Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 23/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 18087310012012100036
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:9043
Núm. Roj: STSJ AND 9043/2012
Encabezamiento
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Excmo. Sr. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
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En la Ciudad de Granada a uno de octubre de dos mil doce. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo núm. 8565/2011 -, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Morón de la Frontera -causa núm. 1/2010-, por un presunto delito de asesinato, de un delito de allanamiento de morada y de un delito de hurto, contra el acusado Marcos , nacido el NUM000 de 1975, natural y vecino de Pruna, con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el 31 de mayo de 2010, en cuya situación continúa, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Valle Naranjo Muñoz y defendido por el Letrado D. Francisco Cabral Sánchez, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Yolanda Reinoso Mochón y el mismo Letrado. Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal y, como acusadores particulares, D. Alexis y Dª. Marina , quienes actúan tanto en nombre propio como en su condición de representantes legales de su nieta menor de edad Marí Luz , representados en la instancia por el Procurador D. Pedro Martín Arlandís y asistidos por el Letrado D. Antonio Valle Álvarez, y en esta alzada por la Procuradora Doña Isabel Aguayo López y el mismo Letrado; y D. Evaristo y D. Leoncio , el primero en nombre propio y el segundo exclusivamente como representante legal de su menor hijo Simón , actuando ambos con la misma representación y defensa que los anteriores. Ha ejercido la acusación popular el Sr. Abogado del Estado en defensa y representación del mismo y el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139, circunstancias 1ª , 3ª y 140 del Código Penal ; designando como autor de dicho delito al acusado Marcos , apreciando en su conducta la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión espontánea, interesando se impusiera al acusado la pena de veinticinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los hijos de la Sra. Marí Luz en la suma conjunta de 282.235,62 euros y a cada uno de los padres de la fallecida en la cantidad de 9.686,95 euros, en ambos casos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato agravado de los
artículos 139, circunstancias 1ª y 3ª y 140 del Código Penal ; un delito de allanamiento de morada del
artículo 202 del mismo Código ; un delito de robo con violencia y fuerza en las cosas
por el delito de allanamiento de morada la pena de cuatro años de prisión; por el delito de robo, la pena de cinco años de prisión; por el delito de maltrato en el ámbito familiar, la pena de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; por el delito de violencia habitual, la pena de tres años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años. Igualmente, en materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a los hijos y a los padres de la víctima en la suma total de 389.126,24 euros (distribuidas entre los perceptores conforme a las cantidades resultantes de la aplicación analógica del sistema de valoración legal de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación, con un incremento en todos los casos de un 50% como 'plus de aflicción' por el carácter doloso del delito), con imposición al acusado del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La acusación popular ejercida por el Abogado del Estado, por su parte, formuló conclusiones definitivas en todo conformes con las del Ministerio Fiscal. La acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, también coincidentes con las del Ministerio Fiscal, si bien omitiendo formular pretensiones indemnizatorias y añadiendo al delito de asesinato doblemente agravado el de allanamiento de morada, por el que interesó se impusiera al acusado una pena de dos años de prisión.
En igual trámite, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que admitía que dicho acusado había causado la muerte de la Sra. Marí Luz , sin atribuir expresamente una calificación jurídica a tal hecho, pero apreciando en todo caso la eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 y en su caso 21.1 del Código Penal , o subsidiariamente la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del artículo 21.3, así como la atenuante de confesión del artículo 21.4 del mismo Código ; interesando la libre absolución del acusado, sin determinar la pena correspondiente en caso de estimarse cualquiera de las conclusiones alternativas.
'
2°.- Que por esos mismos hechos, y conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al referido acusado Marcos , como autor de un delito, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión espontánea y en los tres una circunstancia atenuante analógica a la alteración psíquica, a las penas siguientes:
-por el delito de asesinato,
-por el delito de allanamiento de morada,
b) prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a
D.
Alexis ,
Fundamentos
En el análisis del recurso interpuesto por la representación del acusado, surge la dificultad de determinar, dada la confusión con que se formulan los motivos de impugnación esgrimidos -basados todos ellos de modo conjunto en los apartados b ) y e) del art. 846 bis c) LECrim -, la auténtica extensión de los mismos.
Por otro lado, esta Sala ha de destacar que la propia naturaleza y especificidad del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, impide el análisis en la segunda instancia de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición de dicho recurso, lo que significa que, aunque considere anómalos e irregulares alguno o algunos de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, la Sala tiene vedada la posibilidad de corregirlos.
Desde otra perspectiva, parece obligado recordar, por un lado, que en el invocado
apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los
artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, '
Por otro lado, en lo que se refiere al apartado e) del precepto citado, una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala y plasmada en muy numerosas sentencias cuya cita parece innecesaria, ha declarado que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el
apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de '
Afirma la dirección letrada del condenado en la instancia que '
Olvida así que en la sentencia de instancia, acogiendo la tesis del Jurado, se apreció, con indudable largueza, la circunstancia atenuante analógica a la de alteración psíquica en consideración precisamente al 'estado' en que se hallaba el acusado, que en nada podría justificar la existencia o inexistencia del ensañamiento. A mayor abundamiento, las declaraciones en el Plenario de Don Dionisio , hermano de la víctima, y de la madre del acusado, Cristina , son realmente reveladoras del estado real en que se hallaba el acusado.
El Jurado declaró probado que '
Partiendo de tales hechos, parece necesario recordar que la circunstancia de ensañamiento, que cualifica el tipo de asesinato, exige, como señala la más reciente jurisprudencia (
SSTS. de 28 de enero ,
31 de marzo ,
15 de julio y
16 de diciembre de 2011 y
11 de mayo de 2012 , por citar sólo algunas), un elemento objetivo consistente en el mayor desvalor que resulta de la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y un elemento subjetivo integrado por el plus de culpabilidad que existe en el querer de forma consciente el incremento innecesario del dolor o sufrimiento de la víctima. De ahí que, como concreta la segunda de las sentencias citadas, '
No se puede poner en tela de juicio que en el caso enjuiciado el acusado eligió el método más doloroso y especialmente cruel, totalmente innecesario para el logro de un resultado mortal, porque optó por matar a la víctima con una sucesión de 48 cuchilladas con un cuchillo de 18 cm de hoja, distribuidas por todo el cuerpo y mantenidas durante una agresión prolongada verdaderamente brutal, dejando luego que la víctima se desangrara hasta morir. Es evidente, pues, que eligió un modo de matar especialmente idóneo para hacer sufrir, y no solo necesario para provocar la muerte, que bien podía haber ocasionado de otro modo menos doloroso, como, por ejemplo, utilizando el cuchillo de forma contundente y dirigiéndolo a órganos vitales.
Dicho de otro modo, al ánimo de matar se sobreañade el ánimo de aumentar innecesariamente el sufrimiento de su víctima buscando que muriera de forma especialmente dolorosa. La concurrencia de la circunstancia cualificadora analizada es palmaria y, desde luego, resulta pueril la afirmación vertida en la Vista, en el sentido de que
Marcos '
En consecuencia, la sentencia apelada efectúa una calificación jurídica de los hechos absolutamente correcta, al tipificarlos como un delito de asesinato previsto en el art. 139, CP , doblemente cualificado por la concurrencia de las circunstancias 1ª y 3ª de dicho art., en relación con el art. 22. 1 ª y 5ª CP , lo que conlleva las consecuencias penológicas previstas en el art. 140 CP .
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
Sorprendentemente, en el escrito de interposición del recurso, la defensa del condenado en la instancia hace constar: '
El Jurado declaró probado, por unanimidad, el hecho tercero del objeto del veredicto:
Efectivamente, en el Juicio oral quedó plenamente acreditado que aconsejada por sus familiares, que recelaban del acusado por su reiterada actitud de acoso, la víctima había cambiado la cerradura de la puerta de entrada a su vivienda a fin de que el acusado no pudiera acceder al mismo, lo que evidencia sin duda alguna su voluntad de oponerse a que el acusado pudiera entrar en su domicilio. El condenado tenía completo conocimiento de esta circunstancia, según reconoció posteriormente a su detención, al manifestar ante los agentes intervinientes que trepó por la fachada para acceder a la referida vivienda, al carecer de las llaves de acceso a la misma. Pero es que, además, según su declaración, durante el tiempo transcurrido entre la entrada en el domicilio -sobre las 03:30 horas- y la hora en que llegó Nuria -a las 04:40 horas-, permaneció escondido en un armario hasta que tuvo la seguridad de que su expareja se había dormido.
En lo que respecta a una posible subsunción del allanamiento de morada en el delito de asesinato, siendo palmaria la autonomía de las dos infracciones perpetradas, que excluye inmediatamente la existencia de un concurso medial, el proceso inferencial mediante el que el órgano decisorio ha llegado a la conclusión ya indicada no es, en modo alguno, extravagante, incierto o contrario a las máximas de experiencia, sino todo lo contrario. El condenado en la instancia, una vez asumido su designio criminal, podía haber esperado a Nuria fuera de la vivienda o haber perpetrado su acción en cualquiera otra circunstancia.
Son las reglas del concurso de delitos (
arts. 73 a
77 CP .), las que son aplicables cuando no lo sean las del
art. 8 CP . Esto no puede significar más que las reglas del concurso de delitos se deben aplicar cuando no intervenga ninguno de los
El motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores.
La base argumental del motivo que ahora se esgrime se presenta desde dos perspectivas: la primera estriba '
Si la inconsistencia de los motivos que ya han sido examinados es patente, la del motivo que ahora se analiza resulta alarmante, pues su formulación no sólo pretende una absurda aplicación '
El Jurado declaró probado, por unanimidad, el hecho octavo del objeto del veredicto: '
El Magistrado Presidente, en su impecable sentencia, calificó el hecho descrito como constitutivo de un delito de hurto, al no concurrir violencia o intimidación o fuerza en las cosas en la aprehensión y apoderamiento de las joyas, como había sostenido la Acusación particular.
Marcos , tras matar a Nuria , se apoderó de las joyas que Nuria guardaba en los cajones sin llave de la mesita de noche de su dormitorio, extremo que el condenado en la instancia no reconoció en ningún momento, ni facilitó ningún dato sobre el lugar en que se hallaban dichas joyas, sino que estas fueron encontradas en el interior de su vehículo tras una segunda inspección del mismo por los agentes de la Guardia Civil.
Esta Sala no puede sino asumir íntegramente, para evitar cualquier reiteración, las consideraciones expuestas por el Magistrado Presidente en los fundamentos jurídicos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de su sentencia, a los que escasa motivación hemos de añadir.
El art. 234 dispone '
La acción típica consiste en 'tomar' las cosas muebles ajenas. Supone, por tanto, un desplazamiento físico de la cosa realizado mediante un comportamiento activo del sujeto para incorporarla a su patrimonio. El delito de hurto exige que el desplazamiento físico de la cosa sea realizado por el autor de la sustracción. El verbo rector del tipo, '
El objeto material del delito de hurto está constituido por
El art. 234 CP expresamente señala que las cosas muebles han de ser 'ajenas', exigencia que puede interpretarse en el sentido de que tenga un dueño al que pertenece, que no puede ser el sujeto activo del delito. Además, exige que el sujeto tome la cosa mueble ajena 'sin la voluntad de su dueño', dolosamente.
La indudable concurrencia de los requisitos que se han dejado expuestos lleva a la dirección letrada del apelante a plantear la única cuestión que, respecto del delito de hurto, discute: la inexistencia de ánimo de lucro.
Debemos recordar al respecto que el ánimo de lucro es la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial directa mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena. Por ello, el ánimo de lucro ha de ser conformado en razón a dos aspectos fundamentales: por una parte, que el sujeto persigue una ventaja de carácter patrimonial y, por otra parte, que el sujeto pretende incorporarla a su patrimonio como propia, esto es, comportándose respecto a ella como dueño. Más ampliamente, para el Tribunal Supremo el ánimo de lucro constituye cualquier utilidad, goce, ventaja o provecho, incluso el meramente contemplativo o de ulterior beneficencia. De ahí que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal se incline por la solución de que en el uso existe una utilidad, provecho, beneficio, goce o ventaja para el sujeto activo y, por ello, admite que los hurtos de uso entran en el ámbito del art. 234, esto es, del delito de hurto, aunque matiza que ha de tenerse en cuenta el valor de uso y no el valor de la cosa en sí misma.
Corolario de cuanto antecede es que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 234 CP para subsumir la conducta realizada por el condenado en la instancia en el delito de hurto, por lo que la calificación efectuada en la sentencia apelada ha de reputarse absolutamente irreprochable, al considerar que no existe relación causal entre el asesinato y el apoderamiento de las joyas.
El motivo ha de ser desestimado.
La sentencia apelada estima la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, en relación con el delito de asesinato, pero no con el delito de hurto, ni con el de allanamiento de morada.
En contra de la tesis que formula la defensa del acusado en el sentido de que el acusado manifestó a la Guardia Civil que había entrado en la vivienda trepando por el balcón y desde allí al tejado, penetrando en la vivienda por la parte de arriba, resulta obvio que el condenado en la instancia se limitó a decir que 'había matado a Nuria ', silenciando las circunstancias en que había perpetrado el delito; cuestión distinta es que posteriores pesquisas de la Guardia Civil determinaran con precisión la actuación de Marcos .
El motivo ha de ser desestimado.
Sostiene la defensa del recurrente que la pena de veintitrés años de prisión impuesta por el delito de asesinato supone la aplicación indebida del art. 66 CP e ignora la concurrencia de dos atenuantes que, a efectos de cuantificación de la pena, no tienen su debida importancia y practica aplicación.
En primer lugar, como no podía ser menos, ignora la dirección letrada del condenado en la instancia, por un lado, la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante, y por otro, la dicción del mandato contenido en la
regla 7ª del artículo 66 CP , a cuyo tenor '
Conforme al precepto que se acaba de transcribir, el Magistrado Presidente en su sentencia lleva a cabo una individualización de la pena a imponer por el delito de asesinato tomando en consideración la concurrencia de la agravante de parentesco con las atenuantes de confesión del hecho y la analógica de alteración psíquica, manteniendo irreprochablemente un fundamento cualificado de agravación que radica en el factor objetivo del parentesco.
Efectivamente, con una brillante y convincente motivación, la sentencia de instancia pondera el incremento de la antijuridicidad del hecho '
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando como desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Marcos , contra la sentencia dictada, en fecha quince de marzo de dos mil doce , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Sevilla, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe confirmar y confirma la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
