Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 9/2010 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100034

Núm. Ecli: ES:APL:2010:79


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 9/2010

Procedimiento abreviado nº 176/2009

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 23/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

Dª CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En la ciudad de Lleida, a uno de febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 19/09/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 176/09, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Candido , representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN RULL CASTELLO y dirigido por el Letrado D. Miquel Ribera Guiu . Es apelados el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 19/09/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo condenar y condeno a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Dimas en la cantidad de 2.910 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante se alza contra la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, con la concurrente de la eximente incompleta de legítima defensa, alegando que debiera haberse aplicado esta última circunstancia como eximente completa por cuanto entiende que concurren todos los presupuestos de la misma, incluida la racionalidad del medio empleado para defenderse, frente al exceso de defensa apreciado en la instancia. También se cuestiona en esta alzada el importe de la indemnización fijada en la sentencia impugnada, oponiéndose a la aplicación del baremo de la LRCSCVM, manteniendo que ante la falta de acreditación de los presuntos daños materiales y morales derivados de las lesiones, no debería haberse fijado indemnización alguna.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita el mantenimiento de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La legítima defensa viene contemplada en el art. 20.4 del CP como una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, precisando para su existencia de los siguientes presupuestos:

a) Existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y

c) Falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

El único de estos presupuestos que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

La racionalidad en el medio defensivo utilizado por el acusado es precisamente la primera cuestión que se trae a esta alzada.

La sentencia declara probado que, en el marco de una discusión, Dimas cogió una piedra con ánimo de agredir al acusado, el cual respondió sacando una navaja y clavándosela a aquél en el brazo izquierdo, causándole lesiones. La juzgadora "a quo" considera que el medio empleado por el acusado para defenderse no fue el adecuado, sino excesivo y desproporcionado y ante dicho exceso intensivo o propio aplica la figura de la eximente incompleta. Ello no es compartido por el recurrente, quien sostiene que el uso de la navaja fue la única forma eficaz para defenderse.

Ciertamente, tal y como sostiene la defensa en el recurso, la calidad del medio no debe evaluarse en un plano de generalidad, sino en concreto, es decir, atendiendo no sólo a las características de las armas o medios de que se trate, sino a tales variables en el marco de la situación (STS 1.3.02 )

En la misma línea, las SSTS de 14.3.97, 29.1.98 y 22.5.01 señalan que en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (STS. 14.3.97, 29.1.98, 22.5.2001 ).

Incidiendo en ello, la STS de 11.10.05 especifica que "Si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16-11-2000 )". Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, según la STS de 19 de marzo de 2001 ".

La Jurisprudencia también se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa.

En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

Partiendo de todo ello, el argumento de la parte recurrente no resulta atendible, pues del relato fáctico se desprende que el Sr. Dimas cogió una piedra - sin llegar a lanzarla-. Dicho instrumento está claro que resulta potencialmente lesivo en sí mismo y, por ello, podía hacer necesaria una actuación de defensa por parte del acusado, pero no se especifica en la sentencia que tuviera unas especiales características, por sus dimensiones, forma o composición, que demandaran forzosamente una respuesta defensiva con un medio tan peligroso como una navaja, ya que, como dice la STS de 3.6.03 , en términos completamente aplicables al presente caso: "El ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión" (STS de 14 de marzo de 2003 ) , y en este caso el medio utilizado por el acusado para defenderse no resultaba proporcinado en relación con las circunstancias y la concreta acción llevada a cabo por la víctima, pues el hecho de que el Sr. Dimas cogiera una piedra, en medio de un enfrentamiento hasta el momento verbal, pese a poder ser calificado de agresión ilegítima, por generar una situación de inminente peligro, no guarda proporcionalidad con el medio defensivo empleado y el resultado lesivo consistente en una herida incisa en cara externa de brazo izquierdo que tardó en curar un largo periodo de 124 días, 50 de los cuales el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero.

En consecuencia con todo lo anterior, el motivo impugnatorio no puede prosperar, considerando la Sala correctamente aplicada en la instancia la circunstancia de legítima defensa como eximente incompleta.

TERCERO.- En cuanto a la indemnización fijada en la sentencia, el recurrente alega que no debiera existir dicho pronunciamiento condenatorio, considerarndo indebidamente aplicado el baremo de la LRCSCVM por cuanto , a su juicio, no han resultado acreditados los perjuicios.

Tal alegación no puede compartirse, habiendo de decaer la pretensión de la parte, por cuanto la realidad de las lesiones sufridas por el perjudicado resulta de la documentación médica aportada a la causa, consistente en el inicial parte de asistencia y en el posterior informe médico-.forense, de los que claramente se desprende el cuadro lesivo reflejado en el relato fáctico de la sentencia, al que se ha hecho anterior referencia.

Partiendo de ello, resulta del todo aceptable la opción de la juzgadora "a quo" de aplicar a modo orientativo el baremo de la LRCSCVM, posibilidad que ha sido reiterademente asumida por esta Sala (incluso con una corrección al alza en supuestos de delitos dolosos), ante la falta de normativa específica para la determinación de los daños y perjuicios derivados de un hecho delictivo y su cuantificación.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al encontrarse la misma ajustada a Derecho.

CUARTO.- En virtud de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas del recurso.

Por todo lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 176/09 , que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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