Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 39/2014 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 08019381002015100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO nº 39/14
CAUSA JURADO Nº 1/13 del J. de INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS.
SENTENCIA nº 23/2015
Ilmo Sr. Magistrado Presidente
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veintidós de mayo de dos mil quince.
Vista en nombre de S.M. el Rey, la presente causa de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 39/2014, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés, causa 1/2013, por delito de homicidio, contra los acusados Carlos Francisco , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1972 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Montserrat , vecino de Cerdanyola del Vallés, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, privado de libertad por la presente causa desde el 1 de junio de 2013 en que fue detenido, estando prorrogada la prisión provisional hasta el plazo máximo legal de cuatro años, representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por la Letrada Dª Jenifer Lahoz Abós; y Abel , con NIE NUM002 , nacido el NUM003 de 1974 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Anselmo y Sonia , vecino de Cerdanyola del Vallés, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, en libertad provsional por la presente causa, habiendo estado privado de ella desde el 1 de junio de 2013 en que fue detenido, hasta el 18 de febrero de 2015, representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por el Letrado D. Antonio Freire Magdaleno, habiendo sido igualmente parte, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo Sr. D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN quien pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Durante los días 15, 18 y 19 de mayo de 2015, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Sra Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al procedimiento de la L.O. 5/95 nº 39/2014 de esta Audiencia Provincial dimanante del procedimiento de la misma clase nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés, por delito de homicidio, contra Carlos Francisco y Abel , precedentemente circunstanciados.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art 138 del C. Penal , reputando al acusado Carlos Francisco autor del mismo y al acusado Abel cómplice del mismo, concurriendo en la actuación de ambos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del art 22.2 del C. Penal y atenuante analógica de confesión de la infracción del art 21.7 en relación con el art 21.4 del C. Penal y, además, en la actuación del acusado Abel , la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C. Penal , solicitando para el autor la pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para el cómplice la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a ambos al pago de las costas por mitad. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª Begoña en la cantidad de 150.000 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su compañero sentimental Gaspar , así como a Daniela en la cantidad de 200.000 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su padre.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, formularon idéntica calificación que el M. Fiscal.
CUARTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado D. Carlos Francisco culpable (7 votos a favor de la culpabilidad) de haber causado la muerte de D. Gaspar con la intención de acabar con la vida de éste o al menos conociendo y aceptando las altas probabilidades de hacerlo con los actos que ejecutó, así como al acusado Abel culpable por unanimidad (9 votos a favor de la culpabilidad) de haber cooperado de forma activa pero no esencial en el ataque mortal que acabó con la vida de D. Gaspar .
QUINTO.- Pronunciado por el Jurado el descrito veredicto, en trámite del art. 68 de la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado , el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado Carlos Francisco , como autor del delito de homicidio, la pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al acusado Abel , como cómplice de dicho delito, la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como a ambos al pago de las costas por mitad, reiterando en cuanto a la responsabilidad civil la petición contenida en dichas conclusiones definitivas, si bien con la precisión de que la responsabilidad del cómplice será subsidiaria respecto de la del autor, adhiriéndose a todo ello las defensas de los acusados.
Son hechos probados, conforme al veredicto del Jurado, los siguientes:
PRIMERO.- Sobre las 21'45 horas del día 1 de junio de 2013, el acusado Carlos Francisco , nacional de la república Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales valorables a efectos de reincidencia, tras recibir una llamada telefónica de su hermano Abel pidiéndole éste que acudiese hasta donde él estaba ya que acababa de tener una discusión con D. Gaspar relacionada con la venta de un teléfono móvil, reclamando sin éxito a este último un dinero, hizo acto de presencia inmediata en el cruce de las calles Sant Antoni y Sant Daniel de la localidad de Cerdanyola, portando consigo un cuchillo, arma blanca con la que el citado Carlos Francisco asestó a Gaspar diversas puñaladas en barbilla, antebrazos y hemitórax izquierdo que provocaron su fallecimiento al producirle una anemia aguda tras afectar al corazón.
SEGUNDO.- D. Carlos Francisco apuñaló a D. Gaspar con la intención de acabar con la vida del mismo o al menos conociendo y aceptando las altas probabilidades de hacerlo con tal acción.
TERCERO.- Durante el tiempo en que se produjo la descrita agresión al Sr Gaspar , el también acusado Abel , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales valorables a efectos de reincidencia, en unión de otras dos personas no identificadas, estuvieron junto al agresor Carlos Francisco rodeando todos ellos a la víctima, empujándola e impidiendo que pudiera huir y defenderse del ataque de que estaba siendo objeto, colaborando de esa forma de manera activa, pero no esencial, en el ataque mortal.
CUARTO.- Al tiempo de la agresión, los acusados se aprovecharon de la ventaja que sobre la víctima les proporcionaba tanto la circunstancia de que ésta se encontraba desarmada, como su superioridad numérica.
QUINTO.- Ambos acusados confesaron en el juicio oral los hechos, admitiendo haber llevado a cabo cada uno de ellos la actuación descrita en los apartados precedentes.
SEXTO.- El acusado Abel ha ingresado en la cuenta de la oficina del Jurado, con anterioridad a la celebración del juicio, la cantidad de 2.000 euros a disposición de Dª Begoña y de Dª Daniela , compañera sentimental e hija menor de edad respectivamente del fallecido D. Gaspar , personas que convivían con la víctima y dependían económicamente de ella.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del C. Penal , al haberse dado muerte a otra persona con el propósito de acabar con su vida, debiendo responder criminalmente de dicha infracción penal, en concepto de autor, el acusado Carlos Francisco , de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 del C. Penal en relación con el art. 28.1º del citado Cuerpo legal , al haber sido quien, atendiendo al veredicto del Jurado que lo declaró culpable, cometió los hechos concretos que culminaron con el fallecimiento de D. Gaspar , siendo en definitiva quien, con la intención de acabar con la vida del mencionado Gaspar o al menos conociendo y aceptando las altas probabilidades de hacerlo con su acción, le asestó asestó con un arma blanca que portaba diversas puñaladas en barbilla, antebrazos y hemitórax izquierdo que provocaron su fallecimiento al producirle una anemia aguda tras afectar al corazón, responsabilidad criminal que se proyectará al coacusado Abel quien sin embargo responderá del descrito delito en concepto de cómplice a la luz del art 29 del C. Penal al haber cooperado a la ejecución del hecho delictivo, de manera no esencial, mediante actos anteriores ysimultaneos, pues atendido el veredicto del Tribunal del Jurado, durante el tiempo en que se produjo la agresión al Sr Gaspar por parte del Sr Carlos Francisco , el Sr Abel , en unión de otras dos personas no identificadas, estuvo junto al agresor, rodeando todos ellos a la víctima, empujándola e impidiendo que pudiera huir y defenderse del ataque de que estaba siendo objeto, todo ello amén de haber llamado telefónicamente a quien perpetró la agresión previamente a ésta, indicándole donde estaba él y el Sr Gaspar y pidiéndole que acudiese al lugar, colaborando en definitiva de esa forma de manera activa, aunque accesoria según el planteamiento de la parte acussadora, en el ataque mortal.
SEGUNDO.- La configuración de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art 138 del C. Penal , resulta indiscutible.
Que se acabó con la vida de D. Gaspar no sólo quedó acreditado a través del testimonio del Policías locales de Cerdanyola del Vallés nº NUM004 y del Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM005 , los cuales hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, precisando este útimo que cuando llegó a la zona como miembro de la Unidad de homicidios, el Sr Gaspar había fallecido ya, sino, esencialmente mediante la pericial de los Médicos Forenses Dª Concepción y D. Bruno , los cuales practicaron la autopsia del cadaver del Sr Gaspar , precisando el doctor Bruno que estaba de guardia el día de los hechos y que fue con la Comisión Judicial al lugar donde ocurrieron los mismos, habiendo fallecido ya el Sr Gaspar cuando llegaron.
Que la muerte tuvo una etiología violenta es igualmente algo sobre lo que no cabe hacer la más mínima cuestión ya que, tal como expusieron en el juicio oral los citados Médicos Forenses, aparte de otras heridas que presentaba la víctima, en gran número heridas de defensa, tenía una en el torax, a la altura de la quinta costilla, de unos 15 cm de profundidad provocada por un arma blanca que atravesó el corazón, los pulmones y otros vasos, habiéndose desplegado una fuerza importante al abrirse paso entre las costillas, siendo todas las heridas que presentaba la víctima fruto del mismo ataque y provocadas en vida.
TERCERO.- El Jurado consideró acreditado con el voto a favor de siete de sus miembros que el acusado Carlos Francisco fue el autor de la acción violenta que acabó con la vida de D. Gaspar y que actuó queriendo producir dicho resultado o, al menos, representándose la alta probabilidad de que con sus actos se produjese el mismo, no obstante lo cual no desistió de su acción. Con el lenguaje propio de quienes son profanos en derecho y en definitiva sin (lógicamente) la estructura y sistemática en sus exposición que sería exigible a un juez profesional, dicho Tribunal basó su convicción amparándose en distintos medios de prueba desplegados en el juicio oral, entre ellos la confesión que el Sr Carlos Francisco hizo de su autoría. En efecto, dicho acusado, viniendo a ratificar un escrito que previamente al juicio suscribió en unión del coacusado Abel , sus respectivos Letrados y el M. Fiscal, admitió al ser interrogado en el plenario que ejecutó los hechos que en dicho escrito se le imputaban, en concreto haber hecho acto de presencia sobre las 21'45 horas del día 1 de junio de 2013 en el cruce de las calles Sant Antoni y Sant Daniel de la localidad de Cerdanyola, tras haber recibido una llamada telefónica de su hermano Abel a través de la cual éste le pidió que acudiese hasta donde él estaba ya que acababa de tener una discusión con Gaspar relacionada con la venta de un teléfono móvil, reclamando sin éxito a este último un dinero, acudiendo al citado lugar portando consigo un cuchillo, arma blanca con la que el asestó al mencionado Gaspar diversas puñaladas en diferentes zonas de su cuerpo, en concreto en barbilla, antebrazos y hemitórax izquierdo que provocaron su fallecimiento al producirle una anemia aguda tras afectar al corazón, desplegando tal actuación con la intención de acabar con la vida del agredido o al menos conociendo y aceptando las altas probabilidades de hacerlo como consecuencia de aquélla.
Tomó en consideración igualmente el Jurado el testimonio de las testigos Dª Martina , Dª Rocío y Dª Socorro .
La primera indicó que estaba con sus hermanas y una cuñada en un parque próximo a donde ocurrieron los hechos. Escucharon gritos que procedían del bar Alambra que estaba próximo, saliendo de dicho establecimiento Gaspar al que conocía ya que su madre era vecina de una hermana suya, haciéndolo también tres chicos más, persistiendo en los gritos y dirigiéndose hacia un locutorio que había en la misma calle. Añadió la testigo que esas personas hablaban con Gaspar y oyó algo de 'dinero' y que a los cinco minutos vino un chico gordo, sacó un cuchillo y apuñaló a Gaspar , ratificando el reconocimiento fotográfico que en comisaría hizo del autor (el Jurado, al redactar el acta con su veredicto, se refirió en ocasiones a las identificaciones fotográficas como reconocimientos en rueda, error plenamente disculpable en quienes desconocen el derecho), diligencia en la que identificó la fotografía del acusado Sr Carlos Francisco como la correspondiente al autor de la agresión, indicando asimismo que antes de que esa persona clavara el cuchillo a Gaspar , los otros le rodeaban y daban golpes y uno le empujó.
Dª Rocío expuso que vio a salir a Gaspar de un bar junto con otras personas oyendo decir dirigiéndose al primero 'dame el dinero', que Gaspar se fue al lado de un arbol y luego vino uno que tenía algo en la mano y golpeó a Gaspar , que esa persona era un poco gorda, morena y llevaba una chaqueta, no recordando si el agresor estaba allí desde el inicio o llegó después.
Dª Socorro , cuya declaración en fase de instrucción, llevada a cabo con respeto al principio de contradicción, se introdujo mediante lectura en el juicio oral al no haber sido localizada la testigo al tratar de citarla para dicho acto, identificó fotográficamente al Sr Carlos Francisco , al igual que al acusado Sr Abel , como integrantes del grupo en el momento en que ella pasó por la zona procedente del Pasatge Sant Daniel.
Es cierto que Dª Rocío no hizo una identificación del autor, más allá de describir características concretas del mismo, más con independencia del reconocimiento de los hechos por el Sr Carlos Francisco y con la ratificación que la testigo Dª Martina hizo en el juicio de la identificación fotográfica que de dicho acusado hizo en sede policial como el autor del apuñalamiento, el Jurado apoyó asimismo su convicción sobre la autoría del Sr Carlos Francisco en el resultado de la pericial relativa al análisis de datos telefónicos llevada a término, junto a otro funcionario, por el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM006 , el cual expuso en el juicio que a las 21:44 horas, inmediatamente antes por tanto a producirse la agresión al Sr Gaspar , hubo una llamada telefónica del Sr Abel al Sr Carlos Francisco , lo cual es un elemento acreditativo más de que este último fue quien acuchilló a la víctima. Muy breves minutos antes recibió una llamada telefónica de su hermano Abel , el cual acababa de tener una discusión con el Sr Gaspar en el curso de la cual había reclamado a éste sin éxito un dinero, llamada que sólo se explica bajo el prisma de que se instaba la presencia en el lugar de quien la recibió.
Por último, otro elemento incriminador más lo constituye la declaración del coimputado Abel , el cual vino a admitir también la realidad de todos los hechos por los que formuló acusación el M. Fiscal y por tanto que avisó a su hermano Carlos Francisco tras la discusión con Gaspar pidiéndole que hiciera acto de presencia en el lugar, haciéndolo el mismo y agrediendo a Gaspar en diversas partes de su cuerpo con un cuchillo que portó consigo.
Que el Sr Carlos Francisco agredió al Sr Gaspar con la finalidad de acabar con su vida o, al menos, conociendo y aceptando las altas probabilidades de hacerlo con tal acción, lo consideró probado el Jurado a tenor de la naturaleza del arma empleado, la reiteración de golpes, dos de los cuales resultaron fallidos en su destino al interponer su antebrazo izquierdo la víctima en defensa de su persona, alcanzando sin embargo un tercero la zona toràcica con una profundidad y fuerza suficiente como para afectar órganos vitales como el corazón y los pulmones.
Todo lo precedentemente expuesto resulta más que suficiente para entender probada la autoría del acusado Carlos Francisco , declarando la culpabilidad del mismo.
CUARTO.- Consideró asimismo probado el Jurado por unanimidad que durante el tiempo en que se produjo la agresión al Sr Gaspar por parte del Sr Carlos Francisco , el también acusado Abel , así como otras dos personas no identificadas, estuvieron junto al citado agresor rodeando todos ellos a la víctima, empujándola e impidiendo que pudiera huir y defenderse del ataque de que estaba siendo objeto, colaborando de esa forma de manera activa, pero no esencial, en el ataque mortal.
Previamente a desarrollar la prueba en que se apoyó dicho Tribunal para llegar a tal conclusión fáctica, este Magistrado- Presidente tiene que hacer la siguiente consideración. Es cierto que de entrada podría considerarse anómalo y hasta en apariencia motivo de devolución del acta al Jurado que el hecho expuesto fuese declarado probado por unanimidad, es decir, por todos los nueve componentes del Tribunal cuando previamente uno de ellos entendió que no podía considerarse probado que el acusado Sr Carlos Francisco hubiese sido el autor de la agresión mortal y otro de los cocho que sí lo consideraron acreditado, no entendió sin embargo probado que con el citado ataque se hubiese querido la muerte del agredido o representado por el autor su alta probabilidad de ser causada mediante su acción. Ahora bien, se está ante una contradicción simplemente aparente por cuanto el hecho que se declaró probado por unanimidad debía ser votado sólo para el caso de que se hubieran declarado probados los hechos primero y segundo y tal presupuesto se dio. Es decir, quien no consideró probado que el Sr Carlos Francisco fuese el autor de la agresión y quien habiéndolo considerado probado entendió sin embargo que no lo hizo con dolo directo ni con dolo eventual, acreditado todo ello por el voto favorable de los siete restantes miembros del Jurado, sí consideron por el contrario probado que, partiendo de que se había declarado así que el autor de la agresión fue el Sr Carlos Francisco , así como que el mismo la ejecutó queriendo acabar con la vida del agredido o, al menos, representándose la alta probabilidad de que con sus actos se produjese dicho resultado, al mismo hubiese cooperado el coacusado Sr Abel en la forma en que se describía en el hecho tercero.
A tal conclusión fáctica y al consiguiente juicio de culpabilidad, llegó el Jurado apoyándose en los distintos testimonios prestados en el juicio oral, de los que se infería que el Sr Abel , en unión d eotras dos personas no identificadas, estuvieron junto al Sr Carlos Francisco cuando éste agredió al Sr Gaspar , rodenando a éste, empujándole e impidiéndole que pudiera huir.
En efecto, las testigos Dª Martina , Dª Socorro y Dª Rocío , realizaron una descripción del desarrollo de los hechos acorde con el contenido en el escrito de acusación y admitido por ambos acusados.
D. Jose Carlos , padre del propietario del bar Carranza, el cual indicó que ese día estaba sirviendo en dicho establecimiento, del que era cliente la persona que falleció, añadiendo que el Sr Abel y el Sr Gaspar salieron del bar y fueron hacia el locutorio, junt'ndose dos o tres personas más, que entre ellas se estaban pegando, había un barullo entre ellas, testimonio que acredita plenamente la presencia en el lugar del acusado Sr Abel y su activa participación en los hechos.
Pero es que, además de todo ello, la pericial ya reseñada del Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM006 , quien confirmó en el juicio que a las 21:44 horas del día de los hechos, muy breves momentos antes de la agresión mortal, se produjo una comunicación telefónica entre los dos acusados, lo cual coadyuva a dotar de plena credibilidad al desarrollo de los hechos que admitieron ambos.
Por útimo, medió en efecto autoinculpación del acusado Sr Abel , el cual admitió en el juicio haber llevado a término los hechos que le atribuyó el M. Fiscal, concretamente haber tenido una discusión con Gaspar a cuenta de un teléfono móvil, reclamando sin éxito a éste un dinero, tras lo cual avisó telefónicamente a su hermano Carlos Francisco para que acudiese al lugar donde estaban, haciéndolo el mismo de forma casi inmediata portando consigo un cuchillo con el que agredió al Sr Gaspar mientras él y otras dos personas no identificadas rodeaban a la víctima, empujándola e impidiendo que pudiera huir y defenderse del ataque de que estaba siendo objeto.
En atención a todos los elementos probatorios precedentemente enumerados es indiscutible que el acusado Abel cooperó a la ejecución del hecho delictivo con actos tanto anteriores al mismo (avisando telefónicamente a quien lo materilializó para que hiciera acto de presencia en el lugar) como simultáneos a él (rodeando junto a otros a la víctima, empujándola e impidiendo que pudiera huir y defenderse del ataque de que estaba siendo objeto) participación que el M. Fiscal consideró no esencial o accesoria, lo que sin más debe ser admitido por el Tribunal siquiera lo sea por imperativo del principio acusatorio, comportando todo ello la responsabilidad criminal a título de cómplice del acusado al que se viene aludiendo.
QUINTO.- En la ejecución del delito descrito concurrieron en la actuación de ambos acusados las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del art 22.2 del C. Penal y atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades del art 21.7 en relación con el art 21.4 del C. Penal y, además, en la actuación del acusado Abel , la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C. Penal .
El Jurado entendió probado por unanimidad que al tiempo de la agresión, los acusados se aprovecharon de la ventaja que sobre la víctima les proporcionaba tanto la circunstancia de que ésta se encontraba desarmada, como su superioridad numérica. Hubo un evidente desequilibrio de fuerzas entre la parte agresora y el agredido, con el consiguiente debilitamiento de la posibilidad de defensa del último, a consecuencia de que el agresor contó con la colaboración de otras tres personas a la hora de agredir a una sola víctima, contando aquél con un cuchillo al tiempo que la víctima estaba desarmada, mediando en definitiva los presupuestos inherentes a la agravante de abuso de superioridad. A tal conclusión se llegó por parte del Jurado argumentando que de los testimonios prestados se colegía que los agresores tenían superioridad numérica patente y disponían de un arma, de la que carecía la víctima.
Concurrió asimismo en la actuación de ambos la atenuante por analogía del art 21.7 del C. Penal en relación con el nº 4 de dicho precepto. El Jurado tomó en consideración que acusados admitieron en el juicio oral (lo habían hecho en realidad previamente al mismo al suscribir un escrito conjunto con el M. Fiscal y sus letrados defensores en el que se mostraron conformes con la concreta imputación delictiva que se les hacía en el mismo) sin reparo u objección alguna la comisión de los hechos delictivos que les atribuyó el M. Fiscal. Así lo consideró probado por unanimidad el Jurado y ello justificará, sino la atenuante del art 21.4 ya que la faltó el requisito cronológico de que la confesión se hiciese ante la autoridad antes de que el procedimiento se dirigiese contra el culpable, sí la atenuante analógica reseñada.
Por último a la luz de la documental obrante en autos y en concreto del resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones del órgano judicial emitido en fecha 13 de mayo de 2015, consideró probado el Jurado que el acusado Abel , con anterioridad a la celebración del juicio oral, puso la cantidad de 2.000 euros a disposición de Dª Begoña y de Dª Daniela , compañera sentimental e hija menor de edad respectivamente del fallecido D. Gaspar en orden a reparar el daño causado a las msimas por la muerte de dicha persona.
Es obvio que no hay dinero a través del cual se repare el dolor que el fallecimiento de una persona, máxime cuando se produce de forma homicida, provoca en los familiares y allegados a ella. Ahora bien, el resarcimiento económico a los perjudicados no deja de integrar en términos jurídicos un mecanismo de reparación del daño causado o de disminuir sus efectos, siempre que ello se haga con anterioridad al juicio oral. En el caso de autos el acusado Sr Abel ingresó a disposición de la compañera sentimental e hija del difunto Sr Gaspar la cantidad de 2000 euros en orden a mitigar el perjuicio o daño inferido a través de los hechos delictivos. Sin duda que dicha suma en proporción al perjuicio rela causado es más que mínima y en circunstancias normales no podría de ninguna manera avalrar una atenuación de la responsabilidad criminal. Sin embargo el M. Fiscal hizo referencia a circunstancias concurrentes no desdeñables que justificarán de forma muy excepcional la entrada en juego de la atenuante del art 21.5 en el caso de autos, a saber, la estancia en prisión y por tanto sin ingresos económicos del acusado Sr Abel durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 18 de febrero de 2015, el hecho de que desde que recuperó su libertad hasta que se hizo dicho ingreso transcurriese tan sólo un periodo de apenas tres meses, lo que hacía inviable disponer de más dinero para entregarlo en ese momento a las perjudicadas y, finalmente, la condición de familia modesta del acusado con escasos recursos económicos.
En cualquier caso, exigencias del principio acusatorio al haber sido apreciada la atenuante por la parte acusadora en su calificación, conduciría ineludiblemente a su apreciación.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 138 del C. Penal la pena a imponer por el delito de homicidio es la de prisión de diez a quince años, debiendo complementarse dicho precepto con el contenido del artículo 66.1 del citado cuerpo normativo en el que se fijan las diversas reglas para la determinación de la pena, disponiéndose en la regla séptima de dicho precepto que cuando concurran atenuantes y agravantes se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena y que de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado. Asimismo, el art 63 del C. Penal dispone que a los cómplices de un delito se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del delito.
Proyectando todo ello al caso de autos es estima procedente imponer las penas privativas de libertad pedidas en último término por el M. Fiscal, tras el veredicto de culpabilidad, que a su vez fueron demandadas por las defensas de los acusados. Así, se impone al acusado Carlos Francisco , como autor del homicidio, concuriendo en su actuación una agravante y una atenuante, la pena de diez años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Al acusado Abel , como cómplice del homicidio y al concurrir en su actuación una agravante y dos atenuantes, lo que determina una mayor cualificación de la atenuación, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a ambos el pago de costas procesales por mitad.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 116.1º del C. Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito lo será también civilmente si del mismo se derivan daños o perjuicios.
En concepto de responsabilidad civil, Ministerio Fiscal y defensas de los acusados interesaron que se condenase a los acusados a indemnizar a Dª Begoña en la cantidad de 150.000 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su compañero sentimental Gaspar , así como a Daniela en la cantidad de 200.000 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su padre, siendo la responsabilidad del cómplice subsidiaria respecto de la del autor.
No precisa de mayores razonamientos la procedencia de fijar una indemnización a favor de las personas reseñadas dados los vículos parentales tan próximos con la víctima, en concepto de daño moral derivado para los mismos del hecho delictivo. Ningún argumento se necesita para justificar el dolor que a una compañera sentimental y a una hija menor le produce la muerte de su compañero y padre, respectivamente, viéndose privado de por vida de un ser tan querido, máxime cuando la muerte es de etiología homicida.
En dicho sentido, el Tribunal considera proporcionada al dolor inferido la indemnización reclamada por el M. Fiscal, a cuyo abono se destinará en la parte mínima que le corrresponde, los 2000 euros ingresados por el acusado Sr Abel a disposición de las perjudicadas.
Atribuyéndose a uno de los acusados la autoría del delito y al otro complicidad en el mismo, la responsabilidad civil del cómplice será subsidiaria respecto del autor a tenor de lo dispuesto en el art 116.2 del C. Penal .
Una última consideración cabe hacer en el apartado que se viene analizando. El Abogado del Estado, personado en su día en la causa como acusación particular y ceñida su intervención en el auto de hechos justiciables a la de actor civil por mor de las razones que se expusieron en dicha resolución, no compareció al juiico oral pese a haber sido convocado al mismo, habiendo presentado escrito en fecha 4 de mayo de 2015 diciendo que no comparecería a dicho acto, renunciando a estar presente en el mismo, solicitando que no se suspendiera por su incomparecencia y que le fuera notificada la sentencia que se dictase.
Tal comportamiento procesal no puede sino ser interpretado en el sentido de que el Abogado del Estado se apartó de la causa, sin que desde leugo puedan ser atendidas peticiones relativas a la responsabilidad civil que el mismo hizo en su momento al formular escrito de conclusiones provisionales. La única petición de responsabilidad civil que puede ser considerada es la hecha por quienes estuvieron presentes en el juicio y formularon la preceptiva calificación definitiva.
En función de todo ello, aun cuando se notifique la sentencia al Abogado del Estado al tener un evidente interés desde el momento en que al parecer, según expuso el mismo en su día al formular la calificación provisional, se reconoció a Dª Daniela y Dª Begoña , familiares del difunto, por Resolución de 8 de julio de 2014 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, una 'ayuda provisional' dada su condición de víctimas indirectas por el fallecimiento de D. Gaspar por una cuantía efectiva de 25.560'48 euros a cada una de ellas, lo que le llevó a solicitar la subrogación del Estado hasta el total importe de la ayuda defintiva satisfecha a las beneficiarias de tal ayuda, ello no le legitimará a recurrir la presente sentencia al haber dejado de ser parte.
En cualquier caso, a fin de evitar un enriquecimiento injusto, de haber percibido las víctimas tal suma de dinero por razón del hecho delictivo enjuiciado, deberá deducirse la misma de la indemnización total reconocida, quedando a salvo el derecho del Estado a reclamar su importe de los acusados en el orden jurisdiccional que resulte procedente.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Francisco en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad y atenuante analógica de confesión de la infracción a la autoridad, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Abel en concepto de cómplice criminalmente responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, atenuante analógica de confesión de la infracción a la autoridad y atenuante de reparación del daño causado a la víctima, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Carlos Francisco deberá indemnizar a Dª Begoña en la cantidad de 150.000 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su compañero sentimental Gaspar , así como a Daniela en la cantidad de 200.000 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su padre, sumas que se incrementarán con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil , aplicándose al abono parcial de dichas sumas los 2000 euros ingresados por el acusado Abel a disposición de las perjudicadas y deduciéndose de ellas la cantidad de 25.560'48 euros que a cada una de las citadas perjudicadas se reconoció por Resolución de 8 de julio de 2014 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, como 'ayuda provisional' dada su condición de víctimas indirectas por el fallecimiento de D. Gaspar , si efectivamente se les hubiese hecho efectiva la misma. Del pago de la indicada responsabilidad civil responderá igualmente, de forma subsidiaria al autor del delito, el acusado Abel .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y se notificará a las partes y de forma personal al acusado, haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
