Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 58/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00023/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0103433
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000436 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 58/2014
Procedimiento Abreviado 436/2012
Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 23/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Magistrados)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 7 de Marzo de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 436/2012-; Recurso Penal núm. 58/2014; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado D. Mauricio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA ISABEL PANIAGUA GARCÍA, y defendido por el Letrado D. SALUSTIANO M ÁLVAREZ BUIZA; por un delito de « CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 31/10/2013 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: Que debo condenar y condeno a Mauricio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito Contra la Seguridad del Tráfico, Conducción Temeraria, del artículo 380.1 del CP y de un Delito de Lesiones Imprudentes del artículo 152.1.1 º y 2 del CP , con aplicación del artículo 382 del CP , a las penas de:
-1 año y 5 meses de prisión.
-Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-3 años, 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, cono pérdida de la vigencia del mismo.
Y que indemnicea:
-Doña Dulce en 9.848,29 euros.
-Doña Graciela en 245,43 euros.
-Don Teofilo en 768,73 euros.
-TDN Extremadura SL en 870,53 euros.
De estas indemnizaciones responderá, conjunta y solidariamente, la aseguradora Axa, con imposición al acusado de los intereses del artículo 576 de la LEC y a Axa Seguros los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Con imposición de costas procesales causadas al acusado, con inclusión de las costas soportadas por las Acusaciones Particulares.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Mauricio y la COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA SEGUROS GENERALES, S.A ; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA ISABEL PANIAGUA GARCÍA, y defendidos por el Letrado D. SALUSTIANO M ÁLVAREZ BUIZA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL ; TDN EXTREMADURA S.L; representada ésta por el Procurador D. JESÚS ALONSO HERNÁNDEZ BERROCAL; y defendido por el Letrado D. VENTURA BASELGA CARRERAS; DÑA Graciela ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA INMACULADA ÁLVAREZ BENAVENTE; y defendida por el Letrado D. MATÍAS RAMOS NAVARRO; y por último DÑA Dulce ; representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LOURDES SABÁN CORDÓN; y defendida por el Letrado D. RAFAEL CARRASCAL MORILLO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 58/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;Presidente del Tribunal.
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Mauricio y AXA Seguros se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria y subsidiariamente se condene por una falta del artículo 621.3 del CP , y, en todo caso, que se imponga la pena en su grado mínimo al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO. - Alega en esencia la representación del recurrente que existiría error de la juzgadora de instancia al fijar los hechos probados y al valorar la prueba así como infracción legal al aplicar los tipos penales, toda vez que con respecto al delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del artículo 380.1º del CP no se ha acreditado que el acusado pusiera en peligro la vida o integridad de alguna persona, y que respecto al delito de lesiones del articulo 152.1º del CP no está acreditada la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el choque en cadena de los vehículos de los perjudicados. En esta alzada se reiteran los argumentos ya expuestos en la instancia y que fueron objeto de cumplida y acertada respuesta en la sentencia de primer grado, a la que nos remitimos íntegramente, pues poco más se puede añadir a tan abundantes y acertados razonamientos.
TERCERO. - Tras analizar la Sala de nuevo el resultado de las pruebas practicadas no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia que además tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en la relación de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos, no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la referida juzgadora, pues tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas de la sentencia, como se ha dicho, se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso que permiten establecer que el recurrente es autor de los delitos por los que ha sido condenado, pues los elementos fácticos configuradores de los mismos y el intencional están perfectamente acreditados y se exponen y razonan adecuadamente por la juzgadora de instancia en la relación de hechos probados y pormenorizadamente respecto al delito contra la seguridad vial del artículo 380.1º del CP al conducir de forma temeraria, concurriendo los dos elementos de dicho delito, la conducción manifiestamente imprudente o conducción con temeridad manifiesta pues no de otra forma puede calificarse a quien en el casco urbano de una ciudad cambia el sentido de su marcha 180º en lugar prohibido, invade un paso de peatones y parte del acerado, da marcha atrás en lugar igualmente prohibido y continúa en sentido contrario con absoluto desprecio a personas y cosas, de suerte que poco más puede añadirse a este respecto, y, en segundo lugar, el concreto peligro para la vida e integridad física de las personas, del peatón y de los ocupantes de los tres vehículos que colisionaron en cadena, todo ello por la culpa del acusado y no por otra causa, de manera que fue su acción delictiva la que desató la cadena de la causalidad, la que creó el riesgo y la que, a la postre, produjo el resultado lesivo.
La prueba practicada, de carácter eminentemente personal, arroja resultados muy claros: como afirma uno de los Policías Locales en el acto del juicio: lo que hizo el acusado fue una auténtica temeridad, poniendo en grave riesgo la vida e integridad física de las personas, particularmente del peatón que cruzaba en ese momento por el paso de cebra, de suerte que los resultados pudieron haber sido muy graves, mucho más, y es lo cierto que cualquier ciudadano, aunque carezca de conocimientos jurídicos, no dudaría en calificar de temeraria y peligrosa la conducción del acusado, que simplemente por no avanzar solo doscientos metros donde sí podía realizar el giro, ejecutó maniobra tan peligrosa que infringe un sinfín de preceptos del código de la circulación.
En cuanto al delito de lesiones del artículo 152.1 del CP , tampoco se plantea duda alguna. La conducta del acusado desató la cadena de la causalidad y fue la causa única y eficiente en la producción del múltiple resultado lesivo, de manera que no puede hablarse de concurrencia de culpas o yuxtaposición de conductas imprudentes. No está acreditado que los otros conductores fueran desatentos, o que no guardaran la distancia de seguridad como sostiene el recurrente, sino que ante una maniobra tan brusca, súbita, inopinada y peligrosa nada pudieron hacer, y nada pudieron evitar. El acusado, en suma, respecto del primer delito, actuó dolosamente, con conciencia y voluntad de que su maniobra era altamente peligrosa y, además, de que podía poner en peligro concreto la vida de las personas, como así hizo, por lo que no tiene un fundamento sólido la alegación de que faltaría el elemento intencional del delito. Como establece la jurisprudencia que con acierto citan los apelados, el dolo que se exige en el delito de conducción temeraria es un dolo de peligro, y en este punto no cabe duda alguna que el recurrente era consciente y asumía el riesgo, no los resultados, de su acción. La temeridad es una característica objetiva del tipo, se predica del comportamiento de la conducción y en el caso presente era abarcada por el dolo del sujeto activo, pues a nadie se le escapa que el acusado, cuando ejecutó tan súbita y peligrosa maniobra, sabía que la misma encerraba un peligro cierto para las personas, para el peatón y para los ocupantes y usuarios de los vehículos que circulaban por la vía y, no obstante ello, actuó con conciencia y voluntad. ( SSTS 8 de octubre de 2010 y 2 noviembre de 2011 ). En definitiva, el asunto es tan claro que no merece mayor esfuerzo argumentativo.
CUARTO. - En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, no procede la aplicación de la misma pues el tiempo que transcurrió desde la fecha del accidente hasta la celebración del juicio, alrededor de cuatro años, se entiende que cumple los estándares de duración de los procedimientos en nuestro proceso penal. La justicia pudo ser más rápida pero la tardanza, que existió, no justifica en este caso la aplicación de la atenuante invocada, al no ser de larga duración.
En cuanto a los intereses de demora, también procede su aplicación. Es cierta la jurisprudencia que cita el recurrente y que esta Sala asume, pero no resulta aplicable al caso concreto. Desde un primer momento el asunto era muy claro. La culpa exclusiva y excluyente en la producción del siniestro la tuvo el acusado. Por tanto, pocas dudas pueden existir acerca de la forma de acaecimiento del siniestro y, por ello, la aseguradora sabía que tenía que pagar o consignar en los plazos legales, lo que no hizo. La aseguradora sabía quien tuvo la culpa, porque es fácil saberlo ante una maniobra tan peligrosa y tan clara, de suerte que ahora no puede alegar la existencia de dudas. Si siguiéramos la tesis del recurrente, jamás se pagarían intereses de demora. El recurso se rechaza.
QUINTO. - Se condena al recurrente a las costas procesales causadas en la alzada, al ser desestimadas todas sus pretensiones contenidas en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de . D. Mauricio Y DE AXA SEGUROS GENERALES, S.A , contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz en fecha 31/10/2013 recaída en el Procedimiento Abreviado 436/2012,y a la que la presente resolución se contrae; y en consecuencia, se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE mentada resolución; y todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 7 de Marzo de dos mil Catorce.

