Sentencia Penal Nº 23/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 13034381002012100002


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00023/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 CIUDAD REAL

-

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 56 Fax: 926295522

118000 SENTENCIA CONFORMIDAD ACUSADO NO FIRME

N.I.G: 13034 37 2 2011 0000182

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011

Acusación:

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra: Ignacio

Procurador/a: MERCEDES HINOJOSAS SANZ

Letrado/a: SEBASTIAN SERRANO PULIDO

S E N T E N C I A Nº 23

IlMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

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En Ciudad Real, a veintidós de junio de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado integrado por D. Alberto (Portavoz inicial), Dª Nuria , Dª Soledad , Dª Adela , Dª Brigida , D. Conrado , D. Eusebio , Dª. Evangelina y Dª Lucía (Portavoz electo), como titulares, y habiendo sido suplentes D. Ismael y Dª. Regina , la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado num. 1/11 del Juzgado de Instrucción num. 5 de Ciudad Real, Rollo de Sala 2/11, seguida por un delito de asesinato contra el acusado Nicolas , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.981 en Dr Old Amor (Marruecos), hijo de Mohamed y Aicha, y sin antecedentes penales, con N. I. E. NUM001 , en situación administrativa de residencia legal en España por autorización de residencia de familiar comunitario en vigor hasta el 25 de Febrero de 2.014, preso provisional por esta causa desde el pasado día 20 de diciembre de 2.010, representado por la Procuradora Sra. Mercedes Hinojosas y defendido por el Letrado D. Sebastian Serrano; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal,. El Estado y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el ejercicio de las funciones que por ley tienen reconocidas, y como Acusación Particular D. Luis Manuel como representante legal de Avelino y Eva , representado por la Procuradora Sra. Ana Ossorio y defendido por La Letrada Ana Mª Adán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real, se remitió a esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 2/2011.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes, por auto de fecha 20 de abril de 2.012, al no haberse planteado cuestiones previas, se fijaron los hechos justiciables y se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, señalándose para el comienzo de la vista del juicio oral el pasado día dieciocho de junio actual.

TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado, quedando integrado por las personas antes reseñadas, llevándose a cabo la celebración del juicio durante los días dieciocho y diecinueve, en el que se practicaron la totalidad de las pruebas propuestas por las partes, a saber declaración del acusado, testificales, periciales y documentales, con el resultado que obra en acta y en el soporte audiovisual empleado.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, sostuvo que los hechos propuestos, asumidos por el auto de hechos justiciables que se tiene por reproducidos aquí en lo menester, eran constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del C. Penal , aplicándose al segundo la agravante de parentesco y la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal .

En igual medida el Abogado del Estado elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

La Letrada de la Junta de Comunidades y la Acusación Particular modificaron sus conclusiones provisionales y se adhirieron a las conclusiones definiticas formuladas por el ministerio fiscal.

QUINTO.- La defensa en el trámite de conclusiones modificó las provisionales, señalando que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del art. 138 y 139.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco y la circunstancia atenuante ya indicada por las acusaciones.

SEXTO.- . Tras el turno de última palabra al acusado y concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado, una vez verificada la audiencia de las partes, el objeto del veredicto, cuyo contenido obra en el acta, previo cumplimiento del trámite del artículo 54 de la L.O.T.J ..

SÉPTIMO.- Realizada la correspondiente deliberación a puerta cerrada, el Jurado emitió veredicto en el sentido declarar probado por unanimidad el hecho único y declarar probadas por unanimidad las circunstancias primera a tercera del apartado c del veredicto y no probada la circunstancia cuarta, declaró al acusado por unanimidad culpable de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal . Tras lo cuál cesó en sus funciones.

OCTAVO.- Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre la pena a imponer y responsabilidad civil interesando todas ellas la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta, privación de la patria potestad durante 18 años y prohibición de aproximarse a Avelino y Eva y María Dolores y Laureano a su domicilio, centro de estudios o de trabajo o cualquier otro lugar dobde se encuentren a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ellos por cualquier medio durante 28 años y costas, debiendo indemnizar a cada uno de los hijos de la víctima Avelino , Eva , María Dolores y Laureano con la cantidad de 52.838, 11 euros y a la madre de de la víctima, Esther , con la cantidad de 10.567, 62 euros, más el interés legal en todos los casos del artículo 576 de la L.E.C ., y costas. Solicitando el Abogado del Estado la subrogación de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en la cantidad de 12.780, 24 euros de las correspondientes a cada uno de los hijos, al haberlas satisfecho a cada uno de ellos; por la defensa se solicitó se impusiera al acusado la pena mínima legal prevista para el asesinato, con las responsabilidades civiles que solicitan las acusaciones.

Hechos

Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:

PRIMERO.- Sobre las 22.00 horas del día 18 de Diciembre de 2.010, se encontraban en el domicilio familiar, sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Porzuna, Rosa y su marido Nicolas y el resto de miembros de la familia, integrada por cuatro menores, dos de ellos hijos de Nicolas y otros dos fruto de una relación anterior de Rosa ; el matrimonio estaba en la cocina y los menores en una habitación contigua.

En un momento determinado y por motivos desconocidos se entabló una discusión entre Rosa y Nicolas ; en el transcurso de la cuál, Nicolas cogió un hacha con una hoja de unos 11 cm. de longitud que allí había y le golpeó violentamente con el astil en la parte superior de la cabeza, cayendo Rosa al suelo mientras aquel continuaba dándole golpes en la cabeza hasta que se partió el astil en dos.

Acto seguido, el acusado cogió un cuchillo de cocina de más de 24 cms. de longitud y se lo clavó en el abdomen, la pelvis y miembros superiores e inferiores. Rosa , gravemente herida y temiendo por su vida y la de sus cuatro hijos, consiguió salir de la cocina y en un intento de escapar se dirigió a través del pasillo hacia la puerta principal de la vivienda, siendo perseguida por Nicolas quién le apuñala nuevamente con el cuchillo en el tórax cuando aquella no se encontraba de frente.

A pesar de ello, Rosa consigue salir a la calle y en su afán de pedir ayuda sale de su vivienda y se dirige a la contigua, concretamente al número NUM003 de la calle, dónde pulsa el portero automático, sin que nadie le abra, desplomándose en el suelo del portal, dónde logra llamar a través de su teléfono móvil al número de emergencias 112.

En ese instante, su marido que la perseguía con el cuchillo en las manos, lo tira en la calle, se sube a su vehículo Renault Megane K-....-KV y se marcha.

Como consecuencia de lo anterior, Rosa sufrió las siguientes lesiones: cuatro heridas en región craneal, dos en la parte anterior de la región torazo-abdominal y pelviana, otras dos en la parte posterior de dicha región, una herida en miembro superior, y, una zona equimótica y otras dos heridas en miembros inferiores; lesiones que provocaron horas después su muerte por un shock hemorrágico, siendo la causa fundamental de ello las heridas penetrantes y perforantes del tórax y abdomen producidas por arma blanca al afectar a órganos y cavidades vitales muy vascularizadas que originaron severísimas hemorragias internas y externas.

SEGUNDO.- Nicolas estaba casado con Rosa , con quién tenía dos hijos menores de edad, María Dolores y Laureano , residiendo todos ellos junto a Avelino y Eva , hijos de una anterior relación de Rosa , en el número NUM002 de de la CALLE000 de la localidad de Porzuna (Ciudad Real).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha considerado culpable a Nicolas , son constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el art. 139 del Código Penal , concurriendo la circunstancia primera (alevosía).

Supone el asesinato la muerte deliberada o a traición según su origen conceptual de una persona a manos de otra concurriendo alguna de las circunstancias que cualifican la acción y que describe el art. 139 del Código Penal que lo tipifica, la alevosía, el precio o recompensa y el ensañamiento.

Pues bien, a la vista de los hechos que han sido declarados probados por el Jurado, la calificación adecuada de su conducta es la de asesinato concurriendo alevosía, como así se han pronunciado unánimemente las acusaciones e incluso la defensa.

Afirma el art. 22.1° del Código Penal que existe esta circunstancia " cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido" . Desde hace años, viene declarando el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 2 de febrero de 2.009 , 4 de octubre de 2.007 , 17 de septiembre de 2.007 o 6 de junio de 2.002 ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del alto Tribunal ha señalado reiteradamente en numerosas sentencias (a título de ejemplo se pueden citar las de 13 de octubre de 2.004 , 14 de diciembre de 2.001 , 5 de junio de 2.001 , 19 de enero de 2.001 o de 29 de junio de 2.000 , entre otras muchas) tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada, que es el crimen caracterizado por la emboscada, el acecho, o la espera a la víctima desprevenida, que sugiere la existencia de un plan -siquiera sea esquemático previamente concebido- donde el autor decide acabar con la vida de la víctima, y para lograrlo se esconde a su paso, sorprendiéndola, de modo inesperado; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado, el agresor ataca de modo inopinado e imprevisto, la víctima está total y absolutamente desprevenida ante un ataque impensable, fulgurante que ni remotamente espera; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, situación que no es imprescindible que el o los autores busquen o provoquen de antemano, sino que era preexistente y es suficiente con que se aproveche de la misma: tal sucede cuando la víctima es un niño, o un anciano, o enfermo, o cuando duerme, está inconsciente, narcotizado, o en análoga situación.

Pues bien en el supuesto de autos nos encontramos con la segunda de las modalidades, esto es la sorpresiva.

Datos que el Jurado ha considerado probados y que resultan acreditados por las propias circunstancias fácticas de lugar y tiempo en que se producen los hechos, esto es en la cocina y en el pasillo, sin que exista ningún dato objetivo que indique que tras la discusión que tuvieron la víctima pudiese sospechar ni siquiera imaginarse que el acusado iba a golpearla con un hacha en la cabeza y menos aún que, tras partirse el astil, posteriormente iba a coger un cuchillo de cocina y clavárselo en varias ocasiones, alguna de ellas cuando esta trataba de huir y se encontraba de espaldas a él o lateralmente. No puede admitirse que el hecho de que la finada tuviese una lesión de carácter defensivo en la mano excluya por sí la alevosía por cuanto dada la cronológía de los hechos esa posible actitud no sólo acaece tras haber sido golpeada previamente con un hacha, es decir, después de una ataque instantáneo con un instrumento de gran potencialidad lesiva sino cuando ya lesionada apenas contaba con posibilidades reales y efectivas de defensa. Si a ello le añadimos, lo ya reseñado y acreditado por la pericial médico forense, de que una de las puñaladas mortales se produjo no de frente y que cuando el acusado huyó prácticamente se había consumado el delito pues la entidad de las lesiones así lo indicaban no se puede sino concluir, como reiteramos ha admitido incluso la defensa, que concurre la referida circunstancia cualificadora del asesinato.

SEGUNDO.- Conforme al veredicto del Jurado es autor responsable criminalmente del delito reseñado el acusado Nicolas , de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal al haber ejecutado material, directa, voluntaria y conscientemente la totalidad de los hechos relatados en el sustrato fáctico, tal y como ha quedado demostrado por las pruebas practicadas en el plenario.

La prueba de los hechos y de la participación del acusado, tal y como queda recogida en el acta de veredicto emitido por el Jurado, se fundamenta en la prueba testifical del propio acusado, quién tanto ante los agentes de la Guardia Civil con los que acudió al domicilio como primero en las declaraciones sumariales en el Juzgado de Instrucción y finalmente en el juicio oral siempre ha reconocido la autoría de los hechos, extremo que corroboran; la declaración de los agentes, NUM004 y NUM005 , que declaran que les dijo " ya está, ya la he matado "; las manifestaciones de la víctima al cuando llamó al servicio de emergencias 112; a lo que se añaden la pericial del servicio de biología que han demostrado la presencia de sangre de ella en las ropas del acusado y en el vehículo. Pruebas todas ellas que practicadas en juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y que valoradas libremente por dicho Jurado, son bastantes y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, tal y como lo ha entendido unánimemente el Jurado Popular, en los términos del art. 70.2 de la L. O. del Tribunal del Jurado .

TERCERO.- En el presente caso concurre la circunstancia mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal y que actúa como agravante, al tratarse de su esposa.

La jurisprudencia ha introducido (por todas la sentencia de 18 de junio de 2.007 , entre otras) unos criterios generales a la hora de analizar dicha circunstancia en razón del delito cometido o bien jurídico lesionado: así actuará como agravante en delitos contra las personas y libertad sexual y como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor.

Sentado lo anterior, en el caso de autos, resulta indudable que el autor era consciente de que mataba a su esposa, con quién convivía y con la que tenía una indudable relación de afectividad y dos hijos en común, lo que propicia que exista un mayor grado de reproche en su conducta, pues esa comunidad de afectos y sentimientos que debe reinar en la institución familiar aún no había cesado, tal y como señala la jurisprudencia citada, lo que justifica que el derecho penal le atribuya un mayor reproche penal al hecho de privar de la vida a quién pertenece a ese circulo que hacerlo a un extraño.

CUARTO.- Por el contrario no concurre la circunstancia atenuante del art. 21.4 del Código penal .

El Jurado no ha considerado probada con la mayoría exigida que el acusado, tras haber cometido los hechos, se entregase voluntariamente a la Guardia Civil facilitando con ello el descubrimiento del delito y las investigaciones policiales; es decir, que, a su juicio, no existen los presupuestos de la citada atenuante, lo que veda su aplicación.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de las penas a imponer el delito se ha de partir de que al concurrir tan sólo la circunstancia mixta cualificada como agravante de parentesco la pena necesariamente se debe mover en la mitad superior de la prevista en el tipo, esto es entre diecisiete años y medio y veinte. Ahora bien dado que todas las acusaciones solicitaron dieciocho años, esa cifra configura, por la vigencia del principio acusatorio, la pena máxima aplicable al delito. Pues bien, dentro de esa horquilla, este Tribunal opta por imponer, la pena máxima legal posible, esto es, dieciocho años. La razón de ello obedece a que las concretas circunstancias del delincuente y a la menor o mayor gravedad del caso merecen el mayor reproche penal posible dentro de la legalidad. La sinrazón de su comisión, el desprecio que mostró con la víctima y que ni siquiera mostrase arrepentimiento ni pidiese perdón a los familiares abogan tal conclusión.

Pena que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 79 del citado cuerpo legal lleva consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En base a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , se impone, además, al acusado la prohibición de acercarse a los hijos de la víctima en cualquier lugar que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y estudio o cualquier otro que sea frecuentado por ellos, con una distancia mínima de doscientos metros, durante un periodo de diez años superior al de la pena impuesta, así como que se comunique con ellos por cualquier medio directo o indirecto.

Igualmente procede imponerle la privación de la patria potestad respecto a sus hijos María Dolores y Laureano , conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil y en atención a que uno de los hechos que han originado su condena es el asesinato de su esposa y madre de aquéllos.

SÉXTO.- Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 Código Penal ; comprendiendo la responsabilidad civil, según el artículo 110 del mismo texto la indemnización de los perjuicios materiales y morales, que habrá de abonar el penado.

En lo que concierne al importe indemnizatorio procede imponer el interesado por el ministerio fiscal y la totalidad de las acusaciones al ajustarse a los parámetros seguidos por este Tribunal, esto es al criterio orientativo consistente en el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor si bien complementado en casos como el presente con una mayor indemnización al existir un plus de daño y perjuicio, personal y moral (que es lo que en definitiva se trata de resarcir o, al menos, compensar) en casos de muerte violenta en los que no existe ninguna aceptación social del riesgo como ocurre en el ámbito circulatorio y son además los responsables criminales quienes de forma deliberada y consciente lo originan unido a las especiales circunstancias de sufrimiento en que se desenvuelven los hechos.

Son perjudicados tanto los cuatro hijos de la fallecida como su madre, debiendo reconocerse la subrogación interesada por el Estado al constar que por resolución de 7 de junio de 2.011 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se le reconocieron a cada uno de los cuatro hijos de la víctima ayudas provisionales por importe de 12.780, 24 euros.

SÉPTIMO.- Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, artículo 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyéndose entre las mismas las de la acusación particular conforme a la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 7 de diciembre de 2.006 que establece que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia", por lo que según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS núm. 560/2002, de 27 de marzo ), sin que en el presente caso sea necesario dado que las pretensiones de la acusación no reúnen ninguno de los caracteres antes expresados.

Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando Justicia en nombre de S. M. El Rey.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, Privación de la Patria Potestad durante 18 años sobre sus hijos María Dolores y Laureano , Prohibición de aproximarse a Avelino y Eva y María Dolores y Laureano a su domicilio, centro de estudios o de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ellos por cualquier medio durante 28 años, pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice, en vía de responsabilidad civil a cada uno de los cuatro hijos de la víctima, Avelino , Eva , María Dolores y Laureano con la cantidad de 52.838, 11 euros, y a la madre de de la víctima, Esther , con la cantidad de 10.567, 62 euros, más el interés legal en todos los casos del artículo 576 de la L.E.C ., subrogándose la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en la cantidad de 12.780, 24 euros de las correspondientes a cada uno de los hijos.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono al penado el período de prisión preventiva sufrido en la presente causa.

Procédase a la destrucción de las piezas de convicción.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída, dada y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, estando celebrando sesiones de audiencia pública en esta Audiencia. Ciudad Real, a veintidós de Junio de 2012. Doy fe.

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