Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 111/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00023/2015
A. Penal 111/2014 S250215.6U
Sentencia Apelación Penal Número 23
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción de Boltaña y tramitada como procedimiento abreviado derivado de diligencias previas número 183 del año 2011, por delito de lesiones, rollo número 514/2013 ante el Juzgado de lo Penal de Huesca y 111/2014 ante esta Sala, contra los acusados y también acusadores particulares, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada: Eduardo , defendido por el letrado José Miguel Ballabriga González, y Eusebio , defendido por el letrado Javier Vilarrubí Llorens. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. En esta alzada, el acusado Eusebio actúa como apelante, y, como apelados, el Ministerio fiscal y el otro acusado, Eduardo . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia apelada el día 5 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice literalmente así:
'FALLO
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebio , como autor penalmente responsable de:
1-UN DELITO DE LESIONES, causado a Eduardo no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con el pago de las costas procesales causadas.
En relación a la indemnización que corresponde a Eduardo , Eusebio deberá indemnizarle en la cantidad de 14.999 eurospor las lesiones sufridas- 265 días- (folios 59 y 60), al tratarse de cantidad discutida y se aplica (baremo de 2012, fecha de alta dé las lesiones) con el devengo del interés legal del artículo 576 de la LEC .
2-UNA FALTA DE LESIONES, causado a Josefa no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros como cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , con el pago de las costas en este caso limitadas al juicio de faltas.
En relación a la indemnización que corresponde a Josefa , Eusebio deberá indemnizarle por las lesiones sufridas por la cantidad de 55,27 euros
Debo absolver y absuelvo a Eusebio del delito de lesiones respecto de Josefa , imputado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarando las costas de oficio.
Debo absolver y absuelvo a Eusebio del delito de allanamiento de morada, por la retirada de acusación de la acusación particular, declarando las costas de oficio.
Debo absolver y absuelvo a Eusebio del delito de amenazas y de la falta de injurias por insuficiencia probatoria, declarando las costas de oficio.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eduardo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones causada a Eusebio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros como cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , con condena en costas limitada al juicio de faltas.
En relación a la indemnización que corresponde a Eusebio , Eduardo deberá indemnizarle, en la cantidad de 470,10 euros por las lesiones sufridas- 15 días- y 666,23 euros por las secuelas- 1 punto- (folio 52 y 53), en total 1136,33 euros, sobre la que no existe controversia, con el devengo del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Debo condenar y condeno al anterior, como responsable criminal de los delitos descritos, a abonar las costas procesales'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el acusado Eusebio interpuso recurso de apelación, en cuya súplica interesó su absolución. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, al igual que el acusado Eduardo . Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos, especialmente respecto de la calificación jurídica a la que más adelante nos referiremos por las lesiones de Eduardo y del importe de su indemnización.
SEGUNDO: El acusado Eusebio interesa en el recurso su absolución del delito de lesiones relacionadas con el otro acusado, Eduardo , y de la falta de lesiones referidas a Josefa , ya fallecida, de acuerdo con los argumentos que seguidamente vamos a analizar.
TERCERO: 1. Respecto al delito de lesiones, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en las conclusiones de hecho a las que llega la sentencia apelada. Pese a los esfuerzos argumentativos desarrollados en el recurso, lo cierto es que no es reprochable que la Juzgadora de instancia haya asumido genéricamente la versión de los hechos dada por Eduardo y que por ello haya declarado probado que ambos acusados se agredieron mutuamente, si bien no llega a decir que Eusebio le diera patadas a su oponente.
Por otro lado, aun partiendo hipotéticamente de la realidad de las pedradas recibidas por Eusebio , lo cierto es que no por ello deberíamos acoger necesariamente la legítima defensa aducida en el recurso, puesto que Eusebio podría haberse marchado del lugar sin entrar en el jardín del otro acusado tras recibir las pedradas en lugar de agarrarlo por los brazos para evitar nuevas pedradas -según la propia versión del apelante-, de donde resulta una riña mutuamente aceptada por ambos acusados.
En suma, como venimos diciendo continuamente, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, entendida como regla de juicio o derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, practicadas normalmente en el acto del juicio, como ocurre en este caso con la declaración de la propia víctima y coacusado, Eduardo , dado que está corroborada por el parte de lesiones al que más adelante nos referiremos y por los hechos asumidos por el propio Eusebio .
2. Ahora bien, los mismos hechos declarados probados mantienen que no se ha acreditado la etiología del menoscabo físico sufrido por uno y otro acusado; y los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada tampoco especifican las agresiones de uno y otro. Concretamente, Eduardo fue atendido en la primera exploración médica de dolor en la pierna derecha sin derrame, hasta que posteriormente surgió el derrame intraarticular y se le diagnosticó, como consta en el informe del médico forense Dr. Rubén -debidamente ratificado en el juicio- de 'rotura parcial del ligamento cruzado anterior, esguince grado II del ligamento colateral medial, fracturas marginales en cóndilo femoral externo y en la meseta tibial externa'. La sentencia apelada no declara probado que el acusado ahora apelante, Eusebio , hubiera golpeado la rodilla de Eduardo ni que le hubiera dado patadas ni en esa zona del cuerpo ni en ninguna otra. Además, ese tipo de lesión se produce por torsión de la pierna y no a consecuencia de un golpe, como aclaró el médico forense en el juicio.
3. Partiendo de lo que acabamos de exponer, las lesiones referidas no pudieron estar abarcadas por dolo directo o eventual atribuible a Eusebio , en la medida en que la acción voluntaria por él realizada -agresión por mero agarrón y forcejeo sin causar lesión y sin que ninguno de los acusados cayera al suelo- no permite la representación del resultado lesivo producido -rotura parcial del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha de Eduardo -. Además, de acuerdo con lo argumentado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12-V-2009 y 11-II-2015 , la tenue línea divisoria entre el dolo eventual y la culpa debe ser resuelta a favor del reo en atención a los hechos declarados probados y a las circunstancias concurrentes. De este modo, junto al comportamiento doloso -agarrón y forcejeo- concurre un resultado ulterior, subsiguiente o consecutivo, que hubiese podido preverse y evitarse con solo que Eusebio hubiera decidido no intervenir voluntariamente en la pelea, es decir, un resultado producido por imprudencia leve, en ningún caso de carácter fortuito.
Esta situación de preterintencionalidad heterogénea nos debe llevar a tipificar los hechos como constitutivos de dos faltas, una dolosa y otra culposa, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal . La primera acción -el agarrón y forcejo sin causar lesión- es constitutiva de una falta de maltrato de obra, prevista y castigada en el artículo 617.2 del Código Penal ; y la segunda -rotura del ligamento de la rodilla- es constitutiva de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal .
Procede, en consecuencia, estimarel recurso sobre este extremo y absolver al apelante del delito de lesiones, sin perjuicio de la condena por las indicadas faltas.
4. La pena correspondiente a la falta de maltrato de obra es de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días, mientras que la pena correspondiente a la falta de lesiones por imprudencia leve es de multa de 10 a 30 días. Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y los criterios seguidos por la propia sentencia en la imposición de la pena de multa por la falta de lesiones dolosas que a continuación vamos a estudiar, nos parece oportuno imponer sendas penas de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros. La suma de ambas penas, 20 días, es inferior a la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, 21 días, por lo que procede imponerlas por separado, como señala expresamente el citado artículo 77 en su apartado 3.
CUARTO: En cuanto a las lesiones producidas a Josefa , no apreciamos error alguno cuando, tras la absolución por el delito de lesiones por la rotura de una costilla, al no haberse acreditado que esté relacionada con los hechos enjuiciados, la sentencia considera probado que Eusebio la agarró por el brazo cuando la Sra. Josefa intentó separar a ambos acusados, lo que produjo en ella dolor en el brazo izquierdo, aparte de la crisis de ansiedad.
QUINTO: 1. El acusado también discute en su recurso la aplicación orientativa del baremo de 2012, en lugar del de 2011, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Frente a lo mantenido en la sentencia apelada, el alta médica de Eduardo se produce en 2011, concretamente, el '22/12/11', aunque el informe del forense se emitiera el 17 de enero de 2012 (folio 62). En consecuencia, aplicando la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la indemnización por días impeditivos se eleva a 14.646,55 euros [55,27 x 265] en lugar de a 14.999 euros. En la perjudicada Josefa ya se reconocen en la sentencia 55,27 euros por sus lesiones. Sobre ese particular, también procede, por tanto, estimarel recurso.
2. En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva. Como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, como aquí ocurre, mientras que en los casos en los que la condena seincrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el Juzgado, sino el indicado en la alzada.
SEXTO: Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el acusado apelante debe ser condenado a las costas de primera instancia correspondientes a un juicio de faltas. Sobre la base de los mismos preceptos, debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, dado que el recurso ha sido estimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado Eusebio contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente. En su virtud, confirmando el resto de los pronunciamientos, el apartado '1-' del fallo de la sentencia quedará redactado así:
'1. ABSOLVEMOS a Eusebio del delito de lesiones causadas a Eduardo del que se le acusa y, en su lugar, le CONDENAMOS, como autor de una falta de maltrato de obra y como autor de una falta lesiones por imprudencia leve, ambas también producidas a Eduardo , en concurso ideal, ya definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de las faltas, de MULTA de DIEZ (10) DÍAS, con una cuota diaria de 6 euros (total, 120 euros) y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, Eusebio indemnizará a Eduardo en la cantidad de 14.646,55 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia apelada, 5 de septiembre de 2014 , pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, hasta su completo pago.
Imponemos al acusado Eusebio las costas de primera instancia correspondientes a un juicio de faltas'.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
