Sentencia Penal Nº 23/200...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Penal Nº 23/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 70/2009 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 23/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100197

Resumen:
ROBO CON FUERZA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00023/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 23/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 70/2009

JUICIO ORAL Nº 118/2007

JUZGADO DE LO PENAL

DE CÁCERES

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En Cáceres, a diez de febrero de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Juan , se dictó Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2008 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "I.- El día 14 de febrero de 2004, el acusado Juan , acompañado de otras personas que no han podido ser identificadas, guiado con ánimo de lucro, se dirigió a la FINCA000 ", PARAJE000 ", sita en el kilómetro NUM000 de la NUM001 , término municipal de Cáceres, y tras acceder a su interior, superando la cancela existente, procedió junto a aquellos otros que debían acompañarle, a romper una alambrada de malla internándose definitivamente en el recinto. Una vez allí; utilizando al efecto un instrumento desconocido en la causa, golpeó fuertemente y tumbó la puerta de acceso a una de las viviendas y se apoderó de una TV y un vídeo, dos lámparas de mueble, cadenas de oro viejo, amplificador conector de señal de TV, un conjunto de sofá de piel, ropa y sábanas y dos baterías de la placa solar. Posteriormente, del exterior se apoderó de una placa de 0,5 metros cuadrados. A continuación, se dirigieron al almacén y tras arrancar la verja de una de las ventanas para acceder al interior, procedió al apoderamiento de cuatro jamones, un yugo, tres trillos grandes, un cepillo de carpintero, dos cañas de pescar, tres monturas de caballo, cuatro cabezales, un arreo de asno, dos arreos de carro, aperos y útiles de labranza, varias botellas de coca cola, un cuadro de balanza y cinco campanillas. II.- Posteriormente; se dirigió a la segunda vivienda, y utilizando la misma forma para acceder que en la primera, se apoderó de dos lámparas de mesilla, ropa y sábanas y rompió el cable de la placa solar y arrancó parcialmente las baterías, pero no se apoderó de ellas. El acusado fuma cigarrillos de la marca Marlboro y tiró la colilla de un de ellos junto a la puerta de una de las viviendas, en el interior del recinto de la finca. El propietario de la finca, Nemesio no ha reclamado, pues ya ha sido indemnizado por la Compañía Caser, con quien tenía concertado el correspondiente seguro y que le ha abonado el importe de los efectos sustraídos, así como de los daños causados. Las viviendas estaban destinadas a vivir los encargados de la finca, aunque en el momento de los hechos no tenían moradores, pasando también temporadas en ellas el propio propietario según ha manifestado. El acusado es mayor de edad, y tiene numerosos antecedentes penales, pero no son computables en esta causa. "

FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan , como autor responsable en los términos del art. 28 del Código Penal , de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.2º, 240 y 241 (subtipo agravado por cometerse los hechos en casa habitada), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, vendrá obligado el acusado a indemnizar a la Cía. Caser en la cuantía que la misma ha abonado al propietario de la finca por daños ocasionados y objetos sustraídos, lo que se determinará en ejecución de sentencia. El importe que se fije devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC . Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 2 de febrero del corriente año.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Primero.- El único motivo de recurso de apelación es la vulneración del principio de presunción de inocencia. Esa vulneración proviene, al decir de la parte, de la ausencia de prueba de cargo, partiendo de que la prueba de ADN no es válida y en todo caso, esa prueba no está avalada por indicio alguno que pueda comportar esa prueba incriminatoria.

Segundo.- Por lo que se refiere a la posibilidad de recoger objetos o vestigios del lugar de los hechos, el juez "a quo" ya le ha expuesto a la parte cuál es el criterio del T. Supremo, tanto a través de un Pleno no jurisdiccional como de sentencias dictada sobre esta cuestión y que implica una variación de los términos del T. Supremo expuestos, en la única sentencia que cita la parte y que de hecho se refiere a un supuesto distinto del estudiado en este procedimiento. Aquí se procede a recoger un objeto abandonado en el lugar de comisión de un hecho ilícito, no la recogida de muestras orgánicas, no en el lugar de los hechos delictivos, sino en un lugar distinto y en momento muy posterior a los solos efectos de obtener la prueba indubitada, no la dubitada como es el caso.

Y en segundo lugar, ese objeto recogido por la policía (art. 282 L.E.Cr .) se pone en contraposición con prueba indubitada que ya se tenía en el correspondiente registro de ADN del imputado, por lo que ninguna infracción se ha producido y el resultado de esta prueba es lícito y está incorporado a la causa con todas las garantías legales.

Tercero.- Plasmado ya que esta prueba goza de todas las garantías legales y que por lo tanto puede ser valorada y ponderada por el órgano judicial, deberemos comprobar al haber sido puesto en tela de juicio por la parte apelante, si existe algún otro indicio o contraindicio que le ofrezca soporte suficiente para basar la sentencia condenatoria que se ha dictado en instancia.

Los indicios vienen detallados por el juez de lo penal y consisten en hechos objetivos, por lo que poco más puede añadirse. Así, el lugar concreto en que se encontró la colilla expuesto por los guardias civiles que depusieron en el acto del juicio oral y la imposibilidad, por el lugar concreto, de que esa colilla hubiera llegado de alguna otra forma que no hubiera sido estando en esa puerta de uno de los inmuebles del que estaba fumando ese cigarro.

A ello debe añadirse que el imputado no ha reconocido haber estado allí en la finca y en las inmediaciones de ese inmueble, ni ha podido explicar cómo es posible que estuviera allí una colilla de un cigarro que él se había fumado.

Todo ello en su conjunto e interrelacionado entre sí constituye prueba suficiente para desvirtuar ese principio constitucional invocado por la parte y llevar al juez al convencimiento exigido en el art. 741 de la L.E.Cr ., convencimiento plasmado y razonado en sentencia del que no se extraen contradicciones absurdas ni contradictorias que hacen que deba ser confirmada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres, de fecha 10 de diciembre de 2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante- condenada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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