Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 29/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100140
Núm. Ecli: ES:APGU:2016:142
Núm. Roj: SAP GU 142/2016
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00023/2016
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100193
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2016 -A
Falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE GUADALAJARA
Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas 381/15
RECURRENTE: Alfredo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado/a: D/Dª Alfredo
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Gonzalo
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
S E N T E N C I A Nº 23/16
En Guadalajara, a once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio de Faltas
nº 381/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 29/16, en los que aparece como parte apelante Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Antonio Estremera Molina, y como parte apelada, Gonzalo y el MINISTERIO FISCAL, sobre injurias en el
ámbito familiar, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 30 de junio de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que el día 3 de febrero de 2015 Alfredo denunciaba en el Puesto de Sacedón a su padre, Gonzalo , porque ese mismo día le había dicho cosas como que era un vago, un sinvergüenza, que no se ganaba el pan que comía y que era un ladrón', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que absuelvo a Gonzalo de la falta de injurias en el ámbito familiar que venía siéndole imputada declarando de oficio las costas de este juicio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alfredo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por sus trámites.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia absolutoria dictada con fecha 30 de julio de 2015, en Juicio de faltas seguido con el nº 381/2015 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Capital .
El recurrente aduce error en la valoración de la prueba alegando que el Juez a quo ha omitido la valoración de una testifical de cargo practicada en la vista, así como que con una valoración de las pruebas practicadas -frente a lo que sostiene el Juez a quo- han resultado acreditados los hechos denunciados y desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, por lo que interesa que se condene al denunciado como autor de una falta o delito leve de injurias y vejaciones en el ámbito familiar a la pena de 6 días de localización permanente.
El denunciado y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.
SEGUNDO. - El recurso debe ser desestimado. No se observa que el Juez a quo haya incurrido en el error de valoración que se denuncia por el recurrente.
Las únicas pruebas practicadas en el acto del juicio fueron las declaraciones del denunciante y su madre -que depuso como testigo- constando unido a las actuaciones el pliego de descargo que remitió el denunciado (padre del denunciante y exmarido de la testigo), siendo contradictorias las versiones ofrecidas por el denunciante y la testigo -que constan en la grabación en la que se documentó el desarrollo del juicio de faltas- con la proporcionada por el denunciado que niega haberse dirigido a su hijo con la expresión sinvergüenza, así como haberle insultado.
Con estas diligencias, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación referida se concluye que no puede atribuirse una mayor verosimilitud a una u otra versión, porque como resulta de lo manifestado o expresado por los implicados, los progenitores del denunciante estaban inmersos en un procedimiento de divorcio conflictivo en el que el hijo habría tomado partido por la madre, apuntando el denunciado que el conflicto se extendía al uso de la vivienda de Castilforte, en la que se encontraban el denunciante y su madre el 3 de febrero de 2015 cuando se personó el denunciado. Y en este contexto admite el denunciado haber criticado la conducta de su hijo por haber cambiado la cerradura de la casa impidiéndole el acceso, pese a no tener asignado el uso de la vivienda ninguno de los cónyuges -por no ser la vivienda familiar-, así como por haber estado viviendo en el domicilio familiar hasta los 40 años sin contribuir económicamente al pago de los gastos y por haber cogido el coche propiedad de una tía; lo que no resulta acreditado es que el denunciado se dirigiera a su hijo con las expresiones concretas que este le imputa, como sinvergüenza o ladrón y las críticas que pudiera dirigir el denunciado a su hijo en el contexto señalado no reúnen los elementos que exige el tipo de injurias y vejaciones imputado.
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2006 que el delito o la falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido es el honor inherente a la dignidad de la persona y que requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ) de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias (S.S.T.S. 28 de febrero y 14 de abril de 1989), para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.
Por su parte la STS de 10/02/2012 ha señalado que 'para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar , menospreciar, escarnecer, etc..., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi).
Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
3º Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr. sentencia del TS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-2.010 ).' Desde estas premisas, no habiendo resultado acreditadas las concretas expresiones utilizadas por el denunciado, no podemos estimar acreditado el animus injuriandi que debe concurrir para poder condenar al denunciado por la falta imputada.
En cualquier caso tampoco resulta posible construir en apelación, un relato fáctico distinto al reflejado en la sentencia de instancia porque ello implicaría revisar la valoración que efectúa la Juez a quo sobre las declaraciones de denunciante y denunciado -prueba personal- y el conjunto de la prueba practicada, que este Tribunal no ha presenciado, ni podía presenciar, al no permitir la LECR la reproducción de pruebas personales practicadas ante el Juez a quo, y con ello se quebrantaría el principio de inmediación y de tutela judicial efectiva que debe dispensarse al acusado y también al responsable civil. Esta modificación hubiera exigido la declaración de nulidad de la sentencia y su devolución al órgano sentenciador para la celebración de un nuevo juicio, lo que en este caso no ha sido propuesto en el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen al recurrente ( art. 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo contra la Sentencia de 30-7-15 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara , confirmando la sentencia apelada, imponiendo las costas de esta alzada al apelante Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Sectario, certifico.

