Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 755/2014 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100059


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000755/2014

NIG: 3501643220110012517

Resolución:Sentencia 000023/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000043/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Eulogio Francisco Javier Orihuela Araya Lidia Esther Ramirez Gonzalez

Apelante JUMBOTURISMO SAU

Querellante Gaspar Manuel Rodriguez Martinez Francisco Javier Perez Almeida

SENTENCIA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 755/2014 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 43/2012 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de apropiación indebida contra don Eulogio , representado por la Procuradora doña Lidia Esther Ramírez González y defendido por el Abogado don Francisco J. Orihuela Araya, en cuya causa, además han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Miguel Portell Ruiz, y, en concepto de particular, la entidad JUMBOTURISMO SAU, representada por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida, bajo la dirección jurídica del Abogado don Sergio L. Rodríguez Martínez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 43/2012, en fecha dos de abril de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha de 9 de mayo de 2001 se condeno a la entidad Jumbo tours SA(ahora llamado Jumboturismo SAU) a abonar junto a otros codemandados a la entidad Viajes Canyrama S.A, cuyo administrador era el acusado Eulogio , la cantidad de 40 millones de pesetas.

Por providencia de fecha de 28 de enero de 2004, habiéndose solicitado la ejecución provisional de la referida sentencia, se acordó entregar a la procuradora de la entidad Viajes Canyrama S.A la cantidad de 240.404,84 euros, mandamiento de devolucion que se le hizo entrega y la procuradora al acusado, Eulogio , al cual se le advirtió en fecha de 13 de febrero de 2004 que en caso de revocación de la sentencia debia devolver dicha cantidad.

La procuradora Dª Marina entregó al acusado la cantidad de 240.404,84 euros en fecha de 17 de febrero de 2004.

Que por Sentencia dictada por al Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha de 15 de junio de 2004 se revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas en el sentido de absolver a la entidad Jumbo turismo SA

En fecha de 9 de diciembre de 2008 se acordo por la Sala de lo civil el Tribunal Supremo no admitir el recurso de casación interpuesto por la representacion de la entidad Viajes Canyrama S.A

SEGUNDO.- Por el acusado, Eulogio , no se ha devuelto dichas cantidades recibidas en virtud de la ejecucion provisional a la entidad Jumbotours S.A ahora denominada Jumboturismo SAU'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo libremente a Eulogio del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes del acusado.

Se declaran de oficio las costas del presente proceso.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Jumboturismo SAU, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 755/2014, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Jumboturismo SAU pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a don Eulogio como autor de un delito de apropiación indebida, así como al pago de la responsabilidad civil interesada por esa parte y los intereses legales, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber apreciado la Juez 'a quo' la prescripción de los hechos denunciados; 2º) error de hecho u omisión en la apreciación de las pruebas e inaplicación del artículo 252 del Código Penal ; y 3º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse denegado la práctica de pruebas interesada por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Procede analizar en primer término el motivo de impugnación a través del cual se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , pues su eventual estimación conllevaría la declaración de nulidad de la sentencia apelada y la retroacción de actuaciones al momento en que se cometió la infracción.

En relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el artículo 24.2 de la CE , íntimamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, alegada por la representación procesal del recurrente, conviene hacer mención a los presupuestos que han de darse para que se aprecie su vulneración y las consecuencias procesales que de ella se derivan, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 759/2014 (Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), declaró (Segundo Fundamento de Derecho)lo siguiente:

' Esta Sala ha recordado reiteradamente, SSTS. 381/2014 de 21.5 , 179/2014 de 6.3 , 64/2014 de 11.2 , entre las más recientes, la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo 'con proscripción de la indefensión'.

Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa , pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal ).

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa , solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.

b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes , sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que pueda resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Por tanto solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas , cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.

La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.

En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:' En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa . De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.

Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba , por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes , pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

La sentencia de esta Sala de 6.6.02 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba , cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente , porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC.149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ).

Además es importante destacar que la estimación de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma -como seria en el caso presente en el art. 850.1 por denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente , lo procedente será su anulación y reenvío al tribunal de instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la sustancia y termine con arreglo a derecho.

En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada, STS 46/2012, de 1-2 , 746/2010, de 27-7 y 804/2008, de 2-12 ; se ha ido perfilando una cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr .

a) Las diligencias probatorias han de haber sido solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr ., respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al procedimiento abreviado.

b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de ' pertinente '. Pertenencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'Thema decidendi'. Además ha de ser 'relevante', lo que debe aplicarse cuando la realización de la prueba , por la relación a los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inferido en el contenido de ésta.

c) Que la prueba sea además, necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien le propone, de modo que su omisión le causa indefensión.

A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizase, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

d) que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

e)Ante la denegación de prueba es preciso la protesta, que tiene por finalidad plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba , o, en su caso, quien denegó la suspensión por la incomparecencia del testigo, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permitan el replanteamiento de la decisión.

Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado, o en su caso, incomparecido, no suspendiéndose el juicio oral, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio, si bien este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y en otros, pues dependerá de las circunstancias concurriendo de las que pueda deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial ( SSTS. 136/2000 de 31.1 , 609/2003 de 7.5 , 1259/2004 de 21.12 ).

En definitiva, este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba , sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige 'demostrar', de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a 'quo' podría haberse sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia. ( SSTS. 104/2002 de 29.1 , 181/2007 de 7.3 , y 421/2007 de 24.5 ).

Por tanto de verificarse la circunstancia de que las pruebas inadmitidas no eran decisivas en términos de defensa resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la sesión denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado una real y efectiva indefensión. En tal sentido SSTS. 649/2000 de 19.4 , 1545/2004 de 23.12 , 1031/2006 , 1107/2006 , 281/2009 , 1373/2009 , 154/2012 , SSTC. 212/90 de 20.12 , 258/2007 , 174/2008 , 121/2009 , 80/2011 .

Por ello ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ). '

La parte recurrente sustenta la vulneración del derecho fundamental en que el Juzgado de lo Penal , mediante auto de fecha 4 de junio de 2012 denegó las pruebas interesadas por la acusación particular en octubre de 2011.

El motivo debe ser rechazado, puesto que , de un lado, la parte recurrente ni siquiera alega en que medida los medios de prueba inadmitidos (y que omite señalar en el recurso) eran necesarios para fundamentar su pretensión acusatoria y en que medida la no admisión de las pruebas le ha ocasionado indefensión, no habiendo reiterado la petición de práctica de prueba al inicio del juicio oral ni en esta alzada, y, de otro, es correcto el criterio de la Juez de lo Penal de no admitir la prueba documental propuesta por la acusación particular bajo los números uno a tres de su escrito de conclusiones provisionales, pues algunas de las diligencias interesadas en nada contribuirían al el esclarecimiento de los hechos objeto de acusación (tal como la relativa a si el acusado mantiene cuenta abierta en la entidad bancaria a oficiar).

TERCERO.- También al amparo de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se alega la indebida apreciación por parte de la Juez de la Penal de la prescripción del delito objeto de acusación.

En apoyo del motivo, en síntesis, se sostiene lo siguiente: 1º) que el momento de la comisión del delito de apropiación indebida, a los efectos de iniciar el cómputo del plazo de prescripción conforme al artículo 132 del Código Penal , no ha de estarse al mes de febrero de 2004, fecha en la que se hace entrega al acusado don Eulogio de la cantidad de 240.404,84 euros, acordada en el procedimiento sobre ejecución provisional nºº 163/2011, mediante providencia de fecha 28 de enero de 2004, sino al día 9 de diciembre de 2008, fecha en la que se acuerdo no admitir a trámite el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas revocando el fallo de la sentencia de instancia y exonerando a Jumbo Tours,S.A. De los hechos y absolviéndola de los pedimentos, fecha en la que el acusado comete el delito de apropiación indebida, pues a partir de ella está obligado a devolver el dinero que le fue entregado en depósito en febrero de 2004.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).

La Juez de lo Penal entiende que, al tiempo de interponer la querella (31 de marzo de 2011) habría prescrito el delito de apropiación indebida objeto de acusación, razonando al respecto lo siguiente:

'Por tanto, habiendo cometidos los hechos en que se sustenta la acusación, providencia de fecha de 13 de febrero de 2004 por la que se dispone la entrega de la suma de 240.404,83 a la procuradora del acusado, como representante y administrador de la sociedad Canyrama, al haberse dictado la sentencia de primera instancia a su favor, sentencia de fecha de 9/5/2001 , siendo revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha de 14/06/04, y habiendo interpuesto la querella en fecha de 31 de marzo de 2011, resulta evidente que desde febrero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2011 habia transcurrido el plazo de cinco años que establece el art 131 para delito graves conforme al art 33 cuando la pena sea de prisión inferior a cuatro años, conforme la redacción del CP de 27 de diciembre de 2003 a 30 de septiembre de 2004 '.

A la vista del texto transcrito no cabe entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la parte apelante, habida cuenta de que la juzgadora motiva suficientemente, en base a la prueba documental incorporada a la causa, por qué considera que, al tiempo de interponerse la querella habría prescrito el delito de apropiación indebida objeto de acusación, cuestión distinta es que la parte recurrente, legítimamente pueda discrepar de tal razonamiento, lo cual habrá de hacerse valer a través de las alegaciones atienentes a cuestiones de fondo, lo que ha realizado en el presente caso, por lo que cabe entender que 'de facto' a través de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, realmente lo que se invoca es la infracción de los preceptos legales reguladores de la prescripción, entre ellos, 132.2 del Código Penal, citado por la juzgadora, en relación al cual señala que dicho precepto establece que se interrumpe la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, añadiendo aquélla que debe entender procedimiento el penal, cuando se realiza una actividad jurisdiccional dotada de auténtico contenido sustancial, encaminada a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito y sus posibles autores, sin que tengan tal virtud, el previo ejercicio en la vía civil de la acción derivada de los hechos (entre otras, SSTS de 9.12.82 , 25.4.88 , 2.12.89 , 17.11.93 , 25.1.94 , 6.7.94 , 31.3.97 ).

Le asiste la razón a la representación procesal de la entidad recurrente cuando afirma que el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción no estaría constituido por la fecha (13 de febrero de 2004) en que, en el procedimiento de ejecución provisional de sentencia se acordó la entrega a la entidad representada por el acusado de la cantidad 240.404,83, reclamada en el procedimiento principal, sino desde que surgió la obligación de la entidad representada por el acusado de devolver la expresada cantidad, al haberse revocado la sentencia de instancia en virtud de sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 15 de junio de 2004 (folios 34 a 43).

La devolución de las cantidades entregadas al acusado en el procedimiento de ejecución provisional sólo pudo hacerse efectiva desde que la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial adquirió firmeza, que tuvo lugar mediante la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (folios 44 a 54), que inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la entidad 'Viajes Canyrama, S.A., representada por el acusado, contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, declarando la firmeza de la misma (folio 54), momento éste a partir del cual surgió la obligación del acusado de restituir la cantidad de 240.404,83 euros, que le fue entregada en virtud de lo acordado en el procedimiento de ejecución provisional de la sentencia de instancia.

Por tanto, es claro que desde el dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de la sentencia de 9 de diciembre de 2008 hasta la interposición de la querella (31 de marzo de 2011) no había transcurrido el plazo de prescripción de diez años, que el artículo 131.1 , 3º párrafo del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, contemplaba para los delitos cuando la pena máxima señalada por la Ley sea de prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez, tal y como sucede con el delito de apropiación indebida objeto de acusación (sancionado en el artículo 250.1 con una pena máxima de prisión de seis años, lo que, dicho sea de paso, habría determinado la competencia de esta Audiencia Provincial, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 14.3 de la misma ley ).

Por tanto, el motivo ha de ser estimado en el sentido de que no procede declarar la prescripción del delito de apropiación indebida objeto de acusación.

CUARTO.- El motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción, por inaplicación, del artículo 252 del Código Penal , en síntesis, se sustenta en que el delito de apropiación indebida por parte del acusado se produjo en el mes de diciembre de 2008, cuando culminan todos los recursos legales, momento en que ilegitimamente el acusado se apoderó del dinero que le fue entregado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entrega que ha de valorarse como efectuada en concepto de depósito, siendo exponente de lo indicado la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el rollo nº 27/2011 .

No obstante apreciar la prescripción de la infracción penal objeto de acusación, la Juez de lo Penal entra en el fondo del asunto, y tras valorar las pruebas practicadas en el juicio oral considera acreditados los hechos expuestos en el factum de la sentencia de instancia, pero entiende que los mismos no son subsumibles en un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal .

Al efecto, la juzgadora declara probado que el acusado en el mes de febrero de 2004 recibió la cantidad de 240.404,84 euros al haberse despachado ejecución provisional de una sentencia civil dictada en primera instancia, posteriormente revocada, y que pese a la revocación de la sentencia de instancia y de que el acusado fue requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el mismo no ha ha devuelto la cantidad que le fue entregada, entendiendo aquélla que esa conducta no es constitutiva de un delito de apropiación indebida, ya que faltarían uno de los elementos del tipo, por cuanto el acusado no recibió en concepto de deposito el dinero que le fue entregado con motivo de la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia, citando la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de febrero de 2009 , según la cual el dinero o los bienes recibidos como consecuencia del dictado de una sentencia de instancia que ha sido favorable a las propias pretensiones del receptor y que se obtiene en fase de ejecución provisional de dicha sentencia, al amparo de lo que disponen los arts. 526 y 535 de la LEC , entre otros, no tiene la consideración de 'depósito', como sostienen las partes acusadoras.

No ha sido una cuestión pacífica entre las Audiencias Provinciales la relativa a la tipicidad de la conducta consistente en no devolver el dinero recibido como consecuencia de la ejecución provisional de una sentencia civil, posteriormente revocada ( artículos 526 a 534 de la LEC ). Así, frente al criterio mantenido, entre otras, por la sentencia citada por la Juez de lo Penal (dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 25 de febrero de 2009 ) que entiende que el dinero recibido por el ejecutante no lo es en concepto de depósito, existen otras, como la mencionada en el recurso (dictada en fecha 12 de abril de 2012 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el Rollo de Apelación nº 27/2011 ), que consideran que es típica, antíjurídica y punible la conducta del ejecutante consistente en no restutuir las cantidades recibidas durante la ejecución provisional cuando posteriormente es revocada la sentencia en virtud de la cual se acordó la entrega.

Ahora bien, la cuestión ha sido resuelta y zanjada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 384/2013, de 30 de abril , Ponente: Alberto Gumersindo Jorge Barreiro) que estima el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia de Lugo, en el Rollo de Apelación nº 27/2011 , y que con cita de la STS del Tribunal Supremo nº 727/2009, de 29 de junio , que resolvió un caso similar, concluye que en los supuestos de ejecución provisional de sentencia falta un elemento objetivo del tipo penal, cual es que, no nos encontramos ante un título que produzca la obligación de devolver o reintegrar el dinero, sin poder disponer de él mientras se decide definitivamente si la sentencia recurrida se ajusta o no a Derecho. Y, en tal sentido, respecto a la ausencia de un título que no permita la disponibilidad del dinero recibido, es de destacar la consideración que hace la STS nº 727/2009 que la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de un precepto similar al art. 59 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y al art. 12 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos , en los que se establece una particular reenvío al delito de apropiación indebida.

Reproducimos, por su interés, el contenido del Segundo Fundamento de Derecho de la referida STS nº 384/2013, de 30 de abril , según el cual:

'SEGUNDO . 1. Razones de orden lógico procesal determinan que se examine en segundo lugar el motivo tercero , que se refiere a la infracción sustantiva del art. 252 del C. Penal ( art. 849.1º de la LECr .), que regula el tipo penal de apropiación indebida , sobre el que se sustenta la condena. Y es que en caso de que se estimara este motivo sería ya innecesario el examen del segundo, centrado en la falta de motivación de la condena y de la pena concreta impuesta.

La parte recurrente alega que no se dan los elementos del tipo penal de la apropiación indebida , fundamentalmente el elemento subjetivo. El motivo lo apoya el Ministerio Fiscal, si bien centrándolo en que no concurre el elemento objetivo relativo a que el título por el que percibió el dinero sea uno de los que prevé el art. 252 del C. Penal y la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo sí ha de prosperar, en los términos en los que lo postula el Ministerio Fiscal, a tenor de los argumentos que se exponen a continuación.

2. Según la jurisprudencia de esta Sala, ' en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la ' apropiación ' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como ' distracción '. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino . Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto '.

' Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero . La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación ( STS de 7 de diciembre de 2.001 ). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones 'se apropiaren' y 'distrajeren' utilizadas por el art. 252 CP -y por los que le precedieron en textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción , empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito ' ( SSTS 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; 732/2009, de 7 de julio ; y 547/2010, de 2 de junio ) .

En cuanto a los títulos idóneos para aplicar el tipo penal por recibir en virtud de ellos el autor del delito el bien de que se acaba apropiando, la ley relaciona el de depósito, comisión o administración y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el préstamo mutuo y el depósito irregular, porque en estos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe, para que este la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó ( STS 830/2004, de 24-6 ).

En la sentencia de esta Sala 727/2009, de 29 de junio , se afirma que para la existencia del tipo penal es menester que el dinero o las cosas fungibles de que se trate tuvieran al recibirse un destino previamente fijado ( STS de 11 de octubre de 1995 ). Y también se recuerda en ella que los títulos a que se refiere el art. 252 del C. Penal tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la cosa mueble, de ahí que sea unánime -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia- la exclusión de los contratos de préstamo mutuo, habida cuenta de que, en tales supuestos, se adquiere la propiedad por parte del que recibe el dinero ( art. 1753 C. Civil ). Según reiterada jurisprudencia, tampoco puede ser considerados títulos idóneos para esta figura penal la compraventa, la permuta, la dación en pago y la donación.

Y en la misma línea se pronuncia la sentencia 259/2013, de 19 de marzo , cuando subraya que en numerosos precedentes de esta Sala se ha señalado como títulos que han de ser descartados a efectos de integrar la tipicidad del delito del art. 252 todos aquellos que transmiten la propiedad, como son la compraventa, el préstamo mutuo, la permuta o la donación ( SSTS 914/2007, 16 de noviembre ; 1020/2006, 5 de octubre ; 165/2005, 10 de febrero , entre otras).

3. Pues bien, en el caso que ahora se juzga el acusado recibió el dinero por un título que no le limitaba la disposición del mismo por tener la obligación de dejarlo afectado o adscrito a un fin concreto. De modo que no se trataba de un caso en el que por no ser definitiva la entrega de ese dinero estuviera obligado a guardarlo a disposición de la entidad aseguradora para el supuesto de que la sentencia de apelación resultara contraria al acusado y favorable para la entidad demandada recurrente en vía civil, como finalmente acabó sucediendo. El acusado sí tenía la obligación de entregar una cantidad de dinero igual a la recibida en el caso de que la Audiencia Provincial revocara la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y estimara íntegramente el recurso, pero ello no significa que mientras ello estuviera pendiente el título por el que se le entregó el dinero le obligara a no utilizarlo y a dejarlo adscrito a la expectativa de lo que se decidiera en la apelación, ya que el dinero no tenía un destino previo específicamente asignado.

Siendo así, deviene incuestionable que no se está ante uno de los títulos que fundamenta la aplicación del tipo penal de la apropiación indebida , sino que sucede en este caso como con aquellos títulos mediante los que se entrega el dinero sin limitación alguna a quien lo recibe, para que este la emplee como estime oportuno, como serían los casos del préstamo mutuo, del depósito irregular, de la donación o la dación en pago que cita la jurisprudencia anteriormente reseñada. El acusado tenía derecho a disponer de la suma indemnizatoria recibida como consecuencia del siniestro de tráfico del que fue víctima, sin perjuicio de que en un futuro tuviera que abonar a la compañía aseguradora la misma cantidad en el caso de que la Audiencia estimara íntegramente el recurso de apelación, hipótesis que acabó materializándose en la práctica.

Ello queda corroborado por la regulación jurídica de las ejecuciones provisionales de sentencias en la Ley de Enjuiciamiento civil. En efecto, ya en la exposición de motivos (apartado XVI) se advierte que ' la regulación de la ejecución provisional es, tal vez, una de las principales innovaciones de este texto legal. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia y, de manera consecuente, considera provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos y excepciones, las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional'.

'La ejecución provisional será viable sin necesidad de prestar fianza ni caución, aunque se establecen, de una parte, un régimen de oposición a dicha ejecución, y, de otra, reglas claras para los distintos casos de revocación de las resoluciones provisionalmente ejecutadas, que no se limitan a proclamar retóricamente la responsabilidad por daños y perjuicios, remitiendo al proceso ordinario correspondiente, sino que permiten su exacción por la vía de apremio'.

'...Si la condena es dineraria, no se permite la oposición a la ejecución provisional en su conjunto, sino únicamente a aquellas actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan causar una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. El fundamento de esta oposición a medidas ejecutivas concretas viene a ser, por tanto, el mismo que el de la oposición a la ejecución de condenas no dinerarias: la probable irreversibilidad de las situaciones provocadas por la ejecución provisional y la imposibilidad de una equitativa compensación económica, si la sentencia es revocada'.

'...Es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional de condenas dinerarias entraña el peligro de que quien se haya beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada. Con el sistema de la Ley de 1881 y sus reformas, la caución exigida al solicitante eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar en exceso la ejecución provisional , dejándola sólo en manos de quienes dispusieran de recursos económicos líquidos. Y a costa de otros diversos y no pequeños riesgos: el riesgo de la demora del acreedor en ver satisfecho su crédito y el riesgo de que el deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda instancia y de un eventual recurso extraordinario para prepararse a eludir su responsabilidad'.

'Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que el ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser insolvente, pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos casos respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, como ya se ha dicho, la Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado o está tramitando la ejecución forzosa provisional'.

'...La presente Ley opta por confiar en los Juzgados de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de la Justicia civil. Con esta Ley, habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional ; no sentencias en principio platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como acontecimientos que se dan por sentados'.

Por consiguiente, la Ley Procesal Civil deja claro en su exposición de motivos la disponibilidad por parte del ejecutante provisional del dinero que se le pueda asignar en una indemnización concedida en una sentencia de primera instancia pendiente de un recurso de apelación, disponibilidad que no queda limitada por el hecho de que la sentencia no sea firme, sin perjuicio, claro está, de que si después se revoca el ejecutante tenga que aportar el dinero en que se haya reducido la indemnización.

Y así queda refrendado también en las normas de la Ley de Enjuiciamiento. En concreto en los arts. 526 y ss . se dispone que quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional , excepto en los supuestos en los que lo excluye específicamente la Ley, entre los que no se hallan las indemnizaciones por accidentes de tráfico. Y si la condena fuere dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional , sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

Por lo demás, esta Sala en un supuesto de la misma naturaleza y contenido que el ahora enjuiciado también ha entendido que el hecho de que estuviera pendiente un recurso de apelación no impedía al ejecutante provisional, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, disponer de la suma dineraria, al no estar obligado a dejarla adscrita a la expectativa de lo que se decidiera en la apelación.

En efecto, en la sentencia 727/2009, de 29 de junio , se dirimió la posible aplicación del delito de apropiación indebida a un caso de ejecución provisional de una sentencia civil en la que el favorecido por la cantidad anticipada como ejecución provisional no la había devuelto después a la entidad ejecutada cuando fue desestimada finalmente la demanda. Y esta Sala argumentó para descartar la subsunción de la conducta en el art. 252 del C. Penal que la ejecución provisional de una sentencia civil ( arts. 524 y ss. LEC ) implica una posesión inicial lícita, pero no puede decirse con el necesario fundamento que el dinero entregado en méritos de dicha ejecución, tenga -en el momento de recibirse- un destino previamente fijado, pues la obligación de devolverlo únicamente procederá en el supuesto de que la sentencia de cuya ejecución se trate sea revocada. Consiguientemente, si, de forma unánime, se excluye de los títulos idóneos para la posible comisión de este delito el contrato de préstamo -en el que la obligación de devolver el dinero recibido es incontestable desde el primer momento-, con mayor razón habrá de excluirse el supuesto de la ejecución provisional de la sentencia civil, en el que tal obligación únicamente surge si dicha sentencia es revocada. A este respecto, es de interés recordar -termina diciendo la STS 727/2009 - que la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de un precepto similar al art. 59 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y al art. 12 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos , en los que se establece una particular reenvío al delito de apropiación indebida .

En consecuencia, al no hallarnos en el caso que ahora se juzga ante un título que produzca la obligación de devolver o reintegrar el dinero sin poder disponer de él mientras que no se decide definitivamente sobre si la sentencia recurrida se ajusta a derecho, es claro que no concurre el elemento objetivo del delito de apropiación indebida referente a la existencia de uno de los títulos que determinan la aplicación del tipo penal.

En vista de lo cual, ha de estimarse el tercer motivo del recurso de casación y anularse la condena recurrida, sin necesidad de entrar ya a resolver el segundo motivo, relativo a la fundamentación de la sentencia y de la pena, declarándose además de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .). '

Por todo lo expuesto, en el presente caso, no cabe estimar infringido el artículo 252 del Código Penal , procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo analizado.

QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la acusación particular recurrente y habiéndose estimado el motivo de impugnación relativo a la no prescripción del delito de apropiación indebida objeto de acusación, procede declarar de oficio el pago de las costas proecsales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida, actuando en nombre y representación de la entidad JUMBOTURISMO, SAU contra la sentencia dictada en fecha dos de abril de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 43/2012, en el sentido de que no se ha producido la prescripción del delito de apropiación indebida objeto de acusación, y DESESTIMANDO EL RESTO DEL RECURSO y, en consecuencia, confirmando los restantes pronunciamiento de la sentencia apelada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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