Sentencia Penal Nº 23/201...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal Jurado, Rec 1/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 45168381002011100002

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00023/2011

Rollo Núm. .............................................1/2.011.-

Juzg. Instruc. Núm. ........................ 4 de Illescas.-

T. del Jurado Núm. ................................1/2.010.-

SENTENCIA NÚM. 23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de junio de dos mil once.

Visto en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, por delito de homicidio, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Dª Magdalena , contra Marino , con NIE. núm. NUM000 , hijo de Álvaro Fernando y de Clotilde, nacido en Perú, el 7 de octubre de 1.967, y vecino de Seseña, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 2 de septiembre de 2009 al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y defendido por la Letrado Sra. Córdoba Moreno.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la esta causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia.-

SEGUNDO: Con fecha16 de febrero de 2011, se dictó el auto de hechos justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio oral.-

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Marino , conforme arts. 27 y 28 del CP , sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta por el delito de homicidio, la pena de catorce años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena (art. 55 del CP ), pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a los herederos legales del fallecido, en 200.000 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC ; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-

CUARTO: Por su parte, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de homicidio del art. 138 del Código Penal solicitando la pena de quince años de prisión y la misma responsabilidad civil.

QUINTO: La defensa del acusado en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución, negando la comisión de los hechos imputados.-

SEXTO: El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto sobre el que se dio audiencia a las partes, siendo aceptado por las mismas, entregándose acto seguido al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la LO. 1/95 , del Tribunal del Jurado, sobre el contenido de su función, reglas que debían regir su deliberación y votación y forma de reflejar el veredicto, naturaleza del hecho sobre los que versó la discusión, circunstancias constitutivas del delito imputado, sus posibles causas de exención o modificación de la responsabilidad criminal, instruyéndoseles sobre las normas y principios que rigen la valoración de la prueba.-

SEPTIMO: El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando al acusado culpable de delito de HOMICIDIO, el cual fue admitido por el Magistrado- Presidente, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública, cesando a continuación en sus funciones, dictándose posteriormente, tras informar las partes sobre la pena y responsabilidad civil susceptibles de imponer, la presente sentencia, de conformidad con el veredicto de culpabilidad.-

Hechos

Se declara probado que "El 29 de agosto de 2009, el acusado Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Seseña, en compañía de su esposa y de Luis Carlos y otros amigos celebrando el cumpleaños de este, marchándose sobre las 22 horas a su lugar de trabajo en la piscina municipal de Seseña, en c/ Huerta s.n. En hora no determinada, en la madrugada del 30 de agosto, se personó Luis Carlos en la piscina y encontrándose Luis Carlos en gran estado de embriaguez, Marino le golpeó varias veces en la cara y en la cabeza y con intención de acabar con su vida, lo arrojó a la piscina, falleciendo de asfixia por inmersión. A continuación lo sacó del agua y se marchó a su casa, llamando por teléfono a su jefe comunicándole que había encontrado a una persona ahogada en la piscina."

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Marino , por su participación directa y voluntaria en los mismos.

Los jurados en el caso presente, han aprobado por mayoría el relato de hechos consignado en el objeto de veredicto como la primera de las alternativas que sostenían tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, es decir, que Marino acabó con la vida de Luis Carlos , de una forma consciente y voluntaria, actuando con el claro designio de matarlo. Para obtener dicha convicción, se han basado en las pruebas aportadas en el juicio que indican que víctima y acusado se encontraban solos en el momento de los hechos, el informe forense, que indica que la muerte no fue accidental, las contradicciones en que incurre el acusado y la ocultación de pruebas y falta de colaboración con los agentes. Evidentemente dichos elementos no constituyen una prueba directa, que en este caso no ha existido, sino una serie de indicios que los mismos han reseñado en el acta de la deliberación y votación, y que necesariamente han de ser tomados en consideración por este Juzgador a la hora de redactar la presente resolución, pues en orden a la valoración de la prueba en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Mayo de 2000 y 17 de Marzo de 2003 entre otras, que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (Art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el Art. 70.2 de la LOTJ ".

SEGUNDO: Pues bien, partiendo de las pruebas que los jurados han tomado en consideración, es perfectamente posible elaborar un razonamiento lógico del que se deduzca racionalmente la comisión de los hechos por el acusado, razonamiento lógico que ha consistido en que indicando los jurados que existen pruebas de que la víctima y el acusado se encontraban solos en el momento de los hechos y no siendo la muerte accidental según el informe del médico forense, la conclusión es que ha sido cometida por el acusado, el cual además incurre en contradicciones, y no solo no colabora con los investigadores sino que intenta ocultar pruebas de su participación en los hechos.

En efecto, en el juicio se acreditó por la prueba de inspección ocular cuyas diapositivas se proyectaron en la sala y de la que además tenían testimonio los miembros del jurado durante su deliberación, que no se apreció en ningún momento la presencia de ninguna otra persona en el recinto de la piscina, no quedando ningún rastro ajeno a la víctima y al acusado, lo que evidencia que ambos estuvieron solos aquella noche. También se acredita por el forense que las lesiones múltiples que presenta el fallecido, no son fruto de una caída, sino que han sido ocasionadas por una reiteración de golpes en diferentes partes del cuerpo, indicando expresamente al referirse a las de la cabeza, que terminaría antes diciendo donde no presentaba golpes que donde los presentaba, lo que evidencia la imposibilidad de un origen fortuito por su repetición y variedad. Además, es clarísima la señal de una huella producida con un dedo por compresión en el cuello de la víctima, huella que sin duda los forenses atribuyeron a un intento de estrangulación anterior a la muerte por asfixia por inmersión. También indicaron dichos facultativos que las numerosas heridas de arrastre que presentaba el cadáver y que Marino atribuye a las que le ocasionó contra el suelo al arrastrarlo al sacarlo de la piscina, no son post morten sino previas a la muerte, es decir, la víctima es arrastrada por el suelo rugoso del borde de la piscina antes de morir y no después. También indicaron que al reconocer a Marino al día siguiente, presentaba lesiones compatibles claramente con la defensa que pudiera haber sido opuesta por otra persona, en particular marcas de dedos en los brazos indicativas de un intento de agarre o sujeción, que se compadecen perfectamente con el instinto de una persona que está siendo sumergida en el agua, de agarrarse a los brazos de su agresor.

Respecto a las contradicciones del acusado, que es el siguiente dato tenido en cuenta por los jurados, en efecto hasta en momento del juicio mantenía y así consta en el testimonio de su declaración aportado por el Ministerio Fiscal a apreciar contradicciones, que encontró el cadáver después de haberse despertado a las ocho menos cuarto de la mañana y haber realizado las tareas de limpieza que tenía encomendadas en el recinto de la piscina, en tanto que en el juicio sorpresivamente declaró que cuando encontró el cadáver era todavía por la noche, pero después de conseguir sacarlo del agua, debido al esfuerzo y a la desesperación, sufrió una especie de desmayo o desvanecimiento que le duró nada menos que dos horas, despertando del mismo cuando ya era de día. También venía sosteniendo que arrojó las ropas del cadáver a un contenedor camino de su casa antes de haberlo descubierto, pero entonces decidió regresar a la piscina por si alguien hubiera entrado con Luis Carlos , y es cuando encuentra el cadáver. En el juicio sin embargo, arroja las ropas de la víctima al contenedor después de haberla descubierto, cuando va de camino a su casa para avisar del hallazgo. Por cierto que resulta tremendamente extraño dirigirse a su casa y no pedir auxilio en las que están junto al recinto de la piscina y que se aprecian en diversas fotografías, como también es más que extraño hallar un cadáver y al salir para avisar de ello, tener la prevención de cerrar perfectamente la puerta del recinto y pararse en un contenedor a tirar la ropa del muerto.

Respecto a la falta de colaboración y al intento de ocultación de pruebas que también los jurados han tenido en cuenta, estos han consistido no solo en deshacerse de la ropa y las zapatillas del fallecido arrojándolas a diferentes lugares (el contenedor de ropa y el seto de la piscina tras el que arrojó las zapatillas), sino además en limpiar y fregar el bar y los vestuarios, que aparecieron en perfecto estado de limpieza pese a que en el juicio Marino mantuvo que se despertó y hallo el cadáver por la noche, antes por tanto de efectuar esas labores. También en negar e un primer momento que conociera a la víctima y además atribuir esa negativa al consejo de su Jefe Ricardo, que según él le sugirió que negara conocerla, en tanto que Ricardo declaró con absoluta convicción, no ya que no diera ese consejo a Marino , sino que además no pudo dárselo porque Marino le manifestó a él cuando le llamó para contarle lo sucedido que no conocía al fallecido. Por último, la circunstancia de echar a lavar la ropa que vestía cuando llega a su casa a comunicar lo ocurrido, so pretexto de que estaba húmeda por el riego del césped de la piscina, (no por la inmersión en la misma, que realizó horas antes despojándose de la ropa), reacción inexplicable en un individuo que acaba de descubrir el cadáver de una persona a la que según él quería como un hermano y que en tales momentos tendría multitud de cosas en que pensar antes de en la humedad de sus vestiduras.

En definitiva, las pruebas practicadas en el acto del juicio han sido absolutamente demoledoras, adoptándose el veredicto de culpabilidad por unanimidad tras el examen y valoración de las mismas, expresándose en el acta de forma sucinta pero suficiente para hacer posible la labor del Presidente de construir el discurso lógico de la sentencia.

Además, de los dos posibles grados de culpabilidad que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular propusieron, uno por dolo directo y otro por dolo eventual, siete de los nueve jurados optaron por el primero y solo dos por el segundo, adoptándose por tanto el veredicto de culpabilidad por unanimidad, sin que las dos tesis de la defensa de Perci, ya fuera la muerte accidental por caída a la piscina, ya la dolosa pero ejecutada por terceras personas que hubieran podido acceder al recinto durante la noche mientras Marino dormía y dieran muerte a Luis Carlos , hayan obtenido ningún voto de los miembros del jurado.

TERCERO: Respecto a la pena a imponer, el art. 138 del Código Penal castiga el homicidio con una pena de entre diez y quince años de prisión, que se puede recorrer en toda su extensión al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, considerando este juzgador que los hechos cometidos revisten una extraordinaria gravedad, no solo como todo homicidio, por haber acabado con la vida de un semejante, sino además en el caso presente por el dolo directo de matar al que hemos aludido, por el hecho reconocido por el acusado de que la víctima era como un hermano para él, por el hecho de que la misma se encontraba en un estado de intoxicación etílica próximo a la inconsciencia según los forenses, lo que prácticamente convierte en alevosa la muerte, más próxima al asesinato que al homicidio, y por las circunstancias en que se ejecuta, por la noche, golpeando a la víctima repetidamente y después ahogándola en la piscina pese a la resistencia que opuso, no siendo por tanto un acontecimiento instantáneo como ocurre con un disparó o un único golpe mortal, que una vez realizados impiden el desistimiento, sino una sucesión de hechos que transcurre necesariamente en un lapso espacio temporal de varios minutos, durante los cuales es posible desistir de la acción homicida comenzada, que probablemente empezó en el bar o en los vestuarios de la piscina, que el acusado limpió y fregó perfectamente, discurrió por el borde de la misma por el que la víctima fue arrastrada aún con vida, y que tras un intento de estrangulación, probablemente sentándose el autor encima de la víctima según los forenses, concluyó con el propio ahogamiento en el agua, apreciándose por último una gran desproporción física entre aquella y el acusado, que es un hombre de una envergadura descomunal.

En base a todo lo anterior, considero plenamente ajustada a las circunstancias concurrentes la pena de catorce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CUARTO: Conforme al art. 116 y concordantes del CP , el condenado indemnizará a los herederos de la víctima en doscientos mil €.

QUINTO: Se imponen las costas al condenado (art. 123 CP y 240 LECrim).

Fallo

Que de acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Marino , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de homicidio, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas, y que indemnice a los herederos de Luis Carlos en la cantidad de doscientos mil €.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se les impone, se abona al acusado todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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