Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 24/2013 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00023/2013
S E N T E N C I A Nº 23/13
PENAL
Recurso de apelación
Número 24 Año 2013
Procedimiento Abreviado
Número 350 Año 2011
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a once de Marzo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por presunto delito de lesiones y una falta de lesionesfrente al acusado Adriano , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistido del Letrado Sr. Romero Devia y frente al acusado Anibal , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y asistido del Letrado D. Miguel A. González Ochoa, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Anibal , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de cinco de noviembre de dos mil doce , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Sobre las 18:00 horas del día 27 de diciembre de 2010, el acusado, Adriano , condenado ejecutoriamente por el Juzgado de lo Penal de Gandía en la causa 30/2010, sentencia de fecha 26 de enero de 2010 , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión, mantuvo una discusión con el también interno en el centro penitenciario de Segovia, Anibal , derivando el enfrentamiento en una agresión recíproca en cuyo transcurso ambos se propinaron golpes y Anibal golpeó a Adriano en la cara con el bolígrafo que utilizaba para hacer autodefinidos.
Adriano resultó con erosiones en nariz y mejilla derecha para cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica y cuatro días de curación durante los cuales no permaneció impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.
Anibal sufrió una herida inciso contusa en labio superior para cuya sanidad precisó de una primera asistencia seguida de tratamiento facultativo, consistente en sutura reabsorvible, sanando en un período de nueve días no impeditivos, quedándole como secuela una marca poco visible en el labio superior.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Adriano como autor de un delito de lesiones del arts. 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de la mitad de las costas procesales.
Debo condenar y condeno al acusado Anibal como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANIENTE; todo ello, con imposición de la mitad de las costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas.
Como responsabilidad civil Adriano deberá indemnizar a Anibal en la cantidad de 1000 euros por los días de curación y la secuela, con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Anibal , representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y asistido del Letrado D. Miguel A. González Ochoa, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Anibal , la sentencia de instancia en el particular, que le condena por una falta de lesiones en al persona de Adriano (el cual es condenado a su vez por delito de lesiones en la persona del recurrente), al entender que media prescripción, pues el procedimiento ha estado paralizado por más de seis meses. Niega la existencia de conexidad alegada con el delito que conlleva aplicar el plazo más largo de prescripción correspondiente al mismo, para afirmar que las acciones enjuiciadas son antagónicas.
El motivo no puede ser estimado. La relación de contingencia entre la falta imputada al recurrente y el delito imputado a su 'antagonista', es obvia, cuando resultan, conforme afirma la sentencia recurrida de una 'agresión recíproca'.
Si bien es cierto que aunque el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010, en el último de sus apartados indica que : en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado; criterio enunciado que es coincidente con el texto del actual 131.5 CP, ya vigente, en el momento de los hechos: 'en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave', en ninguno de los casos se define, que se entiende por delitos conexos.
En principio, tal acuerdo y nueva normativa, tamiza el criterio jurisprudencial de tratamiento de las llamadas en la doctrina de casación 'infracciones especialmente vinculadas', de las que decía entre otras la STS de 20 de abril de 2007 , en cuanto a la prescripción intraprocesal (que es la que aquí es debatida) no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento; en estos supuestos, el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación.
En atención al criterio inspirador de la reforma (vd STC 37/2010 ), cuando la integración de diversas infracciones en un mismo proceso obedece a razones materiales (concurso de delitos) la atención debe fijarse en el plazo de la infracción más grave. La misma solución, empero, no debe entenderse procedente cuando la integración se fundamenta exclusivamente en razones procesales, como por ejemplo en supuestos de concurso real en atención a que los mismos son ejecutados por la misma persona en un marco de producción diferente en términos espacio temporales.
La STS 1100/2011 recuerda con cita de la STS 480/2009 de 22-5 que 'en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento, y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos, la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destacan las STS 1247/2002 de 3-7 ; 132/2008, de 12-2 ; 493/2008, de 9-7 ; 866/2008 de 1- 12, las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal en los que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso.
Y en autos, la conexidad material o incluso si se prefiere 'natural' (vd SSTS 54/2002, de 21 enero ó 5794/2010, de 11 de octubre ) resulta obvia, hasta el extremo de que el segundo motivo alegado es legítima defensa, de modo que sólo si la agresión del imputado 'antagónico', la enjuiciada como delito, es declarada ilegítima, cabe la posibilidad de entrar a ponderar la concurrencia de tal causa de justificación; es decir, el mismo recurrente afirma una relación de producción contingente entre las diversas acciones.
Por tanto, no puede entenderse prescrita la falta.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario invoca la existencia de legítima defensa. Circunstancia que no puede ser estimada, pues se reconoce la existencia previa de discusión e incluso el recurrente acepta acudir al baño para dirimir sus diferencias con el coimputado. Desde tales asertos, no resulta en absoluto que mediara un salto cualitativo en la riña, no asumido ni esperado por el recurrente, ni que la agresión que padeció precediera a la riña; y es jurisprudencia constante, que los hechos que sustentan las causas de justificación deben estar tan acreditados como la imputación misma.
Fallo
Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por al Juzgado de lo Penal de Segovia, el pasado 5 de noviembre de 2012 , en su Procedimiento Abreviado nº 350/2011, del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución; ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Francisco Salinero Román, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
