Última revisión
24/04/2015
Sentencia Penal Nº 23/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10144/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100022
Núm. Ecli: ES:TS:2015:219
Núm. Roj: STS 219/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Covadonga Adolfina , Urbano Cristobal , Coral Teodora , Violeta Hortensia , Africa Violeta , Sara Inocencia , Ricardo Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que condenó a los acusados como autores penalmente responsables de delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, de prostitución coactiva y de agresión sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes representados por los Procuradores D. Alejandro Valido Farray, D. Alejandro Valido Farray; Da Palmira Cañete Abengochea; Dª Palmira Cañete Abengochea; D. Alejandro Valido Farray; Dª Noemi Arencibia Sarmiento, Dª Susana Almeida León
Antecedentes
Violeta Hortensia , con posterioridad llevó a la hija de la testigo a Madrid, con lo cual ésta no podía verla, finalmente la testigo protegido n° NUM017 pudo reencontrarse con la niña cuando se produjo la intervención policial y las procesadas fueron detenidas en el año 2010.
Una vez obtenido dicho documento, tomó un avión a Gran Canaria, donde llegó a la casa de la procesada Violeta Hortensia , quien le manifestó que debía de pagar la deuda contraída con ella y que ascendía a 40.000€. Violeta Hortensia , compartía el mismo domicilio que Coral Teodora .
El procesado Sara Inocencia , que realizaba labores de intermediario para las procesadas, se encargó de recoger a la testigo protegida n° NUM018 del centro de internamiento griego en el que ingresó tras entrar de forma irregular en ese país tras su llegada en barco desde Turquía. Una vez que logró la libertad de la testigo protegida n° NUM018 , tomaron un avión hasta Madrid, donde llevó a la chica hasta la casa de la procesada Africa Violeta .
En el domicilio de la procesada Africa Violeta , se alojó unos días, con la finalidad de que solicitara el asilo, y obtener así los documentos acreditativos de la petición de esa protección internacional y poder moverse por España sin que fuera detenida a pesar de carecer de documentación. Una vez obtenido el documento, Africa Violeta , la llevó al aeropuerto, donde la chica cogió un avión, esta vez sola, a su destino final, Gran Canaria donde en el aeropuerto la esperaba Covadonga Adolfina , para trasladarla finalmente a Vecindario a la casa de la procesada Coral Teodora .
Coral Teodora no ejerció violencia física contra la testigo protegido n° NUM018 , si bien ésta había hecho un juramento antes de salir de Nigeria para entregar el dinero a la persona que iba a encontrar en España. En el juramento estuvo presente la testigo, su madre y la madre de Coral Teodora , también conocida por Pava , sin que supiera que pasaría si no cumplía con el juramento y sin que Pava le recordara que estaba bajo juramento.
Tras el juramento la testigo ya estaba lista para emprender su viaje a España, que se realizó en avión. Concretamente se le facilitó por Covadonga Adolfina los billetes para la ruta, Lagos (Nigeria) - Estambul (Turquía) - Budapest (Hungría) -Madrid. Una vez en Madrid, se alojó unas semanas en el domicilio de una persona que no ha sido identificada, pero que la acompañó hasta la oficina de asilo, donde solicitó dicha protección internacional, de acuerdo a las directrices que le habían dicho que tenía que manifestar al funcionario. Realizado dicho trámite, tomó una avión hasta Gran Canaria, donde la esperaban Covadonga Adolfina Y Urbano Cristobal .
No sólo estuvo obligada a prostituirse en Las Palmas de Gran Canaria, sino también fue trasladada en dos ocasiones junto a otras chicas a Palma de Mallorca, donde ejerció la prostitución entregándole el dinero a la procesada Coral Teodora .
La testigo estaba obligada a entregar todo el dinero que ganaba para pagar la deuda y la manutención de su hija de la que se hacía cargo Africa Violeta .
Una vez en Las Palmas, fue llevada por Violeta Hortensia , a la calle Molino de Viento, donde fue obligada a prostituirse 6 días a la semana. Además, su deuda inicial se incrementaba con las cantidades que debía de pagar por su manutención, así como el dinero para la manutención de su hija. El dinero se lo entregaba a Violeta Hortensia .
8. En concepto de responsabilidad civil se condena a los siguientes procesados a pagar las indemnizaciones siguientes, cuyas cantidades devengarán una vez dictada la sentencia los intereses legales de acuerdo a lo establecido en el art. 576 de la LEC : a) Las procesadas Covadonga Adolfina , y Violeta Hortensia , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido n° NUM017 en la cantidad de 25.000€.
b) La procesada Violeta Hortensia indemnizará a la testigo protegido n° NUM003 en la cantidad de 25.000€.
RECURSO INTERPUESTO POR Coral Teodora .
RECURSO INTERPUESTO POR Violeta Hortensia
RECURSO INTERPUESTO POR Covadonga Adolfina
RECURSO INTERPUESTO POR Urbano Cristobal .
RECURSO INTERPUESTO POR Africa Violeta
RECURSO DE Sara Inocencia
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR Coral Teodora
Considera el recurrente que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia al ser objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, al no existir pruebas de cargo suficientes para demostrar la autoría de Coral Teodora de los delitos que se le imputan al no ser suficientes ni las declaraciones de los testigos protegidos, ni las escuchas telefónicas efectuadas.
Se argumenta en primer lugar, la nulidad de las escuchas telefónicas al existir diversas resoluciones judiciales, autos de intervención telefónicas que preceden en el tiempo a los distintos oficios policiales, en concreto el auto inicial relativo al teléfono NUM030 , es de fecha anterior al oficio policial solicitándola. Circunstancia que se reproduce en los autos de prorroga -folios 10, 121, 290 y 824-, de un total de 11 teléfonos, entre los que se encontraban los de esta recurrente, autos todos que preceden en el tiempo a los oficios policiales. Por tanto considera que tales autos no cumplieron con los requisitos constitucionales exigidos para la validad de las comunicaciones, procediendo la nulidad de todas las actuaciones practicadas, art. 11.1 LOPJ , nulidad que debe extenderse al resto de las resoluciones judiciales, diligencias y pruebas obtenidas.
1.- Tal impugnación ha sido correctamente analizada -y desestimada- en el fundamento derecho primero de la sentencia recurrida con argumentos que deben ser asumidos en esta sede casacional. En efecto se trata de meros errores materiales en cuanto al año en que se dictan los autos, 2009, cuando en realidad lo fueron en el año 2010. así se deduce del atestado policial inicio de las actuaciones, nº NUM033 , de fecha 1.2.2010 (folios 1 a 9), y del auto de incoación de las diligencias previas 633/2010, de fecha 2.2.2010 (folio 10), lo que imposibilitaría el dictado de un acto de intervención en el 2009 el 18.2.2009 (folio 19), en el que consta informativamente en su folio 1 los datos de las diligencias previas en que se dicta, en concreto su numero 633/2010, numero que igualmente consta en el oficio policial solicitando la primera intervención telefónica -móvil NUM030 , cuyo usuario era Covadonga Adolfina , de fecha 11.2.2010 (folio 89 a 103). Errores materiales que la propia sentencia reconoce se producen en otros autos obrantes a los folios 121 a 124, 261 a 265 y 290 a 293, pero que no deben implicar la falta de control judicial denunciada y las nulidades interesadas, en concreto, en todos los casos, los autos se corresponden con un atestado-oficio policial, en el que se da cuenta cumplida al Juez instructor del resultado de la investigación.
2.- En segundo lugar denuncia la deficiente incorporación al proceso del resultado de las intervenciones telefónicas, incumpliendo su protocolo, lo que avoca a su nulidad. En concreto el cotejo de las transcripciones de las conversaciones telefónicas facilitadas por la policía al Juzgado, efectuada por el Secretario Judicial, con ausencia de fe pública, obrando al pie de la misma una sola firma y no tres, y la ausencia de tarjeta SIM y falta de circunstancia de diligencia de comprobación de los teléfonos intervenidos a las procesadas y su correspondencia con los informados por la policía y por lo que esta solicitó su intervención, con ausencia de prueba pericial fotométrica.
Queja igualmente infundada.
Como hemos dicho en reciente STS. 877/2014 de 22.12 , en cuanto al valor de las conversaciones telefónicas, debemos recordar los requisitos de la incorporación del contenido de las cintas al proceso que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada. Tales requisitos son:
1) La aportación de las cintas.
2) La trascripción mecanográfica de las mismas, bien integra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas.
3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha trascripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales.
4) La disponibilidad de éste material para las partes.
5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional.
En efecto la STC 26/2001 de 27-4 , afirma que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversiones intervenidas, bien a través de su trascripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( STC 166/99, de 27-9 , FJ 4; 122/2000 de 16-5 ; FJ 4, 138/2001, de 18-6 , FJ 8) y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el auto del juicio, siendo admisible que se de por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las demás garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa. Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/92, de 1-7 , o en la STC 128/88, de 27-6 . En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que 'la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la trascripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el tribunal sentenciadora. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fotográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio pueda hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicción- bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones-, no significa, como pretende la recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición de las cintas o la lectura de su trascripción en la vista oral '(FJ. 1). Y ya en la citada STC 128/88 , de FJ.3 alegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que 'no habiéndose impugnado en todo o en parte la trascripción de las cintas y habiéndose dadas por reproducidas, no se le pueden negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de más unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en éste caso, ciertamente no se ha producido'.
En el caso presente se aportó por la policía el soporte digital de la totalidad de las conversaciones intervenidas, constando la transcripción mecanográfica de las mismas en sus aspectos más relevantes, cotejada por el secretario judicial con los intérpretes protegidos nº NUM017 y NUM003 . Las partes pudieron solicitar ampliaciones o correcciones de dichas transcripciones, dado que el contenido integro de las cintas se encontraba a su disposición. Y solicitada por el Ministerio Fiscal la lectura de diversas conversaciones, en el acto del juicio oral, con cumplimiento de los principios de oralidad y contradicción, se leyeron aquellas conversaciones previamente cotejadas por el secretario con sus originales.
3.- Por último en cuanto a la ausencia de prueba alguna en orden a la identidad de los interlocutores de los teléfonos intervenidos, debemos recordar que en cuanto a la falta de acreditamiento de que sea el recurrente el interlocutor en alguna de las conversaciones por falta de prueba sobre la voz que la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 362/2011 de 6.5 , 406/2010 de 11.5 , 924/2009 de 7.10 , tiene declarado que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( SSTS. 3.11.97 , 19.2.2000 , 26.2.2000 ). Sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS 17.4.89 , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26.1 .
En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.
En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado, ( SSTS. 163/2003 de 7.2 , 595/2008 de 29.9 , que recuerda 'en cuanto a la identificación de la voz, baste decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, como es el caso, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido', o STS. 2384/2001 de 7.12 , en el sentido de que: 'el recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona. Ello sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la defensa de la recurrente'.
En el caso presente el tribunal 'a quo' atribuye las conversaciones a los acusados a partir de la prueba documental - constatación de los oficios de las compañías telefónica-reveladora de que los números de teléfono estaban a su nombre o de algún familiar cercano, sin que hayan dado explicación alguna sobre la persona que utilizaba el teléfono a su nombre. Así con relación al numero NUM031 está acreditado que su usuaria era la recurrente Coral Teodora porque el teléfono estaba a su nombre (folio 1016), sin que haya dado ninguna explicación alternativa de quien podría haber estado utilizando su teléfono (fundamento derecho 9).
El motivo se desestima.
1. En relación a la presunción de inocencia esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2 , 428/2013 de 29.5 , 1278/2011 de 29.11 , entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a éste Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.
Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
2. En el caso presente la sentencia de instancia considera acreditados los hechos en base a las declaraciones en el juicio oral de los testigos protegidos, en relación a la recurrente -las números NUM018 , NUM019 , NUM021 y NUM024 -, razonando los fundamentos jurídicos duodécimo, decimotercero, décimo quinto y decimoctavo, de forma razonable y motivada porque considera creíbles sus declaraciones, sin que sean relevantes sus contradicciones, y que entiende corroboradas por la prueba documental, especialmente las transcripciones de las conversaciones telefónicas leídas en el plenario, y las diligencias de investigación realizadas por la policía Nacional que contrastaban las informaciones que les iban facilitando los testigos protegidos, y que se relacionan en el atestado policial NUM032 (folios 4508 a 4748), prueba que sirve para corroborar la veracidad de los testimonios de aquellas.
Siendo así no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya mas pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
El motivo insiste en la falta de prueba analizando según su interesada y subjetiva interpretación las declaraciones de las testificales protegidas nº NUM017 , NUM003 , NUM018 , NUM019 , NUM021 , NUM022 y NUM024 , para llegar a conclusiones distintas de las de la sentencia impugnada plasmadas en el relato fáctico, olvidando, de una parte, que esta recurrente ha sido condenado por un delito de inmigración ilegal en relación a la testigo protegida NUM018 y por cuatro delitos de prostitución coactiva en relación a las testigos protegidas NUM018 , NUM019 , NUM021 y NUM024 , por lo que ninguna incidencia tiene respecto a ella la posible falta de credibilidad de las declaraciones de las testigos protegidas NUM017 , NUM003 , NUM022 ; y de otra, que la doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en SSTS. 807/2011 de 19.7 y 380/2014 de 14.5 , establece en orden a los requisitos del motivo casacional basado en el art. 849.1 LECrim .
1) Por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisoras del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.
2) La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2-4-92 ) que 'no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial'. ( STS 18-12-92 ). Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código Civil 'El art. 3 del Código Civil , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado ' ( STS 3-2-92 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad.
3) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca.
4) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.
El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación.
Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero , 'En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art 849.1 LECrim . El recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . Ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
1.- Siendo así,
En orden a los presupuestos típicos de este delito la
STS. 605/2007 de 26.6 , recuerda que por
Esa doctrina ha entendido que es claro que se produce la
En cuanto a la entrada en territorio español, la ilegalidad resulta patente en todos los casos de
Deben así diferenciarse las situaciones siguientes: estancia legal que sobreviene ilegal y la entrada ilegal.
De una parte, tanto quien favorece el acceso de personas como quien accede en unas determinadas condiciones (por ejemplo, con
Pero, de otra parte, quien favorece, promueve o facilita el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados, incurre en
Esta Sala ha señalado -y lo recuerda la STS 28-9-2005, nº 1059/2005 -, que el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legitimo de las fronteras o con fraude de esas normas, lo que incluye tanto el cruce clandestino de la frontera, como la utilización de fórmulas autorizadoras de
Con carácter general el art. 25 de la Ley de Extranjería regula los requisitos para la entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, debería presentar los documentos que se determinan reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
En este sentido esta Sala ha dicho '
En el caso presente la sentencia de instancia en el apartado I del relato fáctica considera probado como '
Y a continuación describe el grupo formado por personas con vínculos familiares, encabezado por la procesada
Covadonga Adolfina y entre las que se encontraba la recurrente
Coral Teodora , conocida por
Pava , hermana pequeña de
Covadonga Adolfina , detallándose en el apartado 4º su concreta intervención en relación a la entrada en España de la testigo protegida nº
NUM018 . así se considera probado que:'
El procesado Sara Inocencia , que realizaba labores de intermediario para las procesadas, se encargó de recoger a la testigo protegida n° NUM018 del centro de internamiento griego en el que ingresó tras entrar de forma irregular en ese país tras su llegada en barco desde Turquía. Una vez que logró la libertad de la testigo protegida n° NUM018 , tomaron un avión hasta Madrid, donde llevó a la chica hasta la casa de la procesada Africa Violeta .
En el domicilio de la procesada Africa Violeta , se alojó unos días, con la finalidad de que solicitara el asilo, y obtener así los documentos acreditativos de la petición de esa protección internacional y poder moverse por España sin que fuera detenida a pesar de carecer de documentación. Una vez obtenido el documento, Africa Violeta , la llevó al aeropuerto, donde la chica cogió un avión, esta vez sola, a su destino final, Gran Canaria donde en el aeropuerto la esperaba Covadonga Adolfina , para trasladarla finalmente a Vecindario a la casa de la procesada Coral Teodora '.
Conducta la descrita encuadrable en el delito del art. 318 bis, aunque no fuese la recurrente quien personalmente recogió a la testigo protegida para su introducción en España al ser evidente el acuerdo previo con los intermediarios que lo realizaron, con el reparto de funciones, sin que deba ser aplicable el apartado 6 de dicho precepto y considerar su participación como complicidad.
En efecto, Como hemos dicho en SSTs. 927/2013 de 11.12 , 776/2011 de 20.7 , 391/2010 de 6.5 , 960/2009 de 16.10 , se diferencia la coautoría de la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría', y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'condictio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS. 1315/2005 de 10.11 , 535/2008 de 18.9 ).
La complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.
La complicidad, requiere el concierto previo o por adhesión ('pactum scaeleris'), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('consciencia scaeleris'), el denominado 'animus adiuvandi' o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia , la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que 'el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce 'de modo que' el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho' y así 'será un participe necesario, pero no coautor', concluyendo que 'lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores' ( SSTS. 128/2008 de 27.2 , 1370/2009 de 22.12 , 526/2013 de 25.6 ), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS. 5.2.98 , 24.4.2000 ).
En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».
En la misma línea se ha pronunciado la STS. 243/2005 al señalar que la complicidad 'Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso'.
En el caso analizado, Coral Teodora no es una mera colaboradora de Covadonga Adolfina , sino que es ella quien desde España concretó con los intermediarios, el viaje desde Nigeria a España de la testigo protegido nº NUM018 y quien satisfizo el precio del viaje, generando una deuda a su favor de 50.000 E. Conducta que debe calificarse de coautoría y que impide la prosperabilidad de la pretensión de la recurrente.
2.-
En relación al art. 188.1, la conducta típica ofrece dos alternativas: o bien determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o de haberla ejercido con anterioridad pero haber abandonado ya dicha practica sexual, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esta actividad. Los medios comisivos pueden ser de múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos. La ambigua expresión utilizada por la redacción originaria del CP. 1995 'determine coactivamente ...' fue sustituida, tras la reforma de 1999, por otras mas clara y contundente en lo que concierne a su interpretación 'determine empleando violencia, intimidación o engaño', pues es sabido que el primer medio comisivo equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir, la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir, con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas, en tanto el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, cual sería el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño se suele en estos supuestos completar con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país ( ssTS. 17.9 y 22.10.01 ). Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones especificas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaría, bien en una situación de superioridad respecto a ella (v. gr. superior jerárquico), bien en un estado de necesidad en el que ésta se encuentra (v. gr. penuria económica, drogodependencia, etc.) bien en su especifica vulnerabilidad (por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar), como ejemplo de modalidad engañosa típica la sTS. 15.2.99 incluye un supuesto en el que el acusado facilitaba a jóvenes colombianas, 2.000 dólares en efectivo y el billete para el viaje a España, pero, una vez que se encontraban en nuestro país, les exigía la devolución de la mencionada cantidad, y el reembolso adicional de un millón de pesetas, que deberían conseguir ejerciendo la prostitución en un club. Se considera que la narración fáctica de la sentencia de instancia describe un notable contraste entre lo ofrecido muy ventajoso para la mujer en el momento de la recluta y la realidad con que la misma se encontraba cuando se había incorporado realmente al negocio del acusado, tratándose de un evidente engaño.
Asimismo, la referida sentencia considera como modalidad coactiva típica la retención del pasaporte hasta el momento en que se amortizan el millón de pesetas, así como el empleo de 'vías de hecho' como son el control de cada uno de los 'servicios' prestados por las indicadas mujeres, la vigilancia de sus salidas a la ciudad, su conducción mediante furgoneta al club y, sobre todo, las amenazas de sanción económica, si no 'trabajaban' con la excusa de la menstruación u otra.
La sentencia de 3.2.99 ( sTS. 161/99 ) se refiere a un supuesto que podemos considerar como ejemplo de abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, en el que los acusados se aprovecharon de la extremada juventud de una joven checa, de su desconocimiento del idioma y las costumbres españolas, de su ausencia de amistades de confianza y de su situación ilegal en España, para negarle sus ganancias y obligarla así a continuar ejerciendo la prostitución, que quería dejar, bajo su control y beneficio.
La sTS. 1176/98 de 7.10 , refiere un supuesto similar de 'importación' de una joven colombiana para el ejercicio de la prostitución en condiciones engañosas, con retención de pasaporte, exigencia de devolución de una suma exagerada en concepto de compensación por gastos de viaje y estancia, control de salidas, etc. que dieron lugar al abandono voluntario de la prostitución de la joven y al intento frustrado de obligarla a volver por la fuerza al lugar donde se ejercía la prostitución. La sentencia señala que concurren en el caso cuantos presupuestos se exigen en la figura delictiva del art. 188 CP . por cuanto se ha empleado violencia física e intimidación para determinar a una mujer mayor de edad a mantenerse en la prostitución, existiendo además abuso de una situación de necesidad y superioridad.
La sTS. 1663/99 de 26.11 , contempla el caso de traer a súbditas extranjeras, sin que supieran que venían a ejercer la prostitución, desde sus países y las obligan a permanecer en su club y ejercer el comercio carnal. En definitiva, como señala la s. 1428/2000 de 23.9 , el delito del art. 188.1 CP . es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, solo que, además ataca a otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial. Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad, el del art. 188.1 CP . requiera mayores exigencias que el delito de coacciones. De ahí que no ofrezca dudas que las amenazas de males sobre las víctimas y sobre sus familiares en su país de origen ofrecen una suficiente entidad en el supuesto enjuiciado para la realización del tipo penal que se describe.
La STS. 350/2008 de 17.6 , es clara al respecto, las víctimas son determinadas al ejercicio de la prostitución en primer lugar mediante engaño, pues han sido atraídas a España mediante una promesa mendaz de trabajo en una cafetería y con el propósito oculto de lucrarse en el ejercicio de la prostitución de las mismas. Al quedar en España sin ninguna posibilidad de trabajo y adeudando a la recurrente los gastos del viaje y de gestión de los pasaportes. A partir de ese momento, las víctimas quedan en una situación de necesidad dado que no tienen la posibilidad de financiarse el regreso a su país y carecen de la posibilidad de subsistir sin trabajo. Por lo tanto, mediante engaño y abuso de la situación de necesidad se las determina a la única ocupación posible para poder subsistir.
En el caso presente en relación a la testigo protegida nº NUM018 se declara probado, apartado 4 que 'una vez en Gran Canaria, tenia que ejercer la prostitución para pagar su deuda entregándole el dinero a Coral Teodora . La testigo se prostituía en un burdel de la calle Molino de Viento de las Palmas de Gran Canaria, en el que pernoctaba 5 días a la semana. Sin embargo y a pesar de que apenas vivía en Vecindario, estaba obligada a pagar a Coral Teodora , la cantidad de 200 E por el alojamiento en ese domicilio y 50 E por la comida.
Asimismo, la testigo protegida nº
NUM018 también ejerció la prostitución en Mallorca, junto a otra chica, bajo el control de
Coral Teodora , a la que tenía que entregar el dinero que ganaba. Respecto a la testigo protegida nº
NUM019 -apartado 5- se considera probado que:' Una vez en el domicilio de
Covadonga Adolfina , en Vecindario, ésta le manifestó que tenía que prostituirse para pagarle la deuda. No solamente estaba obligada a prostituirse por el peso psicológico que le suponía el juramento realizado en Nigeria ante un brujo; sino que además las procesadas
Covadonga Adolfina Y
Coral Teodora la insultaban y la golpeaban incluso con una fregona. La testigo fue llevada por
Covadonga Adolfina , a un burdel de la calle Molino de Viento, donde tuvo que ejercer la prostitución, descansando un solo día a la semana, en el que regresaba a Vecindario. Debía de entregar todo el dinero que ganaba a
Covadonga Adolfina , pero además su deuda aumentaba con los 200€ que debía de pagar en concepto de alojamiento y los 50€ en concepto de comida. Al igual que las otras chicas, fue obligada a viajar a Mallorca, para ejercer allí la prostitución, controlada en esa isla por
Covadonga Adolfina y
Coral Teodora '. En lo referente a la testigo nº
NUM021 se declara probado que
Conductas las descritas encuadrables en el tipo del art. 188.1 CP al ser en todos los casos el aprovechamiento de la situación de necesidad de las víctimas por la exigencia de la deuda contraída, incrementada en tres de ellas por el empleo de la violencia física.
El motivo, por lo expuesto se desestima.
RECURSO INTERPUESTO POR Violeta Hortensia
- En
El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.
Cuestiones todas ya analizadas en el motivo segundo del recurso interpuesto por Asantesaa. así al igual que en este motivo expone su propia valoración de las declaraciones de las testigos protegidas NUM017 , NUM003 , NUM019 , NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 , olvidando, de una parte, que esta recurrente ha sido condenada por un delito continuado de inmigración ilegal en relación a las testigos protegidos NUM017 ,, NUM003 , NUM022 y por cuatro delitos de prostitución coactiva en relación a las testigos protegidas NUM017 , NUM003 , NUM022 y NUM023 , por lo que ninguna incidencia tendría respecto a la misma la posible falta de credibilidad de las testigos nº NUM019 , NUM021 y NUM024 , y de otra que partiendo del respeto a los hechos probados que exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim , la sentencia de instancia en el apartado 1 de los mismos considera a Violeta Hortensia , esposa del hermano de las procesadas Covadonga Adolfina y Coral Teodora , una de las integrantes del grupo de personas de origen nigeriano que se encargaban de captar y traer a España a mujeres jóvenes d dicha nacionalidad para obligarlas a ejercer la prostitución, detallándose en el apartado 2 su concreta intervención en la entrada en España de la testigo protegida nº NUM017 .
Así se declara probado que la testigo protegido
NUM017
Y en la de la testigo protegido nº NUM003 en el apartado 3º en los siguientes términos: 'Concretamente y tras un largo viaje con varios trayectos de avión desde Nigeria, la testigo protegido n° 2 aterrizó en Madrid. El viaje fue posible porque fue la procesada Violeta Hortensia , quien compró los billetes de avión. Una vez en Madrid, la testigo estuvo 2 meses en una casa de una persona desconocida. Sin embargo, en ese tiempo fue llevada por Africa Violeta a la oficina de asilo para solicitar la protección internacional, y así poder viajar por España sin ser detenida por estar en situación irregular en tanto se resolvía la petición. Una vez obtenido dicho documento, tomó un avión a Gran Canaria, donde llegó a la casa de la procesada Violeta Hortensia , quien le manifestó que debía de pagar la deuda contraída con ella y que ascendía a 40.000€. Violeta Hortensia , compartía el mismo domicilio que Coral Teodora .
Y en la de la testigo protegido nº NUM022 se declara probado: 'La testigo protegido n° NUM022 , decidió salir de su país, Nigeria para trabajar en Europa para ello contactó con Covadonga Adolfina Y Violeta Hortensia que le ofrecieron venir a Europa, La testigo se trasladó así a Marruecos donde permaneció antes de poder viajar a España. Antes de emprender el viaje a Europa, la testigo tuvo que hacer un rito o juramento en el que también estaban presentes la madre de Covadonga Adolfina ( Campanilla ) y la madre de la testigo, y en el que le quitaron a la testigo pelo de la cabeza, su menstruación y las uñas de los pies y de las manos, con el objeto de asegurar que la misma devolvería el dinero que le iba a ser prestado para poder llegar a Europa. Cuando la testigo, llegó a Marruecos tuvo que contactar con una persona llamada Tiburon , quien le facilitaría el viaje en patera hasta las costas españolas. Fueron las procesadas Covadonga Adolfina Y Violeta Hortensia , quienes se concertaron para el pago del 'billete' de la testigo y su bebé de un año y 6 meses de edad. Así, finalmente en el verano del año 2009, viajó a España junto a su bebé. Una vez en España y tras ser alojada, por haber llegado con un bebé en un Centro de la Cruz Roja, contactó con Covadonga Adolfina Y Violeta Hortensia quienes le indicaron que iría Violeta Hortensia a buscarla. Violeta Hortensia se presentó en el Centro de la Cruz Roja, y trasladó a la testigo y a su hija hasta Madrid, donde finalmente llegó al domicilio de la procesada Africa Violeta , donde estuvo dos semanas. Una vez en el domicilio de Africa Violeta , ésta la llevó hasta la oficina de asilo donde solicitó la protección internacional, de acuerdo con las directrices que ésta le había dicho que tenía que alegar. Tras haber obtenido el correspondiente justificante de solicitud de asilo, la procesada Violeta Hortensia , la trasladó junto a ella a Palma de Mallorca.
Conductas éstas que tal como se razonó en el motivo 2 del recurso interpuesto por Coral Teodora son subsumibles en el delito del art. 318 bis, sin que deba ser aplicado el tipo atenuado del apartado 6 ni la complicidad al ser su actuación, en los tres casos, decisiva y relevante para la entrada en España de las nigerianas.
-
Respecto a la testigo protegida nº NUM003 que una vez en Gran Canaria, tenía que ejercer la prostitución en la calle Molino de Viento para pagar la deuda por haber llegado a España, así como las otras cantidades que a juicio de su 'propietaria' Violeta Hortensia , generaba su estancia en España. Concretamente tenía que pagar 200€ por el alojamiento de cuatro días al mes que pasaba en el domicilio de Violeta Hortensia y Coral Teodora , así como 50€ semanales por la comida. El dinero era entregado a Violeta Hortensia ....La testigo protegida n° NUM003 también ejerció la prostitución en Palma de Mallorca en dos ocasiones, a indicación de Violeta Hortensia sin que ella pudiera negarse pues debía pagar la deuda.... La testigo protegida nº NUM003 había realizado un juramento en Nigeria antes de partir para Europa, con la finalidad de obligarla a pagar la deuda que había contraído con Violeta Hortensia ...de forma que actuaba a causa del inmenso y permanente miedo de que si no pagaba su deuda podrían ocurrirle grandes males tanto a ella como a su familia'.
Con referencia a la testigo nº NUM022 , en el apartado nº 8 en Palma de Mallorca es donde se le obligó a ejercer inicialmente la prostitución. La testigo fue obligada pese a su negativa, a dejar a su hija en Madrid, debiendo de pagar con el trabajo que iniciaría en Palma de Mallorca la cantidad de 200 € al mes a la procesada Africa Violeta . En Palma de Mallorca se alojó en el domicilio de Violeta Hortensia , quien la obligaba, llegando incluso a pegarla, a prostituirse.
Durante ese periodo, Covadonga Adolfina , le recordaba que tenía que trabajar para pagar la deuda que había adquirido con ella y le pegaba. La testigo estaba obligada a entregar todo el dinero que ganaba para pagar la deuda y la manutención de su hija de la que se hacía cargo Africa Violeta . La testigo se prostituía, controlada por Violeta Hortensia , la cual incluso le impedía tener ningún contacto con la niña, pese a las súplicas de la testigo. Después de estar dos meses en Palma de Mallorca, volvió a Madrid, al domicilio de Africa Violeta , donde pudo estar con su hija y donde volvió a la oficina de asilo. Después fue enviada a Las Palmas, nuevamente en solitario, sin su hija de quien la separaron. Ese viaje, lo realizaría con un pasaporte que no le pertenecía y que le fue entregado por Violeta Hortensia . Una vez en Las Palmas, fue llevada por Violeta Hortensia , a la calle Molino de Viento, donde fue obligada a prostituirse 6 días a la semana. Además, su deuda inicial se incrementaba con las cantidades que debía de pagar por su manutención, así como el dinero para la manutención de su hija. El dinero se lo entregaba a Violeta Hortensia . Durante el tiempo que estuvo ejerciendo la prostitución era continuamente atemorizada por Violeta Hortensia y por Covadonga Adolfina , con hacerle daño a la familia de la testigo y quienes además la agredían y le impedían cualquier contacto con su hija, la cual finalmente fue entregada a los servicios sociales, por Africa Violeta , alegando que su madre la había abandonado. Solamente, una vez que los procesados fueron detenidos, pudo recuperarse a la menor que había sido ya dado en acogimiento preadoptivo.
Y en cuanto a la testigo nº
NUM023 , en el apartado nº 9 se considera probado que tras ejercer la prostitución en Las Palmas controlada por la procesada
Covadonga Adolfina , '
Conductas estas subsumibles en el art. 188.1, dado que las víctimas estaban sometidas a la procesada quien en algunos casos llegaba a golpear a alguna de ellas (testigo, NUM017 I), sino conseguían ganar lo que la procesada consideraba suficiente, además de la presión psicológica que suponía el juramento que habían realizado en Nigeria en el que estaban presentes familiares y el temor de que las pudiera pasar algo si ellas no pagaban la deuda contraída, sin olvidar que dos de ellas (la nº 1 y 7) tenían sus bebes en manos de las procesadas.
RECURSO INTERPUESTO POR Covadonga Adolfina
1. Considera en primer lugar que las escuchas telefónicas se llevaron a cabo vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la tutela judicial efectiva y ello por la falta de control judicial tanto en relación a los autos de intervención telefónica como a las prorrogas de los mismos, así como a las transcripciones y traducciones que se llevaron a cabo de dichas conversaciones.
Se señala en el motivo en que en el auto inicial de intervención telefónica no se hacia referencia explicita que motivara la solicitud de intervención de las comunicaciones. Queja de la recurrente inconsistente. El inicio de las investigaciones se produce en virtud del atestado policial nº NUM033 en el que consta la declaración de la testigo protegido nº NUM017 que puso en conocimiento haber sido víctima de una organización de 'trata de seres humanos' (ver atestado de 1.2.2010, folios 1 a 9), y practicadas las oportunas corroboraciones policiales, por oficio de 11.2.2010 (folios 89 a 103) se solicitó la intervención del teléfono NUM030 del cual es usuario Covadonga Adolfina .
Asimismo y en relación a la intervención del anterior teléfono se constató por parte de la policía que el usuario del mismo era Urbano Cristobal y advertido el Juez de instrucción de tal circunstancia por la policial, el mismo procede mediante auto de 17.3.2010 a prorrogar la intervención de dicho teléfono respecto a Urbano Cristobal y no de la recurrente Covadonga Adolfina .
Impugnación que deviene improsperable.
En STS. 849/2013 de 12.11 se recuerda que la falta de control judicial no puede referirse a que la medida de intervención telefónica se extendiera a números del que no constaba su titular o éste fuese equivocado y sobre los que no habría tal dato de las operadoras de telefónica. En STS. 503/2013 de 19.6 hemos dicho que el hecho de que con la autorización otorgada pueda identificarse a las personas implicadas -cuya identidad se desconocía- no supone indeterminación subjetiva alguna. En ese sentido la STC 150/2006, de 22-5 , puntualiza que 'más allá de ello, y aunque en varias sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida, al a importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarios del teléfono intervenido ( STC 171/99 de 27-9 ; 138/2001, de 18-6 , 184/2003, de 23-10 ) del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantea otro tipo de problemas, no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo d la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orientan a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto a la identidad de los titulares o usuarios de las líneas intervenidas. A la vista de los avances tecnológicas en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de teléfono-, esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadores para la investigación de delitos graves, especialmente cuando estos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas'.
Y sigue diciendo la TC de referencia que '...la reciente STC 104/2006, de 3-4 , FJ 5, en un supuesto en el que, al igual que en el presente, se produce un error en la identificación inicial por parte de la policía judicial del usuario del teléfono móvil intervenido, corregido en los informes remitidos al órgano judicial sobre los resultados obtenidos en el primer periodo de intervención, de los que resulta el nombre del usuario real del teléfono, se afirmó que tal error carece de relevancia constitucional, porque sólo hubo una línea de teléfono móvil intervenida, identificada en la resolución judicial de autorización por el único dato fiable existente en ese momento -su número -dada la modalidad prepago de la tarjeta con la que funcionaba'.
Insistiéndose en la reciente
STS. 877/2014 de 22.12 , en que no es exigencia de la validez de la intervención la previa identificación del titular un número de teléfono que luego resulta intervenido. En efecto, de la jurisprudencia constitucional
En el caso presente la titular del teléfono NUM030 era la recurrente Covadonga Adolfina (folios 138 a 139), que dicho teléfono fuese utilizado por su marido Urbano Cristobal para comunicarse sobre la misma materia objeto de investigación no implica que esas llamadas no están cubiertas por la resolución que acordó la intervención -como acertadamente razona la sentencia de instancia-, máxime cuando de los informes policiales existían datos suficientes para no cuestionar la necesidad de la intervención del mismo teléfono, dada la implicación del entorno familiar de la recurrente en los hechos objeto de la investigación.
2. En relación a las traducciones y transcripciones de las conversaciones del dialecto nigeriano EDO al inglés por el intérprete protegido nº NUM017 y del ingles al español por el intérprete protegido nº NUM003 , en contra de lo sustentado en el recurso, si fueron cotejadas por el Secretario Judicial sin que exista motivo alguno para dudar del contenido de dichas transcripciones.
3. En segundo lugar respecto a los testimonios de las testigos protegidas, el motivo argumenta que como las mismas declaran después de ser detenidas y conducidas al Centro de Internamiento de extranjeros en Barranco Seco, sus declaraciones no son libres y espontáneas máxime en el caso de las testigos protegidas NUM017 y NUM018 que no reconocen su firma en las declaraciones en Comisaría y en instrucción. Tales cuestiones han sido correctamente analizadas en la sentencia de instancia en los siguientes términos: Es por tanto evidente que las testigos protegidas han obtenido un beneficio por denunciar unos hechos y por mantener sus declaraciones hasta el acto del juicio oral, lo cual debemos ponderar a la hora de valorar estos testimonios, pero también debemos tener en cuenta la situación en la que se encuentran estas testigos que han tenido que se protegidas y que están corriendo con un riesgo cierto tanto ellas como sus familiares que se encuentran en Nigeria, Por ello entendemos que el beneficio que la ley les concede queda contrarrestado por el temor a posibles represalias de los procesados hacía sus familiares si mantienen sus testimonios o contra ellas mismas si son localizadas por los familiares de los procesados.
Es cierto que se aprecian ciertas contradicciones en las declaraciones de algunas de las testigos entre lo que declararon en el juzgado de instrucción en la prueba anticipada y lo declarado en el Juicio Oral, sin embargo estas contradicciones no afectan a la esencia del testimonio de las testigos que en lo fundamental mantienen su testimonio de forma totalmente coherente, quedando además acreditado el modo de operar de los procesados a través de las conversaciones telefónicas y que coincide con lo que narran las testigos que sucedió con ellas.
El recurrente se limita a no estar de acuerdo con tal valoración olvidando que la Sala valoró las declaraciones de las testigos protegidas vertidas en el juicio oral con vigencia de los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas, lo que subsana cualquier irregularidad producida en la fase instructora -como el alegado no reconocimiento de la firma que, al menos, en la referente a la declaración ante el Juez instructor deviene inaceptable.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
Reitera la recurrente la ausencia de prueba en el delito de prostitución coactiva por cuanto las testigos NUM003 , NUM020 y NUM021 manifestaron que sabían que venían a España a ejercer la prostitución y la deuda que asumían, y la testigo nº NUM022 que no creía en el juramento realizado.
El motivo se desestima por cuanto el relato fáctico, apartados 1, 2,4 a 10 es suficientemente expresivo de la existencia de 6 delitos de prostitución coactiva de la que es autora la recurrente, en concreto en las personas, testigos protegidas NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 , a todas las que la recurrente llegó a insultar y golpear para que abonaran la deuda ejerciendo la prostitución (ver apartados 5 a 10 de los hechos probados).
RECURSO INTERPUESTO POR Africa Violeta
El motivo denuncia tal infracción en base a los siguientes extremos:
A) Escuchas telefónicas
B) Transcripciones del EDO al inglés
C) Entrada y registro en el domicilio de Africa Violeta
D) Análisis de los delitos imputados a Africa Violeta y declaraciones de los testigos protegidos.
Entiende que han de declararse nulas las resoluciones de fechas 19.3.2010, 15.4.2010, 13.5.2010, 10.6.2010 y 10.7.2010 por las que se acuerda la intervención y prorroga de los números de teléfonos que los agentes de la UCRIF de la BPED de las Palmas, asignan a Evelyn, así como las relativas a los números asignados a las personas que con la misma se relacionan, además de los actos ejecutados como consecuencia detonas ellas: grabaciones de conversaciones y mensajes de texto y esto por haberse dictado con manifiesta falta de motivación, compartiendo las argumentaciones de los anteriores recurrentes, por lo que tal cuestión debe ser desestimada en los términos expuestos en el motivo primero de Coral Teodora
Denuncia que las traducciones efectuadas por el interprete protegido nº NUM017 adolecen de nulidad, dado que éste reconoció que sus conocimientos del dialecto EDO se limitaban a 3 años de estudio en su país Nigeria e intervino solo en las traducciones del Edo al Ingles, pero no participó en las del ingles al castellano sin que tuvieran titulación oficial.
Queja del recurrente que resulta infundada.
1. En efecto tal como se razonó en el motivo primero del recurso interpuesto por Coral Teodora , las traducciones fueron efectuadas del dialecto EDO al ingles por el intérprete protegido nº NUM017 ; y a continuación del ingles al español por el interprete protegido nº NUM017 , traducciones adveradas por el secretario judicial.
De la lectura de los
arts. 398 y 440 a 442 y 762.8 LECrim . se desprende la no exigencia de titulación oficial para poder actuar de intérprete. Y el
apartado 5 del art. 231 LOPJ , reformado por LO. 1/2009 de 3.11 admite que para las actuaciones orales puede habilitarse como interprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa. En este sentido
STS. 490/2014 del 17.6 , que tras destacar que la titulación oficial no es requisito de validez de la prueba (
art. 441 LECrim .) y seria no en defecto constitucional sino de pura legalidad, declara como uno de los más afamados y primeros comentaristas de nuestra más que centenaria
Ley Procesal. Hace más de noventa años escribía glosando sus artículos 440 y
441 y haciéndose eco de una práctica que persiste:
Nótese que en este caso sin embargo si permanece la versión original (grabaciones) inalteradas y por tanto persiste la posibilidad de verificación en cualquier momento.
En fechas cercanas ( STS 250/2014, de 14 de marzo ) se analizaba en casación una queja similar a la que se contestaba en términos cuya trascripción aquí resulta más que pertinente:
'
Rememoraba también este reciente precedente, tanto la cita doctrinal antes consignada, como la decisión del
TEDH recaída en el caso
Abdulkadir Coban contra España , de 26 septiembre 2006
. La Corte europea razonaba así:
Y en todo caso si la parte entiende que la traducción era incorrecta por la existencia de errores, debería haberlo denunciado antes del juicio oral y proponer una nueva traducción para verificar y subsanar aquellos errores.
Denuncia que la comisión judicial la componían dos secretarios judiciales, uno de ellos en prácticas, que ayudó a la elaboración del acta manuscrita, y que quedó de manifiesto que el marido de la recurrente, Ricardo Hugo que no domina el idioma español solicitó ser asistido por interprete de ingles (diligencias de información de derechos al detenido de fechas 10.7 y 12.7.2010, folios 1951 y 2008), haciendo las veces de interprete de ingles el agente nº NUM034 que no poseía titulo alguno del idioma ingles, por lo que la prueba derivada del registro debe ser declarada nula.
Queja del recurrente igualmente infundada por varias razones.
En primer lugar que junto a la Secretaria Judicial, titular del juzgado que fue la que dio fe del registro, estuviera presente un secretario en prácticas no constituye irregularidad alguna que invalide el registro.
Y en relación a la falta de intérprete, ciertamente hemos dicho en SSTS. 158/2014 de 12.3 y 30.12.2012 , con cita de las SSTC. 9/84 , 74/87 y 71/88 que 'El Derecho positivo español, en esta materia de nombramiento y designación de intérpretes, para facilitar y posibilitar la comunicación de los llamados ante la justicia penal y sus colaboradores no es, en efecto, completo. El art. 398 de la L. E. Crim . provee en cierto modo a esta necesidad al establecer que «si el procesado no supiera el idioma español o fuese sordomudo se observará lo dispuesto en los arts. 440 , 441 y 442» de dicha Ley . Estos preceptos regulan el nombramiento de intérpretes y la forma de realización del interrogatorio del testigo, del procesado o de cualquier persona que precise su asistencia. En el mismo o parecido sentido se pronuncian los arts. 785 -actual 762.8ª reformado Ley 38/2002 para el procedimiento abreviado y el 711, ya en la fase del juicio oral, entendiéndose que tal precepto, por natural analogía y sentido final, es aplicable al inculpado o acusado. Por otra parte, y en aplicación estricta a detenidos o presos, el art. 520 de la misma Ley sienta el derecho a ser asistido de intérprete respecto del extranjero que no comprenda o no hable el español, derecho éste que este Tribunal, en su STC 74/1987, de 25 de mayo , lo ha interpretado como extensivo a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano, valorando no sólo el derecho y deber de conocerlo ( art. 3 C. E .), sino el hecho concreto de la ignorancia o conocimiento precario del castellano, en cuanto afecte al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa ( art. 24 C. E .).
Sin embargo, estas normas, en lo que pudieran tener de incompletas, han de ser interpretadas, no sólo de acuerdo con la Constitución, sino con las internacionales, por obra del art. 10.2 de la C. E . y en cuanto constituyen también ( art. 96) nuestro ordenamiento interno. Tanto el art. 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como el art. 14. 3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un interprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.
En este sentido la Comisión Europea ha indicado (informe de 18 de mayo de 1977, serie B, Vol. XXVII) que la finalidad de este derecho es evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua y porque es un complemento de la garantía de un proceso justo y de una audiencia pública, así como de «una buena administración de justicia». Doctrina que se repite en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 28 de noviembre de 1978 (caso Luerdecke Belkacen y Koc). No cabe duda que esas normas y doctrina han de relacionarse con las demás reglas contenidas en los mismos y citados preceptos, tanto por su conexión lógica, como por su idéntica finalidad, es decir, la consecución de un proceso justo. En este sentido hay que aludir al derecho del detenido a ser informado de la acusación en una lengua que comprenda [art. 6.3 a) del Convenio; 14.3 a) del Pacto], al de disponer de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa [6.3 b) del Convenio; 14.3 b) del Pacto, y al de ser asistido por un defensor elegido o, en su defecto, por uno designado de oficio [6.3 c) y 14.3 d) respectivamente]. El TEDH en sentencia de 13 de mayo de 1980 (caso Ártico ) indica que este precepto 'consagra el derecho de defenderse de manera adecuada... derecho reforzado por la obligación por el Estado de proporcionar en ciertos casos una asistencia jurídica gratuita. Lo expuesto ha de llevar a la conclusión de que el derecho a interprete en las causas o procesos penales ha de ser considerado desde una perspectiva global o totalizadora en atención al fin para el que está previsto, es decir el de una defensa adecuada para la obtención de un proceso justo, en este sentido, hay que valorar y enfocar circunstancias concretas, independientemente de su calificación técnica, procesal o de su inserción en un trámite de este orden, mirando solo la finalidad de defensa y a la protección que nuestra norma fundamental otorga al derecho en cuestión que, como se dijo en la STC. 74/87 , debe entenderse comprendido en el art. 24.1 en cuanto dispone que en ningún caso pueda producirse indefensión.
En igual sentido la STS. 535/2012 de 26.6 , analiza la especial relevancia de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20.10.2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción de los procesos penales, que aún cuando posterior a los hechos enjuiciados - julio 2010- puede servir de guía en la interpretación del derecho reconocido en el art. 6 CEDH , en orden a la traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o entiendan la legua del procedimiento.
Pues bien el art 2º de la Directiva establece que el derecho a interpretación y traducción en los procesos penales se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso.
Aún cuando la Directiva no cite de modo expreso la entrada y registro, es claro que como diligencia que afecta a los derechos fundamentales de una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal y cuyo resultado puede ser utilizado como prueba en su contra, el derecho del imputado a la interpretación integrado en su derecho de defensa aconseja que se practique con intérprete, en caso de conocerse previamente el desconocimiento del idioma español por parte del imputado, y siempre que no lo impidan razones de urgencia, dada la especial naturaleza de la diligencia o la imposibilidad de disponer de un intérprete del idioma del imputado.
Ahora bien, como ha señalado la STS. 319/2008 de 4.6 no es suficiente con constatar que un inculpado es extranjero y precisa de intérprete en la práctica de una diligencia de entrada y registro para reputar vulnerado el derecho constitucional de defensa, es preciso que la ausencia de intérprete haya ocasionado una real y efectiva indefensión.
Se trata de una diligencia en la que no es precisa la presencia de Letrado y que se lleva a cabo, ordinariamente con urgencia, en presencia de los interesados pero en contra de su voluntad, bajo el control jurisdiccional asegurado por la asistencia del Secretario. Su objeto es la recogida de efectos, y no las manifestaciones de los acusados, por lo que cualquier prueba de ella derivada es objetiva, e independiente de la comprensión o no por parte de los imputados de la lengua del procedimiento.
El auto que la acuerda no es susceptible de ningún recurso que pueda suspender la diligencia, por lo que ninguna oposición puede deducirse frente a su notificación, con independencia de que se trata de un acto concluyente que es fácilmente comprendido por cualquier ciudadano, aun desconociendo el idioma del procedimiento. La parte recurrente no señala haber observado ninguna irregularidad en la diligencia o actuación con la que pudiera manifestar disconformidad.
Y en todo caso concurre la circunstancia de que en el acta del registro se hace constar (folio 1958) por la Sra. Secretaria que al no tener Ricardo Hugo conocimiento extenso de español fue asistido por el agente nº NUM034 en calidad de interprete -ya hemos precisado ut supra la no necesidad de titulación oficial-. Consecuentemente ninguna indefensión se produjo a Ricardo Hugo -que ha sido absuelto en el presente procedimiento- quien pudo, a través del agente, haber efectuado las observaciones que hubiera considerado necesarias para su defensa, ni ninguna vulneración de derechos fundamentales susceptibles de provocar la nulidad de la entrada y registro, máxime cuando en el factum solo se recoge que en el domicilio de Ricardo Hugo se encontró un pasaporte de Nigeria a su nombre que una vez analizado resultó que estaba alterado, hallazgo que ninguna incidencia tiene en la condena de la recurrente por los delitos de inmigración ilegal y prostitución coactiva.
Destaca las contradicciones que se producen en las declaraciones de los testigos protegidos como prueba anticipada ante el Juez de Instrucción y en el juicio oral, y en concreto que la nº 1 con cuya denuncia se inician las investigaciones no reconociera su firma en aquellas declaraciones, al igual que las nº 2 y 3, mereciendo mención especial, la ausencia en el acto del juicio oral de la testigo protegida nº NUM021 con vulneración del principio de contradicción.
Impugnación inaceptable.
La alegación de algunas de las testigos protegidas de no ser suyas las firmas de las declaraciones en fase instructora ya ha sido analizada en recursos precedentes, insistiéndose en su falta de fundamento para prestarse aquellas declaraciones a presencia del Juez de instrucción y de todas las partes y bajo la fe pública del secretario judicial, máxime cuando lo que cuestionan son las firmas no la veracidad de lo declarado que, en todo caso, fue ratificado, con las precisiones que aquellas testigos consideraron oportunas, en el juicio oral con plena vigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
-En cuanto a la ausencia de la testigo protegida nº NUM021 en el juicio oral como hemos dicho en STS. 158/2014 de 12.3 , habría que recordar asimismo la jurisprudencia que establece las condiciones en que tales testimonios, depuestos antes del juicio oral, pueden contribuir válidamente a enervar la presunción de inocencia (por todas STS. 890/2009 de 28.7 ).
Es bien conocida la doctrina, también proclamada por el
Tribunal Constitucional, y que recordábamos en nuestra Sentencia 882/2008 de 17 de diciembre , conforme a la cual
Tal regla general conoce excepciones a las que se denomina con terminología no siempre de general aceptación. En la
Sentencia de 30 de junio de 2.008, resumíamos la doctrina que el Tribunal Constitucional enunciaba en la
Sentencia de 18 de junio de 2.001 en la que se concretaban los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de instrucción
Y también se advertía que
En nuestras recientes
Sentencias de 24 de febrero de 2009 y
10 de marzo de 2009 , diferenciábamos los diversos
En el caso que se analiza estaríamos ante un supuesto comprendido en las excepciones C y D pues la declaración de esta testigo se prestó ante el Juez de instrucción, como prueba anticipada (folios 3006 a 3010) con la necesaria contradicción en presencia de los demás procesados, Ministerio Fiscal y letrados defensores, quienes tuvieron ocasión de contradecir las declaraciones de la testigo. Dicha declaración, fue, además grabada en soporte audiovisual, y se procedió a la lectura en el juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal, al encontrarse la testigo en el extranjero en paradero desconocido, según informe policial, sin objeción de las defensas.
De lo anterior deriva su validez como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Siendo así la Sala de instancia para fundamentar la autoría de esta recurrente como autora de un delito continuado de inmigración ilegal, art. 318 bis 1 y 3, respecto de los testigos NUM003 , NUM018 , NUM021 , NUM022 y NUM023 y dos delitos de prostitución coactiva, art. 188.1 en las personas de las testigos NUM021 y NUM022 , valora sus declaraciones que considera verosímiles, corroboradas por las conversaciones telefónicas y diligencias policiales, tal como explica de forma razonada y lógica en los fundamentos jurídicos 11, 12, 15 16 y 17.
El motivo, en consecuencia deviene improsperable.
así insiste en relación a los 2 delitos de prostitución coactiva insiste en que la testigo nº NUM021 sabia que venia a ejercer la prostitución a España y aceptó voluntariamente realizar el viaje y que Loca nombre con el que se conocía a Africa Violeta , ni la maltrató ni la amenazó y en lo que atañe a la nº NUM022 reconoció que su situación económica en Nigeria era normal y ni Loca ni Bucanero le pegaron y que no creía en el juramento realizado... Referidas circunstancias que descartan la aplicación del art. 188.1 ante la inexistencia de violencia, intimidación o necesidad de la víctima.
La recurrente no respeta los hechos probados que en relación a la testigo nº NUM021 considera probado que durante los 6 meses que dicha testigo se alojó en el domicilio de Africa Violeta ésta la obligó a prostituirse en la Gran Vía de Madrid 12 horas diarias, cobrando 20 E, sin poder elegir el cliente, puesto que eso la llevaría a no poder pagar la deuda contraída, y que Africa Violeta hizo que se renovara el ritual d con la familia de la testigo para que ésta se siguiera sintiendo obligada a pagar la deuda bajo el temor de que pudieran matar a su familia o ella misma podía morir, y con respecto a la testigo nº NUM022 como fue obligada a ejercer la prostitución y a dejar a su hija en Madrid debiendo pagar con el trabajo en Palma de Mallorca la cantidad de 200 E a la procesada Africa Violeta , estando obligada a entregar todo el dinero que ganaba para pagar la deuda y la manutención de su hija Elena Mariana que se hace cargo Africa Violeta , quien finalmente entregó la niña a los servicios sociales, alegando que se madre la había abandonado.
Conductas éstas subsumibles en el art. 188.1 al ser determinantes de este delito cualquier medio capaz de limitar seriamente la libertad de acción y de decisión de la víctima, impidiéndolas dejar la prostitución hasta el abono de la deuda. Hubo una situación de explotación no tanto en la práctica de la prostitución pues desde el principio podían saber que solo a través de ella podían abonar los gastos de su desplazamiento a España y manutención. La explotación y por lo tanto, el engaño y el planteamiento coactivo fue en la forma de tal practica: no quedándose dinero para ellas, exigiéndoles una actividad incesante para el pago de aquella deuda y todo ello en un escenario claramente intimidatorio por la posibilidad de eventuales males a sus familiares, en un caso y la retención de la hija menor en otro.
-En cuanto a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros insiste en que las manifestaciones de todas las testigos se prestan para regularizar su situación en España y no se expulsadas, lo que es impropio de la vía casacional del art. 849.1 LECrim . y en cuanto afecta a la credibilidad del testimonio de las víctimas ya ha sido valorado por el Tribunal de instancia (fundamento derecho 9, párrafo 5), que determina la actuación de esta procesada en llevar a las jóvenes nigerianas, cuando ya estaban en Madrid, a la oficina de asilo para solicitar la protección internacional y así poder viajar por España sin ser detenidas por estar en situación irregular en tanto se resolvía la petición. Conducta ésta, que aún producida ya en nuestro país puede considerarse como de participación en el delito continuado de inmigración ilegal, en cuanto existió un concierto previo o por adhesión con las personas que materialmente facilitaron la entrada.
Así en STS. 1278/2011 de 29.11 , se ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho, bien entendido que para configurar la participación es suficiente el previo acuerdo, aunque el aporte de la actividad material pactado lo fuera para ser ejecutada tras la consumación del mismo, ya que los actos posteriores que han sido concertados o convenidos previamente o al tiempo de la ejecución del delito, aunque materialmente se produzcan ex post, son reprochables ex ante, según la doctrina y la jurisprudencia, pues la responsabilidad se traslada en el aspecto subjetivo de la codelincuencia al momento del concierto participativo en que se produce el pactum scaeleris y en el que se planea el reparto de papeles en los participes ( STS. 11/2009 de 27.1 ).
El motivo, por lo expuesto se desestima.
RECURSO INTERPUESTO POR Sara Inocencia
El motivo carece de cualquier fundamento y debe ser rechazado.
En primer lugar, conforme a lo preceptuado en el art. 874.2 LECrim , que previene que las diferentes razones de impugnación deben estar ordenadas como motivos diferentes, que se presentarán debidamente separados y numerados, sin que deban juntarse diversas impugnaciones en un mismo motivo. Y cuando no se observen estos requisitos y se adjunta a la sentencia de forma conjunta, amalgamada y genérica una serie de infracciones normativas, afirmándose que en el procedimiento se han vulnerado sistemáticamente preceptos constitucionales, la consecuencia y la inadmisión o trámite del recurso o, en su caso, la desestimación.
No otra cosa ha sucedido en el caso presente en el que el recurrente, sin señalar el cauce procesal elegido ( arts. 849 , 850 , 851 ó 852 LECrim ) denuncia la inaplicación de preceptos de la LECrim. (456 a 459) relativos a la prueba pericial y al nombramiento de peritos, apuntando la falta de preparación de los interpretes protegidos -lo que ya ha sido analizado en motivos de anteriores recurrentes- y una genérica infracción de preceptos constitucionales sin concretar las infracciones cometidas y su incidencia con el delito imputado al recurrente.
En segundo lugar, la sentencia recurrida sí especifica cual era la labor de este recurrente, al considerar probado que era uno de los intermediarios que tenia su residencia en España y realizaba frecuentes viajes a Grecia a donde llegaban las chicas procedentes de Turquía, cuando se escogía esta ruta por su facilidad para traspasar las fronteras y entrar en territorio Schengen; detallando en el apartado 4 de los hechos probados su concreta participación en el delito de inmigración ilegal en la persona de la testigo protegida nº NUM018 , al ser quien se encargó de recogerla del Centro de internamiento griego en el que ingresó tras entrar en forma irregular en este país tras su llegada en barco desde Turquía, y una vez que logró la libertad de este testigo tomaron un avión hasta Madrid donde llevó a la chica hasta la casa de la procesada Africa Violeta . Convicción a la que llega a la Sala a partir de la declaración en el plenario de la testigo nº NUM018 reconocimiento al recurrente como la persona que la trajo de Grecia a España y descartando la versión exculpatoria de éste que negó haber traído a ninguna chica y que sí viajó a Grecia era para comprar ropa, por que allí es más barata, al existir conversaciones telefónicas (folios 3416 a 3418) en las que la coprocesada Covadonga Adolfina habla con un hombre y mencionan a Sara Inocencia y como ha pasado a personas desde Atenas, y la conversación (folios 2466 a 2469), que corrobora lo declarado por la testigo de que la persona que la trajo desde Grecia a España fue Sara Inocencia y a quien tenia que pagar la deuda era Coral Teodora .
RECURSO INTERPUESTO POR Urbano Cristobal
La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de agresión sexual, en función única y exclusivamente del testimonio de la víctima, testigo protegida nº NUM023 , al no obrar en la causa prueba alguna de otro tipo, ni objetiva ni subjetiva que pueda acreditar esta afirmación, y no concurrir los factores exigidos jurisprudencialmente de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia para que la declaración de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
Solicitado lo que antecede
esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:
b) Por lo
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
c) Por último, en lo que se
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida,
b)
c)
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.
En el caso presente la sentencia recurrida (fundamento derecho octavo) analiza la declaración de esta testigo -que lo hizo a través de videoconferencia- que considera sincera, sin que el tribunal tenga la más mínima duda de que el acusado -marido de Covadonga Adolfina - y en cuya casa estaba alojada la testigo, obligó a esta a mantener relaciones sexuales mediante el ejercicio de la violencia, persistiendo en el tiempo y corroborada por la conversación telefónica obrante a los folios 3464 y ss, en la que Covadonga Adolfina , esposa de Urbano Cristobal , habla con una persona identificada como Tokinadu (persona con la que contactó la testigo para venir de Nigeria a España y que a su vez la puso en contacto con Covadonga Adolfina ). Conversación Tokinadu le dice a Covadonga Adolfina que la chica debía haber tenido algún problema en casa y Covadonga Adolfina le contesta que es verdad que el comportamiento de su marido últimamente no le ha gustado, incluso ha tenido que ir a hablar con el pastor de la Iglesia, así como que su marido no fue capaz de decirle nada y que cuando se enteraron de lo que pasó la chica se escapó de casa y que no creía que quisiera seguir pagando, lo que coincide con la declaración de la testigo nº NUM023 en el sentido de que tras huir de la casa de Covadonga Adolfina por lo sucedido, ésta le exigió que le siguiera pasando y ella así lo hizo.
Ciertamente ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto -prueba lícita- y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico, la condena aquí recurrida -prueba suficiente-, verificada la racionalidad de lo resuelto por el tribunal sentenciador y la existencia de prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.
El motivo denuncia que la intervención del teléfono NUM030 (folios 19,20 y 21) fue acordada respecto a Covadonga Adolfina y no respecto a este recurrente, que era el usuario. Y posteriormente, cuando la policía advierte este error y lo pone en conocimiento del Juzgado, se limita a prorrogar su intervención respecto del recurrente, habiendo transcurrido cerca de un mes. Y fruto de esta intervención, se obtiene una serie de conversaciones cuya obtención obviamente tampoco cumple la legalidad, y por lo tanto, son pruebas obtenidas ilícitamente, al ser nulo el primer auto de intervención y con ello todo lo derivado de él.
Tal cuestión que ya ha sido analizada en el motivo primero del recurso interpuesto por la coprocesada Covadonga Adolfina -esposa del recurrente- por lo que nos remitimos a lo ya argumentado en orden a su desestimación.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Francisco Monterde Ferrer
