Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 962/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 23/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100023

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:30

Núm. Roj: SAP CS 30/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 962/2014
Juicio Oral nº 267/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 23
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-------------------------------------------------
En Castellón dieciséis de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm 962/2014, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº
2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm 267/2011, sobre robo con violencia e intimidación en grado de
tentativa y lesiones. Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el Ministerio Fiscal, y como APELADO,
D. Hernan , representado por la Procuradora Dª. Rosa Bermell Espeleta y defendido por el Letrado Sr.
Tena Mingarro, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y expresamente así se declara que: El acusado Hernan , nacido el NUM000 -1971 y con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:30 horas del día 26/09/08 acudió al establecimiento comercial Reciclajes Ecoplana sito en la avenida Diagonal nº 28 de Nules, y allí, tratando de ocultar parcialmente su rostro con un pasamontañas y con el propósito de conseguir un beneficio ilícito a costa de lo ajeno le dijo a la encargada del local, Paulina , 'métete para adentro' a la vez que le mostraba un cuchillo jamonero que portaba con el fin de causarle temor y que así le condujera hasta el lugar donde se encontraba el dinero de la recaudación.

Paulina , que no obstante la utilización del pasamontañas pudo ver el rostro del acusado, asustada por la situación, trató de salir a la calle pero el acusado se lo impidió cogiendo la puerta del local y a la señora Paulina por too el cuerpo para impedir que avanzara, de manera que la hizo caer al suelo a la vez que la llamaba 'puta'. Paulina se levantó y gritó pidiendo auxilio, entonces el acusado la empujó contra un escaparate de crista existente en el local y, con ocasión de este forcejeo, le causó un corte con el cuchillo en el antebrazo, a continuación la golpeó en la cabeza y la espalda hasta que se percató de que dos mujeres que se encontraban fuera del local se habían dado cuenta de lo que sucedía, momento en que el acusado soltó a Paulina y escapó del lugar.

A consecuencia de la agresión, Paulina , nacida el NUM002 -74 sufrió policontusiones, herida incisa en scalp en antebrazo derecho, contusión en región parietal derecha y cervicalgia que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura cutánea, y que tardaron en curar 30 días de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz en antebrazo derecho de 7 centímetros.

La tramitación del presente procedimiento se ha prolongado durante 5 años por causas no imputables al acusado y que no guardan relación con la complejidad de la causa. La incoación de la presente causa se produce por Auto de 17/10/08 habiéndose dictado Auto de apertura de juicio oral en fecha 3/03/11. La causa fue remitida al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento en mayo de 2011, no habiéndose dictado Auto de admisión de pruebas y diligencia señalando juicio hasta el 12/03/13.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice literalmente lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Hernan como autor penalmente responsable de un delitode robo con violencia en grado de tentativa y de un delito de lesiones,ya definidos, concurriendo las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: 9 meses de prisión, por el delito de robo, y cinco meses de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y con imposición de las costas procesales causadas.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Paulina , en la cantidad de 950 euros por las lesiones y en 1.500 euros por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C ..



TERCERO.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos el día 24 de octubre de 2014, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día 15 de enero de 2015.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón condenó a Hernan por considerarlo autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, en los términos que constan en dicha sentencia, y frente a ello interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal por entender que los dos informes forenses, elaborados a requerimiento de la defensa, constatan inequívocamente la íntegra imputabilidad del acusado, por lo que careciendo de base alguna dicha atenuación por consumo de drogas o adicción a las mismas, se interesa la revocación de la sentencia en ese sentido y que se proceda conforme a lo interesado en su día, aunque sin oposición alguna sobre las dilaciones indebidas.

La defensa se opone al recurso para solicitar la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Es jurisprudencia reiterada que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuantede la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª CP , propia atenuantede drogadicción. Se configura así la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuantede la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1 de diciembre ; 315/2011, de 6 de abril ). La politoxicomanía, en sí misma, como ocurre con la mera condición de consumidor o adicto a una droga, no supone una disminución de la capacidad de culpabilidad, pues es preciso en cada caso examinar las consecuencias que tal condición ha causado en el sujeto. Concretamente, y en relación con el hecho cometido, su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, según la fórmula legal.

En el fundamento de derecho cuarto señala la Juzgadora de instancia que 'concurre la atenuante del art 21.2ª CP por la grave adicción a las drogas que padecía el acusado, drogadicto de larga evolución como se desprende de los informes aportados por la defensa, circunstancia que habría incidido en la motivación de la conducta,...' . Pero es lo cierto que nada se especifica en el relato fáctico y los informes forenses de 13 de mayo de 2013 y 22 de enero de 2014solo constatan a lo sumo que el acusado era un persona que sufría una toxicomanía activa, pero no dicen el estado en que se hallaba el día en que realizó la acción delictiva -26 septiembre 2008- ni tampoco cuál era su nivel de toxicomanía en esa época, presentando en la actualidad 'conservadas las bases psicobiológicas de la imputabilidad'. Con lo cual, no consta que el consumo de tóxicos y el grado de trastorno que ello le pudiera ocasionar afectaran de modo relevante a la capacidad de entender y querer del acusado cuando llevó a cabo la acción delictiva. Descartando también que se hubiera acreditado que padeciera una adicción a la droga que aminoraba de forma grave su capacidad de autocontrol.

Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco se evidencia la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica estimada en la sentencia objeto de recurso.

No debemos de olvidar, en primer lugar, que la carga de la prueba de quien alega una atenuación corresponde al acusado, y éste no ha probado plenamente la concurrencia de la atenuación, por lo que las dudas o suposiciones no pueden en ningún momento favorecerle en orden al acreditamiento de la atenuación, y en segundo lugar, que la naturaleza de tal circunstancia debe concretarse en el relato fáctico y en los hechos probados no aparece base alguna capaz de sustentar los elementos configuradotes de tal atenuación. A lo que debe añadirse la doctrina jurisprudencial, según la cual, la estimación de la atenuación no es automática con solo acreditar que en el momento de ejecutar el delito el sujeto agente era drogadicto, es preciso además demostrar (prueba que compete a quien la alega) que la adicción era grave y constituyó la causa impulsora del delito (funcionabilidad), detectándose una restricción evidente de las capacidades cognitivas y volitivas del autor, con disminución de la imputabilidad.

En definitiva, puesto que de los informes aportados en modo alguno se desprende que el acusado sufriera una disminución de sus facultades en grado tal que justifique una atenuante basada en su drogadicción, ni se afirma de que tal adicción desatara su influencia en la comisión del delito, ni que las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado se encontraran mermadas a causa de la misma, es por lo que debe prosperar el recurso del Ministerio Fiscal, dejando sin efecto dicha atenuante y la rebaja de la pena en un grado, siendo consecuencia obligada de ello la modificación penológica en el sentido de establecer en un año y seis meses, respectivamente, las penas por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, de los arts. 237 , 242, 16 y 62 CP (1 a 2 años), y por el delito lesiones del art 147.1 CP (6 meses a 3 años), al no apreciar razones para apartarnos del mínimo legal previsto en cada caso, máxime cuando concurre la atenuante de dilaciones indebidas.



TERCERO.- En atención materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art. art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 267/2011, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la atenuante de drogadicción y de establecer en UN AÑO DE PRISIÓN la pena por el delito de robo con violencia en grado de tentativa y en SEIS MESES DE PRISIÓN la pena por el delito de lesiones, confirmando en lo demás la expresada sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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