Última revisión
05/05/2009
Sentencia Penal Nº 23/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 17/2008 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 23/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100518
Núm. Ecli: ES:APM:2009:6527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00023/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 27ª
MADRID
ROLLO Nº: PO 17/2008
SUMARIO Nº: 2/2007
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 6 DE MADRID
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
D. CARLOS OLLERO BUTLER. ( Ponente)
DÑA MATILDE GURRERA ROIG
La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 23/2009
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, instruida como Sumario nº 2/2007 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 6 de Madrid registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase PO nº 17/2008, seguido por un delito de tentativa de homicidio contra Leonardo de NACIONALIDAD española, nacido en Madrid el día 15/6/1973 hijo de Luis y Vicenta con DNI nº NUM000 , con domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares (Madrid), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Maria Soledad Ruiz Bullido y defendido por el Letrado D. Pedro Jesús Liñan Lechuga. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor y el Letrado D. Héctor Castro Santana, en representación y defensa de Celsa y el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y el Letrado D. Héctor Castro Sanana en representación y defensa de Jose Luis . Actuó como Ponente el Ilmo. Magistrado D. CARLOS OLLERO BUTLER, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su Conclusión Provisional Segunda calificó los hechos como constitutivos de:
a)-Un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 y 16 del Código penal .
b)- Un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 y 16 del C.P
- De los hechos narrados responde el procesado en concepto de autor (art 27 y 28 del Código Penal ).
Concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de asesinato incluido en la letra a) en al conclusión provisional segunda.
No concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en el delito de asesinato incluido en la letra b) de la conclusión provisional segunda.
Corresponde imponer al acusado las PENAS de:
Por el delito de asesinato incluido en la letra a) de la conclusión segunda, la PENA DE CATORCE AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, ACCESORIA DE PROHICICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Dª Celsa en cualquier lugar de donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE VEINTE AÑOS.
Por el delito de asesinato incluido en la letra b) de la conclusión segunda, la PENA DE CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a sí como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE D. Jose Luis en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE VEINTE AÑOS.
Comiso del cuchillo intervenido, con arreglo al artículo 127 del Código Penal .
Costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del C.P
El Procesado Leonardo indemnizará a Dª Celsa , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUETA EUROS por las lesiones sufridas, y con la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Del mismo modo, el procesado Leonardo indemnizará a D. Jose Luis , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS por las lesiones sufridas, y con la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo a lo dispuesto e n el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La Acusación Particular, Celsa , en su conclusión segunda también provisional calificó los hechos como constitutivos de:
-a) Un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts 139.1 y 16 del C.P .
-b) Un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 16 del C.P
De los hechos narrados responde el procesado en concepto de Autor de los dos delitos en virtud de los arts. 27 y 28 del C.P
Concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del C.P , en el delito de asesinato contemplado en la letra A), de la conclusión segunda.
No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el delito de asesinato contemplado en la letra B) de la conclusión segunda.
Procede imponer la siguientes penas :
Por el DELITO DE ASESINATO incluido en la Letra A) de la Conclusión Segunda, la pena de catorce años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con el Art. 57 del C.P, las ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de Dª Celsa , a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por ella, DURANTE UN PERIODO DE VEINTE AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante un periodo de veinte años.
Por el delito de asesinato incluido en la Letra B) de la Conclusión Segunda, la pena de catorce años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con el art. 57 del C.P las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Jose Luis , a su domicilio, lugar de trabajo frecuentados por él, durante un periodo de veinte años así como la prohibición de comunicarse con él a través de cualquier medio durante un periodo de veinte años. .
Comiso del cuchillo intervenido al procesado, con arreglo al art. 127 del C.P .
Que condene al procesado al pago de las COSTAS de la acusación particular, con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del C.P .
Los criminalmente responsables de un delito son también civilmente por los daños y perjuicios, siendo responsable civil directo Leonardo que indemnizará a:
Dª Celsa , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS por las lesiones sufridas, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS por las secuelas y , en la cantidad de SESENTA MIL EUROS por los daños morales, cantidades que devengarán el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Y a D. Jose Luis , en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS por las lesiones sufridas, en la cantidad DE DOS CIENTOS CINCUENTA MIL EUROS por las secuelas y , en la cantidad de TREINTA MIL EUROS por los daños morales, con cantidades que devengarán el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
La Acusación Particular, Jose Luis , en su conclusión segunda también provisional calificó los hechos como constitutivos de:
A) Un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts 139.1 y 16 del C.P .
B) Un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts 139.1 y 16 C.P
De los hechos narrados responde el procesado en concepto de Autor de los dos delitos en virtud de los arts 27 y 28 del C.P
Concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del C.P, en el delito de asesinato contemplado en la letra A) de la Conclusión Segunda .
No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el delito de asesinato contemplado en la Letra B) de la Conclusión Segunda.
Procede imponer las PENAS:
Por el delito de asesinato incluido en la letra A) de la Conclusión Segunda, la pena de catorce años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con el art. 57 del C.P, las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª Celsa , a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por ella, durante un periodo de veinte años, así como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante un periodo de veinte años.
Por el delito de asesinato incluido en la letra B) de la Conclusión Segunda, la pena de catorce años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con el art. 57 del C.P, las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Jose Luis , a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por él, durante un periodo de veinte años, así mismo la prohibición de comunicarse con él a través de cualquier medio durante un periodo de veinte años.
Comiso del cuchillo intervenido al procesado, con arreglo al art. 127 del C.P
Que se condene al procesado al pago de las costas de la acusación particular, con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del C.P
Los criminalmente responsables de un delito lo son también civilmente por los daños y perjuicios, siendo responsable civil directo Leonardo que indemnizará a:
Dª Celsa , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de ciento cincuenta mil euros por las lesiones sufridas, la cantidad de trescientos cincuenta mil euros por las secuelas y, en la cantidad de sesenta mil euros por los daños morales, cantidades que devengarán el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Y, a D. Jose Luis , en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de ciento veinte mil euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros por las secuelas y, en la cantidad de treinta mil euros por los daños morales, cantidades que devengaran interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado.
CUARTO.- En el trámite correspondiente, las partes, en el acto de juicio oral elevaron a definitivas las conclusiones previamente propuestas como provisionales en sus correspondientes escritos.
Hechos
Probado , y así expresa y terminantemente se declara que el procesado Leonardo , mayor de edad en cuanto nacido el día 15 de junio de 1973, español, con documento nacional de identidad nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 18:54 horas del día 11 de mayo de 2006, cuando se encontraba en un aparcamiento sito en la calle Ayerbe de la localidad de Madrid, junto al hotel Tryp Alameda, una vez que observó como su ex pareja Dª Celsa , la cual acababa de llegar en su coche, se subió al vehículo SEAT Ibiza con matrícula F-....-FH en cuyo interior se encontraba D. Jose Luis , se acercó a dicho vehículo desde atrás y, tras coger un cuchillo de unos veinte centímetros de hoja del interior de su propio coche, se aproximó desde atrás a la ventanilla del asiento del conductor, donde se encontraba sentado Jose Luis , propinando a éste varias puñaladas, para, a continuación, rodear el vehículo y dirigirse hacia el asiento del copiloto, donde se encontraba sentada Celsa , propinándole diversas puñaladas. Acto seguido, y una vez que Jose Luis consiguió salir del vehículo y cuando acudía en ayuda de Celsa , el procesado volvió a agredir con el cuchillo a Jose Luis , llegando ambos a caer al suelo para posteriormente clavarle el cuchillo en la espalda y, finalmente, continuar apuñalando a Celsa , que, herida, permanecía en el interior del vehículo, para finalmente, mientras decía "esto es por tu culpa", clavarse el mismo procesado el cuchillo y abandonar el lugar, caminando hacia la carretera M-11, en la cual se arrojó contra el vehículo Renault Megane con matrícula ....WWW , quedando postrado en el arcén.
Como consecuencia de tales hechos, Celsa sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en hemitórax derecho, con laceración del lóbulo inferior de pulmón derecho, que precisó lobectomía; herida incisa infraclavicular derecha, con afectación leve de la anterior subclavia derecha; herida en región dorsal, región escapular derecha; herida en región hipotenar de mano derecha, con sección del tendón distal del músculo flexor largo del primer dedo y paquete colateral cubital del primer dedo; afectación de la cápsula articular del primer metacarpiano y sección del paquete colateral radial del primer metacarpiano; herida en antebrazo izquierdo con afectación de la musculatura flexora, contusión medular en D7, con déficit motor en miembro inferior derecho; heridas incisas en ambas manos y cara volar de antebrazo izquierdo; contusión abdominal y contusión en cara lateral del mulso izquierdo. Tales lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en lobectomía pulmonar inferior derecha, previo drenaje de hemotórax; sutura de sección del músculo pectoral mayor derecho y toracobraquial; sutura de sección parcial del nervio músculo-cutáneo derecho; hemostasia de lesión puntiforme en arteria subclavia derecha; reparación de sección capsular articular del primer metacarpiano de mano derecha, tendón distal del músculo flexor largo del primer dedo y paquete colateral cubital del primer dedo de mano derecha; sutura de la musculatura flexora en tercio medio de antebrazo izquierdo, no hallado el cabo proximal del músculo palmar mayor izquierdo; reparación de la cápsula articular del primer metacarpiano de mano izquierda con sección no reparable del paquete colateral radial del primer metacarpiano de mano izquierda, así como, tras el alta hospitalaria, fisioterapia y rehabilitación, terapia psicológica y psiquiatrica y exploraciones diversas.
Dichas lesiones tardaron en curar 646 días, durante 385 de los cuales la lesionada estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuelas, pérdida de fuerza e inestabilidad de miembro inferior derecho, pérdida de sensibilidad táctil y alteraciones en la sensibilidad termoalgésica en miembro inferior izquierdo, síndrome de Horner (anisocoria y ptosis palpebral derecha leve), múltiples cicatrices en cara anterior de tórax (cicatriz en forma de V en región clavicular, 6 y 8 cm; en cara anterior de hombro derecho que se extiende por la axila en forma de Y, 12 y 12 cm); en cara posterior del tórax (cicatriz de tres centímetros en región interescapular próxima a línea media; cicatriz de 30 cm que comienza en línea escapular derecha, bordea el ángulo inferior de la escápula y se dirige hacia el costado y cara anterior derecha del tórax; cicatriz de cinco centímetros por fuera de la línea externa escapular derecha); en mano izquierda (región palmar) cicatriz de 3 cm; en mano derecha (región dorsal) 3 cm; cicatrices que le suponen un perjuicio estético de carácter leve, restricción de la función respiratoria con perdida del 35% en su capacidad vital y que requirió revisiones periódicas por tiempo indefinido, además de que debió continuar con terapia de ejercicio físico para mantener la fuerza y capacidad motora de miembro inferior derecho y la capacidad respiratoria.
Como consecuencia de los hechos narrados, Jose Luis presentó herida incisa en hombro izquierdo cara lateral de unos 10 cm de longitud; herida incisa de 5 cm en cara posterior de brazo izquierdo; seis heridas incisas en región dorsal: dos en región paravertebral, dos en borde externo de escápula izquierda y dos en escápula derecha, con sangrado paravertebral D3-D6, sangrado deltoideo izquierdo, dorsal ancho izquierdo, infraespinoso izquierdo y subescapular izquierdo; neumotórax izquierdo; mínimo hemotórax izquierdo, scalp occipital; afectación tendinosa de los tendones extensores de 4º y 5º dedo mano izquierda; coagulopatía y múltiples heridas incisas. Tales lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica Friedridch y sutura de las múltiples heridas, transfusión de hemoderivados, tratamiento con pratamplex, sedación, analgesia y vigilancia de heridas y puntos de sangrado, terapias de rehabilitación, psicoterapia y terapia farmacológica. Dichas lesiones tardaron en curar 666 días, durante 225 de los cuales el lesionado estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuelas limitación de la abducción de hombro izquierdo (eleva por encima de los 90º); limitación a la flexión de las articulaciones interfalángicas distales de los cuatro últimos dedos de mano izquierda; parestesias en mano izquierda (cara palmar y dorsal de la región cubital); cicatrices diversas de morfología queloide (en región dorsal, cinco cicatrices situadas en la mitad superior de hemitorax izquierdo, de entre 1 y 4 cm; cara posterior de miembro superior izquierdo, dos cicatrices en tercio superior del brazo de 1,5 cm y en tercio inferior de 3 cm; cara posterior de miembro superior derecho cicatriz en forma de V de 4 y 3 cm; cara anterior del tórax cicatriz inframamilar izquierda de dos cm; cara anteroexterna de brazo izquierdo, cicatriz sinuosa muy abultada, queloide, de 14 cm; dorso de mano izquierda, tres cicatrices longitudinales de 3 cm en el dorso de los dedos 3º , 4º y 5º y una cicatriz de 5 cm de longitud situada ente los metacarpianos 4º y 5º; dorso de mano derecha, cicatriz situada en cara dorsal entre 1º y 2º metacarpiano y otra en la cara lateral externa y palmar del 3º dedo, cicatrices que le suponen un perjuicio estético de grado leve-moderado.
El procesado se encuentra privado de libertad por tales hechos desde el día 11 de mayo de 2006, y en situación de prisión provisional desde el día 12 de mayo de 2006, prisión provisional que fue prorrogada por Auto de fecha 6 de mayo de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 138, 139.1 y 16.1 del Código Penal al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, como resulta de la prueba practicada en el plenario examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, la cual tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.- Leonardo , por lo pronto, nunca ha negado los hechos que se le atribuyen; simplemente se refugia en el olvido, pretendiendo aclarar tal falta de memoria a la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas o a alguna deficiencia psíquica o a ambas cosas al mismo tiempo. El Tribunal abordará en su momento estos aspectos del asunto.
En el acto del juicio oral Leonardo describió la relación que le unía con Celsa y dice que estaban separados de hecho. Se habían separado como un mes antes y vivían en domicilios separados.
El once de mayo fue a ver a Celsa porque quería hablar con ella y fue a buscarla al trabajo. Trabaja en el aeropuerto, en la terminal de carga, y no quería hablar con ella allí, sino en la casa, porque tenían un perro entre ambos.
Esperó a que se dirigiera a su domicilio. Ella iba en el vehículo de su propiedad y la siguió, porque no sabía si iba al domicilio o no. No se acercó a ella cuando salió del trabajo ni le dijo nada. No cree que ella se percatara de que la seguía. La siguió y no fue al domicilio. Él se quedó sorprendido cuando cogió otro desvió y se fue al parking del hotel Brajas. Ahí esperó. Se mantuvo a una distancia para ver si se dirigía a su domicilio o qué iba a hacer.
A los cinco o diez minutos, llegó otro vehículo en el que iba Jose Luis y ella se bajó del vehículo y se subió en el de Jose Luis . Él lo estaba viendo y él vio con claridad la escena, porque estaba detrás a 10 o 15 metros.
Que conocía a Jose Luis de un día en que incluso lo saludó. No sabía si eran o no amigos, incluso él se lo llegó a preguntar a ella por teléfono días antes, preguntándole si mantenía una relación con Jose Luis y ella lo negó.
Dijo que él estaba aparcado allí cuando llegó Jose Luis y vió como Celsa se fue al coche de Jose Luis . Estaban hablando y seguidamente comenzaron a besarse. Ahí él ya sintió un dolor muy fuerte y empezó a perder el conocimiento. Se dirigió a su vehículo porque quería hablar con ellos. Que el dicente estaba justo detrás y el vehículo suyo estaba aparcado casi paralelo al de ellos. Aclara que él no estaba en su vehículo, sino detrás de ellos, ya que desde su vehículo no los veía. Estaba fuera del vehículo cuando pasó todo eso. Cuando ve esa escena, primero va hacia ellos para hablar, pero no les dijo nada y luego volvió a su propio vehículo. Buscó "algo" en el maletero, porque iba a coger "algo", alguna herramienta "o algo", por si discutía con Jose Luis "o algo" y cogió la mochila porque llevaba un arma dentro de esta; en concreto un cuchillo para la comida.
Se le exhibió el cuchillo que obra en la causa como pieza de convicción y él dice que era uno bastante parecido.
Lo llevaba para hacer bocadillos; para cortar fiambre.
Es cierto que llevaba ese cuchillo junto con el pan de molde y embutido y lo llevaba porque el embutido era en barra.
Lo hacía esto desde que tenía dos trabajos y no tenía tiempo de comer en casa. Esto empezó a ser así desde que terminó la relación con Celsa , momento en que le ofrecieron otro trabajo.
Afirmó que con Celsa convivió en el mismo domicilio cinco o seis años y durante ese tiempo no llevó consigo ningún cuchillo para comer, porque en ese momento no lo necesitaba; y que él recuerda que cogió su mochila, pero no recuerda haber cogido el cuchillo; no lo recuerda muy bien. Recuerda que se dirigió hacia el coche y habló con ellos, pero no recuerda más. Se acercó por el lateral, desde atrás hacia el lateral del conductor y habló con ellos como diciendo: "¿Qué estáis haciendo?"
Fue preguntado si cuando llegó a la altura del conductor le agredió con el cuchillo en la parte izquierda, en el hombro y brazo y dice que no recuerda; que "posiblemente".
No recuerda si Jose Luis tenía las ventanillas bajadas y no recuerda que hizo él después. Tampoco recuerda haberse dirigido después a la parte del copiloto, donde estaba Celsa , y haberla apuñalado en el abdomen. Después tampoco recuerda haberse dirigido de nuevo al conductor del vehículo; ahí ya no recuerda nada.
Fue preguntado si había tomado algo antes de dirigirse a buscar a Celsa y dice que alcohol, una micra de cocaína y cannabis. Que no lo tomaba todo esto habitualmente, pero sí esporádicamente. Que ese día tomó "como media botella de whisky", un poco de cocaína, y un cannabis o dos. También tomaba fármacos, relajantes musculares, cree que lexatín.
Se le preguntó en qué momento sufrió las lesiones que presentaba y dice que no lo recuerda. No recuerda haberse apuñalado en el pecho ni haberse tirado sobre un vehículo en la M-11. Fue preguntado si el ocho de mayo se puso de acuerdo con Celsa para quedar con ella en la salida del trabajo, dice que no.
Cuando llegó ese día al centro de trabajo no intentó ponerse en contacto con ella y cuando la sigue al aparcamiento tampoco intentó ponerse en contacto con ella cuando estaba sola. Él no se escondió, sino que estaba en la parte de atrás del parking que es una explanada grande. No se percató Celsa de su presencia; estaba de espaldas.
Dice que cuando llega el coche de Jose Luis , no cree que éste se percatase de su presencia. Él no se quedó escondido a ver qué hacían, sino que estaba de pie, a espalda de ellos.
Afirma que cuando les vio besarse, hizo como para acercarse a ellos, pero no llegó hasta el coche. Después se dirigió a su coche y fue para coger algo para defenderse, por si iba a discutir y se ponía la cosa así mal.
Fue preguntado si se había puesto en contacto con Jose Luis en alguna otra ocasión y dice que sí. Rectificó y dijo que no, que sólo le vio aquella vez y no había hablado con él. Celsa no le había manifestado que fueran pareja, aclaró.
Inquirido por qué pensó que iba a haber pelea si se acercaba, dice que no lo sabe; dijo que, como estaban besándose, él pensó que mantenían una relación desde hacía tiempo. Sostiene que el cuchillo estaba en la mochila y en algún momento lo tuvo que sacar, pero no lo recuerda; igualmente afirmó que se acercó por la parte trasera. Su coche estaba paralelo al de ellos. Él se dirigió desde la parte trasera hacia la ventanilla. Cree que ellos no se percataron de su presencia y que se percataron de ella cuando él llegó a la ventanilla del conductor. Se dirigió a Jose Luis y no estaba pendiente de si Celsa se dio cuenta o no.
Fue preguntado si recuerda que después tuvo otra pelea con Jose Luis y cayeron al suelo, dice que no recuerda. Tampoco recuerda si le acuchilló la espalda.
Que conoció a Celsa desde trece o catorce años antes de los hechos. Con anterioridad a casarse, ya habían convivido juntos. Que sus relaciones habían sido normales, y él no se había comportado de forma violenta con Celsa ; no la había agredido nunca.
Celsa decidió poner fin a la relación matrimonial, y no dio motivos; se fue directamente una mañana. Era obvio que había bastantes discusiones.
Ella se fue a vivir al domicilio de los padres.
Preguntado si antes de estos hechos había quedado con Celsa en varias ocasiones, dice que sí. A veces llamaba él y a veces llamaba ella.
Se veían o para intercambiarse el perro que tenían en común o para la venta del piso y ella también venía a recoger ropa al domicilio. Esos contactos habían transcurrido con normalidad. No tenía intención de causar ningún mal a Celsa .
El día de los hechos fue a buscarla al lugar de trabajo, pero allí no habló con ella, porque esperaba que llegara al domicilio, sacara al perro y aprovecharía ese momento para hablar con ella y así ver al perro también. La siguió pensando que iría a su domicilio, aunque tampoco estaba seguro de si iría o no y que cuando aparcó en el parking estuvo un tiempo sola y también pensó en dirigirse a hablar con ella. Es un lugar que pasa gente, que hay por allí un campo de fútbol en un descampado donde aparcan vehículos. Su conflicto surgió cuando vio que Celsa se bajaba de su coche y se subía en el de Jose Luis ; él no esperaba eso. Quería pensar que no tenía ninguna relación con Jose Luis , aunque lo sospechaba; de hecho le preguntó a ella varias veces y le había dicho que no. También afirmó que, cuando empezó toda la agresión a Jose Luis y a Celsa , ya no recuerda nada; ni el hecho del propio apuñalamiento.
TERCERO.- La amplia prueba testifical practicada en la causa (y, singularmente en el acto del juicio) admite su diversificación en dos grandes grupos: los testigos directos e instantáneos y aquellos otros que, habiéndose personado en el lugar de estos autos después de que los hechos sucediesen, son testigos directos "ex post" de lo sucedido y referenciales respecto a los momentos en que los hechos estaban sucediendo; luego están los testigos del atropello de LUIS y cuyas manifestaciones guardan un relativo interés respecto de los hechos propios de este proceso.
A.- La víctima y testigo Celsa manifestó, en el acto plenario, que en la fecha de los hechos estaba casada con el acusado y habían roto la relación previamente; ella estaba viviendo con sus padres desde hacía cosa de tres meses.
Desde que rompieron la relación hasta que se produjeron los hechos había tenido contacto con el acusado, pero no muy habitual y sólo era para saber cómo estaba, llamadas esporádicas; quizá dos días, no más.
El once de mayo salió de su trabajo y había quedado con su hermana y un compañero de trabajo en el parking al lado del trabajo. Quedaron allí los tres y aparcaron, llegó antes su compañero en su coche. Ella se subió al coche de su compañero para esperar a su hermana. Su compañero es Jose Luis . Ella llamó desde el coche de Jose Luis a su hermana, diciendo que estaban allí ya. Fue colgar y en la ventanilla de Jose Luis oyó un grito y vió un cuchillo muy grande y le dio a él en el brazo y ella se puso a gritar. Después, Leonardo dio la vuelta al coche e iba a por ella, y ya fueron cuchillazos; ella ya no se pudo levantar del coche. Jose Luis , con el brazo también mal, se lo quitó de encima y fue un poco pelea, pero luego ya él al final se clavó el cuchillo y se fue corriendo.
Preguntada si desde el tramo que recorrió desde su trabajo al aparcamiento se percató que él la seguía, dice que no, para nada y tampoco le vio en las cercanías cuando se introdujo en el coche de Jose Luis . Cuando estaban en el vehículo tenían las ventanillas bajadas. Cuando ve a Leonardo , éste no dijo nada; fue un grito y atacar a Jose Luis . Llegó al vehículo por la parte trasera y luego fue a por ella por la parte delantera e inmediatamente la atacó a ella sin que tuviera posibilidad de reaccionar, no pudo ni salir del coche y con la puerta abierta la estaba agrediendo. Jose Luis consiguió salir del vehículo y dirigirse a él y ella vio que los dos cayeron al suelo y ahí ve como Leonardo agredió a Jose Luis por la espalda. Que ella vió el momento en que Leonardo se levanta del suelo y se apuñala, pero no dijo nada en ese momento.
No oyó que dijera "esto es por tu culpa", dice que no recuerda; que no lo oyó.
Se le preguntó por el momento de la agresión y dice que, cuando fue a por ella, la empezó a apuñalar en el abdomen, el hombro derecho y la región trasera de ese hombro y a continuación las manos y brazos. Después, cuando Jose Luis salió del coche, se le echó encima, cayeron al suelo y empezó a apuñalar a Jose Luis por la espalda. A continuación el acusado se puso delante de ella, se clavó el cuchillo y se fue corriendo.
Ella sufrió lesiones, incluso le tuvieron que estirpar el lóbulo del pulmón derecho.
Dijo que no se ha recuperado, sigue teniendo las mismas secuelas y sigue reclamando.
Convivió con Leonardo tres años y preguntada sí durante ese tiempo Leonardo llevaba cuchillos para hacerse la comida, dice que no.
Que ella sepa, Leonardo no es consumidor de cocaína ni siguiera esporádico. Que alcohol sí bebe, pero no es bebedor habitual y que no tenía ningún tipo de relación con Jose Luis en el momento de los hechos y cuando ella entró en el coche de Jose Luis no es cierto que se besaran. Desde que ella se subió al coche de Jose Luis hasta que llegó Leonardo , fue todo muy rápido. Solo le dio tiempo a hacer una llamada a su hermana diciéndole que estaba allí y fue al colgar cuando sucedió . Afirmó que en ningún momento se percató de la presencia de Leonardo en el aparcamiento, ni tampoco cuando se introdujo en el coche de Jose Luis y que no le dio tiempo a salir del coche para evitar que la agredieran.
Durante el noviazgo y cuando se casaron, últimamente la relación no transcurría con normalidad y fue cuando ella decidió que se separaran, estaban en trámites. Con anterioridad, ella alguna vez había sido agredida por Leonardo , una vez la cogió del cuello. Cuando declaró ante el juzgado y dijo que no había sido agredida, se refería a darle algún puñetazo; eso no. Pero que una vez la cogió del cuello, sin que ella pusiera denuncia.
B.- Jose Luis , la otra víctima y testigo en estos hechos, igualmente manifestó en el juicio oral que el once de mayo del 2006 salió del trabajo y quedó con Celsa en un parking cercano al trabajo, donde iban a esperar que viniera la hermana que salía media hora más tarde. Se desplazaron allí y cuando él llegó, Celsa había llegado ya con su coche. Él aparcó al lado de ella y ella se bajó de su coche y se fue al del declarante. Se pusieron a hablar y a esperar que viniera la hermana que tenía el coche también aparcado allí. No sabe cuánto tiempo pasaría, pero él estaba girado hacia ella y de repente oyó un grito, se giró y vio a una persona que le estaba agrediendo, acuchillándole en el brazo, el hombro y como tenía cinturón y la ventanilla bajada, no pudo defenderse muy bien y abrió su puerta para separarle de su lado y acorralarle contra el coche de al lado, pero esa persona salió corriendo por la parte delantera del vehículo y empezó a agredir a Celsa . Salió; rodeó el vehículo por la parte de atrás y le apartó de ella. Forcejearon los dos y el otro siguió agrediéndole y el dicente parándole. Después el otro, cuando ya estaba más débil, fue otra vez a por Celsa y él intentó separarle; y ahí le intentó mirar. Se clavó el cuchillo y salió corriendo. Había visto con anterioridad a Leonardo una vez, porque ellos estaban en trámites de separación; un día ella tuvo que llevar un perro al domicilio y le pidió si la acompañaba, porque no quería ir sola. Según le dijo ella, él debía estar trabajando y cuando daban una vuelta a la manzana con el perro, apareció él; hablaron unos minutos y el dicente se apartó.
Que el dicente no se percató de la presencia de Leonardo en el aparcamiento cuando los hechos. No mantenía ningún tipo de relación con Celsa y no es cierto que estuvieran besándose en el vehículo: de hecho él estaba con el cinturón y todo.
Recibió una puñalada en el brazo y hombro izquierdos y, después, cuchilladas en los asientos, después ya fue forcejeo. También fuera del coche recibió puñaladas en la espalda y fue cuando estaba en el suelo. Inicialmente cayeron los dos al suelo, él encima del otro, y luego se giraron sobre el suelo. Como consecuencia de esa agresión tuvo unas lesiones graves y secuelas por las que reclama indemnización.
Dijo que antes de la agresión no se percató en ningún momento de que una persona se acercaba. Él estaba aparcado en batería hacia el muro del aparcamiento y el otro vino por detrás por un lado, pero un ningún momento le vio. No le dio tiempo a reaccionar para evitar la primera agresión.
No apreció el momento en que Leonardo agredió a Celsa , porque el dicente estaba saliendo del vehículo y el otro se movía con muchísima rapidez. El dicente fue a separarles.
Cuando fue a defender a Celsa , no pudo coger ningún objeto para defenderse, simplemente fue con sus manos.
Añadió que debido a las lesiones que sufrió, se le declaró una incapacidad permanente parcial.
Dijo que era un compañero de trabajo de Celsa y a raíz de la separación, al ser compañeros y amigos, ella estaba pasando una situación mala, eran amigos y ya está. Que ella sí le comentaba cosas sobre su separación, tampoco sabe con qué profundidad. Sabe que se habían llamado por teléfono después de irse del domicilio conyugal y sí sabía que se habían visto para tratar temas, pero tampoco sabría decir en qué situación ni si había transcurrido con normalidad.
Cuando Leonardo empezó a agredirle, cree que Celsa empezó a gritar también, pero no sabría decir lo que estaba diciendo; sólo sabe que gritaba. Leonardo empezó a agredirle y gritaba, no decía nada, gritaba y no le entendió ningún tipo de comentario. Después de forcejear, cuando volvió por segunda vez a por Celsa y él se acercó , estaba agachado delante de Celsa y se clavó el cuchillo y dijo algo así como "me mato", o "me voy a matar" y se fue corriendo.
C.- Inmediatamente después han de estudiarse las manifestaciones directas de los testigos "de visu": es decir, testigos que presenciaron el doble acometimiento de Leonardo a Celsa y a Jose Luis ; testigos visuales de los hechos que llegaron al lugar cuando estos estaban sucediendo o que acudieron allí atendiendo a los gritos que escuchaban. En este caso se encuentran los testigos Leoncio y Porfirio .
a) El primero narró al Tribunal en el acto plenario que el once de mayo de 2006 había terminado de trabajar y había ido a comer a un restaurante de la zona. Volvieron a coger los coches y de camino, a un distancia como de 25 metros, vieron que estaba pasando algo, escucharon gritos y fue cuando se acercaron más, vieron que una persona estaba apuñalando a otras dos personas. Cuando llegan al lugar, ahora no puede precisar, pero sabe que una persona estaba apuñalando a un chico alto y a una chica. Pegaron unos gritos e intentaron buscar algún artefacto para tirarlo y que el otro cesara en el apuñalamiento y se aproximaron. Él les vio y no sabe si él dejó de apuñalar porque les vio o porque no quería seguir más. El acusado se puso a perseguir al chico alto para seguir apuñalándolo y después se retiró hacia atrás como un poco confundido. Más tarde se intentó autoapuñalar, una vez se le cayó el cuchillo al suelo; lo cogió y se intentó apuñalar otra vez. Se quedó el cuchillo un poco doblado e intentó irse de la zona. Iban tres compañeros: Santiago, Porfirio y él.
Santiago se quedó llamando a la Policía y él con el otro, le intentaron seguir. Le dijo a Porfirio que fuera al cuartel de la Guardia Civil a dar parte y él le siguió al acusado, tuvo que cruzar una carreterita y después el otro se metió en unos matorrales de la M-11, saltó el paralelo del carril de la carretera y le atropelló un Megane amarillo. Que mientras le seguía cree recordar que le dijo algo, pero no puede acordarse con exactitud porque el dicente estaba nerviosísimo.
Vio a distancia que apuñalaba al chiquito alto y la chica estaba en el coche. Estaba apuñalando al chico alto a la altura del hombro y casi contra el muro, a la parte derecha el coche, entre el morro del coche y la acera que da al muro del campo de fútbol.
Cuando el acusado quedó tendido en el suelo, cuando le atropelló el coche, estuvieron buscando el cuchillo con la policía y no le encontraron, pero luego lo encontraron donde estaba él y recuerda que ese era su miedo mientras le perseguía: saber si llevaba el cuchillo o no. Fue preguntado qué decía la chica en ese momento, dice que algo así como "no me apuñales, por favor", algo así, en todo caso gritos de temor o miedo. En el momento de que llegaron, no le perdieron de vista en ningún momento. No puede precisar metros ni distancia. Calcula que apuñaló seis o siete veces al chico y la chica. De vez en cuando el acusado metía la mano e intentaba apuñalar a la chica dentro del coche. Presenció varias puñaladas y sabe que fue a la altura del hombro y también en la espalda, sin que pueda concretarlo.
b) El segundo, en igual acto plenario, narró que el once de mayo del 2006, iba con unos amigos y acababan de comer. Iban a recoger el coche con Leoncio y Santiago. Llegaron al parking y vieron a lo lejos algo que parecía pelea y oyeron gritos. Fueron corriendo y parecía un maltrato físico con la mano y al acercarse vieron que no, que había un cuchillo y se estaba produciendo una agresión con un cuchillo, de un señor a una chica y a un chico. La chica estaba entre dos coches. El chico estaba dentro de un coche, luego se pasó al otro lado. La chica al principio estaba dentro del vehículo y luego salió. Cuando se acercaron ellos gritando, la persona que estaba agrediendo se separó y se clavó el cuchillo a sí mismo y ya empezó a caminar alejándose. Leoncio y él fueron siguiéndole en la distancia para no perderle de vista y alertar a la Policía de dónde estaba. Él iba como hacia la autopista y el testigo, como hay cerca una garita de la Guardia Civil, fue hasta allí, mientras Leoncio iba siguiendo a esta persona.
Cuando el testigo volvió y bajó a la autopista donde estaba, vio a una persona en el suelo; al parecer, había intentado cruzar la autopista.
Que el testigo declaró en el Juzgado de Violencia nº 6 y se le preguntó si lo que ven primero es que el hombre arremete a la mujer, dice que sí. Preguntado en qué momento ve la agresión del acusado al otro señor más alto, dice que parece que están forcejeando entre ellos dos, el alto se cae al suelo y el acusado le apuñala por la espalda. Fue preguntado qué quiso decir cuando dijo en su declaración en la Policía que les apuñaló con "ensañamiento", dice que eran repetidas veces. Añadió que no perdió de vista al acusado en todo lo que hacía hasta que fue a la Guardia Civil, y cuando se acercan al coche él estaba agrediendo a la mujer y en ese momento, mientras se acercaba, estaba dentro del coche. Luego, se fue a por la otra persona.
D.- Los siguientes testigos lo fueron "ex post facti" y efectúan una aportación de detalles de lo que hallaron a su llegada al lugar de los hechos (algunos de ellos se aplicaron a un menester concreto y otros contribuyen a la "descripción ambiental" de lo sucedido).
a).- El testigo Cesar (Guardia Civil, franco de servicio, y que se hallaba en el recinto deportivo próximo) acudió al lugar de los hechos y no duda en calificar de "dantesca" la escena que allí vio: Jose Luis , "cosido a puñaladas" y con cortes " por aquí y por allá"; Celsa dentro del coche , sangrando profundamente y Leonardo alejándose del lugar con el cuchillo.
b).- El testigo Policía nacional nº NUM003 se dirigió a Celsa , que "estaba en el asiento de su vehículo"; sangraba abundantemente y, de manera especial, por la herida que presentaba en la axila y en el pecho.
c).- El testigo Policía Nacional nº NUM004 halló el cuchillo en la cuneta de la carretera M-11.
d).- El testigo Policía Nacional nº NUM005 a su llegada comisionado al lugar de los hechos, encontró a Celsa y a Jose Luis cubiertos de sangre: ella, dentro del vehículo y él tendido en el suelo, ambos heridos.
e).- El testigo Policía Local de Madrid con nº NUM006 vio a Jose Luis en el suelo y sangrando por la espalda. También vio a Celsa , sentada en el asiento del copiloto de un turismo, practicamente inmóvil y con un buen número de heridas; aspectos que ratifica su compañero nº NUM007 en el mismo sentido, siendo, además, quien detuvo a Leonardo y avisó al SAMUR.
f).- El Policía Nacional nº NUM008 (policía Científica) dijo que el Seat Ibiza ( de Jose Luis ) presentaba manchas de sangre en el exterior (ambos laterales) y en el interior (dos sillones delanteros).
g).- Los policías peritos de personal laboral NUM009 , NUM010 y NUM011 se hicieron cargo del cuchillo de estos autos: era un cuchillo de cocina de 20 centímetros.
h).- El testigo Policía Nacional nº NUM004 , el Policía Local de Madrid nº NUM012 y Nicolasa tuvieron una intervención accesoria a los hechos enjuiciados: el primero custodió el cuchillo para la Policía Científica; el segundo vio como un automóvil MEGANE golpeó a Leonardo hacia el arcén de la M-11 y la tercera era la conductora del citado vehículo.
i).- Casilda , hermana de Celsa , había quedado con su hermana en el aparcamiento y es, especialmente, un testigo "de conducta" por cuanto relata que su hermana y Jose Luis sólo eran compañeros sin relación sentimental alguna y que desconoce que Leonardo consuma drogas ni tenga ningún trastorno mental, habiéndose visto con su hermana en alguna oportunidad para tratar de sus asuntos.
E.- La pericial forense, entendida con las Doctoras Laura , Sabina y por el doctor Lucas , ratificó sus previos informes constantes en autos y precisaron lo siguiente:
-Que Jose Luis presentaba "múltiples heridas incisas" en su anatomía (al menos ocho, correspondientes a otros tantos "golpes de arma"; sufrió "shock" hemorrágico, neumotórax, precisando múltiples trasfusiones e intervenciones quirúrgicas. Añaden que entró en urgencias con un "shock" hemorrágico y concluyen que su vida hubiera corrido peligro de no haber sido atendido como lo fue.
- Que Celsa presentaba varias heridas incisas en su hemitorax que penetraron en el pulmón, con laceración del mismo, por lo que fue precisa la extirpación del lóbulo pulmonar derecho. La vena subclavia resultó afectada por las heridas e igualmente concluyen, de no haberse producido una rápida intervención médica, la vida de Celsa también hubiera corrido peligro.
-Que Leonardo es una persona "perfectamente consciente" y "orientada en el espacio", al tiempo que no se le aprecia " ninguna alteración negativa" y es "perfectamente consciente de lo que ha hecho", sin presentar "ningún trastorno psíquico" y conservando perfectamente "sus capacidades intelectivas y volitivas ". Simplemente -dicen- desconoce por qué ha hecho lo que ha hecho.
Al llegar al centro hospitalario -explican los Doctores- presentaba un 0,1% de alcohol en sangre por litro y que, mediante una fórmula técnica, se puede calcular que, tres horas antes (cuando la ocurrencia de los hechos), la tasa alcoholémica podría haber sido de 0,85. En ninguno de los dos supuestos -ni en el real ni en el inferido- el Tribunal considera posible una obnubilación en Leonardo tan acusada como para dar causa a ninguna atenuación por este concepto.
Por otro lado, la pericial practicada en el juicio al Dr. Jesús María remite a sensaciones de "humillación" y de "desprecio" alejadas de la posibilidad de que motiven circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como las preconizadas por la defensa.
CUARTO.- Sin discutirse por la defensa del procesado la realidad del acuchillamiento de éste a Celsa y Jose Luis , lo que se cuestiona es la calificación jurídica de los hechos. Ya hemos dicho que los hechos constituyen sendos delitos de asesinato en grado de tentativa, lo que supone la desestimación de la tesis de la defensa de que estemos solo ante un delito de asesinato intentado y de otro de lesiones.
El delito de lesiones y el delito de homicidio/asesinato en grado de tentativa contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva, nuestra jurisprudencia (SSTS de 5 y 12.6. 2005, 24.5.2003, 23.12.1999 y 23.11.1998 , entre otras muchas) ha ido ofreciendo un catálogo de datos objetivamente verificables que pueden servir de indicios válidos para deducir la existencia en el agresor de un ánimo u otro: relaciones anteriores entre los contendientes, personalidades del agresor y del agredido, actitudes observadas y palabras proferidas en los momentos precedentes o al comienzo de la agresión, armas o procedimientos empleados, idoneidad para matar, insistencia o reiteración de los ataques agresivos, zona del cuerpo elegida para herir, fuerza desplegada, número de golpes, conducta posterior del autor, etc.
En el presente ha quedado acreditado para este Tribunal el propósito homicida en la acción de Leonardo por los siguientes datos. En primer lugar en el arma utilizada, un cuchillo de cocina de unos 20 centímetros, que fue intervenido por la Policía, conteniendo restos de sangre que el acusado admitió como posiblemente suyo y que dijo llevar consigo para hacer bocadillos, siendo así que el pan que apareció en su poder era de molde y ya cortado. En segundo lugar, la pluralidad de cuchilladas, que como hemos expuesto ha quedado probado que fueron catorce, siendo dos de ellas penetrantes en zonas torácicas, algunas de las cuales llegaron a alcanzar los pulmones y originando hemoneumotórax, heridas que necesitan mucha fuerza y son claramente intencionadas. En tercer lugar, las zonas que alcanzaron los ataques: el tórax, zona anatómica habitual cuando concurre dolo de muerte y, desde luego, altamente peligrosa, alcanzando en este caso al pulmón y produciendo un hemoneumotórax y gran hemorragia, precisando unas asistencias médicas inmediatas, sin las cuales se hubieran podido producir las muertes. Por último está la intensidad de los golpes, que se revela por la profundidad de las heridas penetrantes en tórax, descartando que se produjeran de manera accidental o sin intención.
QUINTO.- No solo ha quedado probado que la acción del procesado estaba guiada por un "animus necandi", sino también que la ejecutó con alevosía.
Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del "modus operandi", conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre ).
De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados.
Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.
Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. (STS núm. 1031/2003, de 8 de setiembre ).
Como recuerda la STS de 17 de julio de 2007 , la concurrencia de la alevosía en una acción determinada no puede ser valorada en función de lo que el autor podría haber hecho, sino en atención a lo que hizo y a la concurrencia del elemento subjetivo requerido. En el presente caso, Leonardo no concertó ninguna cita aquel día con sus víctimas; simplemente se presentó en el lugar, poniéndose al acecho de Celsa y de Jose Luis , quienes no mantenían otra relación que la de la coincidencia laboral. Primero se acercó al coche en el que ambos estaban y les preguntó algo sin trascendencia, de forma que ambas víctimas pudieron ver que, entonces, no portaba ningún arma y cobraron confianza en que nada grave podía sucederles. Reinando este ambiente anímico, Leonardo se dirigió al maletero de su vehículo, lo abrió, buscó la mochila en la que llevaba el gran cuchillo de cocina preparado al efecto, lo tomó y volvió al coche donde se encontraban Celsa Y Jose Luis que tenían el vehículo cerrado, las ventanillas bajadas y los cinturones de seguridad abrochados. Entonces se dirigió al puesto del conductor que ocupaba Jose Luis y comenzó a darle cuchilladas. Luego, pasando por delante del vehículo, se dirigió al puesto del copiloto que ocupaba Celsa con la puerta cerrada, las ventanillas bajadas y el cinturón de seguridad puesto y la emprendió a cuchilladas con ella. Jose Luis bajó del coche y se dirigió a Leonardo que continuaba acuchillando a Celsa . Se produjo un desigual cuerpo a cuerpo entre los dos hombres y estos cayeron al suelo; y estando Jose Luis boca abajo, aprovechó Leonardo para acuchillarle de nuevo, esta vez por la espalda y contra el suelo.
Se trata, pues, de ataques dotados de importantes dosis de sorpresa, que en la forma en que se ejecutan impiden la defensa de los atacados. Insistimos que las víctimas no habían mantenido ninguna disputa poco antes con el acusado, no pudiendo sospechar de ninguna actitud violenta de Leonardo hacia ellos, siendo agredidos por Leonardo ; pero nada hacía racionalmente previsible unas actuaciones agresivas tan violentas como la que el acusado llevó a cabo, por lo que no era exigible una preparación defensiva ante unas agresiones de tal entidad.
Por lo expuesto, estimamos que el ataque del acusado a Celsa y a Jose Luis fue alevoso, estándose en consecuencia ante un delito de asesinato del art. 139.1º C.P ., en grado de tentativa, ya que el resultado letal felizmente no se produjo, al ser auxiliadas las víctimas por terceros y recibir una asistencia sanitaria inmediata.
SEXTO.- De los anteriores hechos es responsable criminal en concepto de autor (art. 27 y 28.1 C.P .) el procesado Leonardo , quien como hemos expuesto realizó material y voluntariamente la acción típica.
SÉPTIMO.- Entre Leonardo y Celsa , concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 C.P. que, tras redacción dada por LO 11/2003 , establece que "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente." Con esta reforma se pretende superar la tradicional jurisprudencia que venía exigiendo para la apreciación de esta agravante además del vínculo la relación de afectividad y en el caso de los cónyuges la convivencia, y pasa a incluir en la circunstancia los supuestos en que el agraviado sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, lo que evidencia que el legislador, como medida tendente a erradicar la violencia de género, ha querido mantener la circunstancia en supuestos en que haya cesado la relación conyugal o de convivencia pero en los que se mantiene la situación de riesgo en que se encuentran las posibles víctimas de ilícitos cometidos por sus anteriores parejas; habiendo sido precisamente en este marco donde se produjo el delito que nos ocupa. En este sentido, la STS 1011/2006, de 26 de octubre de 2006 , recuerda que si bien la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Alto Tribunal había venido declarando la inapreciabilidad de la agravante de parentesco en los casos de desaparición de las relaciones de afectividad entre los cónyuges o personas ligadas por un vínculo similar, lo cierto es que la relevancia de factor subjetivo de la afectividad y el cariño que, a su vez genera un especial deber de lealtad y respeto mutuo, cuya vulneración en los casos de agresión física justificaba la mayor reprochabilidad de la acción típica, ha desaparecido en la nueva redacción del art. 23 del Código operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que entró en vigor el 1 de octubre siguiente, toda vez que ahora se puede apreciar la agravante no sólo en el acusado de la acción agresiva que sea cónyuge o similar de la víctima, sino también en el que lo haya sido anteriormente a la acción típica, es decir en situaciones en las que el vínculo afectivo o amoroso ya no existe.
Así lo declara la STS de 1 de junio de 2005 y lo ratifica la de 14 de octubre del mismo año al destacar que "la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador (art. 117 C.E .: imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga con temas relacionados con tal conviviencia o sus intereses periféricos".
En el presente caso, la motivación del hecho enjuiciado no fue ajena a esa relación entre el autor y su víctima, antes bien, precisamente halla su causa en ella.
Esta circunstancia de parentesco ha de operar aquí como agravante, atendida la naturaleza, los motivos y efectos del delito. La circunstancia mixta de parentesco establecido en dicho precepto legal, grava o atenúa la responsabilidad en atención al delito. La jurisprudencia ( TSS de 24 diciembre 1954 , 18 jun 1955 , 15 sept 1986, 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994, 12 jul 1994 y 14 febrero 1995) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio.
No cabe apreciar la circunstancia genérica de alevosía del art. 22.1ª C.P . por ser agravante específica del artículo 139.1 C.P . por el que se castiga el procesado, siendo de aplicación en consecuencia el art. 67 C.P .
OCTAVO.- Se solicita por la defensa de Leonardo la apreciación de la circunstancia eximente completa del art. 20.1 ("anomalía o alteración psíquica") o, alternativamente, la circunstancia atenuante contemplada en el art. 21.1 y la contenida en el art. 21.3 , todas del Código Penal .
Nuestro punto de partida ha de ser que la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados, tal como tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial de la que constituyen ejemplo, entre otras, las SS.TS. de 16 de noviembre de 1.989, 18 de enero de 1.993 y 2 de abril de 1.998 .
Pues bien, en el presente caso no ha quedado probado ninguno de los presupuestos científicos o fácticos de las circunstancias propuestas por la defensa. En efecto:
a).- Las pruebas periciales practicadas en el acto plenario a Doña Laura , Sabina y Lucas y la realizada por Don Jesús María -pruebas éstas ya precedentemente analizadas por la Sala (F.J. TERCERO, apartado E de esta Sentencia)- arrojan un resultado, ya avanzado, tanto de los aspectos psíquicos como de los etílicos de Leonardo en esta causa y no admiten margen a la prosperidad de las pretensiones deducidas defensivamente en estos aspectos, por lo que no pueden prosperar en su designio modificativo de la responsabilidad criminal de Leonardo en este proceso.
b).- Igual suerte debe correr la solicitada atenuación en base al art. 21.3 C.P (arrebato, obcecación o estado pasional) porque tampoco, en este caso, ha quedado acreditado ninguno de los presupuestos fácticos de la meritada circunstancia instada por la defensa, al no existir en la causa vestigio acreditativo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos al respecto:
1º) La existencia de determinados estímulos como sinónimos de incitación con potencialidad para producir anomalías psíquicas en el agente de la dinámica delictiva.
2º) Que estas anormalidades tenga, como contenido, un estado pasional de furor o cólera (arrebato) o de ofuscación o turbación permanente (obcecación), capaces de disminuir el intelecto o la voluntad.
3º) Que las causas determinantes de los estímulos procedan de la víctima.
4º) Que los estímulos no sean repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia del ente social.
5º) Relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas.
6º) Una razonable conexión temporal entre la presentencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.
NOVENO.- En orden a la pena, nos encontramos ante sendas tentativas acabadas, por cuanto que el autor había ejecutado completamente las acciones típicas, no produciéndose el resultado letal por la intervención de un tercero, por lo que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (STS 24-5-2001 por todas), estimamos adecuada la imposición de la pena inferior en un solo grado.
Concurriendo una circunstancia agravante, en el caso de Celsa , la pena deberá ser impuesta en su mitad superior, estimándose adecuada la pena de once años y tres meses y un día de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P .), atendidos la entidad del acometimiento, asestando a la víctima varias puñaladas, y el hecho de que se trata de un claro supuesto de una injustificada violencia de género. Aplicando los mismos criterios -excepto el de la violencia de género, lógicamente- al caso de Jose Luis , la pena privativa de libertad será la de siete años, seis meses y un día, sin que en ninguno de los dos supuestos el Tribunal encuentre justificación para una mayor extensión de las penas.
Conforme al art. 57 C.P . se impone, además, al procesado la pena de prohibición de aproximación a las personas de las víctimas, su domicilio actual o futuro, lugar de trabajo y otros lugares por ellos frecuentados (como el colegio de sus hijos, centros sanitarios y médicos a los que acudan), a una distancia inferior a un kilómetro -distancia que se estima bastante para asegurar una libertad de movimientos- y de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de veinte años, que entendemos adecuado y proporcionado a la gravedad de los hechos. Prohibiciones que, como establece expresamente el art. 57.1 "in fine" C.P , han de cumplirse simultáneamente con la pena de prisión a la que se condena.
DÉCIMO.- El responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios originados y causados (arts 109 y 116 C.P ).
En lo que se refiere a Celsa y como indemnización por las lesiones padecidas, Leonardo vendrá obligado a satisfacerla en 51.550 € que prudencialmente establece el Tribunal por la lesiones que Leonardo le originó; y por las secuelas causadas Leonardo habrá de abonarle la suma de 262.500 € en consideración de los diversos menoscabos físicos y estéticos de fácil visión.
En lo que atañe a Jose Luis , por los mismos conceptos y con los mismos criterios, Leonardo le satisfará en 44.550 € -por las lesiones- y en 68.750, por las secuelas y detrimentos físicos y estéticos de compleja ocultación.
Estas cantidades devengaran el interés legal, con arreglo a lo prevenido en el art. 576 L.E.Civil .
Igualmente, las acusaciones particulares de Celsa y de Jose Luis respectivamente solicitan determinadas cantidades resarcitorias en concepto de daños morales. Sin embargo, ningún daño moral se ha acreditado en ninguno de los dos casos, fuera de la propias lesiones y secuelas de resarcimiento ya establecido. Esta falta de concreción y de acreditación determina que no puedan ser atendidas estas solicitudes de las dos acusaciones particulares.
UNDÉCIMO.- Por imperativo del art. 123 C.P. y 240 LECrim, se imponen al acusado las costas de este proceso, incluidas las de las acusaciones particulares, cuya actuación no ha sido ni temeraria ni superflua.
Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001 , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la L.E .Criminal). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.»
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
DUODÉCIMO.- Por iterativo del art. 127.1 C.P habrá de decretarse el comiso del cuchillo intervenido al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
A.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato intentado, antes definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 Código Penal , a la pena de ONCE AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA PERSONA DE Celsa , SU DOMICILIO ACTUAL O FUTURO, LUGAR DE TRABAJO Y OTROS LUGARES POR ELLA FRECUENTADOS, A UNA DISTANCIA INFERIOR A UN KILÓMETRO Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE VEINTE AÑOS.
EL PROCESADO INDEMNIZARÁ A Celsa en cincuenta y un mil quinientos cincuenta euros (51.550 €) por lesiones y en doscientos sesenta y dos mil quinientos euros (262,500 €) por secuelas.
B.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato intentado, antes definido, a la pena de SIETE AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA PERSONA DE Jose Luis , SU DOMICILIO ACTUAL O FUTURO, LUGAR DE TRABAJO Y OTROS LUGARES POR EL FRECUENTADOS, A UNA DISTANCIA INFERIOR A UN KILÓMETRO Y DE COMUNICAR CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE VEINTE AÑOS.
EL PROCESADO INDEMNIZARÁ A Jose Luis en cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta euros ( 44.550 €) por lesiones y en sesenta y ocho mil setecientos cincuenta euros (68.750 €) por secuelas.
A las cantidades indemnizatorias les será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo concerniente a los intereses que pudieran devengar.
Leonardo viene también condenado al abono de las costas de este proceso, incluidas las de las acusaciones particulares.
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido al que se dará el destino legal y reglamentariamente previsto.
Abónese al procesado el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Cúmplase lo prevenido en el nº 5 del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese con arreglo a la prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

