Sentencia Penal Nº 23/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 20/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100383

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00023/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCION ÚNICA

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

N85850

N.I.G.: 40194 41 2 2010 0000425

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: BBVA Amadeo , BBVA BBVA

Procurador/a: D/Dª , REBECA MARTIN BLANCO

Abogado/a: D/Dª , JAIME CABRERO GARCIA

Contra: Esteban

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS SANZ DE CASTRO

SENTENCIA Nº 23/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ANDRÉS PALOMO DEL ARCO

Magistrados/as

Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

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En SEGOVIA, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/2013, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Segovia, Diligencias Previas nº 39/2010, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito de ESTAFA INFORMÁTICA y BLANQUEO DE CAPITALES, contra Esteban , con DNI NUM000 , nacido en Vigo (Pontevedra) el día veintiséis de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, hijo de Octavio y de Natividad sin antecedentes penales, representado por el Procurador don Jose Carlos Galache Diez y defendido por el Letrado don Luis Sanz De Castro. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular la entidad bancaria BBVA,representada por la Procuradora doña Rebeca Martín Blanco y asistido por el Letrado don Jaime Cacrero García, y como ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 10 de diciembre de 2013, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa informática de los arts. 248.2 a ) y 249 del Código Penal y alternativamente, de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP , del que es responsable en concepto de autor, del que en caso de apreciarse el delito de estafa, el acusado es responsable como autor por cooperación necesaria (art. 28, párrafo 2º, apartado a); no concurre circunstancia alguna; procede imponer al acusado la pena de 18 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.600 € con el arresto sustitutorio en caso de impago de 90 días y costas; en caso de apreciarse el delito de estafa informática, procede imponer la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. El acusado indemnizará al BBVA la cantidad de 2.813,97 € con aplicación del interés legal.

TERCERO.-La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto de juicio oral, calificó los hechos constitutivos de un delito de estafa informática de los arts. 248.2 y 249 del CP ; alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.3 del CP en relación con el art. 301.1 del CP ; El acusado el responsables en concepto de cooperador necesario por el delito de estafa o en concepto de autor por el delito de blanqueo de capitales por imprudencia; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado por el delito de estafa la pena de 1 y 6 meses de prisión, las penas accesorias que correspondan y costas, incluidas las de la acusación particular; alternativamente, por el delito de blanqueo de capitales, procede imponer al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, las penas accesorias que correspondan, pena de multa por el importe defraudado y costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.


Se declara probado que en fecha 12 de enero de 2010 el acusado Esteban , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, entró en contacto, a través de su correo electrónico, con quien decía representar a la empresa VIRGIN FINANCE SPAIN, supuestamente prestadora de servicios bancarios y financieros, ofreciéndole trabajo como mánager regional.

Conforme a las explicaciones ofrecidas en un primer email, el trabajo consistiría en efectuar operaciones de recibos de pagos de clientes de la entidad, con la mayor prontitud posible. A cambio de trabajar 2 o 3 horas diarias, le ofrecían al acusado un sueldo de 1.700 euros mensuales, que se incrementaría en un futuro conforme a una mayor dedicación.

En posteriores comunicados recibidos ese mismo día, la supuesta empresa informó al acusado de que buscaban personal cualificado, con deseos de superación, responsables, honestos y que deseasen un empleo capaz de brindar estabilidad personal y familiar. Ello no obstante, no solicitaba del acusado título académico ni preparación de alguna clase, ni le preguntaban sobre su experiencia profesional o por anteriores trabajos que pudiera haber desarrollado. Así mismo se le concretaba que tendría que realizar transferencias bancarias para clientes de la empresa, a través de una cuenta que el propio acusado debería tener o aperturar en un banco. El número de transacciones sería de 2 o 3 a la semana, indicándole que inicialmente percibiría 700 euros al mes y un 5% de comisión por cada transacción.

Al siguiente día, el acusado accedió a llevar a cabo la actividad que le proponían a través de su cuenta NUM001 , de la oficina de Leganés-Polvoranca del BBVA, dato éste que facilitó a la empresa por medio de un nuevo correo electrónico, junto como su número de teléfono y dirección. En sucesivos correos, el Sr. Esteban preguntó a su interlocutor virtual si le darían de alta en la seguridad social, si tenía que pasar una prueba para acceder al puesto de trabajo y cómo iban a proceder para firmar el correspondiente contrato, cuestiones que no fueron contestadas ni atendidas por la otra parte.

No obstante esa falta de respuestas, el 14 de enero de 2010 el acusado recibió otro correo electrónico y una llamada de teléfono de quien se identificó como responsable de la empresa, para que empezara su actividad. De esta forma le indicó que retirase de su cuenta corriente la cantidad de 2.877,34 euros, que previamente le habían ingresado, y la enviase, a través de WESTERN UNION, a favor de una persona de San Petersburgo. También se le ordenó que mintiese al empleado que a tales efectos le atendiera, diciéndole que el dinero enviado era de su propiedad, que conocía personalmente al destinatario del dinero y que éste era un amigo o algún familiar.

A pesar de tales circunstancias anómalas, y sin llevar a cabo comprobación alguna sobre la procedencia, origen y destino del dinero ingresado en su cuenta, ni sobre la empresa VIRGIN FINANCE SPAIN, el acusado actuó como se le ordenaba, repitiendo esa misma operación al cabo de una media hora pero a favor de otro sujeto diverso, también supuestamente residente en San Petersburgo. En esta ocasión se le ordenó que la transacción no figurase a su nombre sino al de su novia.

En la mañana del día 15 de enero de 2010, cuando Esteban se disponía a llevar a cabo una nueva operación de similares características que las anteriores, el banco BBVA había bloqueado su cuenta al ser la entidad bancaria conocedora de la ilícita procedencia del dinero en aquélla ingresado.

El dinero transferido al Sr. Esteban había sido previamente apropiado desde las cuentas bancarias de otros clientes del BBVA, por la persona o personas que contactaron con el acusado a través de VIRGIN FIANANCE, cuya identidad no ha podido ser averiguada, y lo hicieron mediante el apoderamiento de las claves de seguridad y contraseñas que aquéllos tenían para poder operar mediante la banca electrónica, a través de cauces ajenos al conocimiento y consentimiento de sus legítimos titulares.

Como consecuencia de los hechos narrados, el banco BBVA ha sufrido un perjuicio de 2.813,97 euros, dinero que tuvo que reembolsar a uno de sus clientes, Amadeo , afectados por el proceder ilícito del acusado.

El acusado había trabajado con anterioridad por cuenta ajena, tanto en el sector servicios como en la construcción.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar a calificar los hechos que se han declarado probados, hemos de resolver las alegaciones de nulidad formuladas por la defensa del acusado, relativas a la supuesta falta de conocimiento de aquél de los delitos por los que se ha formulado acusación.

Así mismo se denuncia la falta de competencia de este tribunal para el enjuiciamiento de los hechos.

Comenzando por la supuesta nulidad, no podemos compartir el criterio sostenido por el letrado de la defensa. Desde el momento en que el Sr. Esteban compareció en Comisaría de Policía a fin de comunicar cuál había sido su participación en los hechos (fol. 36 y siguientes), ya los agentes le informaron de que podría haber incurrido en un ilícito penal y de que tenía la obligación de comparecer ante la Autoridad Judicial cuando fuera requerido para ello.

Por su parte, en la declaración que prestó como imputado en el Juzgado de Vigo, se le preguntó tanto por su concreta actuación en los hechos, como por las cuentas corrientes de donde se había retirado el dinero a él transferido, interrogatorio que, en consecuencia, englobaría los dos delitos por los que se ha ejercido al acusación, la estafa y el blanqueo de dinero.

A lo anterior hay que añadir que el auto de transformación de las diligencias previas en Procedimiento Abreviado, de fecha 26 de octubre de 2011, contiene un relato exhaustivo de los hechos que se imputan a Esteban , que de nuevo incluye tanto los constitutivos del presunto delito de estafa como de blanqueo de capitales, siendo indiferente que en su parte dispositiva se mencione el primero de ellos y no el segundo, por cuanto la LEJCM, en su art. 779.1.4ª, sólo exige que la resolución judicial contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. A tales efectos hemos de recordar cómo la Jurisprudencia, de forma reiterada, ha manifestado que a través del auto de imputación el Instructor no formula acusación alguna ya que no es esa su función, por lo que no es vinculante la calificación jurídica que haga de los hechos imputados.

Por último, la lectura de los escritos de acusación presentados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, pone de manifiesto que los hechos por los que se ejerce aquélla son única y exclusivamente los contenidos en el auto de imputación, de los que tuvo conocimiento el acusado tras la notificación del mismo mediante exhorto remitido al Juzgado Decano de los de Vigo en fecha 7 de febrero de 2012 (fol. 152)

En definitiva, estimamos que el acusado no ha sufrido indefensión alguna, conociendo desde el inicio de las actuaciones y a lo largo de la tramitación del procedimiento, cuáles eran las actuaciones presuntamente delictivas que se le imputaban, al margen de que su calificación jurídica no se haya hecho hasta la presentación de los escritos de acusación.

En cuanto a la falta de competencia de esta Audiencia para el enjuiciamiento de la causa, hemos de poner de relieve que los Juzgados de lo Penal conocerán, en relación con los delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad, de las causas en las que la pena de prisión tenga una duración no superior a cinco años (art. 14.3 LEJCM), debiendo computarse a tales efectos, conforme reiterada Jurisprudencia, la que se fija en abstracto, con independencia del juego o ajuste punitivo que se pueda alcanzar por las partes acusadoras al calificar los hechos'.( SSTS de 18 de junio de 2009 y nº 947/2012 , de 28 de noviembre entre otras muchas)

En el caso de autos, el delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP por el que se formuló acusación, lleva aparejada una pena que va de los seis meses de prisión a los seis años, por lo tanto superior al límite de competencia del Juzgado de lo Penal que prevé el art. 14.3 LEJCM ya citado.

Es por ello que debemos afirmar la competencia de este Tribunal para el conocimiento y enjuiciamiento de los hechos.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales realizado por imprudencia grave, del artículo 301.3 del Código Penal , por cuanto el acusado con su acción llevó a cabo todos y cada uno de los elementos del tipo penal definido.

De esta forma, en primer lugar, accedió a recibir y luego transmitir sumas de dinero de procedencia ilícita, en concreto las que previamente habían sido detraídas de las cuentas bancarias de diversos clientes del BBVA, por persona o personas no identificadas, y sin el conocimiento y consentimiento de los titulares.

En segundo término, el acusado fue ajeno a los actos que constituyeron aquéllas cantidades monetarias en la situación de ilegalidad o, al menos, no se ha demostrado que participara en la previa apropiación del dinero desde las cuentas bancarias de sus legítimos propietarios, ni siquiera en concepto de cooperador necesario, lo que excluye su condena por la estafa de que ha venido siendo acusado, conforme razonaremos con posterioridad, más adelante.

En tercer lugar, el acusado, con su conducta, favoreció la ocultación o encubrimiento del origen ilícito de las cantidades de referencia. En efecto, aceptó recibir en su propia cuenta bancaria el dinero defraudado, para enviarlo personal e inmediatamente a personas desconocidas residentes fuera de España, haciéndolo pasar por propio y simulando ante los empleados de la empresa encargada del desplazamiento del dinero, que le unían con los receptores vínculos familiares o de amistad. De esta forma se camuflaba completamente la procedencia ilícita del dinero.

Por último, y por lo que hace al tipo del blanqueo de capitales por imprudencia grave, que excluye el elemento subjetivo que exige el tipo básico ( sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, conforme al apartado 1 del art. 301 CP ), el acusado llevó a cabo los actos que conforman los elementos objetivos del tipo sin conocer su ilegítima procedencia y sin buscar de propósito la ocultación de tal origen, si bien se encontraba en condiciones óptimas para saber que el dinero era el resultado de un actuar delictivo, conforme se razonará en siguientes ordinales. Esto es, el Sr. Esteban actuó al margen de las cautelas exigibles a cualquier ciudadano al que un desconocido, supuesto empleador, encarga la recepción de dinero y su posterior traspaso.

Atendidas las extrañas e inusuales circunstancias en las que se le ofreció el trabajo, así como las que rodeaban el servicio a prestar, sobre las que luego volveremos, la observancia del más elemental deber de cuidado imponía al Sr. Esteban averiguar la procedencia del dinero o abstenerse a operar sobre él.

En definitiva, como resume el Tribunal Supremo en sentencias nº 1034/2005 de 14 de septiembre o nº 790/2009, de 16 de abril , debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de las sumas que le eran ingresadas, el acusado operó con ellas adoptando una conducta de las que describe el tipo básico y ' causando así, objetivamente, la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedían'.

TERCERO.-Las acusaciones han pedido la condena de Esteban como autor responsable de un delito de estafa informática, de forma alternativa al blanqueo de dinero. Ya hemos adelantado que la conducta del acusado no puede ser calificada como tal, ni siquiera como cooperador necesario.

En efecto, una vez acreditado que el modus operandi a través del cual se produjo la distracción del dinero, fue la utilización de las claves personales y secretas que los legítimos titulares de las cuentas tenían atribuidas para actuar a través de la banca electrónica, obtenidas de forma ilícita sin el conocimiento y el consentimiento de aquéllos por persona o personas desconocidas -actuación que constituiría el delito de estafa informática prevista y penada en el art. 248.2.a ) y 249 del Código Penal -, los email aportados a los autos, relativos a las comunicaciones mantenidas entre el Sr. Esteban y la empresa ficticia VIRGIN FINANCE SPAIN, ponen de manifiesto que el acusado desconocía cómo se había obtenido el dinero que luego le fue ingresado en su propia cuenta bancaria. En todo momento se hablaba de dinero que la supuesta empleadora recibía de clientes que querían invertir en el extranjero de forma rápida, sin que de las preguntas y respuestas formuladas a su vez por el acusado se vislumbre que tuviera alguna duda sobre la veracidad de tales afirmaciones.

Dicha relación epistolar, que por otro lado vienen a confirmar las manifestaciones realizadas por el acusado a lo largo del procedimiento y luego en el juicio oral, revela que Esteban no participó como autor material y directo de la estafa. Las acusaciones ni siquiera han insinuado tal posibilidad. Ello no obstante, sí han apuntado a su estatus de cooperador necesario, en el sentido de que sin su aportación factual no habría sido posible cometer el delito por parte de los autores, ya que fue sólo gracias a la cuenta bancaria que él facilitó -lugar en el que se ingresó el dinero distraído-, que los estafadores pudieron consumar el delito de estafa informática.

No podemos compartir tal criterio.

Todas las formas de participación delictiva contenidas en el art. 28 CP , exigen de los penalmente responsables idénticos requisitos de culpabilidad ( STS de 2 de abril de 1982 ). Es por ello que, a los efectos del citado art. 28, el cooperador necesario de un delito doloso, al igual que el autor material y directo, también ha de tener conciencia de la presencia, en su acción, de todos y cada uno de los elementos del delito, así como voluntad de realizar tales hechos.

Y como ya hemos afirmado anteriormente, la prueba practicada pone de manifiesto que el acusado, ni en el momento de aceptar el encargo que se le hacía, ni posteriormente cuando dio inicio a la actuación propia del blanqueo de dinero que venimos analizando, recibiendo en su cuenta el dinero previamente defraudado para transmitirlo inmediatamente a otro destinatario, siquiera conocía el origen de las correspondientes sumas.

CUARTO.-Del delito descrito en el ordinal segundo es criminalmente responsable en concepto de autor el inculpado Esteban , dada su participación directa, material e imprudente en los hechos descritos ( arts 27 y 28 del Código Penal ).

La presunción de inocencia del citado queda desvirtuada por sus propias declaraciones, reconociendo haber llevado a cabo los hechos que se le atribuyen, si bien amparándose en su completo desconocimiento de la ilegal procedencia del dinero sobre el que actuó, así como por todas las circunstancias que rodearon tal comportamiento, reveladoras de una grave imprudencia.

Volviendo de nuevo a los e mails unidos a la causa, única prueba con la que contamos a parte de las manifestaciones del acusado, podemos admitir que los primeramente recibidos no levantaran recelos en el acusado. Es cierto que en ellos (fol. 44, 45 y 46) se brindan unas condiciones de trabajo sospechosamente atractivas (mucho sueldo y pocas horas de labor), pero también lo es que él estaba deseoso de trabajar después de una temporada en paro y percibiendo la prestación por desempleo, situación que hace comprensible un cierto comportamiento acrítico o ciego frente al contenido de la oferta laboral.

Tal conclusión quedaría confirmada con la lectura de las respuestas y preguntas formuladas a su vez por el acusado a aquellos primeros correos, en las que con total normalidad se interesa por el horario de trabajo (fol. 56), si le darán de alta en la Seguridad Social (fol. 57), la forma en que firmarán el contrato (fol. 59), si tendrá que realizar una prueba para acceder al puesto de trabajo (fol. 60), etc. Y todo ello a la vez que da sinceras muestras de cordialidad y agradecimiento a su interlocutor (incluso llega a desear feliz año nuevo a potencial empleador), mostrando, así, su pleno convencimiento de que tanto el trabajo que aceptaba, como el dinero sobre el que tenía que actuar, eran legales.

Tal actitud, en estos primeros momentos, es incompatible con el dolo que precisa el art. 301.1 del Código Penal .

Sin embargo, entendemos que una vez leído el e mail del jueves 14 de enero de 2010 (fol. 50), desarrollado a través de una llamada de teléfono que el propio acusado reconoció haber recibido, en el que ya se explicaba detalladamente cuál había de ser su concreto actuar, el Sr. Esteban estaba en condiciones de recelar del servicio que se le pedía y, consecuentemente, debería de haber hecho alguna averiguación sobre la procedencia y titularidad del dinero que se transfería a su cuenta (no tenía más que preguntar a los empleados de la entidad bancaria), antes de retirarlo y enviarlo al extranjero a un desconocido.

En efecto, entre otras instrucciones, se le ordenaba que afirmara ante el personal de WESTERN UNION que el dinero era suyo y que lo enviaba a un familiar o amigo; es decir a alguien a quien conocía personalmente. No podemos olvidar que los destinatarios eran supuestos ciudadanos residentes en Rusia.

Tal recelo tendría que haberse visto incrementado cuando en una segunda comunicación habida el mismo día 14, se le indica que haga otro envío pero que esta vez diga que es a cuenta de su novia.

Es cierto que la empresa justificó ante el acusado tan extrañas exigencias, en que así lo requería la legislación aplicable. Pero, para cualquier ciudadano normal, incluso no versado en normas financieras y relativas al movimiento de capitales, tal discurso debería de haber resultado lo suficientemente atípico como para saber que el dinero no podía ser el producto de un actuar lícito.

En resumen, y si bien consideramos que en esta segunda fase del comportamiento del acusado, tampoco ha quedado suficientemente acreditada la presencia del elemento intelectivo que exige al art. 301.1 CP - esto es, que conociera que el dinero tenía su origen en un delito_, si el acusado hubiera actuado con la más mínima diligencia, habría interpretado que esas últimas indicaciones recibidas, unidas a las condiciones laborales atípicas que se le había ofrecido, solo podían significar que estaba colaborando en la ocultación de sumas de procedencia delictiva.

Para reforzar tal conclusión, también hemos de valorar que el acusado no era completamente ajeno al mercado de trabajo, ya que él mismo reconoció haber desempeñado otros empleos por cuenta ajena. De ahí que supiera, no ya sólo el valor económico normalde la hora trabajada y del esfuerzo, sino que también conocía cuál es el procedimiento normal en casos de nuevas contrataciones. Por eso preguntó, por ejemplo, por su alta en la seguridad social o la firma de un contrato escrito. Pues bien, a pesar de no recibir respuesta alguna al respecto, circunstancia sin duda anormal, Esteban decidió llevar a cabo la tarea encomendada.

En consecuencia, todo lo anteriormente argumentado nos lleva a entender que el acusado, si bien actuó sin representarse que el dinero que enviaba tenía un origen delictivo, si hubiese desplegado las cautelas más elementales exigibles a un ciudadano corriente, podría haber averiguado aquella procedencia ya que se encontraba en condiciones óptimas para advertir el riesgo, habida cuenta los datos e información con los que contaba en aquel momento.

Hemos rechazado que del resultado de la prueba practicada existan suficientes elementos para afirmar un actuar doloso en el Sr. Esteban , ni siquiera como dolo eventual.

No podemos negar, como bien afirmaron las acusaciones, que todas las circunstancias que rodearon a la contratacióndel acusado (contenido y forma de los e mails), así como las concretas indicaciones de cómo desarrollar el trabajo, fueron significativamente anómalas.

Como tampoco ponemos en duda que de haberse prolongado en el tiempo esta atípica relación laboral, estaríamos, a buen seguro, hablando de un comportamiento doloso pues en ese momento estaríamos en condiciones de apreciar una ignorancia deliberada en el acusado.

Sin embargo ya hemos razonado que los e-mails remitidos por Esteban , en una actitud que podríamos calificar de naïf, no dejan vislumbrar sospecha o recelo alguno hacia la empresa. Incluso el último enviado, después de consumada la primera operación (fol. 61) sigue revelando esa predisposición confiada e ingenua hacia su supuesto empleador -le pregunta si ha superado con éxito el día de prueba y le comunica que el trabajo le gusta y que se siente capaz de desempeñarlo con total eficacia-.

Al respecto también debe ser valorado el hecho de que Esteban , en el mismo momento en que se enteró de la ilicitud de las operaciones desarrolladas por boca de uno de los empleados del banco, acudió inmediatamente a Comisaría de Policía a contar todo lo ocurrido e interponer la oportuna denuncia, considerándose a sí mismo víctima del hecho delictivo. Tal actitud no es habitual en los individuos que están al tanto de la trama ilícita, como bien testificó uno de los agentes policiales en el acto de la vista oral.

Por consiguiente procede la condena del acusado en los términos que hemos definido, a las penas que a continuación se expresarán.

QUINTO.-Respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es de aplicación al acusado la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio acusado, del art. 21.6 del CP .

En efecto, tratándose de un procedimiento de complejidad escasa, su tramitación estuvo paralizada desde el mes de julio de 2010 en que se recabaron los antecedentes penales del implicado, hasta el mes de mayo de 2011, fecha en que se acordó citar al legal representante del perjudicado, la entidad BBVA.

Posteriormente, una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en noviembre de 2011 y notificado el auto de imputación al acusado en febrero de 2012, no fue hasta febrero de 2013 que el Juzgado acordó dar traslado para conclusiones a la acusación particular.

SEXTO.-En cuanto a la individualización de la pena, al tratarse de un delito imprudente, habrá de hacerse conforme al prudente arbitrio de esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el ar. 66.2 CP.

La pena prevista para el delito, abarca de seis meses de prisión a dos años y multa del tanto al triplo del valor del bien ( art. 301.3 CP )

Partiendo de la concurrencia de una circunstancia atenuante y teniendo en cuenta el perfil personal del acusado -joven de escasa preparación académica y con un carácter ciertamente ingenuo, según hemos razonado más arriba-, así como la apremiante situación económica y laboral en la que se encontraba -en paro y percibiendo la prestación por desempleo-, circunstancias, todas ellas, que le inclinaron a llevar a cabo los hechos delictivos objeto de condena, consideramos ponderado imponer la pena de prisión en su grado mínimo de seis meses y una multa de dos mil ochocientos trece con sesenta y siete euros (2.813,67 euros), importe del dinero objeto de blanqueo.

De acuerdo con lo previsto en el art. 57 y 79 del CP , las penas de prisión llevan aparejada la inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como pena accesoria.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad civil del acusado, Esteban , de acuerdo con lo normado en los art. 109 , 110 , 113 y 116 del CP , aquél deberá abonar a la entidad bancaria afectada, BBVA, dos mil ochocientos trece con sesenta y siete euros (2.813,67 euros) que se corresponden con la suma que el banco ha tenido que reintegrar a uno de los clientes, Amadeo , víctima directa del actuar ilícito del acusado.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el art.239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado Esteban como autor responsable de un delito de blanqueo de dinero por imprudencia grave del artículo 301.3 del Código Penal ,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, a la pena de seis meses de prisión y multa de dos mil ochocientos trece con sesenta y siete euros (2.813,67 euros),con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a la entidad bancaria BBVA en dos mil ochocientos trece con sesenta y siete euros (2.813,67 euros) en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados con su acción criminal, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC .

Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS librementeal acusado del delito de estafa informática por el que se venía ejerciendo la acusación.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe. En Segovia a treinta de diciembre de dos mil trece.


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