Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 23/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 22/2009 de 26 de febrero del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 23/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00023/2009
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000434/2008
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL de PALENCIA
Este Tribunal compuesto por los señores magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 23/09
Ilmos. Sres. del Tribunal
PRESIDENTE
DON CARLOS ÁLVAREZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
En PALENCIA, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, interpuesto a nombre de Luis Pablo y Encarnacion , defendidos por el Letrado JOAQUIN REYES GONZALEZ, y representados por la Procurador ANA REYES GONZALEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, con fecha 12 de diciembre de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso y en su parte dispositiva dice así:
"Que condeno a DON Desiderio , DON Luis Pablo Y DOÑA Encarnacion en concepto de autores de un delito de robo con violencia, previsto y castigado en los artículos 237, 242.1-y-2 del Código Penal , apreciando en todos ellos la circunstancia atenuante de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con imposición de las costas procesales.
Que condeno a DON Desiderio , DON Luis Pablo Y DOÑA Encarnacion a indemnizar:
1º) A don Maximiliano con 341,21 euros.
2º) Al Ayuntamiento de Palencia con 649,47 euros.
Ambas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil.
Se reservan a D. Maximiliano las acciones civiles dimanantes de delito que tenga por conveniente ejercitar con motivo de las lesiones sufridas".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo y Encarnacion , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 12-12-2.008 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, por la que se condenó a Desiderio , Luis Pablo y Encarnacion como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia y empleo de arma o medio peligroso (arts. 237 y 242,1 y 2 CP ), concurriendo en los tres la atenuante de drogadicción, se alzan las representaciones procesales de los dos últimos interesando la revocación de referida resolución, tanto por pretendido error en la apreciación de la prueba como por considerar la existencia de una eximente del mismo tenor a la apreciada, en base a los argumentos contenidos en los correspondientes escritos de recurso.
Por su parte, el Fiscal, a través de su escrito de 4-2-2.009, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador en su impugnada resolución.
En efecto, se esgrime, como denominador común de ambos recursos, un pretendido error en la apreciación de la prueba tomada en cuenta por el Juzgador de instancia para fundamentar su sentencia de índole condenatoria, pretensión materialmente correcta pero técnicamente no asumible. Siendo así por cuanto a lo manifestado reiteradamente y del mismo tenor por el testigo-víctima, a presencia Policial (folios 8-9), Judicial instructora (folio 57), o en el Juicio (vide acta), debe añadirse lo manifestado en referidas fases por el policía que procedió a la inmediata persecución de los coautores con los datos a él proporcionados por el sujeto pasivo; por lo que del conjunto de ambas pruebas se detectan los elementos básicos no sólo del tipo por el que los recurrentes (y el no recurrente) fueron condenados, también la forma de coparticipación de los mismos en los hechos imputados que revelan una coautoría conjunta (art. 28 del CP ).
Pues cada uno de los concertados, para la ejecución de la infracción penal, colaboró con alguna aportación causal dirigida a la consecución del fin común, no siendo necesario que cada coautor ejecutase por sí mismo todos los actos materiales integradores de la descripción objetiva del tipo, pues para su realización se llega conjuntamente a través de la suma de las diferentes aportaciones de cada uno de los diferentes coautores. En definitiva, no cabe conceptuarse la coautoría como una suma de autorías individuales, pero sí como una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, que implica que no sólo resulta autor quien ejecuta materialmente la acción típica, también los que, como consecuencia del pactum scaeleris y del codominio funcional del hecho, en actuación conjunta realizan aportaciones no integrantes del núcleo del tipo. Incluso, se podría llegar a referida autoría a través de su participación adhesiva, una vez iniciada la ejecución del delito, que se produciría al sumar su comportamiento al ya realizado por otro/s para conseguir la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya se realizaron previamente; o incluso sucesiva, Por tanto, en cualquiera de los casos existiría un vínculo de solidaridad penal que haría a los recurrentes partícipes en el mismo grado de responsabilidad, cualquiera que hubiera sido la función o cometido que a cada uno de los concertados se les hubiera asignado. En el sentido apuntado citar, de entre las STS más recientes, las de 14-2-2.008 ó 4-7-2.007 . Por lo expuesto procede DESESTIMAR el común motivo.
Así como el referente a una nueva consideración de la drogadicción de los recurrentes, esta vez con carácter eximente. Ello por cuanto, si bien la consideración de la atenuante apreciada ya resulta netamente favorecedora para sus intereses (así como la no punición por la lesión también producida), teniendo en cuenta la muy escasa prueba practicada en este aspecto, la consideración de apreciarse actualmente una eximente del mismo tenor resulta hasta cierto punto hiperbólica, pues el consumo habitual o de larga duración por estos de drogas, en relación a una pretendida circunstancia modificativa (en general), debe resolverse en función de su imputabilidad dado el carácter mixto que impera en el CP, esto es, en la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas de su consumidor, que en el caso no consta ni médica ni pericialmente que estén afectadas. Por cuanto antecede, con DESESTIMACIÓN de los recursos, procede la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por las representaciones procesales de Encarnacion y de Luis Pablo , frente a la sentencia de 12-12-2.008 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, hemos de CONFIRMAR íntegramente mencionada resolución declarándose de oficio las costas causadas.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL DONIS CARRACEDO estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo el secretario Certifico.

