Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 86/2016 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100149

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1292

Núm. Roj: SAP CO 1292/2016


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº5
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 475/14
ROLLO Nº86/16
SENTENCIA Nº23/16
En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº475/14 por delito de Receptación, a
razón del recurso de apelación interpuesto por Nicolas representado por el Procurador Sra. Medina Laguna
y asistido del letrado Sr. Fernández Poyatos contra la sentencia dictada por el Juez siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA
CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' ÚNICO. En fecha no determinada pero comprendida entre los días 27 de Agosto y 1 de Septiembre de 2011, autores desconocidos se dirigieron a la Ronda de Obejo de la localidad de Adamuz y tras levantar, empleando una herramienta a modo de palanca, las arquetas de las farolas de la citada vía, sustrajeron el cable que suministra electricidad a la instalación de alumbrado del Polígono Industrial de la localidad, en total 3000 metros lineales de cable de 15 mm de sección de la instalación eléctrica de toma de tierra del alumbrado del polígono y 5000 metros de cables de cobre de 6 mm de sección de dos calles. El cable sustraído ha sido tasado pericialmente en 8.000 euros.

En fechas posteriores el acusado D. Nicolas , que no consta que tomara parte en los hechos arriba descritos, con ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, adquirió de personas desconocidas parte del cable sustraído, a sabiendas de su origen ilícito. El día 12 de Septiembre de 2011, el acusado fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil cuando caminaba por el paseo de Antonio Gala de Adamuz , portando una bolsa con 132,75 metros de cable sustraído y que se disponía a vender, habiendo sido valorado pericialmente el mismo en la cantidad de 199,13 euros.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Condeno a D. Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad las costas procesales.

Asimismo D. Nicolas , debe indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Adamuz en la cantidad de 199,13 euros en que han sido tasados los 137 metros de cable sustraído que le fue ocupado, cantidad que se incrementará conforme al artículo 576 de la LEC . '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Nicolas , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente Sr. Nicolas contra la Sentencia de instancia alegando, a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, como único motivo, error en la apreciación de la prueba, aduciendo que de la practicada se deduce la insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia que le ampara, habida cuenta que el mismo no tenia conocimiento del origen ilícito de los cables sustraídos.



SEGUNDO.- Pues bien, el recurso, ya se adelanta, debe ser rechazado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad. Obviamente, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).



TERCERO.- El delito de Receptación, definido en el Código Penal en su art. 298.1 º, exige, como elementos: en primer lugar la previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; en segundo lugar el conocimiento del origen ilícito, que definido unas veces como elemento subjetivo del injusto, y otras como elemento cognoscitivo normativo, en todo caso supone el estado anímico de certeza, mas allá de las meras sospechas, sin que por supuesto ello equivalga a un conocimiento exhaustivo del hecho criminal previo ( Sentencias del T.S. de 7.12.1994 y 20.11.1995 entre otras muchas); en tercer lugar que el autor no haya participado en la comisión del precedente delito, y por ultimo la realización de la conducta típica presidida por el animo de lucro.

Pues bien, desde tales premisas, esta Sala no puede sino compartir los correctos razonamientos y la valoración que se lleva a cabo por el Juzgador de instancia, puesto que efectivamente: En primer lugar está acreditada la sustracción del cableado del alumbrado propiedad del Ayuntamiento y su perfecta identificación mediante los testigos que depusieron, lo que por otra parte no es discutido en esta alzada.

El acusado no participó en dicha sustracción o al menos no está acreditada su participación, y En tercer lugar, la Juzgadora de instancia llega al convencimiento de que el acusado tenia perfecto conocimiento del origen ilícito de tal material..



CUARTO.- En efecto, es claro que la prueba del conocimiento del origen ilícito del objeto adquirido no puede acreditarse mediante prueba directa, en la mayoría de los casos, pero no lo es menos que si puede llevarse a cabo la misma mediante la prueba de indicios.

El Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 29-10-2001 , 15-3-2002 o 16-5-2006 , sienta la doctrina de que este tipo de prueba de cargo puede entenderse hábil a los efectos enervatorios arriba citados, siempre que concurran determinadas condiciones: que los indicios en que se basa estén plenamente acreditados; que sean plurales, aunque excepcionalmente admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí. Y además, exige que la inducción o inferencia sea razonable, de modo que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de modo que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En el caso que analizamos, y para no reiterar lo expuesto de forma precisa por la Juzgadora de instancia y que esta Sala comparte y hace suyo, es evidente que el acusado da una versión de los hechos no solo no acreditada sino absolutamente incompatible por ilógica con la previa sustracción del material (es decir, resulta ilógico que primero se sustraiga para luego abandonarlo); sin que el hecho del transcurso de tiempo entre la sustracción y la intervención, o del escaso valor del cable supongan contraindicios sobre ese conocimiento; es mas, declara expresamente que ve como otra persona oculta los cables en el lugar por lo que es evidente que los mismos no son abandonados, y si a todo ello sumamos que de la declaración de los distintos sujetos a que se refiere el atestado se deduce que todos eran conscientes del delito de robo del cable del alumbrado en el Polígono, en definitiva entendemos que ha quedado acreditado que en el presente caso concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo definido en el art. 298.1 del Código Penal , compartiendo íntegramente los argumentos que lleva a cabo la Juzgadora de instancia en ese sentido.

En definitiva, y puesto que el recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Nicolas contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº5 de Córdoba y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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