Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 9/2014 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00023/2015
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
N85850
N.I.G.: 37274 37 2 2014 0100748
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2014
Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL
Denunciante/querellante: Custodia , Obdulio , Hortensia , Severiano , Noelia
Procurador/a: D/Dª MANUEL MARTIN TEJEDOR, MANUEL MARTIN TEJEDOR , MANUEL MARTIN TEJEDOR , MANUEL MARTIN TEJEDOR , MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado/a: D/Dª FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ
Contra: Luis Pablo , Benigno , Diego
Procurador/a: D/Dª MANUELA PELAEZ CABO, ANA ISABEL INESTAL SIERRA , MANUELA PELAEZ CABO
Abogado/a: D/Dª ELIAS CARCEDO FERNANDEZ, ELIAS CARCEDO FERNANDEZ , ELIAS CARCEDO FERNANDEZ
SENTENCIA NUMERO 23/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARROS
Magistrado Suplente
En SALAMANCA, a veintinueve de junio de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida Procedimiento Ordinario seguida con el número 9/2014, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 4 de SALAMANCA y seguida por el trámite de SUMARIO nº 1/14 por los delitos de detención ilegal, robo con fuerza e intimidación en casa habitada y lesiones contra:
Luis Pablo , titular del documento de identidad NUM000 , nacido en Talavera de la Reina, el día NUM001 de mil novecientos setena y cinco, hijo de Primitivo y de Inmaculada interno en el Centro Penitenciario de Topas, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. MANUELA PELAEZ CABO y defendido por el Letrado D. ELIAS CARCEDO FERNANDEZ.
Benigno , con pasaporte nº NUM002 , nacido en Sudáfrica, el NUM003 de mil novecientos setenta, interno en el Centro Penitenciario de Topas, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. ANA INESTAL SIERRA y defendido por el Letrado D. ELIAS CARCEDO FERNANDEZ.
Diego , titular del documento de identidad NUM004 , nacido en Hamburgo, el NUM005 de mil novecientos ochenta y uno, hijo de Rubén y de Vanesa , interno en el Centro Penitenciario de Topas, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. MANUELA PELAEZ CABO y defendido por el Letrado D. ELIAS CARCEDO FERNANDEZ.
En dicho juicio han sido partes:
El Ministerio fiscal en la representación que le otorga la Ley.
Como acusación particular Dª. Custodia ; Obdulio ; Hortensia , Severiano y Noelia representados por el procurador D. MANUEL MARTIN TEJEDOR con la dirección del letrado D. FERNANDO DAVILA GONZALEZ
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
Primero.- En virtud de denuncia ante la Comisaría Provincial de Salamanca, el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad incoó Diligencias Previas, por las cuales se practicaron cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; por Auto de 4 de noviembre de 2014 acordó la transformación de las diligencias previas incoadas en Sumario dictando Auto de procesamiento contra Benigno , Diego y Luis Pablo el veinte de noviembre de 2014 y tras la practica de la indagatorias y demás diligencias por Auto de 5 de diciembre de 2014 acordó la conclusión del sumario remitiéndolo a esta Sala donde se formo el oportuno rollo turnándose la ponencia personándose la representación de la acusación particular y de los procesados pasándose a instrucción de las partes y tras ello se dicto el día veintisiete de abril de 2015 Auto acordando la confirmación del de conclusión del sumario y abriendo juicio oral respecto de los procesados dando traslado para calificación comenzando por el Ministerio Fiscal, Acusación particular y siguiendo después por la defensa de los procesados y tras evacuar la calificación se dicto Auto de fecha veinticinco de mayo de 2015 admitiendo las pruebas propuestas y por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial se señalo día y hora para el juicio oral acordando las citaciones oportunas.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación estimo los hechos como constitutivos de: A) un delito de detención ilegal, presvisto y penado en los artículos 164. B) un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del artículo 242 1 º y 2º del Código Penal . C) Una falta de lesiones del artículo 617 1 del mismo texto, de los delitos y falta expresados considera autores del art. 27 y artículo 28 del Código Penal , a los tres procesados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y procede imponer a cada uno de los procesados por el delito de detención ilegal la pena de 9 años de prsiión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y por el delito de robo la pena de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones la pena de 2 meses multa a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, así como las costas del juicio, y deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Obdulio en 1764€ por los objetos sustraídos, con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil
La representación de la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro, previsto y penado en el art. 164 del C.P . n relación con el art. 163.2 y con el 166 de dicho C.P ., un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, previsto y penado en el art. 242, 1 y 2 del C.P . y una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617,1 del C.P ., respondiendo como autores de dichos delitos y de lña falta de lesiones los acusados Luis Pablo , Diego y Benigno , de conformidad a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., no concurriendo circunstancias y procediendo imponer a los acusados: la pena de nueve años de prisión por el delito de secuestro, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; la pena de cinco años de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la pena de dos meses de multa a razón de 5 euros/día, por la falta de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Obdulio en la cantidad de 20.169 euros, que se desglosan, 250 euros por 5 días impeditivos (a razón de 50 euros/día); 1.919 euros, por los objetos sustraídos y los dañados y 18.000 euros en concepto de daños morales. Y a Hortensia y Noelia en 3.000 euros a cada uno de ellos en concepto de daños morales y a Custodia en 1.500 euros por daños morales
Tercero.-La defensa del procesado Benigno , en el mismo trámite, estimo que al no ser los hechos relatados ciertos, no son constitutivos de un delito alguno, no existiendo responsabilidad criminal alguna, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina y no procede imponer penal alguna y si acordar la libre absolución con las consecuencias legales inherentes al pronunciamiento y no habiendo delito no hay lugar a que satisfaga la responsabilidad civil.
Por la defensa de Luis Pablo y de Diego , en igual trámite en forma conjunta estimo que al no ser los hechos relatados ciertos, no son constitutivos de un delito alguno, no existiendo responsabilidad criminal alguna, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no procede imponer penal alguna y si acordar la libre absolución de sus representados con las consecuencias legales inherentes al pronunciamiento y no habiendo delito no hay lugar a que satisfagan la responsabilidad civil.
Cuarto.-El acto del juicio oral se celebró durante los días 22 y 23 de junio de 2015 en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes de interrogatorio de los procesados, testifical, y documental con el resultado que obra en la grabación correspondiente. En el que el Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones en el sentido de calificar los hechos: respecto de su escrito de conclusiones en el apartado SEGUNDA A) : además como alternativa un delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 163. 1º previsto y penado en el art. 163. 1º del CP ., solicitando una pena de 5 años de prisión para cada uno de ellos. . Deja sin efecto la acusación de la falta de lesiones respecto de Luis Pablo a Obdulio ; Asimismo la Acusación particular modifico las conclusiones de su escrito en su apartado SEGUNDA o subsidiariamente califica los hechos de una alternativa de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del C.P ., y solicito una pena de 4 años de prisión, y retiro la acusación respecto de la falta de lesiones de Luis Pablo a Obdulio
Primero.- Luis Pablo participaba junto con otras personas en operaciones de intermediación bancaria y financiera, como consecuencia de las cuales en el mes de junio de 2013 se puso en marcha una operación 'sever to sever' en Hong Kong, en la que también intervenía como intermediario Obdulio , teniendo todos ellos expectativas de cuantiosas ganancias. Como quiera que dicha operación no avanzaba, el procesado Luis Pablo -solo o con otros intervinientes no identificados-, convencido de que Obdulio no le estaba dando los códigos secretos de la operación o de que estaba torpedeando la misma de cualquier otra forma, encargó a los otros dos procesados, Diego y Benigno que vinieran a Salamanca al domicilio del citado Obdulio , lo detuvieran y lo llevarán a Alicante, así como los ordenadores del mismo, para obligar a éste a que les entregase los códigos y/o desbloquease de cualquier forma la operación.
En cumplimiento del encargo recibido, los citados Diego y Benigno el día 25 junio 2013 se dirigieron a la ciudad de Salamanca, de suerte que al día siguiente, el día 26 junio, entre las 9,15 y las 9,30 horas de la mañana se presentaron en el domicilio de Obdulio y su familia, sito en la AVENIDA000 , número NUM006 . NUM007 NUM008 , de dicha ciudad. Después de llamar a la puerta, y decir que eran fontaneros que tenían que arreglar una avería, Obdulio les facilitó la entrada. Y una vez dentro del domicilio golpearon a Obdulio y lo amordazaron, si bien poco después le quitaron la mordaza ante las advertencias de los hijos de la víctima de que su padre tenía problemas de respiración. A continuación sacaron de los dormitorios a los hijos de Obdulio , Severiano , Hortensia y Noelia , a los que llevaron al pasillo de dicha casa, junto con la asistenta, que también se hallaba en el interior de la misma, Sonsoles . Allí el citado Diego les ordenó que se sentasen en el suelo, indicándoles que si su padre hacía lo que tenía que hacer no les pasaría nada. Por su parte Benigno acompañó a Obdulio por diversas habitaciones de la casa para coger dos ordenadores portátiles y los móviles, uno de Obdulio y otro de sus hijas. Diego volvió a insistirles que su padre había robado mucho dinero y que se lo iban a llevar para que devolviese lo que había robado, y que si hacía lo que tenía que hacer no le pasaría nada, advirtiéndoles de que no llamasen a la policía para no empeorar la situación de su padre, a quien sacaron del domicilio amenazándolo con un cúter.
Una vez en el exterior subieron a la furgoneta matrícula HK..KKI , propiedad de Benigno , sentando a Obdulio en el asiento del copiloto, si bien a la salida de Salamanca, sobre las 10,15 o 10,30 horas pararon en un descampado y, tapando los ojos a Obdulio con una cinta americana, le condujeron a una vivienda de planta NUM009 donde le hicieron desnudar y le quitaron el reloj y la cartera. Después de mandarle vestir, lo introdujeron en la parte trasera de la furgoneta e iniciaron la marcha, permitiéndole destaparse los ojos cuando estaban en la A-51 dirección Madrid, pero indicándole que en los peajes se tapara la cara con una manta. Así se dirigieron a Alicante.
Llegados a su destino, Diego y Obdulio subieron al vehículo BMW con matrícula ....-YNS , propiedad de Luis Pablo , en cuyo interior éste les esperaba. Mientras, Benigno esperó en las cercanías en su furgoneta. Dentro del vehículo BMW con matrícula ....-YNS , Luis Pablo dijo a Obdulio que le entregase los códigos de los ordenadores, y asimismo le exigieron que explicase por qué no había entregado las claves del contrato y no arreglaba los problemas que hubiese. Ante lo cual Obdulio daba sus explicaciones sobre los problemas ajenos a él que había habido. Si bien terminó refiriéndose a que esos problemas derivaban de la actuación de un tal Jose Ángel y un Banco de Hong Kong con una descarga, por lo que no había salido la operación, pero que él iba a arreglarlo todo. Ante lo cual Luis Pablo se dio cuenta de que Obdulio les había engañado completamente y no había nada que hacer, porque ese tal Jose Ángel era una persona que él mismo se había inventado como señuelo o trampa en los correos electrónicos que se habían enviado con motivo de la operación financiera en la que estaban involucrados. Por lo que decidió que, al no haber nada que hacer, tenían que soltar a Obdulio , al que dejaron en libertad en las cercanías del Hospital de Alicante sobre las 20 horas de ese mismo día 26 junio 2013.
Los procesados se quedaron con los dos ordenadores tasados en 974 euros, y un teléfono móvil tasado en 410 €, así como un reloj valorado en 380 €. La cartera y el teléfono de Obdulio le fueron devueltos al ponerle en libertad.
Como consecuencia de los golpes recibidos el citado Obdulio sufrió lesiones que tardaron en curar cinco días no impeditivos.
Noelia , Hortensia y Severiano , así como Sonsoles no sufrieron lesiones físicas, y sí estrés y ansiedad que perturbó su sueño.
Fundamentos
Primero.-Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 163.1 y 2 CP ., así como un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, previsto y penado en el artículo 242.1 , 2 y 4 del mismo cuerpo legal , y una falta de lesiones del artículo 617.1 también del CP .
Siguiendo un orden lógico en la exposición, hemos de indicar que la primera cuestión que se ha planteado por parte de la defensa en el presente caso ha sido la relativa a la validez o nulidad de los autos acordando las intervenciones telefónicas sobre cuya base se 'montó', si se permite la expresión, el presente proceso.
Como es sabido, todo el proceso penal se encamina a dilucidar en la sesión pública del juicio oral, mediante las pruebas que en él se practiquen, la realidad de los hechos que constituyen su objeto. El contenido de la sentencia dependerá en definitiva de que se acrediten en dicho acto los hechos alegados por las partes que constituyan el presupuesto de la norma jurídica aplicable, es decir, dependerá del resultado de la prueba. La cual viene constituida por la que se desarrolle concentradamente en el acto del juicio oral, en una o en las sesiones consecutivas que resulten necesarias, en la sala de audiencia, o fuera de ella en los casos previstos por la Ley (testigos imposibilitados de comparecer, inspección ocular). La exigencia de que las pruebas se practiquen en dicho acto del juicio oral, expuesta con insistencia por el legislador, tanto en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como en su articulado, singularmente en su artículo 741 , cuando dice 'el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio...', ha sido revitalizada por las declaraciones del Tribunal Constitucional que a propósito del derecho a la presunción de inocencia ha puesto reiteradamente de manifiesto que el Tribunal debe fundar su convicción sobre la realidad de los hechos en la prueba practicada en el acto del juicio, única que permite desvirtuar aquella inicial presunción, por ser en dicho acto donde se cumplen plenamente los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción proclamados por el artículo 24 CE como garantías de un juicio justo. De manera que las diligencias practicadas en la fase de instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la preparación del juicio (artículo 299) proporcionando los elementos necesarios para la acusación y la defensa y la dirección del debate contradictorio. Ello no obstante, el propio TC tiene declarado que la regla general que acaba de exponerse no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias practicadas en la instrucción sumarial, sino que estas, por excepción, pueden contribuir a formar la convicción del Tribunal si se han realizado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y son efectivamente reproducidas, mediante su lectura o audición, en el acto del juicio oral, en condiciones que permitan a las partes someterlas a debate contradictorio. Como excepciones previstas en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal a este principio general que impone la necesidad de practicarse la prueba en el acto del juicio, pueden señalarse, además de las pruebas anticipadas, la establecida en el artículo 714 , relativa a la lectura en el acto del juicio oral de las diligencias sumariales para contrastar su resultancia documentada con la prueba practicada en dicho acto , y la contenida en el artículo 730, relativa a la lectura de diligencias practicadas en el sumario que por causas independientes de la voluntad de las partes no pueden ser reproducidas en el plenario; además de ellas, constituye también un supuesto más, incardinable en el artículo 730, la denominada prueba preconstituida. La cual puede ser definida como aquel acto que por agotarse en sí mismo resulta de imposible reproducción en el plenario, debiendo incorporarse al juicio oral mediante la lectura o exhibición del documento o soporte que contiene su resultancia. Como supuestos más característicos de prueba preconstituida suelen citarse el acta en que se documenta bajo la fe del secretario judicial el resultado de una diligencia de entrada y registro en un domicilio, así como la grabación magnetofónica que contiene el resultado de la conversación intervenida, la diligencia autorizada por el secretario judicial en la que se contiene la descripción de huellas y vestigios efectuada por el juez instructor en la inspección ocular practicada por el mismo en el lugar de los hechos, la práctica de la autopsia, la determinación del grado de alcoholemia, la realización de un análisis que implica la destrucción íntegra del objeto analizado, etc.. Todas ellas consisten, por esencia, en diligencias documentadas, por cuanto al tiempo de su realización resulta evidente que no podrán aportarse al juicio de otro modo, pudiendo plasmarse en cualquier tipo de soporte material. Pues bien, para que estos elementos de conocimiento preconstituidos produzcan efectos probatorios en el proceso, es menester que se obtengan con observancia de las reglas procesales que les sean propias y pleno respeto de los derechos fundamentales que pudieran resultar afectados, y, además, que se dé oportunidad a las partes para su lectura, visualización, audición o reproducción gráfica o mecánica en la vista del juicio oral, conforme a las exigencias y medios derivados de los citados principios de inmediación, publicidad y contradicción.
En lo que se refiere, pues, en primer lugar a la observancia de las reglas procesales que les son propias por parte de los autos de intervención de las conversaciones telefónicas de los acusados, hemos de indicar que a tal efecto, como señala la sentencia del TS Sala 2ª, S 19-10-2009, nº 1004/2009, rec. 11327/2008 . Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto,( cfr. Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12- 5-2015, nº 266/2015, rec. 1767/2014 ,Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto y Tribunal Supremo Sala 2ª, S 24-2-2015, nº 97/2015, rec. 1774/2014 ,Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón), es obligado 'verificar si la decisión de practicar la intervención aludida se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, por su alto valor indicativo, se tomarán como punto de referencia las sentencias del Tribunal Constitucional: 165/2005, de 20 de junio , 205/2002, de 11 de noviembre , 167/2002, de 18 de septiembre , 202/2001, de 15 de octubre , 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre , 49/1999, de 5 de abril , y 181/1995, de 11 de diciembre . Y las de esta Sala: 200/2003, de 15 de febrero, 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio.
Conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor. A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria 'expresión o exteriorización, por parte del Órgano Judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida)' ( STC 54/1996 ). En el caso de este proceso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la libertad personal y el patrimonio y conminada por el Código Penal EDL 1995/16398 con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.
En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones de los art. 163 y 164 , 237 y 242 C. Penal EDL 1995/16398; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella de los denunciados. Aquí, decir indicioses hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el Juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita. Lo exigible enesta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero síque se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas.La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser ' específica', es decir, debe 'atender a las circunstancias concretas', y tiene que ser también ' razonada' ( STC 181/1995 ). Se trata de comprobar si las actuaciones, policial y judicial, producidas en esta causa, se ajustan o no a este canon jurisprudencial.' (Cfr. Sts 2ª 4-11-2009, nº 1045/2009,rec.397/2009 .Pte:Berdugo y Gomez de la Torre, Juan Ramón, SSAP Salamanca, 15-07-09 , 30-06-2009 , y 30-06-2008 , entre otras muchas).
En el presente caso, en el oficio remitido por la policía, ya desde el folio uno del tomo uno del presente sumario, se especifica, de manera concreta y precisa, tanto los hechos acaecidos descritos pormenorizadamente en las denuncias y declaraciones tomadas a los hijos y empleada de la víctima de la detención ilegal que se adjuntan, como los datos de los teléfonos a intervenir y las razones de dicha intervención, imprescindible en orden a averiguar la identidad de los autores de los hechos. Sobre la base de tales oficios y de las declaraciones testificales que se adjuntan, como se ha dicho concretos y detallados, se dictaron los correspondientes autos de intervención telefónica, en los que, ya desde el primero, unido a los folios 26 y siguientes, se hace un resumen del atestado policial y de los indicios recogidos en el mismo. A partir de ahí se dictó el correspondiente auto, que sobre la base de esos indicios, aparece como necesario y proporcional para la investigación solicitada, la intervención de las escuchas telefónicas. Hay , pues, una concreción y exteriorización de los indicios sobre los que se basa tanto la solicitud policial de intervención, como el auto judicial que acuerda la misma, en el que además se argumenta la necesidad y proporcionalidad de la medida ordenada, en este primer y en los demás, con suficiente argumentación. No estamos , por lo tanto, ante un auto de prospección, sino ante una resolución judicial fundada en numerosos y verdaderos indicios racionales de criminalidad, que justifican la medida restrictiva de derechos en ellos acordada, tanto desde el punto de vista de su necesidad, como desde el punto de vista de su proporcionalidad, al punto de que podría decirse que en supuestos como el presente, un proceso penal por detención ilegal, la adopción de una tal medida restrictiva de derechos, que suele ir acompañada, como también lo fue en el presente caso, del subsiguiente auto de entrada y registro, se presenta no sólo como una medida necesaria de investigación, sino incluso imprescindible, a la hora de averiguar la identidad de los autores de los delitos objeto de investigación.
Pues bien, sobre la base de tales autos, correctamente adoptados y renovados en forma legal, se intervinieron las conversaciones telefónicas de los acusados, cuya audición en el acto del juicio oral pudo ser solicitada por las partes. A partir de dichos autos y de las conversaciones que mediante ellos se interceptaron, se pudo continuar correcta y lícitamente la investigación de los hechos objeto de las presentes diligencias, dándose con la identidad de los autores, cuyo comportamiento y actuación en los hechos objeto de juicio han sido probados mediante la pertinente prueba testifical practicada en el juicio oral, como luego analizaremos. Sin que tampoco plantee problemas el sistema de grabación empleado en el presente caso, el llamado sistema Sitel, conforme se declara por el TS Sala 2ª, S 5-11-2009, nº 1078/2009, rec. 419/2009 . Pte: Varela Castro, Luciano, así como la Sentencia 30-12-2009, nº 1215/2009, rec. 404/2009. Pte: Martín Pallín, José Antonio;TS Sala 2 ª, S 29-6- 2009, nº 756/2009, rec. 11572/2008 . Pte: Puerta Luis, Luis Román; TS Sala 2ª, S 13-3-2009, nº 250/2009, rec. 10624/2008 . Pte: Martín Pallín, José Antonio TS Sala 2ª, S 12-3-2009, nº 176/2009, rec. 1454/2008 . Pte: Puerta Luis, Luis Román; ).
No cabe, en consecuencia, estimar la nulidad planteada, de modo que ha de concluirse que las investigaciones sumariales, algunas de las cuales llevaron a la identificación y posterior detención y reconocimiento de los acusados, han sido correctas y conformes con nuestro ordenamiento jurídico.
Sentado lo anterior, hemos de añadir inmediatamente en cuanto al fondo del asunto que, como es sabido nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su Sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente Sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Como así sucede en el presente caso, donde la prueba para la convicción condenatoria a la que se ha llegado deriva sin dudas razonables de las declaraciones practicadas durante el acto del juicio oral, puestas en relación con las intervenciones telefónicas practicadas correcta y lícitamente, según lo dicho, durante la fase sumarial.
No cabe duda de que en casos como el presente, donde la confrontación entre las partes procesales se ha centrado en el sustrato fáctico objeto del juicio, defendiendo la parte acusadora con el apoyo de sus testigos- hijos y empleada de la víctima- unos hechos, que son negados por la defensa con el apoyo de las declaraciones de los propios acusados, la solución al conflicto planteado viene necesariamente dada por la valoración que se haga de tales pruebas testificales practicadas en el juicio oral. Valoración que, como con total acierto se señala en la obra 'La prueba penal' del Magistrado Carlos Climent Durán (ed. Tirant Lo Blanch, Valencia,2 1005,pags 142 yss), conforme a los artículos 717 y 741 de la LECr , debe llevarse a cabo por el Tribunal sentenciador que ha presenciado de manera inmediata la práctica de dicha prueba, celebrada con contradicción y oralidad, con arreglo a su conciencia, es decir, con aplicación de la sana crítica o del libre arbitrio. Lo cual significa que ha de atenerse a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y, en su caso, a los conocimientos científicos, y concretamente en esta valoración el juzgador deberá atender, ante todo, a las características personales del testigo y a las demás circunstancias que han rodeado su declaración, así como al contenido de sus manifestaciones, a fin de determinar si son creíbles por razón de su verosimilitud.
A este respecto es necesario recordar la abundante doctrina jurisprudencial recaída en materia de valoración de la prueba testifical, ( cfr. SSTS 2ª STS. 689/2012, de 20 de septiembre , 16-10-2012 , nº 760/2012 , entre otras muchas) que en síntesis viene a exigir que en dicha valoración, y por aplicación de las tantas veces citadas reglas de la sana crítica, se tengan en cuenta como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo los siguientes: - la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, no existiendo en el testigo móviles espurios, como pudiera ser el odio, resentimiento, ánimo de venganza, enemistad, etc., que enturbien la sinceridad de su declaración;- la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de los datos objetivos, lo cual supone, por un lado, que la declaración del testigo ha de ser lógica en sí misma, valorándose si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y por otro lado, que su declaración esté rodeada de comprobaciones de carácter objetivo obrantes en el proceso;- y la persistencia en la incriminación que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, en lo sustancial de sus declaraciones.
Pues bien sobre la base de tales pautas o parámetros no cabe sino concluir que en el presente caso los hechos declarados probados fueron realmente lo ocurridos, a tenor de una valoración conjunta y ponderada de las declaraciones testificales de los hijos de la víctima y de su empleada del hogar, puestas en relación, en términos de confrontación, con las declaraciones de la propia víctima y de los acusados. Valoración conjunta y ponderada como consecuencia de la cual ha de aceptarse como cierto que los acusados Diego y Benigno vinieron al domicilio de la víctima, Obdulio , sito en Salamanca y se llevaron del mismo a dicha víctima a la fuerza y bajo amenaza. No hay en autos motivos que permitan considerar, como sostiene la defensa de los acusados, que la declaración de los tres hijos de la víctima y de su empleada del hogar haya sido toda ella una invención desde el principio al final, convirtiendo en una detención ilegal lo que consistió según la defensa en una simple reunión de negocios de la víctima con los acusados en Alicante, para llevar a cabo la cual dos de estos vinieron a buscarle a la ciudad de Salamanca. Nada menos que en una simple furgoneta con tan sólo dos plazas, de suerte que durante más de 700 km uno de los tres viajeros tuvo que circular en la parte trasera, según los acusados, uno de ellos, Diego . Forma de viajar que, de acuerdo con las reglas del racional criterio humano a que antes nos hemos referido, dista mucho de ser la forma normal de llevar acabo un viaje de negocios. Y no un viaje de negocios cualquiera, sino un viaje de negocios para aclarar y solucionar unos negocios que ascendían nada menos que a 950 millones de euros. Por el contrario, la furgoneta de la marca Vauxman de tan sólo dos plazas que trajeron para realizar dicho viaje, se corresponde más bien con la apariencia de operarios de la construcción con la que los ahora acusados se presentaron en el domicilio de la víctima, según la declaración unánime de los testigos mencionados. Es más, los acusados manifestaron que conocían a la víctima porque la habían visto a través del Sky por medio del ordenador, pero desde luego también reconocieron que no eran ellos los que habían tratado con la citada víctima, Obdulio , la negociación de un contrato de tan alta cuantía. Cuyas negociaciones sin duda tuvieron que llevarse a cabo, siempre según esas reglas del racional criterio humano, de una forma mucho más directa y personal, y no entre personas que se conocen tan solo de vista por sky.
De modo que la propia furgoneta de tan sólo dos plazas con la que presentaron los dos acusados citados en el domicilio de Obdulio sí concuerda con la declaración de los testigos de la acusación de que tales acusados se presentaron con apariencia de operarios u obreros de la construcción, no vestidos de mono, pero sí con ropa de trabajo y cinturón de herramientas. Concordando también las declaraciones de dichos testigos- hijos y empleada del hogar- en que los acusados utilizaron un cúter con el que amenazaron a Obdulio , así como que a ellos les obligaron a salir del dormitorio y a sentarse en el suelo juntos en el pasillo, mientras recogían el ordenador, los móviles y se llevaban siempre a la fuerza a Obdulio , que presentaba sangre en la cara. De acuerdo con los documentos obrantes en autos no son desde luego los acusados que acudieron a Salamanca los intermediarios con los que se relacionaba la víctima para realizar las negociaciones del contrato 'server to server' que tenían entre manos, pues en tal caso deberían haberse presentado otras personas como eran Carlos Ramón , Felicisimo , Benjamín , etc. Y si bien existen algunas discrepancias en dichas declaraciones testificales, sin embargo en lo esencial todos los testigos coinciden en que la forma de realización de los hechos fue la descrita en los hechos declarados probados en la presente resolución. Que nada tienen que ver con una reunión de negocios, sino con una detención ilegal llevada cabo por los acusados en la persona de Obdulio bajo la amenaza de un cúter, y sin la utilización de armas de fuego. Fuera de las discrepancias en detalles sin importancia de la declaración de los citados testigos de la acusación, todos ellos coinciden en la descripción esencial de los hechos de una manera permanente y unánime. Como también la propia declaración de la víctima que se ve corroborada por la de dichos testigos, sin perjuicio de las precisiones que la víctima fue haciendo, muchas veces por recomendación de la policía, durante sus primeras declaraciones o conversaciones telefónicas con los acusados, para dar largas al asunto y permitir que las investigaciones condujesen finalmente a la identificación de los tres acusados.
Del mismo modo sobre la base de las declaraciones testificales practicadas en juicio, que constituyeron el 90% de la duración de las sesiones del mismo, al haberse tenido que realizar además, en cumplimiento del mandato legal y de las directivas europeas, con la ayuda de un intérprete que tradujo todo el contenido del juicio al acusado que no hablaba español, sobre la base de tales declaraciones testificales, decimos, hemos de concluir que los acusados soltaron a Obdulio el mismo día de su detención, sobre las 8 de la tarde, habiendo sido detenido sobre las 9,30 h de la mañana, una vez que comprobaron, con el señuelo que le pusieron, que no había nada que hacer, que Obdulio no podía llevar a buen puerto las negociaciones. Ya que echaba la culpa del fracaso de las mismas a una persona cuyo nombre se había inventado como trampa uno de los acusados, Luis Pablo , sin perjuicio de que la víctima continuase interesándose por terminar las negociaciones de las que, no se olvide, él mismo era parte en cuanto intermediario y comisionista. De suerte que, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos por la parte acusadora, los acusados privaron de libertad a Obdulio para averiguar qué había pasado para que el contrato no avanzase y si les convencía de que había alguna solución, lo que desde luego, a partir del momento en que Obdulio cayó en la trampa que se le puso y se refirió al tal Jose Ángel como disculpa de su fracaso, vieron que no era posible, por lo que decidieron soltarle.
En definitiva, tanto el contenido de las declaraciones de los testigos de la acusación, como la actitud y credibilidad de los mismos, por su forma de declarar y por sus gestos, -todos ellos, sin titubeos, aunque con el miedo propio de la situación, señalaron a los acusados Diego y Benigno como los autores de los hechos, tras girarse hacia ellos en la Sala de juicios-, permiten concluir que los hechos narrados por tales testigos son los que ciertamente ocurrieron. Del mismo modo que de la propia declaración de la víctima a preguntas de la defensa de los acusados ha de concluirse que esta, al ser interrogada por los acusados Diego y Luis Pablo cuando estaban dentro del vehículo de este último, se refirió como explicación de lo que estaba pasando al citado Jose Ángel , del que después supo cuando se lo dijo Luis Pablo que trataba de un señuelo y que no existía. Y por consiguiente, ante la falta de una prueba concreta de la acusación sobre la existencia de una condición para la puesta en libertad de Obdulio , esta Sala debe concluir que la razón de dicha liberación voluntaria a todas luces por parte de los acusados con respecto a Obdulio no fue que este bajo amenazas de que los hechos se repitiesen siguiese intentando llevar a buen puerto la operación financiera, sino más bien el convencimiento de que les había engañado y no había ya nada que hacer, aunque él, Obdulio , siguiese con la promesa y con el interés de concluir aunque fuese una nueva operación, dada la cuantía de la comisión que no tendrían, no ya solo los acusados, sino también el mismo Obdulio .
Y en efecto, uno de los problemas que más se plantea en la aplicación de los delitos de detención ilegal y secuestro es el relativo al tipo atenuado previsto en el artículo 163.2 del CP , que como hemos dicho, es el acaecido en el presente caso a juicio de esta Sala. La aplicación de dicho precepto es objeto de estudio en numerosas sentencias del TS, 2ª- cfr. STS 18-10-2012 (Rc 129/2012 ), STS-17-07-2012 (Rc 1674/2011 ), STS de 27 de diciembre de 2004 STS de 23 de noviembre de 2010 - , señalándose que la privación de libertad, con la pura finalidad de causar a la víctima el perjuicio causado por la propia detención, y en la que por tanto no se busca otro fin que la propia privación de la libertad deambulatoria, encajaría en este tipo atenuado, si la puesta en libertad se produce de manera voluntaria antes del transcurso de tres días.
En cuanto a las diferencias entre el delito de secuestro y el delito de detención ilegal, según la STS 28-11-2012 (Rc 10533/2012 ), radica únicamente en que el primero exige una condición para el rescate, que no requiere la detención ilegal, que es un tipo más leve. En ambos el bien jurídico protegido es el mismo, la libertad deambulatoria. Mas recientemente el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 9-4-2014, nº 294/2014, rec. 10981/2013 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel declara que ' la regulación legal del delito de detención ilegal prevé una figura de penalidad atenuada (la inferior en grado) si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el fin que se había propuesto. La jurisprudencia ha señalado ( STS num. 62/2011, de 4 febrero , entre otras), '... que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso '. Se requiere, pues, una decisión que directa o indirectamente suponga la liberación del encerrado o detenido, y que obedezca a la libre voluntad del autor, es decir, que no venga impuesta por la actuación del detenido, de terceras personas, incluidos los agentes policiales, o por circunstancias que necesariamente la determinaran.
2. En el caso, la cuestión relativa a la aplicación del tipo atenuado del artículo 163.2 no fue suscitada por la defensa. Sin embargo, es legítimo plantear su examen en casación, dado el tenor de los hechos probados, de los que resulta que los autores de la detención, después de dejar a la víctima atada a un árbol toda la noche del día 13 al 14 de abril, volvieron al lugar sobre las 14 horas del día 14, y, después de insistir en sus exigencias y amenazarlo, lo soltaron del árbol y lo dejaron tendido en el suelo, 'ya que aquel no accedió a su firma, tras seguir golpeándolo, presionándolo en el muslo con un cuchillo, hasta que el individuo no identificado advirtió que lo realizado por Santiago superaba lo previsto...'. Y a continuación se declara probado que el detenido, arrastrándose por el suelo llegó al final del campo y cayó sobre un pequeño muro, quedando boca abajo colgado en el mismo, donde fue encontrado por una persona que avisó a la Guardia Civil. Aunque no se dice expresamente que los autores liberaran al detenido, ello resulta del hecho de que, una vez soltado del árbol y habiendo cesado la agresión de que era objeto, pudo desplazarse desde ese lugar, arrastrándose, hasta llegar al camino, aun cuando todavía estuviera con sus manos atadas. Es claro que, desde el momento en el que el detenido pudo abandonar el lugar donde se encontraba y acudir en busca de ayuda, la detención había cesado. Nada en los hechos probados acredita que la liberación se produjera por causa distinta de la voluntad de los autores. Y de los hechos resulta que, tal como dice el recurrente, no habían logrado su propósito, que era la retirada de la denuncia presentada por la víctima ante las autoridades laborales'.
Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-3-2014, nº 190/2014, rec. 10936/2013 , Pte: Soriano Soriano, José Ramón, dice que 'analizando los requisitos que el tipo atenuado exige ( art. 163.2 C.P .), los requisitos serán:
1) Ha de ser el autor o autores del hecho quienes den libertad al encerrado o detenido, lo que excluiría los casos en que sea la actividad de la víctima la que ocasiona el cese de la situación de detención.
Así lo confirma una nutrida jurisprudencia de esta Sala que excluye la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin el concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación (SS.T.S. 601/2005 de 10 de mayo; 346/2007 de 27 de abril; 944/2009 de 3 de diciembre de 2008; etc.). La voluntaria liberación del sujeto pasivo del delito constituye un premio a esa especie de arrepentimiento durante el iter criminis (SS.T.S. 74/2008 de 30 de enero con cita de la 574/2007, 695/2002, 674/2003 y 628/2004). En ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, ha apreciado la voluntariedad en la puesta en libertad cuando la conducta del autor, objetivamente, implica de forma clara la puesta a disposición del encerrado o detenido de los medios necesarios para recuperar la libertad, aun cuando para alcanzarla fuera precisa alguna clase de actividad de índole menor por parte de la víctima (véase S.T.S. 1108/2006 de 14 de noviembre ).
2) El autor de la detención no debe haber conseguido su propósito.
Si el autor consiguió lo que pretendía mediante la detención, la privación de libertad carece de interés, desapareciendo entonces esa actitud de arrepentimiento del culpable.
Para el caso de que no exista o se conozca propósito alguno en el autor de la detención, la figura atenuada deberá aplicarse si el autor da libertad al detenido dentro de los tres días siguientes.
Es posible también considerar la atenuación, según jurisprudencia de esta Sala, cuando en ocasiones excepcionales la voluntad del autor respecto a la detención no contempla de antemano una prolongación superior a las 72 horas, o la acción no venía guiada por la obtención de propósito alguno distinto a la propia privación de libertad (SS.T.S. 1499/2002 de 16 de septiembre; 421/2003 de 10 de abril; 1400/2003 de 28 de octubre; 601/2005 de 10 de mayo).
3) La tercera exigencia legal estaría integrada por el plazo dentro del cual ha de producirse la liberación de la víctima (72 horas), que ciertamente no ofrece problemas y en este caso concurría.
A la vista de tal premisa legal y jurisprudencial el motivo, articulado por corriente infracción de ley, ha de respetar los hechos probados, en donde se describe que los asaltantes dejaron a la víctima, después de una hora y cuarto de detención, maniatada y con la cabeza tapada con una camisa para evitarle la visión, en la creencia que no iba a poder liberarse en poco espacio de tiempo. Pero según testimonio de la mujer algo podía ver y pudo desasirse de sus ataduras en 10 minutos aproximadamente.
Así pues, aunque la prolongación de la detención no fue excesiva y aunque para desatarse la detenida no tuvo especiales complicaciones, la liberación de la víctima no fue realizada voluntariamente por los captores'.
En consecuencia, de acuerdo con los hechos declarados probados, derivados de las pruebas antes analizadas, no cabe sino concluir que la víctima fue liberada voluntariamente por los acusados, sin que quedase claro cuál era el propósito concreto que tenían distinto del de la propia detención, fuera de la aclaración de los problemas que había para que no avanzase el contrato y del convencimiento de que la víctima fuese a terminar el mismo, pero en todo caso tal puesto en libertad se llevó a cabo a las pocas horas- 11 o 12 horas- sin haberse conseguido tales propósitos. Y sin que la continuación por parte del acusado en la gestión del negocio que tenían entre manos 'server to server' indicase que tales gestiones habían sido puestas como condición que debía seguir cumpliendo pese a su libertad, puesto que la consecución de tal negocio interesaba a la propia víctima por lo menos tanto como a los propios acusados, sin necesidad de amenazas al respecto. De suerte que de acuerdo con las pruebas practicadas como hemos dicho podemos, en efecto, concluir que en el presente caso nos encontramos con una privación cuya finalidad tan sólo fue obtener una aclaración de la paralización de los negocios por parte del acusado, así como obtener explicaciones del mismo de por qué los negocios se encontraban en esa situación y de cómo iba a solucionarlo. Explicaciones que no convencieron, no nos olvidemos de la trampa que le pusieron al respecto, por lo que decidieron su puesta en libertad, sin perjuicio de que el acusado, también por propio interés, siguiese haciendo todo lo posible para culminar un negocio tan beneficioso.
Por lo demás, de las propias pruebas testificales examinadas se desprende que los acusados realizaron el robo de los objetos antes indicados, materialmente Diego y Benigno , pero con la coautoría moral de Luis Pablo , con el que estaban totalmente de acuerdo en privar de libertad a Obdulio y sustraer los objetos indicados para los fines negociales antes dichos. Existiendo una relación de concurso real entre ambos delitos, detención ilegal y robo, como declara el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 24-3-2015, nº 163/2015, rec. 10738/2014 , Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto, según la cual ' en efecto, tomando por referencia sentencias como la de nº 337/2004 de esta Sala, sucede que la eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal de la acción en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de enero (EDJ 2005/6989), la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.
Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos ( art. 77 Cpenal ) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad ( STS 178/2007, de 7 de marzo , entre muchas).
Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad hubiera tenido lugar después de cometido el robo o se hubiese prolongado, de manera gratuita desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido con este, para el que, por ello, el exceso o la prolongación, ya no podría ser considerado un medio adecuado al efecto ( STS 273/2003, de 28 de febrero (EDJ 2003/6568), también entre muchas otras). '
Como así sucede claramente en el presente caso, donde la detención ilegal se prolongó después de cometido el robo y no puede ser tampoco considerada como medio adecuado para la comisión del mismo.
Finalmente, de las declaraciones testificales indicadas se desprende también la existencia de la falta de lesiones leves de la que también fue víctima el citado Obdulio , a quien los testigos referidos, sus hijos y la empleada del hogar, vieron sangre en la cara, corroborando también la existencia del forcejeo del mismo con el acusado Benigno .
Tercero.-De dichos delitos y falta son autores en concepto de autor los tres procesados, por aplicación de los artículos 27 y 28 CP , al haberse acreditado, a tenor de las pruebas practicadas en juicio, anteriormente valoradas de forma conjunta y ponderada, que fueron ellos los que materialmente puestos de acuerdo realizaron los hechos declarados probados, constitutivos de los indicados delitos y falta.
Cuarto.-Por aplicación de los artículos 163.1 y 2, CP , 242.1 , 2 y 4 del mismo cuerpo legal , 66.6ª, 73 y 617.1 también del CP procede imponer a los acusados las siguientes penas:
- 3 de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.2 CP ;
- 1 año y medio de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 CP . En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, por lo que esta Sala llega a la conclusión de la imposición de la pena inferior en grado a la previsto en el apartado uno del citado artículo 242, ya que los acusados en ningún momento utilizaron armas de fuego, y además el acusado tan sólo sufrió unas lesiones leves, sin que tampoco ejerciesen ninguna violencia especial sobre las hijas del acusado y la empleada del hogar del mismo, a los que simplemente mandaron sentar en el pasillo del domicilio.
- Y 2 meses de multa a razón de 12 € diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, para Benigno , por la falta de lesiones leves que en el forcejeo para llevar a cabo su detención ilegal causó a Obdulio .
Quinto.-Por aplicación de los artículos 109 y ss y 116 y siguientes CP los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Obdulio en la cantidad de 1764 € por los objetos sustraídos, con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 LEC .
Asimismo, le indemnizarán en la cantidad de 3000 € en concepto de daños morales, que según el artículo 113 del citado cuerpo legal comprenderá no sólo por los daños morales que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado a sus familiares o terceros. Daños morales que en el presente caso deben considerarse como reales y existentes en cuanto derivados por la propia naturaleza de las cosas de los hechos declarados probados, como consecuencia de los cuales se corresponde con las reglas del racional criterio humano entender que en efecto tanto la víctima como sus familiares sufrieron un auténtico estrés y ansiedad que perturbaron durante unos días su sueño. Daños morales que ciertamente esta Sala considera como proporcional y adecuadamente valorados en la cantidad global de 3000 €, que desde luego no se considera excesiva para unos hechos de la gravedad de los enjuiciados.
Sexto.-Por aplicación de los artículos 123 y 124 CP , en relación con los artículos 239 y 240 LECr ., se impone las costas de este juicio a los acusados condenados.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Pablo , Benigno y Diego como autores responsables de un delito de detención ilegal de Obdulio previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 CP , así como un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242. 1 y 2 y a Benigno de una falta de lesiones leves del artículo 617.2 CP a las penas de cuatro años y medio de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, más a Benigno , 2 meses de multa a razón de 12 € diarios con responsabilidad subsidiaria en caso de impago; debiendo indemnizar dichos acusados conjunta y solidariamente a Obdulio en la cantidad de 1764 € por los objetos sustraídos, más 3000 € en concepto de daños morales. Todo ello con imposición a dichos acusados de las costas de este juicio.
Notifíquese la presente en legal forma al Ministerio Fiscal y demás partes, y en forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a dicha notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

