Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 22 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 13034381002012100002
Encabezamiento
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 56 Fax: 926295522
118000 SENTENCIA CONFORMIDAD ACUSADO NO FIRME
Contra: Ignacio
IlMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
-------------------------------------------------------------------------
En Ciudad Real, a veintidós de junio de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado integrado por D. Alberto (Portavoz inicial), Dª Nuria , Dª Soledad , Dª Adela , Dª Brigida , D. Conrado , D. Eusebio , Dª. Evangelina y Dª Lucía (Portavoz electo), como titulares, y habiendo sido suplentes D. Ismael y Dª. Regina , la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado num. 1/11 del Juzgado de Instrucción num. 5 de Ciudad Real, Rollo de Sala 2/11, seguida por un delito de asesinato contra el acusado Nicolas , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.981 en Dr Old Amor (Marruecos), hijo de Mohamed y Aicha, y sin antecedentes penales, con N. I. E. NUM001 , en situación administrativa de residencia legal en España por autorización de residencia de familiar comunitario en vigor hasta el 25 de Febrero de 2.014, preso provisional por esta causa desde el pasado día 20 de diciembre de 2.010, representado por la Procuradora Sra. Mercedes Hinojosas y defendido por el Letrado D. Sebastian Serrano; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal,. El Estado y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el ejercicio de las funciones que por ley tienen reconocidas, y como Acusación Particular D. Luis Manuel como representante legal de Avelino y Eva , representado por la Procuradora Sra. Ana Ossorio y defendido por La Letrada Ana Mª Adán.
Antecedentes
En igual medida el Abogado del Estado elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
La Letrada de la Junta de Comunidades y la Acusación Particular modificaron sus conclusiones provisionales y se adhirieron a las conclusiones definiticas formuladas por el ministerio fiscal.
Hechos
Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:
En un momento determinado y por motivos desconocidos se entabló una discusión entre Rosa y Nicolas ; en el transcurso de la cuál, Nicolas cogió un hacha con una hoja de unos 11 cm. de longitud que allí había y le golpeó violentamente con el astil en la parte superior de la cabeza, cayendo Rosa al suelo mientras aquel continuaba dándole golpes en la cabeza hasta que se partió el astil en dos.
Acto seguido, el acusado cogió un cuchillo de cocina de más de 24 cms. de longitud y se lo clavó en el abdomen, la pelvis y miembros superiores e inferiores. Rosa , gravemente herida y temiendo por su vida y la de sus cuatro hijos, consiguió salir de la cocina y en un intento de escapar se dirigió a través del pasillo hacia la puerta principal de la vivienda, siendo perseguida por Nicolas quién le apuñala nuevamente con el cuchillo en el tórax cuando aquella no se encontraba de frente.
A pesar de ello, Rosa consigue salir a la calle y en su afán de pedir ayuda sale de su vivienda y se dirige a la contigua, concretamente al número NUM003 de la calle, dónde pulsa el portero automático, sin que nadie le abra, desplomándose en el suelo del portal, dónde logra llamar a través de su teléfono móvil al número de emergencias 112.
En ese instante, su marido que la perseguía con el cuchillo en las manos, lo tira en la calle, se sube a su vehículo Renault Megane K-....-KV y se marcha.
Como consecuencia de lo anterior, Rosa sufrió las siguientes lesiones: cuatro heridas en región craneal, dos en la parte anterior de la región torazo-abdominal y pelviana, otras dos en la parte posterior de dicha región, una herida en miembro superior, y, una zona equimótica y otras dos heridas en miembros inferiores; lesiones que provocaron horas después su muerte por un shock hemorrágico, siendo la causa fundamental de ello las heridas penetrantes y perforantes del tórax y abdomen producidas por arma blanca al afectar a órganos y cavidades vitales muy vascularizadas que originaron severísimas hemorragias internas y externas.
Fundamentos
Supone el asesinato la muerte deliberada o a traición según su origen conceptual de una persona a manos de otra concurriendo alguna de las circunstancias que cualifican la acción y que describe el art. 139 del Código Penal que lo tipifica, la alevosía, el precio o recompensa y el ensañamiento.
Pues bien, a la vista de los hechos que han sido declarados probados por el Jurado, la calificación adecuada de su conducta es la de asesinato concurriendo alevosía, como así se han pronunciado unánimemente las acusaciones e incluso la defensa.
Afirma el
art. 22.1° del Código Penal que existe esta circunstancia "
Pues bien en el supuesto de autos nos encontramos con la segunda de las modalidades, esto es la sorpresiva.
Datos que el Jurado ha considerado probados y que resultan acreditados por las propias circunstancias fácticas de lugar y tiempo en que se producen los hechos, esto es en la cocina y en el pasillo, sin que exista ningún dato objetivo que indique que tras la discusión que tuvieron la víctima pudiese sospechar ni siquiera imaginarse que el acusado iba a golpearla con un hacha en la cabeza y menos aún que, tras partirse el astil, posteriormente iba a coger un cuchillo de cocina y clavárselo en varias ocasiones, alguna de ellas cuando esta trataba de huir y se encontraba de espaldas a él o lateralmente. No puede admitirse que el hecho de que la finada tuviese una lesión de carácter defensivo en la mano excluya por sí la alevosía por cuanto dada la cronológía de los hechos esa posible actitud no sólo acaece tras haber sido golpeada previamente con un hacha, es decir, después de una ataque instantáneo con un instrumento de gran potencialidad lesiva sino cuando ya lesionada apenas contaba con posibilidades reales y efectivas de defensa. Si a ello le añadimos, lo ya reseñado y acreditado por la pericial médico forense, de que una de las puñaladas mortales se produjo no de frente y que cuando el acusado huyó prácticamente se había consumado el delito pues la entidad de las lesiones así lo indicaban no se puede sino concluir, como reiteramos ha admitido incluso la defensa, que concurre la referida circunstancia cualificadora del asesinato.
La prueba de los hechos y de la participación del acusado, tal y como queda recogida en el acta de veredicto emitido por el Jurado, se fundamenta en la prueba testifical del propio acusado, quién tanto ante los agentes de la Guardia Civil con los que acudió al domicilio como primero en las declaraciones sumariales en el Juzgado de Instrucción y finalmente en el juicio oral siempre ha reconocido la autoría de los hechos, extremo que corroboran; la declaración de los agentes,
NUM004 y
NUM005 , que declaran que les dijo "
La jurisprudencia ha introducido (por todas la sentencia de 18 de junio de 2.007 , entre otras) unos criterios generales a la hora de analizar dicha circunstancia en razón del delito cometido o bien jurídico lesionado: así actuará como agravante en delitos contra las personas y libertad sexual y como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor.
Sentado lo anterior, en el caso de autos, resulta indudable que el autor era consciente de que mataba a su esposa, con quién convivía y con la que tenía una indudable relación de afectividad y dos hijos en común, lo que propicia que exista un mayor grado de reproche en su conducta, pues esa comunidad de afectos y sentimientos que debe reinar en la institución familiar aún no había cesado, tal y como señala la jurisprudencia citada, lo que justifica que el derecho penal le atribuya un mayor reproche penal al hecho de privar de la vida a quién pertenece a ese circulo que hacerlo a un extraño.
El Jurado no ha considerado probada con la mayoría exigida que el acusado, tras haber cometido los hechos, se entregase voluntariamente a la Guardia Civil facilitando con ello el descubrimiento del delito y las investigaciones policiales; es decir, que, a su juicio, no existen los presupuestos de la citada atenuante, lo que veda su aplicación.
Pena que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 79 del citado cuerpo legal lleva consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En base a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , se impone, además, al acusado la prohibición de acercarse a los hijos de la víctima en cualquier lugar que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y estudio o cualquier otro que sea frecuentado por ellos, con una distancia mínima de doscientos metros, durante un periodo de diez años superior al de la pena impuesta, así como que se comunique con ellos por cualquier medio directo o indirecto.
Igualmente procede imponerle la privación de la patria potestad respecto a sus hijos María Dolores y Laureano , conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil y en atención a que uno de los hechos que han originado su condena es el asesinato de su esposa y madre de aquéllos.
En lo que concierne al importe indemnizatorio procede imponer el interesado por el ministerio fiscal y la totalidad de las acusaciones al ajustarse a los parámetros seguidos por este Tribunal, esto es al criterio orientativo consistente en el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor si bien complementado en casos como el presente con una mayor indemnización al existir un plus de daño y perjuicio, personal y moral (que es lo que en definitiva se trata de resarcir o, al menos, compensar) en casos de muerte violenta en los que no existe ninguna aceptación social del riesgo como ocurre en el ámbito circulatorio y son además los responsables criminales quienes de forma deliberada y consciente lo originan unido a las especiales circunstancias de sufrimiento en que se desenvuelven los hechos.
Son perjudicados tanto los cuatro hijos de la fallecida como su madre, debiendo reconocerse la subrogación interesada por el Estado al constar que por resolución de 7 de junio de 2.011 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se le reconocieron a cada uno de los cuatro hijos de la víctima ayudas provisionales por importe de 12.780, 24 euros.
Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando Justicia en nombre de S. M. El Rey.
Fallo
Que debo condenar y condeno a
Nicolas como autor responsable criminalmente de
Para el cumplimiento de la pena le será de abono al penado el período de prisión preventiva sufrido en la presente causa.
Procédase a la destrucción de las piezas de convicción.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída, dada y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, estando celebrando sesiones de audiencia pública en esta Audiencia. Ciudad Real, a veintidós de Junio de 2012. Doy fe.

