Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 98/2013 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100054


Encabezamiento

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de febrero de dos mil trece

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 52/2012 del que dimana el presente Rollo número 98/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas por delito de apropiación indebida frente a Cristobal representado por el procurador Sr Ojeda Rodríguez y asistido por el letrado Sr Sánchez Vega, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo intervenido la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 NUM000 representada por la procuradora Sra Leyva Jiménez y asistida por el letrado Sr Martínez Herrera y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de noviembre de 2012 cuyo fallo dice:

'Que debo condenar y condeno a Cristobal como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso, incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 en la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta (4.630euros) euros con aplicación del interés legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LECiv '.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, alegándose posteriormente la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .

Comenzando por esta última alegación, se debe señalar desde este momento, que los administradores de bienes ajenos han de ser absolutamente rigurosos y escrupulosos con tal administración, de modo que todos los gastos en donde inviertan las atenciones de su cometido deben estar completamente justificados documentalmente, dando cuenta de la administración de la que se han hecho cargo. En caso contrario, es claro que pueden adquirir responsabilidades delictivas, si los hechos encajan en el tipo definido en el citado artículo 252, como apropiación indebida, tanto en la modalidad de apropiarse de lo ajeno, como en la distracción de lo mismo, que no es más que una figura jurídica en donde se diseña una de las variedades de la administración desleal, con perjuicio para sus comitentes. En efecto, en la modalidad de distracción de dinero en administración lo importante es el quebranto del deber de fidelidad, sin que tenga que probarse el destino final del mismo, sino exclusivamente su misma inexistencia. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 , en el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, el tipo se cumple aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status'.

En el caso que nos ocupa los hechos objeto de condena consisten en el cobro de la cantidad de 4.630 euros de la cuenta de la Comunidad por parte de su Presidente, por tanto el acusado, en su cualidad de presidente de la Comunidad de Propietarios para la que fue designado, confiriéndole el cargo la disponibilidad de los fondos comunitarios residenciados en la cuenta abierta a nombre de la misma (comunidad), naturalmente destinados a la atención de sus gastos y cargas, deliberando luego disponer de los fondos en su propio beneficio, transmutando la inicial legítima disponibilidad en una ilegítima porque al hacerlos suyos los aparta de su destino en perjuicio del resto de copropietarios, cumpliendo consecuentemente los requisitos del tipo por el que se ha producido la condena, más adelanta abordaremos las justificaciones dadas.

SEGUNDIO.- En relación con el alegado error en la valoración probatoria, preciso es recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En nuestro caso es evidente que si podríamos abordar una nuevo examen de la documental, en concreto la obrante a los folios 12 y siguientes a fin de determinar la existencia de la deuda de la Comunidad a favor del Presidente. Basa su argumento exculpatorio en una serie de documentos, Sin embargo, el artículo 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. Y en el presente caso, y dejando al margen el hecho de no haberse solicitado la práctica de prueba en esta alzada, es evidente que esta documental, que no ha de valorarse, podría haberse propuesto no ya solo en el acto del juicio, sino también en la instrucción.

Y así de la documental obrante a los folios citados no solo no se desprende la existencia de deuda alguna con el acusado, sino una suerte de reconocimiento de los hechos por su parte.

TERCERO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la parte apelante

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal y en su consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Las Palmas , con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha


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