cantidad alguna.
- Sobre las 12.00 horas del día 3 de noviembre de 2005, se personó en la pastelería CARPE DIEM, propiedad de Maribel , a la que le encargó tres tartas y, además se llevó cuatro baguettes y una bandeja de pasteles, manifestándole que le pagaría al recogerlas y que las quería para el viernes día 4 sin que lo verificara, reclamando la perjudicada por ello la suma de 90 euros, sin que se haya acreditado dicho importe.
- Sobre las 10.00 horas del día 4 de noviembre de 2005, se personó en la expendeduría de tabaco nº 4 sita en la calle Antonio Concha nº 8, propiedad de Daniela , adquiriendo ocho cartones de tabaco, por importe de 168 euros, abonando su importe con un cheque, de la Caja de ahorros de EL MONTE nº NUM007 con fecha de vencimiento 5 de octubre de 2005 y que le fue devuelto por carecer de fondos.
- Sobre las 11.00 horas del día 4 de noviembre de 2005, se personó en la tienda de informática y telecomunicaciones BEEP, propiedad de Fernando , con el fin de adquirir Ordenador portátil HP Pavilion ZE2397EA Notebook PC, un maletín portátil Netway piel, 10 copias de CD-R Verbatim 52X, 20 DVD+R verbatim P10 y 2 mini DVD-RW, valorado en 1.275,68 euros, manifestándole proceder al pago mediante transferencia bancaria que finalmente comprobó no llegó a verificar. Estos efectos fueron recuperados por su propietario, no reclamando cantidad alguna.
- Sobre las 12.00 horas del día 5 de noviembre de 2005, el instalador de la empresa MICRO-SIP, Paulino , a petición del acusado, procedió a realizarle una instalación de ADSL WIFI, para un ordenador portátil, finalizada la cual, acordó el pago mediante transferencia bancaria que no verificó. El actual representante de la empresa Ernesto , no reclama cantidad alguna al haber recuperado los equipos instalados.
Fundamentos
Primero.- Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248 y 250.1.3º en relación con el art. 74.2, todos del Código Penal al haber quedado acreditado, a criterio de esta Sala que los que han sido declarados hechos probados fueron realizados por el acusado.
Así lo ha reconocido el mismo en el acto del juicio después de haberle efectuado las advertencias legales de las consecuencias de ese reconocimiento.
A más de ello consta en la causa prueba documental que coadyuva ese reconocimiento del acusado.
La calificación jurídica se ajusta a los hechos probados, así como la pena con la que también ha mostrado su conformidad el imputado.
Segundo.- Autor de este delito es Rodolfo al haber realizado personal y directamente los hechos constitutivos del ilícito.
Tercero.- La pena a imponer en estricta aplicación del número 2 del art. 74 del Código Penal al encontrarnos ante delitos patrimoniales aún realizados con continuidad y todos en consideración al valor total de lo defraudado, que por otra parte algunos de los perjudicados ya han sido indemnizados, es de 2 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 3 euros.
Cuarto.- Todo responsable penalmente lo es también en el ámbito civil (art. 109 y ss. del Código Penal ). En este caso concreto el condenado deberá indemnizar a los perjudicados por el valor de los objetos que adquirió y no pagó en su momento. En concreto a Benito y a Maribel con la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia al presentar factura o presupuesto de la valoración de los bienes. A Luis en 120 ? y a Daniela en 168 ?. Estas cantidades devengarán el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de esta Sentencia hasta el total pago.
Quinto.- Las costas de este procedimiento se imponen al condenado conforme determina el art. 123 y ss del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo por un delito continuado de estafa a la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 3 ?, así como el arresto sustitutorio que legalmente corresponda en caso de impago por insolvencia. Como pena accesoria se impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Se le imponen las costas procesales causadas en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil Rodolfo indemnizará a Benito y Maribel en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por el valor de los objetos que fueron adquiridos y no pagados, y a Luis en 120 ? y a Daniela en 168 ?, cantidades que devengarán el interés legal hasta su total pago.
Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del Juzgado de instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.
Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
