Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 21/2010 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00023/2010
S E N T E N C I A Nº 23/10
PENAL
Recurso de apelación
Número 21 Año 2010
Procedimiento Abreviado
Número 600 Año 2008
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a siete de Junio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguidos por presuntos delitos de lesiones, amenazas, allanamiento de morada, detención ilegal, faltas de lesiones y falta de daños frente a los acusados Jose Ángel , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y asistido del Letrado Sr. González Ochoa, José I., Adriana CONSUEGRA, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por el Procurador Sr. Santiago Gómez y asistida del Letrado Sr. González Ochoa, José I., y Arcadio , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistido de la Letrado Sra. Casado Herranz y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, así como los anteriormente filiados, como acusaciones particulares, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Arcadio , como parte apelante, y también como parte apelada los acusados Jose Ángel y Adriana CONSUEGRA y EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Andrés Palomo del Arco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de veintiuno de Octubre de dos mil nueve , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 18 horas del día 23 de octubre de 2005, en el inmueble sito en el PASEO000 , nº NUM000 de esta capital, se produjo una discusión entre los acusados Arcadio , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, y Jose Ángel , mayor de edad con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, ambos vecinos de dicho inmueble, motivada por las molestias producidas por unos perros que se encontraban en el piso del primero de los acusados. En el curso de esa discusión Arcadio golpeó a Jose Ángel en la cara. Se inició entonces un forcejeo entre Arcadio y Jose Ángel sujetando este a Arcadio para evitar que le siguiera golpeando y en el curso del cual cayeron al suelo consiguiendo Jose Ángel sujetar a Arcadio y manteniéndole en el suelo hasta que llegaron otros vecinos que le ayudaron a sujetarle dado el estado de gran agitación que presentaba Arcadio , hasta que llegó la policía poco después. Como consecuencia de estos hechos Jose Ángel presentaba, herida inciso cortante y hematoma frontal derecho, hematoma labial superior y erosiones en codo derecho, que precisaron para su curación, una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, de los cuales 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz prácticamente imperceptible; Arcadio presentaba contusión molar derecho, hematoma mola izquierdo, contusión costal y contusión en cuero cabelludo, lo que no necesitó para su curación tratamiento médico tardando en curar 8 días, dos de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedaran secuelas.
No se estima acreditado que Jose Ángel , ni Adriana penetraran en el domicilio de Arcadio , ni que golpearan a sus perros. Tampoco se estima acreditado que Adriana golpeara en forma alguna a Arcadio , ni que este amenazara a Jose Ángel o a Adriana ."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Arcadio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como a que indemnice a Jose Ángel en la cantidad de 710 euro por las lesiones y secuelas causadas; cantidad que devengará el interés del art. 576 de la L.E.C. Procede imponer al acusado el pago de 1/3 de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarando el resto de oficio; y ello sin inclusión de las costas de las acusaciones particulares.
Debo absolver y absuelvo Jose Ángel de la falta de lesiones que se le atribuía por la concurrencia de la eximente de legítima defensa, absolviéndole igualmente de los delitos de allanamiento de morada, detención ilegal y falta de daños que le imputaba la acusación particular formulada por Arcadio .
Debo absolver y absuelvo Adriana CONSUEGRA del delito de allanamiento de morada y de las faltas de lesiones y de daños que le imputaba la acusación particular formulada por Arcadio ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Arcadio , representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistido de la Letrado Sra. Casado Herranz, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, los acusados Jose Ángel y Adriana CONSUEGRA, representados por el Procurador Sra. Santiago Gómez y asistidos del Letrado D. José I. González Ochoa, y EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia la representación procesal de Arcadio , quien alega como primer motivo error en la valoración de la prueba; proyectada sobre las declaraciones del imputado y del propio recurrente y testigos que depusieron:
Ciertamente las versiones de ambas partes son contradictorias y en lo que respecta a los testigos, cuando éstos llegaron Jose Ángel tenía tumbado a Arcadio en el suelo sujetándole fuertemente, de forma que impedía a Arcadio moverse, y no vieron que Adriana le agrediera, lo cual no significa que ésta no lo hubiera hecho antes. Ha de tenerse en cuenta que parte de las lesiones que presenta Arcadio se encuentran en la cabeza, y que el mismo ha mantenido desde un principio que se las causó Adriana mientras Jose Ángel le sujetaba en el suelo, todo lo cual se ajusta al relato de hechos probados, y como decíamos, a las lesiones acreditadas que tuvo Arcadio .
Por otra parte, y en lo que respecta a la lesión que presentaba Jose Ángel en el frontal, la esposa, Adriana , manifestó que no vio que se la produjera Arcadio , sino más bien cuando cayeron ambos al suelo en el forcejeo produciéndosela con la escalera.
En definitiva, interesa esta parte se modifiquen los hechos declarados probados, en el sentido de que las heridas que Jose Ángel presenta se las causó en el forcejeo al caer al suelo con Arcadio , y debiendo incluirse en los mismos que cuando Jose Ángel sujetó a Arcadio en el suelo, causándole la lesión en la espalda, Adriana golpeó a Arcadio en la cabeza en repetidas ocasiones, como consecuencia de lo cual Arcadio resultó con contusión molar derecho, hematoma molar izquierdo y contusión en cuero cabelludo."
Conviene recordar que el error en la valoración probatoria, resulta de difícil estimación; pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos; donde la sentencia recurrida en su segundo fundamento motiva de manera lógica y acomodándose a máximas de experiencia, su valoración probatoria
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración; cosa que no acontece en autos como hemos precisado en el fundamento anterior.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amen de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1.990, 6 de Junio de 1.991, 7 de Octubre 1.992 y 3 de Diciembre de 1.993 .
Cabe adicionar, con cita de la STS 15-5-90 , "que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte la STS 17-1-91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal enemistad o circunstancia, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima, reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores como las SSTS 9-7-92, 18-9-92, 26-5-93, 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.
De ahí que en congruencia, con la doctrina jurisprudencial, inicialmente recogida, deba mantenerse la objetiva valoración probatoria realizada por el Juez a quo, pues el recurrente se limita a presentar su versión de lo acontecido, pero sin justificar que la valoración de la Juez a quo fuere irracional o contraria a la lógica.
SEGUNDO.- Con idéntico bagaje, en base a su particular versión de lo acontecido, alega como segundo motivo inadecuada aplicación de legítima defensa.
Además de los argumentos recogidos en el fundamento anterior, a este concreto motivo se añade la circunstancia de que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio, donde resulta en cualquier caso vedada la revisión que se pretende, por diferente valoración de prueba personal no practicada en la segunda instancia, concorde a una ya abundante jurisprudencia constitucional.
La STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , donde el Pleno del Alto Tribunal, rectificando expresamente al amparo del artículo 13 LOTC su doctrina anterior sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación, confirmada luego por las SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; ó 68/2003, de 9 de abril ; establece la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, con cita a su vez de la jurisprudencia del TEDH: (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, § 32- reiterada más recientemente en su Sentencias de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino- y de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía-).
En cuya consecuencia, en las SS TC mencionadas como la 197/2002 ó la de 68/2003, se afirma expresamente que los principios de inmediación y contradicción impedían a la Audiencia valorar por sí misma una prueba testifical, si se produjo en primera instancia y no ante ella; de forma que producida una sentencia absolutoria en primera instancia y no practicada prueba en apelación, no es posible concluir sentencia condenatoria, como mera consecuencia de proceder el tribunal de alzada a valorar de diferente forma declaraciones de denunciados, denunciantes o testigos, que no se practicaron ante el mismo.
Tal como resulta en autos, donde para concluir de conformidad con el recurrente debería realizarse una diferente valoración de las declaraciones de los inculpados; y conforme recoge la anterior doctrina constitucional, no resulta viable tal variación en esta alzada, al no haberse practicado prueba alguna.
TERCERO.- Consecuentemente, dado que el tercer motivo,, meramente interesa diversa calificación jurídica que presupone la alteración fáctica antes denegada; y el cuarto motivo alude meramente a glosar la naturaleza del recurso de apelación, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por al Juzgado de lo Penal de Segovia, el pasado 21 de octubre de 2009 , en su procedimiento abreviado nº 600/08, del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
