Sentencia Penal Nº 23/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 23/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 62/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 28079310012014100089


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2014/0020389

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 62/2014

Apelantes:

1º Victor Apolonio

Procuradora: Dña. Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo

2º Patricia Sandra

Procurador: Dn. Leonrado Ruiz Benito

3º Leonardo Victorio

Procuradora: Dña. Yolanda García Hernández

4º Jacobo Florentino

Procuradora: Mª Luisa Estrugo Lozano

5º Lucio Inocencio

Procuradora: Mª Luisa Estrugo Lozano

6º Teodosio Victor

Procurador: Dn. Alfonso María Rodríguez García

7º Ruperto Urbano

Procuradora: Dña. Begoña López Cerezo

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 23/2014

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a trece de noviembre del dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado Dña. Mª Teresa García Quesada, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2013, causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- En fecha no determinada, el acusado Leonardo Victorio tomó la determinación de acabar con la vida de Benito Oscar , y ello por consecuencia de una deuda que éste último tenía contraída con él.

Con tal finalidad concertó un plan con los acusados Patricia Sandra , Jacobo Florentino , Victor Apolonio , Lucio Inocencio , Ruperto Urbano y Teodosio Victor , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

En primer lugar, Leonardo Victorio pactó con la acusada Patricia Sandra la entrega de cierta cantidad de dinero para que le ayudara en la realización del hecho, conociendo esta la verdadera intención de acabar con la vida de Benito Oscar .

En segundo lugar, el acusado Leonardo Victorio se concertó con los demás acusados citados, Jacobo Florentino , Victor Apolonio , Lucio Inocencio , Ruperto Urbano y Teodosio Victor obrando estos con la finalidad de dar un escarmiento a Benito Oscar agrediéndole físicamente, acción en la que habrían de participar todos los presentes, con el riesgo que ello suponía para la vida de Benito Oscar , y que todos ellos conocieron y aceptaron.

SEGUNDO.- El acusado Leonardo Victorio gestionó con la mediación de Patricia Sandra , el uso de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM055 , NUM056 NUM057 , de la que era arrendataria Lina Pura , quien se la alquiló para el día 20 de octubre a cambio de una suma de 2000 euros.

TERCERO.- La acusada Patricia Sandra , en unión de Victor Apolonio concertaron eses mismo día una cita con Benito Oscar , a quien conocían con anterioridad, con la finalidad de acompañar al mismo a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM055 NUM056 , NUM057 de Madrid, en la cual se encontraban Leonardo Victorio , Jacobo Florentino , Victor Apolonio , Lucio Inocencio , Ruperto Urbano y Teodosio Victor con la finalidad de llevar a cabo el plan propuesto.

CUARTO.- Cuando Benito Oscar entró en el domicilio Lucio Inocencio , le propinó un puñetazo, y Jacobo Florentino , Teodosio Victor y Ruperto Urbano agredieron a Benito Oscar golpeándole, momento en el cual el acusado Leonardo Victorio , con el propósito de acabar con su vida, le disparó con un arma del calibre 9 mm parabellum, cuyos proyectiles impactaron en el cuerpo de Benito Oscar hsta en ocho ocasiones, causándole múltiples heridas con arma de fuego que le provocaron su muerte inmediata por shock traumático.

El acusado Victor Apolonio no subió a la vivienda donde tuvieron lugar los hechos, sino que permaneció en el exterior del inmueble, vigilando que ninguna persona pudiera sorprender a los que realizaban la cción, conociendo que la misma iba a consistir en agredir físicamente a Benito Oscar , con el riesgo para su vida ello conllevaba.

QUINTO.- Los disparos se efectuaron de forma súbita, sin que Benito Oscar tuviera oportunidad de defenderse.

SEXTO.- Leonardo Victorio , utilizó, para dar muerte a Benito Oscar , una pistola apta para disparar, que tuvo a su disposición careciendo de licencia y guía de pertenencia.

SÉPTIMO.- Los acusados Ruperto Urbano y Teodosio Victor colaboraron activamente con las autoridades policiales y judiciales facilitando el desarrollo de la investigación, siendo dicha colaboración de gran trascendencia en el resultado de la misma, aún cuando dicha confesión tuviera lugar una vez ya dirigido el procedimiento contra los acusados,

OCTAVO.- El acusado Teodosio Victor realizó los anteriores hechos teniendo disminuida su voluntad por consecuencia del temor que sentía a las posibles represalias contra su persona y familia que pudieran proceder de la persona que había solicitado su participación en los hechos descritos.

NOVENO.- El acusado Teodosio Victor , a la fecha de ocurrir los hechos, tenía notablemente disminuida su capacidad de comprender el alcance de sus actos y de controlar los mismos, por consecuencia de padecer desde tiempo atrás una adicción a sustancias estupefacientes.'

Y cuyo Fallo es el siguiente:

'Que debo condenar y condeno a:

1.- Leonardo Victorio como responsable en concepto de autor:

1.1.- de un delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VENTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y

1.2.- de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

2.- Patricia Sandra como responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VENTIUN AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3.- Jacobo Florentino como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de HOMICIDIO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

4.- Victor Apolonio como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de HOMICIDIO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

5.- Lucio Inocencio como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de HOMICIDIO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

6.- Ruperto Urbano como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de HOMICIDIO ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, apreciada como muy cualificada, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7.- Teodosio Victor como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de HOMICIDIO ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, apreciada como muy cualificada, la circunstancia atenuante por eximente incompleta de miedo insuperable y la circunstancia atenuante de drogadicción, apreciada como muy cualificada, a la pena de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todos los acusados deberán además hacer pago por partes iguales de las costas procesales causadas.

En vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Leocadia Teodora , pareja del fallecido, en a suma de 140.000 euros, y a cada uno de sus hijos Felipe Urbano Y Berta Dulce en la suma 58.100 euros. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal, aplicando el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se hará abono a los condenados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que han estado en prisión preventiva por esta causa.'

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación las representaciones procesales de Victor Apolonio , Patricia Sandra , Leonardo Victorio , Jacobo Florentino , Lucio Inocencio , Teodosio Victor y Ruperto Urbano , oponiéndose a todos ellos el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 22 de julio de 2014, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada, con la siguiente modificación, en el HECHO TERCERO, la línea sexta, se debe suprimir el nombre del acusado Victor Apolonio .


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión previa apreciada por este Tribunal.

En los supuestos del juicio por Jurado, la labor del Magistrado Presidente, al redactar y dar forma fáctica y jurídica al veredicto de los jurados, debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas, según se desprende del artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo , reguladora del Tribunal del Jurado. La votación del jurado versará sobre los hechos que constituye el objeto inmodificable del veredicto, el resultado de la deliberación y los acuerdos adoptados se harán constar en el acta de la votación. Finalmente el Magistrado Presidente deberá dictar sentencia, según el artículo 70 de la Ley del Tribunal del Jurado , consignando como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. La sentencia deberá observar la forma y estructura previstos en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este caso, tras la lectura de la sentencia, se observa por éste Tribunal, que en la misma, en el Hecho Tercero, línea sexta, se incluye a Victor Apolonio , como una de las personas que se encontraban la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM055 , NUM056 NUM057 , el día que ocurrieron los hechos, mientras que en el Hecho Cuarto, segundo párrafo, se afirma que el acusado Victor Apolonio no subió a la vivienda, en concordancia con lo declarado probado por los miembros del Jurado, Hecho Primero, párrafo tercero, del objeto de veredicto, aprobado por mayoría de 7 votos, tal y como es analizado en la fundamentación de la sentencia, y combatido por el recurrente, como posteriormente analizaremos.

Hemos hecho la citada modificación como Hechos Probados de la sentencia, pues no existe objeción procesal para ello, ya que de acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y llevamos a cabo la subsanación el error producido, por evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Victor Apolonio , -en base a los que solicita la libre absolución del mismo, y subsidiariamente la reposición de actuaciones al momento de producirse los defectos procesales denunciados, o la condena del recurrente como cómplice de un delito de homicidio a la pena de cinco años y un día de prisión-, los cuales podemos resumir en los siguientes:

1º.- En primer lugar, se alega infracción del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por defectos en las instrucciones dadas a los Jurados por la Magistrada Presidenta, lo que según el recurrente le causa indefensión, ya que la misma les dijo a los Jurados que 'era preferible que por parte del Jurado se alcanzaran las mayorías suficientes, ya fuera para condenar o para absolver...ello resulta más bonito', lo que califica el recurrente como una aberración jurídica, ya que hay que tener en cuenta que como era el segundo juicio celebrado, si no se alcanzaban las mayorías necesarias, la consecuencia legal era dictar una sentencia absolutoria, conforme al art. 65.2 LOT, instrucción dada por la Magistrada Presidenta que según el recurrente le ha generado indefensión, por lo que es nula, ya que se vieron constreñidos los Jurados a alcanzar las mayorías necesarias, lo que implica una contaminación del normal desarrollo de las deliberaciones, -ante lo que se formuló protesta-, ya que toda la votación ha sido 7-2, lo que es sorprendente, siendo la extralimitación de la Magistrada Presidenta la que ha podido alterar el criterio decisorio del Jurado.

La función del Magistrado/a-Presidente/a del Tribunal del Jurado, es la de garantizar, durante el juicio y en su resolución, el respeto al principio de legalidad, material y procesal, así como a los derechos constitucionales implicados en el proceso. Esta importante labor controlando la buena marcha del juicio, velando por el respeto a la legalidad y por el cumplimiento de las garantías constitucionales, determina un papel relevante que no se caracteriza por la pasividad, aunque sí por la imparcialidad.

Del art. 54.3 de la L.O.P.J ., que dispone que 'cuidará el Magistrado/a-Presidente/a de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio'y del art. 846 bis c) de la L.E.Criminal , que incluye como motivo de apelación la 'parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado',así como de la propia naturaleza y función de la institución, cabe extraer un principio general de imparcialidad , que debe presidir toda la actuación del Magistrado/a-Presidente/a, además es necesario que la parcialidad resulte manifiesta, y tenga la trascendencia suficiente para estimar que puede haber influido de modo indebido y relevante en el criterio del Jurado, ocasionando indefensión.

Tal y como apunta la STS 31 de mayo de 1999 'sentado firmemente este principio básico de imparcialidad no cabe confundirlo con una obligación de pasividad. El Magistrado-Presidente debe velar, como se ha expresado, por la buena marcha del proceso, por el cumplimiento de la legalidad y de las garantías procesales, y ello determina una presencia activa, de carácter o talante institucional', por ello, entendemos, que el hecho de que la Magistrada Presidenta informara a los Jurados que era preferible que por parte del Jurado se alcanzaran las mayorías suficientes, ya fuera para condenar o para absolver, no sólo no afecta a su imparcialidad sino que forma parte de sus deberes institucionales derivados de la dirección del juicio. Facultad que no afecta a la imparcialidad de la Magistrada Presidenta, que puede permitir aclarar cuestiones que, como las planteadas, pueden generar dudas a los Jurados.

En consecuencia, en este supuesto, tras escuchar las instrucciones dadas por la Magistrada Presidenta a los Jurados, no consta, en absoluto, que la misma haya actuado más allá de sus funciones institucionales, velando por la buena marcha del proceso y por el debido cumplimiento de las normas procesales y garantías constitucionales, no apreciándose parcialidad alguna que haya podido tener la más mínima incidencia en la libre y deliberada decisión del Jurado, porque dijera que las mayorías, ya sean para condenar o absolver, deben ser alcanzadas, y en cuanto a la frase ' ello resulta más bonito', si bien, la misma puede ser poco afortunada, un tanto paternalista, lo cierto es que no esconde nada misterioso, ni segundas intenciones, que puedan influir en el criterio del Jurado, ocasionado indefensión, por lo que el motivo debe ser desestimado.

2º.- En base al artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que concurre nulidad sobrevenida de la intervención telefónica practicada a Dña. Patricia Sandra , y que no ha sido aceptada por la Magistrada. Se alega por el recurrente que Instructor del atestado declaró en el acto del juicio oral, que al inicio de la investigación citó a declarar a Patricia Sandra como testigo, pese a haber solicitado unas horas antes al Juez de Instrucción la intervención de su teléfono, sin sospecha alguna que la incriminara, por lo que mintió al instructor, ante ello, la cuarta defensa solicitó la nulidad, a la que se adhirió el recurrente, por lo que es nula la intervención y escucha del teléfono de Patricia Sandra y, la solicitud de las certificaciones de las compañías telefónicas sobre el listado de llamadas y la ubicación de los repetidores activados por dicho teléfono los días antes, simultáneos y posteriores a los hechos, por los que se condena al recurrente, como corroboración del testimonio de los coimputados.

En relación a este punto, debemos poner de relieve, en primer lugar, que el momento procesal de planteamiento de las cuestiones previas que regula el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , entre las que sin duda se encuentra la vulneración de derechos fundamentales, es al tiempo de personarse las partes ante la Audiencia Provincial, momento en que la representación de acusado Victor Apolonio , y más en concreto la afectada por la medida acordada, podía haber alegado la vulneración de un derecho fundamental que le generaba indefensión (epígrafe b) del citado precepto) lo que se hubiera tramitado por el procedimiento de los artículos 668 a 677 de la LECrim , y ante la resolución negativa, en su caso de la Magistrada Presidenta, podía haber recurrido en apelación ante esta Sala. En este caso no se plantearon cuestiones previas, ni siquiera se alegó nada al respecto en el turno de intervenciones previas al inicio del Juicio Oral al que se refiere el artículo 45 de la LOTJ , por parte de la representación letrada del aquí recurrente, motivo por el cual la Magistrada Presidenta desestima las peticiones de nulidad planteadas al respecto.

No obstante lo anterior, por el recurrente se alega que se trata de un supuesto de nulidad sobrevenida, porque las defensas se enteraron de ello en el acto del juicio oral, cuando declaró el Instructor del atestado, cuestión que es analizada en la sentencia por la Magistrada Presidenta, en el sentido de que las defensas conocían desde la instrucción que cuando se solicitó la intervención telefónica de Patricia Sandra , había sido citada como testigo y que no pesaba contra ella imputación alguna, solo sospechas, por lo que ninguna novedad se ha producido en el juicio 'que justificara la airada protesta de las defensas'; argumentación de la Magistrada que comparte este Tribunal, ya que en los folios 63 a 66 del rollo de instrucción, incorporados a la causa, consta el oficio policial solicitando la intervención del teléfono de Patricia Sandra , y en el mismo se hace constar, expresamente, que en la misma 'se presentan indicios sobre un posible encubrimiento',y que se le habían tomado manifestaciones, al igual que la madre del hijo del fallecido, siendo las dos amigas, y a su vez de Benito Oscar , además la misma pertenecía al entorno de un tal ' Raton ', cuyo móvil fue encontrado en el levantamiento del cadáver, debajo de la bolsa que contenía el tronco del mismo y, en base al citado oficio, la instructora acuerda por auto motivado de fecha 27 de noviembre de 2007, la intervención telefónica del teléfono 677.01.82.12, perteneciente a Patricia Sandra , así como la prórroga de 26 de diciembre de 2007, por lo que las defensas, desde que se levantó el secreto de las actuaciones, tuvieron conocimiento de lo actuado, y por ello debe considerarse la petición de nulidad formulada extemporánea.

Pero es más, tal y como establece la STS 513/2010 de 2 de junio (anulada parcialmente por el TC, pero no en cuanto al tema concreto planteado) 'en base al criterio de proporcionalidad y con la adecuada motivación, puede intervenirse una conversación telefónica de una persona en situación de libertad, incluso no imputada....La intervención de las conversaciones de los posteriormente detenidos, y plenamente identificados, lo que satisface los requisitos subjetivos que debe de contener el auto habilitante, es plenamente acorde con la legalidad vigente y con la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya sentencia de fecha 24 de marzo de 1988 (Caso Olson ), declaró que la intervención acordada debe de ser acorde y fundarse sobre la necesidad social imperiosa y particularmente proporcionada al fin legítimo perseguido, siendo en este caso la muerte violenta de una persona el fin legítimo perseguido y fundamento del auto en cuestión, por lo que debe de concluirse que el mismo, de fecha 14 de marzo de 2007, establece una medida proporcional al fin perseguido y expuesto, con las cautelas y garantías pertinentes, siendo que la prueba así obtenida es legítima y sujeta a la valoración que impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juzgador.'

Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente caso, llegamos a la conclusión de que la autorización judicial está motivada, se había encontrado un cadáver descuartizado sin identificar, y debajo de una de las bolsas, un móvil de una persona que se identificó como un tal ' Raton ', que era conocido por Patricia Sandra , según manifestaciones espontáneas de la misma, tras su llamada a través del teléfono que salió en prensa, para identificar al cadáver, resolución integrada por los datos ofrecidos por la Policía a la instructora, a la que se brindaron elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de la medida, - el Guardia Civil NUM058 , en su declaración en el Juicio Oral, declaró que Patricia Sandra se puso en contacto con los agentes a través del teléfono que salió en prensa y se le citó para tomarle declaración, y que les habló de muchas cosas del entorno de Felipe Urbano , entre ellas que estaba en el mundo del narcotráfico , 'Dio una declaración que no cuadraba. Les dio la impresión de que les estaba utilizando. Ella quería sacar información y quería derivarlos a una investigación que se escapaba de sus actividades',añadiendo a preguntas de la defensa de Patricia Sandra , y tras la exhibición de los folios 63 y 64, que ' cuando se le tomó declaración por la tarde podían pensar que estaba implicada, pero no tenían datos suficientes para detenerla'-por tanto, existían claros indicios de delito, y sospechas sobre Patricia Sandra , siendo por tanto la intervención telefónica una medida necesaria para la investigación, y así lo entendió la instructora, y lo razonó en el auto autorizando la intervención telefónica.

Por todo lo expuesto, debemos concluir, que la petición de nulidad fue extemporánea, y que las escuchas no eran ilegales, tal y como se alega, razones todas ellas que justifican la desestimación del motivo.

3º.- En tercer lugar, procede analizar, conjuntamente, los motivos tercero y cuarto del escrito del recurso, en los que se alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración de precepto constitucional, - art. 24.2 de la CE -, vulneración de un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.Motivos que, aunque no lo diga expresamente el recurrente, debemos encuadrar en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la LECrim , y que cabe analizar, pese a la naturaleza jurídica de este recurso, que tiene carácter extraordinario y atípico, pues al contener motivos tasados, está más cerca del recurso de casación que del de apelación, pues se desprenden del contenido mismo de las alegaciones del recurrente ( STS 16-10-2000 , entre otras).

Dentro de este motivo, se hacen diversas alegaciones, que podemos sintetizar en las siguientes:

No pueden ser tenidas en cuenta como prueba de cargo las declaraciones de los coimputados Teodosio Victor y Ruperto Urbano , porque hicieron en el Juicio Oral manifestaciones que no habían llevado a cabo durante la instrucción de la causa, y porque declararon los últimos, y por tanto, el resto de acusados no pudieron rebatir tales 'insidias'.

En primer lugar, en cuanto a los hechos nuevos a los que se refiere el recurrente, hay que decir, -con respecto a las declaraciones de Ruperto Urbano , en relación a la reunión de la Plaza de España y la participación en la misma de Victor Apolonio -, que si bien es cierto que con anterioridad al Juicio Oral no se había hecho referencia a la misma, también lo es, que no constan en las declaraciones anteriores manifestaciones que digan lo contrario o contradictorias con lo expuesto en el plenario, y tampoco consta que se haya preguntado al imputado Ruperto Urbano por el citado extremo con anterioridad al juicio oral; además, -en cuanto a si viajó o no Victor Apolonio a Barcelona, con posterioridad al crimen, solo o acompañado por Patricia Sandra - en el Juicio Oral manifestó Ruperto Urbano que fueron ambos, Patricia Sandra y Victor Apolonio , extremo que también puso de relieve en la instrucción en su declaración de 14 de diciembre de 2010 ' Preguntado por el letrado Edison Regino, si Leonardo Victorio se vio con Patricia Sandra después de los hechos, dice que el 21 de octubre se reunieron ambos en Barcelona para cobrar Patricia Sandra el dinero, y el Sr. Victor Apolonio estaba presente, lo que se puede demostrar con los billetes de avión'.

Y, en cuanto al testimonio del acusado Teodosio Victor , no es cierto, como afirma el recurrente, que fue en el juicio oral cuando dijo por primera vez que Victor Apolonio , estuvo en la reunión de Plaza de España, ya que en la declaración prestada en instrucción el día 8 de julio de 2010, el coimputado manifestó que el total de personas que había en la Plaza de España eran seis y cogieron dos taxis, sin que se le preguntara quienes eran, y en la declaración, también de instrucción, llevada a cabo el 9 de septiembre de 2010 manifestó expresamente que 'estaban todos los sudamericanos', ' Patricia Sandra y su marido aparecen en la Plaza de España' ( F. 1632), sin que se preguntara al acusado nada más al respecto.

En consecuencia, no se trata de hechos nuevos, en el sentido apuntado por el recurrente, ni un cambio de declaración de los coimputados al respecto, que haga dudar de la credibilidad de su testimonio.

En segundo lugar, en cuanto a la ausencia de contradicción, por el hecho de declarar los coimputados Ruperto Urbano y Teodosio Victor los últimos, la alegación también debe ser rechazada, ya que como señala la STC 142/2006 de 8 de mayo , 'Es doctrina constitucional consolidada que el principio de contradicción es básico para el desarrollo del proceso y, más concretamente, en lo que concierne al derecho, reconocido en el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo como expresión de aquel principio, que se satisface, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ofreciendo al acusado una oportunidad apropiada para combatir los testimonios en su contra e interrogar a su autor cuando declara o en un momento posterior del proceso ( SSTC 141/2001, de 18 de junio, FJ 5EDJ 2001/13843 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 4 EDJ 2002/417 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 EDJ 2003/136205 ; y 1/2006, de 16 de enero , FJ 5 EDJ 2006/761).'

Continua diciendo la citada sentencia que 'no se infringe el principio de contradicción si la misma no tiene lugar por causas ajenas a una actuación judicial reprochable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6 EDJ 2003/8885 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7 ; y 1/2006, de 16 de enero , FJ 5)·Y, concluye afirmando, que lo que la Constitución protege no es propiamente la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, que conlleva la exigencia de que sean citadas al interrogatorio todas las partes que puedan verse afectadas por las declaraciones del coacusado, por lo que en nada afecta al citado principio, el hecho alegado, de que los citados coimputados declararon los últimos, además no consta petición alguna a la Presidenta por parte de las defensas solicitando la alteración de la prueba respecto del orden interesado por las partes en sus respectivos escritos.

La prueba tenida en cuenta por los Jurados no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que las declaraciones de los imputados, si se hubieran hecho con las debidas garantías, las mismas no hubieran quedado corroboradas por elementos probatorios adicionales, además, en cuanto a éstos, los puestos de relieve por el Jurado -pericial de telefonía móvil de la Guardia Civil- no tienen valor, pues el Guardia Civil que declaró en el Juicio Oral, manifestó que no les tenían número de teléfono asignado (al recurrente, Jacobo Florentino y Lucio Inocencio ), y no se podía determinar relación con los otros acusados, y que no se identificó, ni se intervino, el teléfono del Victor Apolonio .

En primer lugar, debemos de partir de que rechazado el motivo anterior, podemos afirmar, que las declaraciones de los imputados se llevaron a cabo con las debidas garantías, y en cuanto al valor del testimonio de coimputado y la necesidad de corroboraciones periféricas del mismo, como señala la reciente STS de 12 de julio de 2014 'En primer lugar es necesario recordar - STS. 233/2014 de 25.3 EDJ 2014/50749 - que el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación de un coimputado, ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza, pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en si misma la lesión de derecho fundamental alguno ( AATC 1/89 de 13.1 EDJ 1989/18749 , 899/13 de 13.12 ).

Es sabido que la declaración de un coimputado, en definitiva, para que pueda ser valorada como auténtico acto de prueba hay que partir de que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o mentir, como le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , formando ello parte de su defensa. Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulte mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del acusado ( SSTC 233/02 EDJ 2002/55506 y 25/03 EDJ 2003/2743 y STS 830/03 EDJ 2003/80480).

No obstante lo anterior, como señala la STS de 12 de julio de 2014 , la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima, en primer lugar, no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba.

En definitiva, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), 'las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3 EDJ 2002/41262).'

Como consecuencia de la Jurisprudencia expuesta, la declaración del coimputado exige una corroboración mínima, no una prueba directa o indirecta sobre la participación del mismo, distinta, que acredite que el acusado es autor del delito que se le imputa, y además que no es posible definir, con carácter general, qué debe entenderse por la exigible corroboración mínima, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia. En este caso las declaraciones de los coimputados, pese a lo alegado, se hicieron con las debidas garantías, y según los miembros del Jurado, la autoría del acusado Victor Apolonio queda acreditada por las declaraciones de los coimputados Ruperto Urbano y Teodosio Victor , versión de los hechos y ubicación de los mismos que queda probada por la pericial de los teléfonos móviles que realiza la Guardia Civil, analizando la declaración de ambos imputados.

Estos elementos, al margen de lo afirmado por el recurrente sobre que el agente de la Guardia Civil que declaró el 27 de enero, dijo que no se asignó ningún teléfono como titular o usuario a Victor Apolonio , solo como interlocutor con su esposa Patricia Sandra , entendemos que son suficientes, ya que la veracidad del testimonio de los coimputados también puede ser valorada en su conjunto, ya que el Tribunal Constitucional acepta la concurrencia de datos genéricos como constitutivos de la mínima corroboración necesaria para entender enervada la presunción de inocencia. Tal es el caso de las Sentencias 56 y 57/2009 , en las que el Alto Tribunal argumenta que las declaraciones de los coimputados quedaron suficientemente corroboradas por otros datos relativos a la personalidad y actividad de las personas a quien se imputa el hecho punible.

Y, en este caso, son múltiples las corroboraciones de las citadas declaraciones, sin que sea posible que cada dato o hecho concreto sobre su declaración quede corroborado, a eso se refiere esa corroboración mínima a la que hacen referencia, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, distinta a la prueba directa o indirecta sobre la participación del hecho de cada acusado, además, tal y como consta en la sentencia, existe en la causa constancia documental del viaje a Barcelona de Victor Apolonio -para cobrar el dinero que Leonardo Victorio les había ofrecido-, el día 22 de octubre, certificación del viaje de ida y vuelta, en el mismo día, que obra en el folio 6339 de la causa, que corrobora las declaraciones de Ruperto Urbano que son analizadas por el Jurado como prueba del Hecho Segundo del veredicto, referente al recurrente, sobre que el mismo viajó a Barcelona al igual que Patricia Sandra para cobrar el dinero que Leonardo Victorio les había ofrecido.

Estimamos, por tanto, que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada, cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Que la Magistrada se extralimita, porque hace referencia como corroboración a que Victor Apolonio estuvo en Barcelona, por certificación de la compañía aérea, y además, erróneamente, porque Ruperto Urbano dice que fue el 21, y los billetes son del día 22, y además que fue solo, no con Patricia Sandra , motivo por el cual, la documental no la tuvieron en cuenta los Jurados, concluyendo que ello excede de lo previsto en el artículo 70.1 de la LOTJ , pues la Magistrada Presidenta sustituye falta de motivación de los Jurados.

Le corresponde al Magistrado/a Presidente/a completar en su sentencia el veredicto pronunciado, analizando con más profundidad el resultado de las pruebas en las que se basa el veredicto y realizando la calificación jurídica de los hechos declarados probados por el jurado. Es la sentencia del Magistrado/a Presidente/a la que permite conocer a las partes del proceso las razones en las que se fundamenta la condena o la absolución, así como los argumentos jurídicos para la subsunción de los hechos probados en las correspondientes figuras jurídicas, supliendo así las carencias comprensibles de un veredicto redactado por personas legas en derecho y no habituadas a los razonamientos lógicos y jurídicos que integran la motivación de resoluciones judiciales.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en numerosas ocasiones. Entre las sentencias más recientes, la de fecha 8 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4550/2012), recogiendo otras anteriores ( STS de 3 de Mayo de 2012 ) pone de manifiesto lo siguiente: ' En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , y 1096/2006, de 26 de noviembre , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos .Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba . '

Añade más adelante la misma sentencia : 'Lo que acontece, y ahí se ubica la importante trascendencia de la redacción de la Sentencia en este sentido de la motivación definitiva del pronunciamiento final, es que el Magistrado Presidente que tomó conocimiento de las pruebas a las que el Jurado alude en la fundamentación de su Veredicto, se encuentra en perfecta disposición de explicar el contenido y la importancia de esas pruebas enunciadas por el Jurado y, más importante aún, de establecer la vinculación existente entre el referido material probatorio y la consecuencia alcanzada y así debe hacerlo'... 'Se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación'.

Asimismo, la reciente STS de fecha de 25 de enero de 2014 explica que, la justificación del jurado haya de ser sucinta significa, entre otras cosas, que no debe ser exhaustiva, por ello no es imprescindible que haga alusión a absolutamente todos los medios de prueba, ' El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración'; y añade que el Magistrado Presidente al explicar a posteriori su decisión de no disolver el jurado sí puede comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y en su caso, sin suplir la labor del jurado, referirse a otros medios de prueba, que ,' aunque no estén citados por el jurado por no ser los determinantes o decisivos o incidir sobre aspectos no cuestionados'no hay duda de que han sido valorados.

En este caso la Magistrada Presidenta hace una labor encomiable en la redacción de la sentencia, desarrollando los elementos de convicción y complementando la argumentación del Jurado, sin alteración de la argumentación de los mismos, sin que el hecho de que haya tenido en cuenta una prueba documental a la que no hace alusión el Jurado, -no impugnada por las partes-, como elemento adicional incriminatorio, solo puede ser entendido como un refuerzo de la misma, no como una alteración, dando con ello lógica a lo argumentado por el Jurado que analiza como prueba de cargo la declaración de Ruperto Urbano , en cuando al dato de que Victor Apolonio viajó a Barcelona, después del crimen, a cobrar una cantidad de dinero que le ofreció Leonardo Victorio , no siendo trascendente a estos efectos, que el viaje fue el día 22 según la certificación , no el 21, cuando los hechos ocurrieron el día 20 y se habla por el coimputado que viajaron después a Barcelona Patricia Sandra y Victor Apolonio a cobrar el dinero.

4ª En cuarto lugar, se alega infracción del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 138 del Código Penal , y del artículo 28 b) del mismo texto legal .

En cuanto al primer extremo, se alega que lo único acreditado es que sabían que iban a dar un escarmiento al 'Sr. Benito Oscar ', y que no sabían que el autor material llevaba armas, según han declarado reiteradamente los coimputados, a los que se le debe dar credibilidad, en su caso, en la totalidad de su testimonio, y que, en estos casos, se excluye el dolo eventual, analizando Jurisprudencia al respecto, y que en todo caso estaríamos ante lesiones que serían constitutivas de una falta de lesiones del artículo 617 del CP , según el informe médico forense.

El método inductivo que se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guio a las personas, es de imposible apreciación directa o aislada, dado que las inferencias que llegaron a justificar la condena por los Jurados, analizadas por la Magistrada Presidenta, son motivadas y no pueden ser calificadas como arbitrarias o irrazonables. Además, la posibilidad del examen de ese juicio de inferencia viene limitado doblemente. Por una parte solo se podrá rebatir atendiendo a los datos que consten expresamente consignados en la sentencia. Por otro lado, solo podrán ser atendidas las pretensiones encaminadas a la sustitución del juicio de inferencia que la Magistrada Presidenta plasma en la sentencia, cuando resulte éste contrario a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos.

La STS 4 de julio de 2014 estable que el 'elemento volitivo del dolo resulta generalmente de la ejecución de la conducta a pesar de todo. Pues, conociendo el sujeto la alta probabilidad del resultado, se entiende, acudiendo a máximas de experiencia, que la ejecución implica aceptación o al menos indiferencia respecto del mismo, cualquiera de ellas suficiente para el dolo eventual.' Y, la STS 20-5-2014 señala que 'el dolo propio del delito de homicidio puede ser directo o eventual. El primero existe cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando, pretendiendo otro objetivo, considera que la muerte es un resultado que acompañará a aquel ineludiblemente. En cuanto al dolo eventual se ha considerado, con distintos términos, que concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jurídico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta. Se entiende que en esos casos, si, a pesar de todo, actúa, asume el probable resultado de su acción, o, al menos, se muestra indiferente ante aquel. '

Asimismo, la STS 11-12-2013 señala que 'En efecto, la declaración de hechos probados subrayaba que los autores se constituyeron en colectivo, ideando un ataque imprevisible. Tal actuación multiplicaba su potencialidad delictiva y minoraba la posibilidad de la evitación del delito por parte de la víctima o quien pudiera auxiliarle (FJ 21). Frente a la pretensión de los condenados, rechaza la Sala calificar los hechos como un delito de homicidio imprudente. Concurrió dolo eventual y no culpa consciente en su conducta.'

De la citada Jurisprudencia se desprende que, el dolo eventual exige que el sujeto conozca con alta probabilidad el resultado, conclusión a la que se llega por máximas de experiencia, y que el citado dolo concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto que crea con su conducta, u si actúa o la ejecuta, asume el resultado o se muestra indiferente ante aquel, y que el hecho de constituirse en un colectivo multiplica la potencialidad delictiva.

Revisada la sentencia apelada, estimamos que los criterios de inferencia de la Magistrada Presidenta son correctos, puesto que para llegar a la conclusión de que el recurrente se representaba como posible el resultado producido, debemos partir de la idoneidad del comportamiento llevado a cabo por Victor Apolonio para generar el riesgo del bien jurídico, siendo el resultado objetivamente imputable a la situación de riesgo creada, pues debemos partir no solo de los actos coetáneos a los hechos, sino también los anteriores y posteriores, ya que como señala la STS de 20 de septiembre de 2013 , se pueden señalar como criterios de inferencia los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, la prestación de ayuda o no a la víctima tras los hechos y cualquier otro dato relevante, y cualquier otro elemento que pueda ayudar a formar un juicio de valor, para garantizar la inducción del elemento subjetivo.

En lo que respecta al recurrente, hay que valorar, en primer lugar el extremo que se declara probado, que Victor Apolonio junto con Patricia Sandra concertó una cita el día que ocurrieron los hechos con la víctima Benito Oscar a quien conocían con anterioridad, que el mismo participó activamente en la reunión mantenida con el resto de acusados momentos antes de ocurrir los hechos en la Plaza de España (sobre todo con Leonardo Victorio y Patricia Sandra ), su presencia en el lugar de los hechos, con conocimiento de que al menos habían subido a la vivienda siete personas para dar un 'escarmiento' a Benito Oscar por una deuda de droga que mantenía con Leonardo Victorio , llevando a cabo tareas de vigilancia, así como su actitud posterior al crimen, marchándose con Patricia Sandra y Leonardo Victorio -autor material de los hechos-, así como presentándose días después con su esposa Patricia Sandra para cobrar la cantidad que le iba a entregar éste último a Patricia Sandra , en ese plano, los citados actos permiten deducir un aceptación o al menos indiferencia respecto el resultado de la acción, por tanto entendemos que en el elemento subjetivo que guio la conducta del acusado estuvo al menos presente una voluntad homicida, cuando menos, como dolo eventual. Por lo que la alegación debe ser rechazada.

En segundo lugar, se alega incorrecta aplicación del artículo 28 b) del Código Penal , ya que no se cumplen los requisitos que la Magistrada Presidenta sobre la teoría del dominio del hecho, pues Victor Apolonio no tenía el mismo, ya que desconocía la existencia del arma, su participación no fue necesaria, sino prescindible, además los coimputados Ruperto Urbano y Teodosio Victor declararon que solo le vieron a la salida, no cuando llegaron, por lo que el motivo de que el recurrente estuviera allí podía ser otro, no el más gravoso; por lo que en el peor de los casos, su participación sería como cómplice, no como cooperador necesario.

A los efectos de lo que se plantea en este punto por el recurrente, lo relevante, conforme a reiterada Jurisprudencia, será la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores, de tal forma que la complicidad entrará en juego cuando exista participación accidental, no condicionante y de carácter no necesario, en cambio la cooperación necesaria supondrá la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no habría podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico sino que desarrollará exclusivamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resultará imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales.

Como señala la STS 1031/ 2003 de 8 de septiembre hay cooperación necesaria cuando el partícipe ' desempeña convenidas funciones de vigilancia para que los ejecutores puedan actuar desde la impunidad que aquella contribución garantiza. Reprochándole en fin que aceptase implícitamente el resultado probable de la acción de los autores del hecho, al cual no puede después considerarse ajeno.'

En el supuesto analizado, Victor Apolonio actúa como elemento esencial de continuidad, en todas y cada una de las secuencias que comprenden los hechos ocurridos, y en todos actúa con un aporte relevante propio del cooperador necesario, ya que participa en el plan previo -dar un escarmiento a la víctima-, reuniéndose con el resto de participantes, acompaña a su mujer Patricia Sandra y a al fallecido Benito Oscar , previo engaño, el día de los hechos, al lugar donde ocurrieron los mismos, se queda en la puerta en actitud vigilante, lo que origina una clara disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, por lo que no podemos llegar a la conclusión pretendida por el recurrente de que su participación fue accidental o prescindible, y por ello debe ser rechazado el motivo.

TERCERO.- Motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Patricia Sandra , -en base a los que solicita que se declaren nulas las actuaciones procesales, y la libre absolución de la misma-, los cuales podemos resumir en los siguientes:

1º.-En primer lugar, procede analizar, el motivo segundo de los alegados, infracción del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,por ausencia de motivación del veredicto con infracción de lo dispuesto en los artículos 61.1 d ) y 120 de la CE .

Para el análisis del motivo alegado, debemos partir de que la admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condiciona a la indefensión como consecuencia y a la previa reclamación como medio de subsanación. Efectivamente dicha norma procesal, después de excluir la necesidad de previa reclamación, cuando la apelación se funda en la vulneración de un derecho fundamental, enuncia, entre los motivos que exigen esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera legalidad, la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado y los defectos de redacción del mismo, y según se establece en el último párrafo de dicho precepto, que se efectúe la debida protesta.

En el presente caso, no consta que la parte recurrente hubiera solicitado la devolución del objeto de veredicto para que los Jurados ampliaran su motivación, lo que en principio es suficiente para desestimar el recurso planteado.

Pero es más, la Jurisprudencia existente en relación a la motivación del veredicto por los Jurados, plasmada entre otras en la sentencia de 17-10-2012 , dispone que 'A tal efecto, hemos de recordar que ya en nuestra STS 487/2008, 17 de julio EDJ 2008/128092 , decíamos que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, complementando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio EDJ 2000/24216 ; 1240/2000 de 11 de septiembre EDJ 2000/24412 ; 1096/2001 de 11 de junio EDJ 2001/26957 ). La STS 132/2004 de 4 de febrero EDJ 2004/8310 , nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.'

En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia de 29 de enero de 2014 . la cual establece que para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOT ), sino que es justamente eso lo que le exige la Ley ' El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.'

En este caso, tras el examen de la motivación del veredicto llevada a cabo por el Tribunal del Jurado, en la que como elementos incriminatorios contra Patricia Sandra citan las sucesivas declaraciones de los acusados Ruperto Urbano y Teodosio Victor , en el juicio y durante la instrucción, la intervención del teléfono NUM059 , perteneciente a la misma, de la que se desprende que desde el 9 de octubre hasta el 20 de octubre realizó 15 llamadas al teléfono utilizado por Benito Oscar , destacando la llevada a cabo el 20 de octubre a las 13.34.29 horas en la que el repetidor la sitúa en Esquerdo ct., así como los repetidores de móvil, informes sobre los mismos que obran en el Tomo I, folio 295 que confirman las ubicaciones de Patricia Sandra , facilitadas también por los coimputados Ruperto Urbano y Teodosio Victor , la declaración de la testigo Lina Pura , que alquiló la vivienda a Patricia Sandra por un solo día por el precio de 2000 euros, la declaración del médico forense, y en general la pericial de los teléfonos móviles que realiza la Guardia Civil. De la citada motivación llegamos a la conclusión de que no queda patente la insuficiencia de la obligación impuesta a los jurados por la L.O.T.J. pues se debe mostrar benevolencia con el nivel de exigencia, ante personas legas en derecho, y los mismos exponen una sucinta motivación, que, como ya hemos analizado, se ve complementada por la Magistrada Presidenta en la sentencia dictada, por lo que en base a ello, y en especial ante la ausencia de reclamación de la subsanación pertinente, el motivo debe ser desestimado.

2º.-En segundo lugar, procede analizar el resto de alegaciones de la recurrente, basadas, todas ellas, en infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Se invoca, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, vulneración del 24.2 de la CE , entremezclando el recurrente, con base en la citada vulneración, distintas causas legales de apelación, pues además de la prevista en artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , - vulneración de la presunción de inocencia-, incluye violación del art. 70.2 de LOTJ , haciendo referencia por ello a la nulidad de la sentencia, así como indebida aplicación de los artículos 138 , 139, 28 y 140 del Código Penal , que se refieren al motivo previsto en la ley procesal en el apartado b) del citado art. 846 bis c):

En primer término, procede analizar la alegación consistente en ausencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida, en la que se pone de relieve que no le compete a la Magistrada Presidenta establecer las razones por las que determinados hechos fueron declarados o no probados, pues ello solo les alcanza a los miembros del Jurado, y además la misma no debe valorar las pruebas, sino interpretarlas, lo que implica violación del art. 70.2 de la LOTJ , por lo que interesa nulidad de sentencia por ausencia de motivación de la misma.

El motivo es incoherente, pues por un lado, se alega que la Presidenta se excede en sus funciones valorando pruebas, y por otro, se denuncia la ausencia de motivación de la sentencia. Como hemos señalado en el fundamento de Derecho anterior, -en el análisis de los motivos de coacusado Victor Apolonio - le corresponde al Magistrado/a Presidente/a completar en su sentencia el veredicto pronunciado, analizando con más profundidad el resultado de las pruebas en las que se basa el veredicto y realizando la calificación jurídica de los hechos declarados probados por el jurado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en numerosas ocasiones, entre otras la sentencia de fecha 8 de Junio del 2012 , de la que se desprende que, si bien el acta de votación, es lo que constituye la base y punto de partida de la sentencia, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado, o rechazado declarar, determinados hechos como probados, la misma debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, y que se trata de una responsabilidad que le impone la ley.

La motivación sucinta del Jurado ha de ser contrastada en ocasiones con un análisis de todo el material probatorio que constate la concordancia racional de las conclusiones del jurado con la prueba practicada, la congruencia de una y otra, y la suficiencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia de ese material probatorio, y eso es precisamente lo que hace en este caso la Magistrada Presidenta, como posteriormente analizaremos.

Lo anterior debe ser puesto, en íntima conexión con el primero y fundamental motivo de apelación alegado por la recurrente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendiendo a la prueba en la que se fundamenta la condena. En este punto se analizan en el recursos tres cuestiones distintas: la ausencia del principio de contradicción, ya que los coacusados Teodosio Victor y Ruperto Urbano se negaron a responder a las preguntas de las otras defensas, contestando únicamente a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su propia defensa; las contradicciones de los coimputados entre lo declarado en fase de instrucción y en el juicio oral; y la ausencia de corroboraciones de los testimonios.

En cuanto a la primera cuestión, ya la hemos analizado en el anterior recurso de Victor Apolonio , -si bien desde la perspectiva de que los coimputados declararon los últimos, lo que impedía la contradicción, según el citado recurrente- y damos por reiterado lo dicho para evitar reiteraciones innecesarias, a lo que debemos añadir, que no se infringe el principio de contradicción porque algún acusado se niegue a contestar a las preguntas que se le formulenž así lo ha puesto de relieve la Jurisprudencia en numerosas ocasiones, por todas podemos citar la STS 339/13 de 20 de marzo , que dispone que ' Así pues, lo cierto es que en este supuesto el demandante dispuso de una ocasión adecuada y suficiente para realizar el interrogatorio de los coacusados, aunque aquéllos se negaron a responder a las preguntas formuladas, pero ello no infringe, por sí mismo, el principio de contradicción, ya que, salvo que al juzgador, dando un intolerable paso atrás en el tiempo, utilizara métodos proscritos en nuestro Ordenamiento, o con abierta vulneración del derecho constitucional a no declarar contra uno mismo consagrado en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 compeliera de algún modo al acusado a declarar, no le es atribuible que la contradicción no se haya cumplido en la forma idealmente deseable, lo cual no supone, sin más, se reitera, una quiebra constitucionalmente censurable de dicho principio, puesto que, según su primera y fundamental formulación, la garantía de contradicción implica, como se ha dicho más arriba, que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero.'

Con respecto a la contradicciones de los coimputados Teodosio Victor y Ruperto Urbano , se afirma que sí existen, pese a que la Magistrada, en el folio 26 de la sentencia, diga lo contrario haciendo alusión a simples discordancias, puesto que la Presidenta admitió en la vista oral todos los testimonios de las declaraciones realizadas por los citados coimputados, y ello en base a que estimó que concurrían las contradicciones denunciadas.

Si bien es cierto que la Magistrada Presidenta admitió los citados testimonios, pero el motivo no fue el apuntado expresamente por la recurrente, que apreciara concretas contradicciones entre lo dicho con anterioridad y lo manifestado en el plenario, sino que, según se desprende del acta de la sesión de juicio oral celebrada el 16 de enero, -dando respuesta a la protesta del Ministerio Fiscal por su unión-, porque entendió que el silencio de los citados acusados, según la Jurisprudencia, debía entenderse como contradicción a los efectos de unión de los testimonios, extremo que es desarrollado en la sentencia.

Por otro lado, en cuanto a las concretas contradicciones que se citan por la recurrente, tal y como analiza la sentencia, no son tales, solo 'leves discordancias' sobre quien había en la vivienda cuando los imputados llegaron, o quienes se fueron primero y con quien después de ocurrir los hechos, que en nada afectan al núcleo de los hechos, ya que como apunta la Magistrada las declaraciones son coincidentes en lo que se refiere al desarrollo de los hechos, a la infraestructura de los desplazamientos a la capital y a la intervención que cada imputado tuvo en el crimen.

Ausencia de corroboraciones del testimonio de los coimputados. A diferencia de lo que apunta la recurrente, son varias, las que de forma minuciosa analiza la sentencia, teniendo en cuenta tanto los que hace referencia el Jurado en su veredicto, como otras, que a modo de complemento, que se detallan por la Magistrada Presidenta, y que afectan a la totalidad del testimonio, como son las investigaciones llevadas a cabo a partir del teléfono móvil encontrado bajo el cadáver de Benito Oscar , la constancia documental del viaje en avión a Madrid de Leonardo Victorio , Jacobo Florentino y Ruperto Urbano el día 18 de octubre, la testifical de la usuaria del apartamento en el que tuvieron lugar los hechos, las investigaciones acerca de la ubicación del teléfono móvil de Patricia Sandra en las fechas del crimen y sus conversaciones, pericial forense, pericial de balística y pericial biológica sobre restos de ADN de Teodosio Victor en las prendas empleadas para envolver el cadáver, la documental del viaje en avión a Barcelona de Victor Apolonio , la documental aportada por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones de juicio oral, sobre que el único con carné de conducir era Lucio Inocencio , y la llamada anónima de los Mossos de'Escuadra.

En tercer lugar, se analiza por la recurrente la indebida aplicación de los artículos 138 , 139, 28 y 140 del Código Penal . En cuanto a la calificación de los hechos, se alega que no ha quedado probado el ánimo de matar, ni que la conducta del sujeto activo se haya dirigido a privar de la vida a otra persona, ni la relación de causalidad, ni la agravante del artículo 140 del CP , analizando la prueba practicada.

La tesis que mantiene la recurrente no puede ser acogida, habida cuenta que lo que se intenta es que la Sala entre en la valoración de la prueba con el fin de sentar como acreditados unos hechos que expresamente tuvieron por probados o no probados los miembros del Jurado al resolver el objeto del veredicto, lo que resulta vedado, tanto más cuanto que del examen de los medios de prueba que se desarrollaron en el acto del juicio oral, se infiere, como se razona en la sentencia impugnada, que las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del veredicto tienen ciertamente visos de razonabilidad en función de la valoración conjunta de la pluralidad de pruebas practicadas.

No debe confundirse la suficiencia de la motivación con su acierto, de tal modo que un razonamiento censurable desde el punto de vista de la lógica o de la técnica jurídica podrá constituir motivación suficiente, en la medida en que permita a un tercero entender por qué se ha considerado probado o no probado un determinado hecho, por más que, una vez entendido, pueda censurarse o impugnarse. En definitiva, hay falta de motivación cuando no es posible saber por qué el Jurado ha declarado probados o no probados determinados hechos, pero no cuando las razones que expone no parecen convincentes a la parte.

En este caso, la explicación que ofrece el Jurado en su veredicto, es absolutamente suficiente para que un tercero pueda saber por qué se siguió la versión incriminatoria, dando como acreditada la autoría de la acusada Patricia Sandra , sobre el plan tramado con el autor material para acabar con la vida de Benito Oscar , desprendiéndose de la declaración de los coimputados, que es analizada por el Jurado, -con las corroboraciones a las que hemos hecho referencia con anterioridad- que es la misma la que fue el día 18 de octubre al aeropuerto a recoger a Ruperto Urbano , Jacobo Florentino y Leonardo Victorio , y se reunió en su casa con ellos y con Lucio Inocencio y Teodosio Victor , es Patricia Sandra la que localiza a Benito Oscar , que también el día 19 de octubre, cuando vuelven a Madrid los cinco acusados citados, nuevamente se vuelve a reunir con ellos en Plaza de España, en unión de su marido Victor Apolonio , llevando las conversaciones con Leonardo Victorio , que fue ella quien gestionó el uso de la vivienda donde ocurrieron los hechos pagando 2000 euros por un día, que fue la que directamente consiguió ese día la cita con Benito Oscar , al cual conocía con anterioridad, y quien le acompañó engañado al lugar donde habría de producirse su muerte, produciéndose la agresión y posterior fallecimiento del mismo, tras los disparos que llevó a cabo Leonardo Victorio , en presencia, entre otros, de la acusada Patricia Sandra , habiendo pactado la recepción de una cantidad de dinero por su participación en los hechos, por lo que viajó a Barcelona y fue a recibir el mismo a casa de Ruperto Urbano , en presencia de su marido, entre otros.

Como señala la sentencia de 26 de julio de 2000, núm. 439/2000 EDJ 2000/27670, las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos del tipo, como el 'animus necandi', que en todo caso deben deducirse de datos objetivos sobre los que se efectúan pronunciamientos anteriores ( art. 52.1.a) de la Ley del Jurado , apartado final EDL 1995/14191). Estos elementos subjetivos tienen en realidad una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual). Es por ello por lo que este tipo de pronunciamientos, que la Jurisprudencia denomina 'juicios de inferencia', son revisables en casación por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Lecrim EDL 1882/1, tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial como en una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado ( STS 31 de mayo de 1999, núm. 85/99 EDJ 1999/10800).

El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, y en este caso en el objeto de veredicto en el Hecho Primero, apartado 1, se pregunta expresamente a los Jurados si Patricia Sandra se concertó con otra persona (la cual resulta ser el acusado Leonardo Victorio ), con el fin de preparar el plan encaminado a acabar con la vida de Benito Oscar , y con tal finalidad gestionó el uso de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM055 , NUM056 NUM057 , la cual alquila por 2.000 euros para un día, , concierta una cita con Benito Oscar , lo acompaña el 20 de octubre al citado domicilio donde se produjo su fallecimiento, y en el que habían al menos seis personas más.

Lo anterior encaja plenamente en la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho', ya que implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, ni la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En este caso lo que podría discutirse es el encuadre de dicha conducta en la coautoría en sentido propio, o en la cooperación necesaria, que es la calificación por la que opta la Magistrada Presidente, que en cualquier caso está asimilada punitivamente.

En el relato de hechos probados, en las explicaciones o motivación del Jurado, y en los razonamientos de la sentencia, se condensan todos y cada uno de los elementos que definen la alevosía. La víctima acude confiada, dada la relación que tenía con la acusada Patricia Sandra , a la vivienda donde tuvo lugar el crimen, y bajo la oferta de que en la citada casa se iba a realizar una operación de compraventa de esmeraldas, -plan previamente trazado entre Patricia Sandra y el autor material de los disparos para engañar a Benito Oscar -, vivienda que fue alquilada por Patricia Sandra y por la que pagó la considerable cantidad de 2.000 por su uso durante un día, con conocimiento pleno de que en la vivienda se encontrarían, como así ocurrió, al menos seis personas -con las que la acusada había tenido al menos dos reuniones contactos previos-, que junto con Leonardo Victorio estaban dispuestas al menos agredir a Benito Oscar , lo que, -al margen de si la misma conocía o no la existencia del arma- implica un clara emboscada, con obvia disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, no podemos adivinar, qué posible reacción defensiva cabría en esa situación.

Consecuencia de lo anterior es que al menos por dolo eventual, es responsable Patricia Sandra del delito de asesinato alevoso, ya que en cuanto a la posibilidad de apreciar la alevosía en casos de dolo eventual la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así lo admite, así la sentencia de 10 de junio de 2014 , dispone que ' SSTS. 1180/2010 de 22.12 EDJ 2004/8214 , 460/2010 de 14.5 EDJ 2010/84231 , 138/2010 de 10.3 , ha afirmado que 'hace bastante tiempo se sustentaban dos tesis contrapuestas en esta Sala, pero no es menos cierto el hecho inconcluso de que en los últimos años se ha ido imponiendo de forma rotunda la aceptación de esa dualidad conceptual (asesinato y dolo eventual), como lo atestigua la corriente jurisprudencial más moderna....Por tanto puede actuarse con dolo directo a la hora de elegir o seleccionar los medios de ejecución de la agresión y al mismo tiempo actuar con dolo eventual con respecto a la muerte de la víctima.'

Continua diciendo la citada sentencia que ' Pues asegurar la acción agresiva no comporta necesariamente que se asegure con el fin específico o la intención directa de matar, sino que se puede actuar solo con el fin de causar un peligro concreto de muerte, asumiendo el probable resultado. De modo que la selección del medio y de la forma de ejecución puede ser muy intencionada y planificada, y en cambio, el fin que conlleva ese hecho puede quedar más difuminado o abierto para el sujeto agresor, por no tener un especial interés o una directa intención de asegurar el resultado concreto de muerte. Lo cual no quiere decir que no lo asume o acepte dado el riesgo elevado que genera con su acción (dolo eventual).'Y ello, es precisamente lo ocurre en este caso, y se desprende de los hechos declarados probados.

Por último, la recurrente también hace extensible el motivo, a la falta de acreditación de la agravación específica de 'precio', afirmando que no ha quedado probada, puesto que el Jurado solo se apoya en el testimonio de Ruperto Urbano , sin que las corroboraciones a las que se hace referencia por el Jurado, relativas a la ubicación de los teléfonos que realiza la Guardia Civil, puedan ser tenida en cuenta, pues como indicó el Guardia Civil W-....-D en el juicio oral, solo se solicitó la activación de repetidores del teléfono de Patricia Sandra del día 20, además el hecho de ubicarla, en su caso, en Barcelona el día 21 de octubre, no acredita el citado extremo.

En primer lugar, debemos partir, de que tal y como de forma reiterada hemos dicho en el análisis del presente recurso y del anterior, las corroboraciones de los testimonios de los imputados que son exigidas jurisprudencialmente, se trata de corroboraciones mínimas, no una prueba directa o indirecta sobre la participación del mismo, distinta, que acredite que el acusado es autor del delito que se le imputa, veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia. En este caso las declaraciones de los coimputados, tienen varias corroboraciones, y resultan creíbles en su conjunto, y en cuanto al extremo que se discute, la sentencia recoge expresamente la prueba documental consistente en el certificado de la compañía aérea en relación al viaje realizado por Victor Apolonio , marido de Patricia Sandra , el día 22 a Barcelona, con ida y vuelta el mismo día, que acredita que el mismo estuvo en esa ciudad, tal y como apunta Ruperto Urbano , para cobrar, en unión de su mujer el precio pactado, presencia de Patricia Sandra el día 21 en Barcelona que la acredita la activación de repetidores de telefonía móvil, dinero o precio que le fue entregado en presencia de Ruperto Urbano , concretamente en su casa, por la abuela de Leonardo Victorio ; además, del resto de circunstancias acreditadas sobre los hechos concretos de participación de Patricia Sandra , se deduce que el único móvil de su acción era el dinero, puesto que la deuda de drogas era con Leonardo Victorio , y no consta animadversión alguna concreta sobre la víctima, ya que como vienen señalando la Jurisprudencia 'esta Sala ha declarado que para la aplicación de este elemento de agravación es suficiente con el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo y que la merced influya como causa motriz del delito' (cfr. SSTS 256/2008, 14 de mayo EDJ 2008/90723 y 268/2012, 12 de marzo EDJ 2012/66923).

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Patricia Sandra .

CUARTO.- Motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Leonardo Victorio , -en base a los que solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida- haciendo alusión al artículo 846 bis c) de la LECrim , sin especificar los motivos concretos relacionados en el citado artículo la ley procesal, los cuales son los siguientes:

1º.- Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que el Jurado ha tenido en cuenta sucintos elementos de convicción, y las corroboraciones del testimonio de los coimputados no tienen consistencia probatoria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que en el ámbito del Tribunal del Jurado el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es en términos generales, inimpugnable, solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica, o contraria a los principios de experiencia o científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Y, en este caso este Tribunal ha llevado a cabo ese control, y del mismo se desprende que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado es correcta, pues ha existido actividad probatoria, mediante la determinación de los medios de prueba lícitos tenidos en cuenta, y el juicio de inferencia no es ilógico, sino todo lo contrario, ya que el Jurado ha tenido en cuenta como elementos probatorios las declaraciones de los coimputados Teodosio Victor y Ruperto Urbano , que son coincidentes entre sí, no solo en la participación del recurrente, sino en la forma en que terminó con la vida de Benito Oscar y arma utilizada, y que son transcritas por los mismos en el 'Anexo de Fundamentación' del veredicto, entre los que citan la declaración de los Guardias Civiles NUM060 , NUM061 y NUM062 , sobre que los proyectiles utilizados eran 9mm parabelumm semiblindados, la declaración del Guardia Civil W-....-D , que en la agenda del móvil encontrado en el lugar donde fue hallado el cadáver el teléfono con la letra NUM063 se le asocia a Leonardo Victorio , -extremo que es analizado posteriormente, de forma extensa y coherente en la sentencia recurrida-, la documental consistente en la lista de pasajeros de la compañía aérea, que obra en el folio 6400 de la causa, que acredita que Leonardo Victorio vino en compañía de Ruperto Urbano y Jacobo Florentino , el día 18 de octubre a Madrid, -tal y como se desprende del testimonio de los coimputados-, y declaración de la médico forense Vicenta Guadalupe , sobre si la muerte fue violenta, causas de la misma, inexistencia de signos de defensa, y distancia de los disparos.

Por el recurrente se alega que las citadas pruebas -tras el análisis de las mismas-, no acreditan la participación en los hechos de Leonardo Victorio , haciendo alusión a otras, de distinta naturaleza, que por el contrario, si tendrían esa condición (ADN, grabaciones, testificales...), pero olvida el recurrente, que el Jurado contó con el testimonio de los coimputados, al cual dio plena credibilidad, y que el resto de pruebas analizadas, no son pruebas directas o indiciarias de la autoría, sino corroboradoras de los citados testimonios, que tal y como de forma reiterada hemos puesto de relieve, se refieren a datos, hechos o circunstancias que avalen los testimonios, referidos a la veracidad objetiva de la declaración, por lo que el motivo debe ser desestimado.

2º Vulneración del derecho a la defensa en relación con el derecho a la presunción de inocencia, artículo 24 de la CE ,al negarse los coimputados a contestar a las defensas del resto de los imputados, violentando el principio de contradicción.

El tema que plantea el recurrente ya ha sido analizado en la resolución de los recursos formulados por las representaciones procesales de Victor Apolonio y Patricia Sandra , llegando a la conclusión de que no se produce la citada vulneración por el hecho de que los coimputados se negaran a contestar a las defensas del resto de los imputados, o porque su declaración tuviera lugar en último lugar, con cita de la STC 142/2006 de 8 de mayo , y la STS 339/13 de 20 de marzo , entre otras, argumentos a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

3º Vulneración del derecho fundamental de un Juicio Público con las debidas garantías consagrado en el art. 24 de la CE , ya que el artículo 70.2 LOTJ no permite a la Magistrada Presidenta completar la motivación de los Jurados.

En cuanto a la citada infracción -por el complemento de la Magistrada Presidenta de la motivación de los Jurados-, también ha sido resuelta por este Tribunal al analizar los recursos de Victor Apolonio y Patricia Sandra , por lo que nos remitimos a los Fundamentos de Derecho anteriores, donde extensamente se analiza la cuestión planteada, no obstante, debemos añadir que la Magistrada analiza de forma más pormenorizada, sólo las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado, -a excepción de la documental de los billetes de avión de Victor Apolonio , en los términos analizados en el Fundamento de Derecho Segundo- justificando las afirmaciones del Jurado, que no consiste como señala la STS de 27 de febrero de 2014 'en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento.', integrando la justificación la valoración crítica, con la subsiguiente exposición de razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a verdad, que es en lo que consiste la justificación, tal y como indica la citada sentencia.

Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Jacobo Florentino , -en base a los que solicita que se declaren nulas las actuaciones procesales, y la libre absolución del mismo-, los cuales son los siguientes:

1º Nulidad del veredicto al amparo del apartado a) del artículo 846 bis) c) de la LECrim por incurrir la Magistrada Presidenta en falta de 'parcialidad' e inadecuación de las instrucciones dadas al Jurado cuando se les indicó que debían alcanzar las mayorías para condenar o absolver.

La causa de nulidad invocada, ya ha sido resuelta por este Tribunal al analizar los anteriores recursos, argumentos a los que nos remitimos, la cual se desestima, ya que, si bien es cierto que la función del Magistrado/a-Presidente/a del Tribunal del Jurado, es la de garantizar, durante el juicio y en su resolución, el respeto al principio de legalidad, material y procesal, así como a los derechos constitucionales implicados en el proceso, y que esta importante labor controlando la buena marcha del juicio, velando por el respeto a la legalidad y por el cumplimiento de las garantías constitucionales, determina un papel relevante que no se caracteriza por la pasividad, aunque sí por la imparcialidad, y así el art. 54.3 de la L.O.P.J ., que dispone que 'cuidará el Magistrado/a-Presidente/a de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio',también lo es que, tras escuchar en su integridad las largas instrucciones impartidas por la Magistrada Presidenta a los miembros del Jurado, llegamos a la conclusión de que no existe atisbo alguno de falta de imparcialidad.

Analizando las instrucciones impartidas, observamos que, la Magistrada Presidenta, empieza su exposición recordando a los Jurados su juramento, en especial que deben juzgar 'sin odio','ni afecto',lo que reitera en las cuestiones prácticas relativas a la forma de deliberación; se les explica, con claridad y reiteración, el principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo - incluso leyendo a los Jurados jurisprudencia sobre la definición de este último principio-; en cuanto a las mayorías de las votaciones se dan instrucciones claras al inicio de las instrucciones, tanto en relación con los hechos favorables (cinco votos), y desfavorables (siete votos) haciendo mención expresa al Acuerdo del Tribunal Supremo de interpretación de las mayorías, sobre que no son válidas las votaciones cuyo resultado son seis votos y, al final de su larga intervención, hizo mención a que resulta 'doloroso'que no lleguen a un veredicto, señalando la obligación asumida ya que tienen 'una deuda con todos los presentes y con la sociedad',expresiones utilizadas, que en ningún caso, pueden ser entendidas como que los Jurados tienen obligación legal de alcanzar las mayorías, ni como una especie de coacción interna, que influyera de forma determinante en la decisión tomada por el Jurado.

A lo anterior, debemos añadir, siguiendo con las instrucciones impartidas a los Jurados, que la Presidenta no hizo alusión alguna al resultado probatorio, indicando con claridad las pruebas que pueden ser valoradas y las que no, las reproducibles y las que no lo son, explicando porque fueron incorporados los testimonios de las declaraciones de los coimputados prestadas en instrucción -ante el silencio de los mismos ante las otras defensas- poniéndolo en relación a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Por todo lo expuesto, y reiterando lo analizado en los anteriores Fundamentos de Derecho, el motivo debe ser desestimado.

2º.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24. 2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En este motivo, el recurrente alega, que no existe en la causa prueba de signo incriminatorio o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para declarar enervada la presunción de inocencia, pues únicamente le incriminan las declaraciones de los coimputados Ruperto Urbano y Teodosio Victor , y la existencia de un billete de avión de ida y vuelta Barcelona-Madrid, Madrid-Barcelona del día 18 de octubre de 2007, dos días antes del crimen, que no prueban la participación del Sr. Jacobo Florentino en los hechos punibles, añadiendo que no hay prueba pericial que le sitúe en el lugar de los hechos, por lo que el elemento corroborador de la declaración de los coimputados es totalmente inexistente.

Es cierto, que la prueba fundamental tenida en cuenta por los Jurados para dar por acreditada la participación en los hechos del Sr. Jacobo Florentino , es la declaración de los coimputados Sr. Ruperto Urbano y Sr. Teodosio Victor , ahora bien, tal y como hemos expuesto de forma reiterada en la resolución de los anteriores recursos, las declaraciones de los coimputados se llevaron a cabo con las debidas garantías, y cuentan con varias corroboraciones que son analizadas en la sentencia, y en concreto en relación a la intervención de Jacobo Florentino , se hace expresa mención por los miembros del Jurado al folio 6400 de las actuaciones, en el que consta la lista de pasajeros del avión del día 18 de octubre, y en la misma se incluye al acusado, lo que acredita lo manifestado por los coimputados, que el Sr. Jacobo Florentino vino ese día a Madrid en avión para reunirse con el resto de acusados, reunión que luego tuvo lugar en casa de Patricia Sandra , para preparar los hechos, inferencia que no es ilógica y se motiva en la sentencia en el sentido de que pese a las alegaciones de Jacobo Florentino , lo cierto es que no tiene justificación los excesivos gastos del viaje y de taxis para ver un vehículo, extremo que además en ningún momento acredita, por ello debemos entender la citada documental como el elemento mínimo de corroboración externa, al que hace referencia, la tan citada por todos los recurrentes, Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuanto al resto de manifestaciones de este motivo, damos por reproducidos los argumentos a los que nos hemos referido en los anteriores Fundamentos de Derecho, en relación al valor probatorio de la declaración de los coimputados, y corroboraciones de los testimonios que son analizados en la sentencia recurrida.

3º.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim , se alega infracción de precepto legal, en la calificación jurídica del delito del artículo 138 del Código Penal , así como incorrecta aplicación del artículo 28 b) del mismo texto legal .

De la Jurisprudencia que con anterioridad hemos analizado en cuanto a la calificación jurídica de los hechos como delito de homicidio, se desprende que, el dolo eventual exige que el sujeto conozca con alta probabilidad el resultado, conclusión a la que se llega por máximas de experiencia, y que el citado dolo concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto que crea con su conducta, y si actúa o la ejecuta asume el resulta o se muestra indiferente ante aquel, además, tal y como hemos dicho, el hecho de constituirse en un colectivo multiplica la potencialidad delictiva y minoriza la posibilidad de evitación del delito por parte de la víctima.

Al igual que con el resto de recurrentes, hemos revisado la sentencia apelada, y estimamos que los criterios de inferencia llevados a cabo por la Magistrada Presidenta son correctos, puesto que para llegar a la conclusión de que el recurrente se representaba como posible el resultado producido, debemos partir de la idoneidad del comportamiento llevado a cabo por Jacobo Florentino para generar el riesgo del bien jurídico, siendo el resultado objetivamente imputable a la situación de riesgo creada, pues debemos partir no solo de los actos coetáneos a los hechos, sino también los anteriores y posteriores, -que también son analizados por el recurrente, pero desde otra perspectiva, y llegando a conclusiones diferentes-, en concreto de la reunión mantenida el 18 de octubre en Madrid con el resto de acusados, así como del encuentro, también con los acusados, momentos antes de ocurrir los hechos, en la Plaza de España, tras viajar en coche el día anterior desde Barcelona, con cuatro de ellos, de forma precipitada, pues acababan de volver el día anterior -debido a que Patricia Sandra comunicó que había localizado a la víctima, y que la misma iba a acudir a la cita concertada con engaño- su presencia en el lugar de los hechos, en actitud de pegar a Benito Oscar , tras haber sido golpeado por el acusado Lucio Inocencio , con conocimiento de que al menos habían seis personas en la vivienda para dar un 'escarmiento' a Benito Oscar , por una deuda de droga que mantenía con Leonardo Victorio , y su actitud posterior, marchándose al apartamento en unión de Leonardo Victorio , -autor material de los disparos-, y de Ruperto Urbano , sin más, e inmediatamente a Barcelona; los citados actos permiten deducir que en el elemento subjetivo que guio la conducta del acusado estuvo presente una voluntad homicida, cuando menos, con virtualidad suficiente para integrar el componente volitivo de dicho dolo eventual. Por lo que la alegación relativa a la calificación jurídica de los hechos debe ser rechazada.

En cuanto a la incorrecta aplicación del artículo 28 b) del Código Penal , el recurrente transcribe varias sentencias del Tribunal Supremo, y de las mismas llega a la conclusión que cuando uno de los coautores se excede por su cuenta con respecto al plan acordado, sin que los otros lo consientan, el exceso no puede imputarse a estos, porque más allá del acuerdo no hay imputación, y que la coautoría debe quedar excluida cuando en una agresión no hay uso de armas o instrumentos peligrosos, como ocurre en este caso.

En este punto, insiste el recurrente, en las anteriores consideraciones, pues no hace una calificación alternativa de la conducta del Sr. Jacobo Florentino , sino que se limita a afirma que no cabe imputación del mismo, pues hubo un exceso por parte del autor material, pues bien, de lo anteriormente analizado la única conclusión a la que podemos llegar, tal y como lo hace la sentencia recurrida, es que el Sr. Jacobo Florentino aunque no desarrollara o llevara a cabo el hecho típico, y desconociese que iba a ser empleada un arma en la comisión de los hechos, -motivo por el cual no se tipifica su conducta como asesinato-, lleva a cabo una conducta o actividad colateral, íntimamente relacionada con la del autor material, imprescindible para la consumación de los propósitos criminales, que fueron comunes entre todos los acusados, por lo que estamos ante un típico supuesto de cooperación necesaria, por lo que tampoco es posible calificar la participación del Sr. Jacobo Florentino como de complicidad (petición que con carácter alternativo formuló la defensa en la vista del recurso).

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Lucio Inocencio , -en base a los que solicita que se declaren la libre absolución del mismo-, los cuales podemos sintetizar en los siguientes:

1ºAl amparo del artículo 846 bis c) apartado e) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta (motivos primero y tercero del recurso).

Por el recurrente se afirma que no existe prueba que reúna los requisitos constitucionales y procesales, pues no se puede aceptar como prueba de cargo la declaración de los coimputados Teodosio Victor y Ruperto Urbano ya que los mismo no contestaron en el juicio a las preguntas de la defensas, solo a las suyas, y a las de las acusaciones, lo que infringe el principio de contradicción, e impide que los citados testimonios puedan ser tenidos en cuenta como prueba de cargo, citando en apoyo de su tesis la STS 279/2000 y la 1578/1998 .

La alegación no puede prosperar, pues la Jurisprudencia que cita el recurrente ha sido modificada por sentencias posteriores del Tribunal Constitucional ( STC 142/2006 ) y el Tribunal Supremo ( STS 339/13 ), que han sido analizadas en los anteriores fundamentos de derecho, pues aquellas tenían su base en que en aquel momento el Tribunal Supremo no exigía corroboración alguna del testimonio de los coimputados para otorgarle valor probatorio y sí a ello se añadía el hecho de la imposibilidad de interrogar al coimputado en la instrucción y en el Juicio Oral, ello hacía que el testimonio careciera, en principio, de efecto probatorio por expresa disposición del art. 11.1 LOPJ , recalcando en la última de las sentencias citadas la inexistencia de otras pruebas, exigiéndose, en cambio, en este momento por la Jurisprudencia la existencia de elementos corroboradores del testimonio de los coimputados, afirmando que no se infringe el principio de contradicción cuando se da la oportunidad de la misma, aunque los coacusados se nieguen a contestar a las preguntas formuladas, además, en este caso, sí han tenido las defensas la posibilidad de interrogar a los coimputados durante la instrucción, habiendo sido incorporados los testimonios de las citadas declaraciones.

El tema planteado ya ha sido resuelto por este Tribunal en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, al analizar los recursos del Victor Apolonio , y Patricia Sandra , a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

También la alegación tercera, tal y como hemos anticipado, se basa en infracción del principio de presunción de inocencia, haciendo alusión a que los testimonios de los coimputados Teodosio Victor y Ruperto Urbano no tienen corroboraciones para otorgarle validez como prueba de cargo. Al respecto debemos decir que la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo analiza hasta diez corroboraciones del testimonio de los coimputados, y en cuanto a la participación del Sr. Lucio Inocencio el Jurado tiene en cuenta las declaraciones de los acusados Teodosio Victor y Ruperto Urbano , la pericial de los teléfonos móviles que realiza la Guardia Civil, y el informe médico forense, que indica que el fallecido recibió un golpe, lo que coincide con lo declarado por los coimputados, y que ha sido declarado probado por el Jurado que el Sr. Lucio Inocencio , cuando Benito Oscar entró en la vivienda le propinó un golpe.

Por otro lado, se alega que los coimputados incurren en contradicciones, y que por ello la Magistrada Presidenta acuerda la unión de los testimonios aportados. Las supuestas contradicciones de los coimputados, a las que hace referencia el recurrente, no son tales, sino meras discordancias, sobre hechos accesorias al hecho principal, y en cuanto a la incorporación de testimonios, la Magistrada Presidenta explicó en el juicio y lo reitera en la sentencia, que el motivo fue por la negativa de los acusados a contestar a las preguntas de las defensas equiparando el silencio a la negación de hechos, lo que motivó la incorporación de los mismos, tal y como hemos analizado de forma pormenorizada en los anteriores Fundamentos de Derecho.

2º Infracción de precepto legal en la calificación de los hechos, artículo 846 bis c) apartado b), señalando como infringido el artículo 138 del Código Penal , pues tal calificación no se corresponde con los hechos probados.

En esta alegación se hace un extenso análisis doctrinal y jurisprudencial sobre el dolo eventual ,afirmando que la posibilidad de que un mero puñetazo pudiera darse o no la muerte de una persona, que es la justificación que postula la calificación jurídica, olvida que la muerte se produce no por la acción agresiva del Sr. Lucio Inocencio , que no pretendió producir el fallecimiento de la víctima, sino una acción completamente al margen, siendo la doctrina del dolo eventual que analiza la sentencia irrelevante a estos efectos.

La cuestión que se plantea, ha sido analizada en todos los recursos anteriores, dando por reproducidos todos los razonamientos expuestos, y en concreto a lo que concierne al Sr. Lucio Inocencio , que el dolo eventual homicida se deduce, teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a los hechos, que valora el Jurado y se analizan en la sentencia, en concreto, que el mismo hizo los dos viajes previos al crimen desde Barcelona a Madrid, el primero con Teodosio Victor en coche, recogiendo en el aeropuerto a Ruperto Urbano , Jacobo Florentino y Leonardo Victorio y el segundo todos juntos -dos días seguidos-, reuniéndose con Patricia Sandra , era consciente de que Benito Oscar acudió engañado a la cita, en la que el propio Sr. Lucio Inocencio se iba a hacer pasar por un vendedor de esmeraldas, además participó en la reunión con todos los acusados momentos antes del crimen en Plaza de España, y sabía que en la casa había al menos seis personas más para dar un escarmiento al Sr. Berta Dulce , todos pactaron participar en el mismo, -palabra que significa 'castigo o represión severa'-, y en concreto el Sr. Lucio Inocencio , nada más entrar Benito Oscar en la vivienda le propinó un puñetazo, marchándose juntos del lugar, tras ocurrir el fallecimiento de Benito Oscar .

En consecuencia, revisados los criterios de inferencia de la Magistrada Presidenta, sobre el dolo eventual homicida, estimamos que los mismos son correctos, ya que el comportamiento del recurrente era idóneo para generar el riesgo del bien jurídico, siendo el resultado objetivamente imputable, ya que de los actos llevados a cabo por el acusado, la única conclusión posible es que el mismo se representara como posible el resultado, con total indiferencia hacía el mismo.

3º Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) por quebrantamiento de normas procesales, el Magistrado Presidente no debe completar el veredicto, pues si se estima déficit de motivación debe devolverlo.

El motivo debe ser desestimado por los argumentos analizados en los Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto que damos por reproducidos.

SÉPTIMO.-Motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Teodosio Victor , -en base a los que solicita que se le sea impuesta al mismo la pena de un año, cinco meses y cuatro días de prisión, que se corresponde con el tiempo que ha estado preso preventivo-, y que analizaremos conjuntamente, dada la íntima conexión existente entre los mismos:

1º Al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) de la LECrim , al no aplicarse el artículo 68 del Código Penal en la determinación de la pena, pese a concurrir la eximente incompleta de miedo insuperable, y 2º infracción de precepto constitucional, artículo 24.1 de la Constitución Española , al aplicarse el artículo 66.2 del Código Penal , y no motivar nada en relación a la aplicación del art. 68 del mismo texto legal , pese a que la defensa en el acto del juicio solicitó su aplicación.

En este motivo, -aunque expresamente no se diga por el recurrente, se refiere al apartado b) del citado artículo de la ley procesal-, se afirma que la Magistrada yerra aplicando el artículo 66.2 del Código Penal , a raíz de la descripción del miedo insuperable bajo la fórmula 'atenuante por eximente incompleta', ya que a las eximentes incompletas se aplica el artículo 68 del Código Penal .

En primer lugar, para una correcta resolución de los motivos alegados, debemos partir del análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que la sentencia recurrida declara acreditadas. En concreto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, se analizan las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y en cuanto al acusado Teodosio Victor , en el apartado primero dice que concurre 'la atenuante analógica de colaboración con la justicia apreciada como muy cualificada', en el apartado segundo, si bien expresamente no se dice por la Magistrada Presidenta, y pese a la terminología ambigua que se utiliza en el Fallo 'atenuante por eximente incompleta', de la sentencia se desprende que concurre en el citado acusado la eximente incompleta de miedo insuperable, ello se deduce de la Jurisprudencia que analiza, de la cita del artículo 20.6 del Código Penal , y de las conclusiones finales a las que llega, -conforme al veredicto emitido por el Jurado-, en la que afirma que Teodosio Victor presentaba un 'merma de culpabilidad' y una 'merma de voluntad', 'sin valor exculpatorio' total; y por último en el apartado tercero, afirma que concurre la atenuante de drogadicción cualificada.

Por el recurrente se alega que debe ser aplicado el artículo 68 del Código Penal , al concurrir la eximente incompleta de miedo insuperable, ya que es preceptiva su aplicación, no le falta razón en este punto al recurrente, ya que como se desprende, entre otras muchas, de la STS de 15 de junio de 2012 ' En ese contexto no cabe más que acudir a la regla penológica del art. 68 que obliga a rebajar la pena en uno o dos grados. La redacción originaria de la norma permitía alguna duda derivada del empleo del verbo 'podrán' que alentaba una exégesis a tenor de la cual la rebaja era potestativa. Tal interpretación que llegó a contar con el respaldo institucional de la Fiscalía General del Estado fue tempranamente rechazada por este Tribunal de casación (Pleno no jurisdiccional de 23 de mayo de 1998). En 2003 el legislador consideró conveniente dar refrendo legal a esa interpretación jurisprudencial despejando cualquier equívoco. El art. 68 ya establece que cuando se aprecie la circunstancia primera del art. 21.1 ' los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados'.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, pese a que la sentencia no hace referencia expresa al artículo 68 del Código Penal , solo al artículo 66.2 del mismo texto legal , el resultado final al que llega en la imposición de la pena, es el mismo que se pretende con la aplicación del primer artículo citado, pues la Magistrada Presidenta rebaja al recurrente la pena en dos grados, y una vez llevada a cabo la citada rebaja, ya no es aplicable el art. 66 del CP , pues es facultativo del Tribunal recorrer toda la extensión del marco penal, en base al artículo 66.8, a diferencia de la rebaja de la pena en un grado que sí obliga a tener en cuenta en resto de reglas del citado artículo, así lo ha puesto de relieve la Jurisprudencia ' El artículo 68 C.P . EDL 1995/16398, tras la redacción dada al mismo por la L.O. 15/03 EDL 2003/127520, en vigor desde el 01/10/04, vuelve a la redacción anterior al C.P. de 1995 EDL 1995/16398, en el sentido de imponer al Tribunal en los casos previstos en la circunstancia 1ª del artículo 21 , la obligación de aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, criterio que seguía manteniendo la Jurisprudencia, de forma que en estos casos habrá de rebajarse la pena al menos en un grado necesariamente, aplicándose las reglas del artículo 66 según la concurrencia o no de atenuantes o agravantes, y potestativamente en dos grados, siendo de aplicación en este caso la regla octava del artículo 66 en el sentido de que podrá imponerse la pena en toda su extensión. A este respecto existe un Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de fecha 01/03/05 EDJ 2005/13137, precisando que 'el artículo 68, cuando remite al 66 C.P . EDL 1995/16398 no excluye ninguna de sus reglas, entre ellas la regla 8ª'.( STS 190/2008 de 21 de abril ). En el mismo sentido la STS de 17 de marzo de 2005 establece que ' Mientras que tampoco cabe hablar de infracción legal en la aplicación de las normas relativas a la determinación de la pena pues es reiterada la ya pacífica doctrina de esta Sala, según la cual, una vez optan los Jueces 'a quibus' por la rebaja en dos grados, en vez de uno sólo, de la pena inicial, como consecuencia de la concurrencia de la eximente incompleta, quedan relevados del cumplimiento de las previsiones referentes a la incidencia de otras circunstancias de atenuación, pudiendo moverse, con libertad de criterio, dentro de toda la extensión de la pena doblemente reducida (por todas, la STS de 26 de marzo de 1998 ).'

Según lo anterior, la Magistrada Presidenta no ha infringido el artículo 68 CP , en la medida que ha rebajado la pena en dos grados, fijando la pena en el mínimo legal, ya que como hemos dicho, la rebaja en dos grados permite la imposición de la pena en toda su extensión (de dos años seis meses y un día a cinco años de prisión) y teniendo en cuenta, la dos atenuantes cualificadas apreciadas por el Jurado, decide imponerla en el mínimo legalmente previsto, dos años y seis meses y un día, por lo que no podemos hablar de infracción de precepto legal, ni constitucional, a los efectos pretendidos por el recurrente, ya que si bien en este aspecto la sentencia no se encuentra suficientemente motivada, de todo lo argumentado en la misma, apreciado en su conjunto, estimamos que la conclusión final a la que llega es la correcta, supliendo esa carencia de motivación, los razonamientos expuesto, lo cual no se encuentra vedado a este Tribunal, ya que como señala la STS 53/2002, de 21 de enero ' Se puede proceder a la subsanación de una deficiente motivación en trámite de casación si en esta sede se verifica que en la sentencia aparecen datos y elementos suficientes para considerar que la opción del Tribunal de instancia es asumible y puede ser jurídicamente razonada'.

Por todo lo expuesto, los motivos deben ser desestimados.

OCTAVO.-Motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Ruperto Urbano , -en base a los que solicita la nulidad de actuaciones, para que se motive la sentencia para que dé respuesta a lo solicitado por la defensa en conclusiones, que se absuelva al recurrente del delito de homicidio, y subsidiariamente que se le condene a la pena de tres años y nueve meses de prisión como cómplice y subsidiariamente se le imponga la pena de dos años y medio de prisión-, los cuales son los siguientes:

1º Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de garantías procesales por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la CE , que consagra el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

En este motivo, el recurrente pone de relieve la falta de motivación del veredicto, y por ende de la sentencia, sobre la cuestión que se había planteado la defensa para fundar la inocencia del acusado, sí en el momento en el que el Sr. Leonardo Victorio fue a disparar al Sr, Benito Oscar , 'mi mandante se puso en medio a fin de evitar el daño que pudiera sufrir la víctima', extremo que fue declarado por el acusado Teodosio Victor , declaración que, como es exculpatoria del Sr. Ruperto Urbano , no puede tener el mismo tratamiento que las declaraciones de los coimputados en cuanto a las corroboraciones, sin que exista en el veredicto o en la sentencia mención alguna al citado extremo, ni motivación implícita que sostenga la desestimación de la petición absolutoria formulada por la defensa en el acto del informe final, por lo que interesa la nulidad de la sentencia, o bien la absolución del recurrente del delito de 'asesinato'.

En primer lugar, llama la atención de este Tribunal, que se alegue por el recurrente falta de motivación del veredicto, sobre algo que no ha sido preguntado a los miembros del Jurado en el objeto de veredicto, en concreto si el Sr. Ruperto Urbano se puso en medio a fin de evitar el daño que pudiera sufrir la víctima, y los efectos de ello, en caso de declararlo acreditado, en cuanto a la calificación de los hechos, o como posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Debemos recordar, que el objeto del veredicto, es la pieza más importante en el equilibrio del procedimiento de Jurado, cuya confección se encarga el Magistrado/a Presidente/a, y el mismo ha de ceñirse a los aspectos que, habiendo sido objeto de contradicción en el juicio oral, y desde luego habiendo sido alegados por alguna de las partes, tengan relevancia jurídica, de tal modo que ya sea para la calificación de la conducta, como para la apreciación de circunstancias modificativas o extintivas, como, finalmente, para la determinación de la pena, no sea indiferente que sean declarados probados o no. Y ha de hacerse de manera secuencial y diferenciada, según que se trate de hechos susceptibles de ser o no probados, así como según que se trate de aspectos que definen el hecho base de la acusación, por un lado, o las circunstancias modificativas y en su caso extintivas de la responsabilidad, por otro lado.

En el presente caso, el objeto del veredicto, con respecto a Ruperto Urbano , está formado por seis cuestiones, las tres primeras sobre los hechos ocurridos, grado de participación del mismo en la muerte de Benito Oscar , y hechos alegados por las partes y que pueden determinar la exención o modificación de la responsabilidad criminal, celebrándose para su elaboración una vista con la acusación y las defensas el día 3 de febrero de 2014, en la que la defensa del Sr, Ruperto Urbano no formuló protesta alguna, en cuanto a la redacción del citado objeto de veredicto, ni solicitó inclusión alguna relativa en al citado extremo.

En cuanto a la motivación de la sentencia, es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado/a-Presidente/a, donde solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, y concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia (artículo 70.2).

Además en cuanto a la falta de motivación de la sentencia y la supuesta la incongruencia omisiva que se alega por el recurrente, -pues afirma en el recurso que el mismo planteó por vía de informe final la absolución del Sr, Ruperto Urbano , en base a la declaración de Teodosio Victor y que la sentencia no da respuesta a esa petición-, la jurisprudencia ha señalado que, aunque es necesaria una resolución relativa a todas las pretensiones de las partes, no es precisa una respuesta expresa a todas y cada una de sus alegaciones. Y en este caso, lo planteado fue por vía de informe, no había sido introducido en el objeto de veredicto, y el mismo era de culpabilidad del Sr. Ruperto Urbano por lo que sentencia solo tenía que razonar sobre la existencia de prueba de cargo y la aplicación del derecho a los hechos probados, por lo que la misma contiene una denegación implícita de tal petición De todos modos, el recurrente ha omitido acudir a lo previsto en el artículo 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan un remedio para estos supuestos previo al recurso.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

2º Al amparo del artículo 846 bis c) apartado 'e)' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto legal, concretamente, los artículos 27 y 28 del CP pues no se le puede atribuir al Sr. Ruperto Urbano el exceso del autor frente a lo inicialmente planteado.

En este motivo, el recurrente afirma que la sentencia tiene una evidente contradicción interna, ya que al Sr. Leonardo Victorio se le imputa un asesinato por haberse acreditado comportamiento alevoso con dolo directo, y al resto de acusados se les condena por homicidio, pues no participan en la alevosía y solamente a título de dolo eventual se les atribuye la muerte del Sr. Benito Oscar , calificación que tacha de 'artificiosa', añadiendo que el 'escarmiento o paliza' quedó interrumpido de forma súbita por la realización de los disparos, afirmando la sentencia que el fallecido presentaba dos golpes pre mortem, lesiones que serían constitutiva de falta, y que, si la finalidad del Sr. Leonardo Victorio era cobrar una deuda, difícilmente podrían pensar el resto que pudiera cumplirse con dicho objetivo tras dar muerte al deudor.

En definitiva, lo que discute el recurrente, es la existencia de dolo eventual en el presente caso, aunque haga referencia solo a los artículos 28 y 29 del CP , - solo en las últimas líneas del motivo alude a que si no procedería la absolución del Sr. Ruperto Urbano , en su caso, lo procedente seria condenarle como cómplice de un delito de asesinato- extremo que ya hemos resuelto al analizar los anteriores recursos, argumentos que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, añadiendo, en lo que concierne al Sr. Ruperto Urbano , que el dolo eventual homicida se deduce, teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a los hechos, que resultan probadas de su propia inculpación a lo largo del proceso y en el juicio oral, y que valora el Jurado y se analizan en la sentencia, en concreto, que el mismo hizo los dos viajes previos al crimen desde Barcelona a Madrid, -dos días seguidos-, con el autor material y Jacobo Florentino en avión, el primero de ellos, y el segundo, junto con los anteriores y también con Lucio Inocencio y Lucio Inocencio en coche, el Sr. Ruperto Urbano era consciente de que Benito Oscar acudió engañado a la cita, tuvo la reunión con todos los acusados momentos antes del crimen en Plaza de España, sabía que en la casa había al menos seis personas más para dar una paliza a éste último, todos pactaron participar en la misma, y que todos golpearon a Benito Oscar , tal y como se desprende de los hechos probados, marchándose juntos del lugar y viajando inmediatamente a Barcelona con el autor material, e incluso, participando en la posterior entrega del 'precio' que Leonardo Victorio iba a entregar a Patricia Sandra , que tuvo lugar, según sus propias manifestaciones, en su presencia, en su propia casa, en Barcelona.

De lo anterior se desprende la idoneidad del comportamiento llevado a cabo por el Sr. Ruperto Urbano para generar el riesgo del bien jurídico, siendo el resultado objetivamente imputable a la situación de riesgo creada, en ese plano, los citados actos permiten deducir que en el elemento subjetivo que guió la conducta del acusado estuvo presente una voluntad homicida, cuando menos, con virtualidad suficiente para integrar el componente volitivo de dicho dolo eventual, mostrando con sus actos una total indiferencia ante el posible resultado de la acción.

Como establece la STS de 2-4-2014 '...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.

En cuanto a la supuesta ruptura del nexo causal que se alega por el recurrente, ya que el 'escarmiento o paliza' quedó interrumpido de forma súbita por la realización de los disparos, la STS 434/2008, de 26 de junio , ante una cuestión similar, aunque en relación a la responsabilidad de los partícipes en un delito de robo con violencia y uso de armas de fuego respecto de la muerte de los vigilantes jurados a causa de los disparos efectuados por algunos de los autores que portaban las armas, se recuerda, con cita de otras resoluciones, como la STS 838/2004, de 1 de julio, que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos, y que, en la solución de dicha cuestión se acude a '... la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ),'

Como hemos anticipado, el recurrente afirma que si no se estima la petición de absolución del Sr. Ruperto Urbano , procede su condena como cómplice de un delito de asesinato. No le falta, en parte, la razón al recurrente, en cuanto a que los hechos podrían haber sido calificados como delito de asesinato para todos los partícipes, ahora bien, tal calificación es imposible que se lleve a cabo en esta instancia, básicamente porque ello infringiría, el principio acusatorio, que exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa. Por lo tanto, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera. La posibilidad real de ejercitar la defensa implica el conocimiento temporáneo de la acusación, imprescindible, pues, para evitar la indefensión. Pero la concreción de los hechos que se contienen en aquella, cuya responsabilidad se atribuye al acusado, y sobre los que se deberá pronunciar el Tribunal, se realiza en las conclusiones definitivas en el plenario tras la práctica de las pruebas, y en este caso el Ministerio Fiscal solo acusa al Sr. Ruperto Urbano como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del CP , no de asesinato, y en base a ello se redacta el objeto de veredicto.

Y, en cuanto a la posibilidad de participación por complicidad, tal y como hemos razonado con anterioridad -al analizar el recurso del acusado Victor Apolonio -, la complicidad solo entra en juego cuando exista participación accidental, no de carácter necesario, y el Sr. Ruperto Urbano actuó, en todas y cada una de las secuencias que comprenden los hechos ocurridos, con un aporte relevante, que es propio del cooperador necesario, no del cómplice.

Por todo lo expuesto la alegación debe ser rechazada.

3º Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional o legal, en la determinación de la pena, por infracción de lo establecido en el artículo 138 y 66.2 del CP .

En este motivo, el recurrente discrepa de la motivación que la Magistrada Presidenta lleva a cabo para rebajar la pena solo en un grado, y no en dos, tal y como fue solicitado, afirmando que los argumentos empleados, -que la colaboración fue cuando el acusado ya estaba en prisión, y el extremo apuntado que es más reprobable la conducta del Sr, Ruperto Urbano porque tenía amistad y confianza con el Sr. Benito Oscar -, no pueden ser tenidos en cuenta, el primero, porque ya lo fue para calificar la atenuante como analógica, y en cuanto al segundo, porque es precisamente esa confianza la que le convierte en cooperador necesario, y ello implica infracción del principio non bis in ídem. Por lo que interesa que se rebaje la pena en dos grados, imponiendo al recurrente la pena de dos años y medio de prisión.

La alegación no puede prosperar, en primer lugar, porque el hecho de que se califique la atenuante como analógica no tiene trascendencia en cuanto a lo pretendido, ya que lo cierto es que se considera la misma como cualificada, rebajando la Magistrada la pena en un grado, explicando el motivo por el que considera que no debe rebajarse en dos grados, precisamente por el momento en que se produce la confesión, estando ya preso, acusado y cuando Teodosio Victor ya había revelado los datos más importantes para la investigación; y en segundo lugar, en cuanto que al hecho de que el Sr, Ruperto Urbano tenía amistad y confianza con el Sr. Benito Oscar , porque ello no es lo que determina su cooperación necesaria, pues las causas son las analizadas en el motivo anterior a las que nos remitimos, ni tampoco ello se tiene en cuenta por la Magistrada para no rebajar la pena en dos grados, sino para imponerla en seis años de prisión -un año más del mínimo legal-, y en relación a ello, debemos apuntar, que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando, que es lo que hace la Magistrada Presidenta cuando individualiza la pena a imponer al Sr. Ruperto Urbano .

OCTAVO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Victor Apolonio , Patricia Sandra , Leonardo Victorio , Jacobo Florentino , Lucio Inocencio , Teodosio Victor y Ruperto Urbano , contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado Dña. Mª Teresa García Quesada, de fecha 14 de febrero de 2014 , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2013, causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, y confirmamos la misma; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.


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